EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001581
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1474-08 del día 23 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA DE LA C CARRILLO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.490.117,contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 6 de diciembre de 2006, por el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2006, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de noviembre de 2012, esta Corte acordó notificar a las partes, dejando expresa constancia de que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas y, vencido como fuese el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Gloria Carrillo de Hernández, y los oficios Nros. CSCA-2012-009709 y CSCA-2012-009710, dirigidos a la Ministra del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Ministra del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gloria Carrillo de Hernández, la cual fue recibida el día 24 del mismo mes y año.
El 18 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 30 de enero del mismo año.
El día 18 de marzo de 2013, se dejó constancia de que en fecha 20 de febrero de 2013 se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El día 24 de abril de 2013, este Tribunal Colegiado acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación y, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día dos (2) de abril de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril de dos mil trece (2013) […]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de abril de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada “[…] ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1-10-1981. En fecha 1-10-2003 egres[ó] del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI/Sub-Director’”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Sostuvo, que en “[…] fecha 12-1-2006 recibi[ó] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y nueve millones novecientos sesenta y cinco mil ciento setenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 59.965.175,17) […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Señaló en relación al régimen anterior, que “[…] el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y un mil novecientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 44.641.914,44) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Infirió, que una diferencia en el intereses acumulado “donde la causa de [esa] diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que [se evidencia] al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que la Administración estableció que el monto por concepto de interés acumulado era de “[…] tres millones ciento dieciséis mil novecientos cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.116.905,32) […]”.”
Precisó que según los cálculos efectuados, lo que le correspondía a su representada, era la cantidad de “[…] cuatro millones ciento treinta y nueve mil ciento setenta y nueve bolívares con cero dos céntimos (Bs. 4.139.179,02) por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón veintidós mil doscientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (1.022.273,70). Además, a éste monto [deben] incorporar la cantidad de quinientos tres mil trescientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 503.330,40) por concepto de ruralidad, correspondientes al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del último sueldo, tal y como lo determina el propio Ministerio en una planilla aparte, es decir, con esto [quiere] señalar que el Ministerio pago [sic] lo correspondiente a la ruralidad, mas no así los intereses generados por éste concepto, de ahí que [incorpora] dicho capital para calcular los intereses y posteriormente [deduce] dicho capital”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Indicó que existe una segunda diferencia, la cual surge con los “[…] ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional […]”. (Resaltado del original).
Que “[…] el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de treinta y cuatro millones setecientos ochenta mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 34.780.159,52) […] al aplicar la formula [sic] para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, [tiene] que el interés adicional es de cincuenta y un millones ochocientos ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 51.887.648,08), por lo que la diferencia por éste concepto es de diecisiete millones ciento siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 17.107.488,56)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Esgrimió que se observa un “[…] doble descuento por concepto de Anticipos. […] se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Que “[…] se observa que en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 44.641.914,44 […], es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de [sus] cálculos [procede] a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)”.
Indicó que al sumar “[…] las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional, del Anticipo e incluyendo la ruralidad la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de dieciocho millones setecientos ochenta y tres mil noventa y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 18.783.092,67)”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
En relación al régimen vigente, precisó que el Ministerio “[…] determinó que el monto a pagar era de catorce millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs, 14.464.499,23) […]”.
Que la Administración determinó “[…] que el interés Acumulado era de cinco millones ciento noventa y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 5.198.992,10), al aplicar la formula [sic] antes mencionada [tiene] que el Interés Acumulado es de ocho millones novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 8.965.400,94). Luego, una vez más a éste monto [deben] incorporar la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 355.431,10) por concepto de ruralidad, correspondientes al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del último sueldo, tal y como lo determina el propio Ministerio en una planilla aparte. Igualmente [destacó] que el Ministerio pago [sic] lo correspondiente a la ruralidad, mas no así los intereses generados por éste concepto, de ahí que [incorporan] dicho capital para calcular los intereses”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Que observó de la hoja de cálculo del recurrido Ministerio “[…] un descuento de seiscientos setenta y tres mil ochocientos treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 673.833,96) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descuentan] dicho valor y [proceden] a incluirlo en [sus] cálculos”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que “[…] al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso e incluir la ruralidad la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de cuatro millones setecientos noventa y cinco mil seiscientos setenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.795.673,96)”. [Resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, y que en consecuencia, se ordene al recurrido Ministerio a efectuar el pago por la cantidad de “[…] cincuenta y tres millones cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 53.487.693,54), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora”, y que se “[…] ordene a pagar los intereses de mora desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo […]”, solicitando en tales términos la práctica de la experticia complementaria al fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, es menester para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte]
Ello así, esta Corte observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, establece una consecuencia jurídica conceptualizada como una sanción a la parte apelante -quien debe impulsar procesalmente la apelación ejercida-, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación ejercido.
Por lo tanto, al no consignar ante el Tribunal de Alzada el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación dentro del lapso previsto, el Juez se verá forzado a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido.
Ello así, riela al folio ochenta y uno (81) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2013, donde certificó que “[…] desde el día dos (2) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril de dos mil trece (2013) […]”, evidenciándose que la parte apelante, dentro del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo.
En atención a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso establecido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
No obstante, visto que el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resultó parcialmente desfavorable a los intereses de la República, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta aplicable la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Gloria Carrillo de Hernández, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de noviembre de 2006, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Corte pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe al pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Gloria Carrillo de Hernández, desde el 1º de octubre de 2003, fecha de egreso de la referida ciudadana de la Administración, en virtud de la jubilación acordada, hasta el 12 de enero de 2006, fecha en la cual la querellante recibió cheque Nº 00536411 proveniente del fondo de prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela.
- Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios, y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1º de octubre de 2003 hasta el 9 de diciembre de 2005.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar el retardo en el pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 9 de diciembre de 2005 (fecha en la cual recibió por parte de la Administración el pago de sus prestaciones sociales).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar, la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo antes expuesto, resulta importante precisar, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de cincuenta y nueve millones novecientos sesenta y cinco mil ciento setenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 59.965.175,17), lo que representa hoy la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y cinco bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F. 59.965,17) -monto que se desprende de la copia fotostática del cheque que riela al folio once (11) del expediente-, computados desde el 1º de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la recurrente, hasta el día 9 de diciembre de 2005, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA CARRILLO DE HERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001581
ASV/17
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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