EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001645
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.913-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados José Gregorio Zaa Alvares y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 40.550 y 90.333 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNY JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.877, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 19 de septiembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 16 de agosto de 2008, por el abogado Carlos Quintero Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 22.148, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los cuatro (04) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, que desde el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25 y 26 de noviembre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 05 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02329 de fecha 15 de diciembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto proferido el 27 de octubre de 2008, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Corte acordó notificar a las partes, indicando expresamente que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, tras vencer el lapso de cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijándose posteriormente por auto separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Giovanny Pérez Vásquez y los oficios Nros CSCA-2012-007523, CSCA-2012-007524 y CSCA-2012-007525, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de estado Lara, respectivamente.
El 29 de enero de 2013, se recibió el oficio Nº 1636-2012 de fecha 19 de diciembre de 2012 emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada por esta Corte el 26 de septiembre de 2012.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de marzo de 2013”. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2006, la representación judicial del ciudadano Giovanny Pérez Vásquez interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el recurrente es “[…] funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS [sic] DOCE BOLÍVARES (Bs.448.612), con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir. Es el caso […] que los empleados al servicio de la Municipalidad Iribarrense se rigen en todo lo concerniente a su a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de Agosto de 1998. En virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren […]”. [Corchetes de esta Corte].
Tras realizar los cálculos que a decir de la representación judicial de la parte actora le correspondían a su mandante, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y que se condene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara al pago de la cantidad de “[…] TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.197.437,71), más la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga que tiene la parte de que una vez cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que fundamenta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 16 de agosto de 2008, la representación judicial de la Alcaldía recurrida interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto proferido por esta Corte el 26 de septiembre de 2012, en el cual se acordó notificar nuevamente a las partes de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha 8 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de marzo de 2013 […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de abril de 2013 (folio 114 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 4 de abril de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
- De la Improcedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa -21 de julio de 2008-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, resulta Improcedente la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 21 de julio de 2008 Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios, por tanto se tiene como FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Quintero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía recurrida, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano GIOVANNY JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.616.877, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con ocasión a la decisión de fecha 21 de julio de 2008, proferida por el mencionado Juzgado.
4. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001645
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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