EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001655
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1538-08, de fecha 8 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Hernán T. Trujillo Boada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIMAR GABRIELA RADA URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.299.419 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 8 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 4 de agosto de 2008, por la ciudadana Irimar Gabriela Rada Urrutia, -parte recurrente-, asistida por el abogado Pedro R. Zapata R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.735, con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
El 5 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02335 de fecha 15 de diciembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 4 de noviembre de 2008 y, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 2 de octubre de 2012, se acordó notificar a las partes, dejando constancia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijando por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana Irimar Gabriela Rada, y los oficios Nros. CSCA-2012-008081 y CSCA-2012-008082, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 8 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual fue recibida el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado Pedro Zapata, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia por medio de la cual se dio por notificado y, solicitó la notificación del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, dejando constancia de que una vez constara en autos la notificación ordenada comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijando por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2012-009946, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Irimar Rada Urrutia, la cual fue recibida el día 19 de noviembre del mismo año.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual fue recibida el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 30 de enero del mismo año.
El día 18 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 24 de abril de 2013, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril de dos mil trece (2013) […]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de mayo de 2006, la representación judicial de la ciudadana Irimar Rada Urrutia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de julio de 2003 “[…] según oficio Nº DGA- Nº619 Emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Dirección de Gestión Administrativa Ciudadana LIC. MARY CARMEN LOPEZ ESPINOZA, y recibida por [su] mandante en fecha 26 de Agosto de 2003 quien recibió la noticia de haber ingresado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, con el cargo de OFICINISTA ADMINISTRATIVO según punto de cuenta Nº 0115 de fecha 16 de Julio de 2.003 y aprobado por el Presidente de dicho Instituto […] en el cual se desprende claramente que se encontraron llenos los extremos establecidos en el Artículo 132, Ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Concordancia con lo pautado en el Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los parámetros establecidos en los Artículos 141, 142, 143, 144 y 145 del Reglamento General, respectivamente. No obstante ello, [su] representada había comenzado a laborar en el mismo Instituto desde el 16 de Julio de 2003 de manera ininterrumpida”. [Corchetes de esta Corte].
Que la Providencia “[…] Inti Nº 0304 viene anexa a Oficio DRH Nº 083 emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras y firmado por la Directora de Recursos Humanos del mismo […] pero para hacerle entrega de los mismos fue requerida su presencia en Caracas, lugar donde la contrataron y donde la RETIRARON (INJUSTIFICADA E ILEGALMENTE) del cargo que desempeñaba”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que de la Providencia impugnada “[…] no se desprende que se le haya realizado el procedimiento administrativo respectivo a los fines de determinar si [su] mandante incurrió en alguna de las causales establecidas en la ley para RETIRARLA del cargo. Aunado a ello, [su] representada cumplió con los requisitos establecidos en el Estatuto de la Función Pública [sic] para su egreso, ya que así quedó establecido en el PUNTO DE CUENTA Nº 0115 de fecha 16 de Julio de 2003, el cual se anexa y que todos los Presidentes que han pasado por ese cargo así lo han aceptado y que tiene cerca o mas [sic] de TRES (03) años laborando de manera ininterrumpida en dicho Instituto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó que el recurrido Instituto se contradice “[…] cuando RETIRA a [su] mandante del cargo según lo pautado en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que su ingreso dice que cumplió con todos los requisitos para su ingreso y además de ello cumplió con el concurso de Ley, tal como lo mantiene para su ingreso el mismo Instituto, ya que [su] representada es funcionaria de carrera y así lo ha aceptado la misma administración”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] al retirarlo injustificada e ilegalmente del cargo, la resolución dice que se encuentra frendado[sic] por el Presidente del mismo Ciudadano JUAN CARLOS LOYO, pero realmente se encuentra firmado por la Directora de Recursos Humanos del Instituto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó que tras concretarse el nombramiento de su representada “[…] con todos los requisitos de ley llenos, se ha debido realizar y cumplir completamente con el Procedimiento Administrativo legal para retirarla de manera justificada, lo cual no fue así. Aún mas, el Artículo 82 del Estatuto de la Función Pública [sic] establece dos formas de Régimen Disciplinario, los cuales son AMONESTACIÓN Y DESTITUCIÓN. Pero ninguna de esas se le han aplicado a [su] mandante para retirarlo del cargo, ya que simplemente le indican que lo RETIRAN del cargo, pero a ciencia cierta no se sabe que procedimiento le han aplicado ya que retirarlo no está contemplado en la normativa que rige a los funcionarios públicos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] se viola lo pautado en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el procedimiento establecido no se encuentra enmarcado en el mencionado artículo y por ende viola normas de Orden Público, como son las normas de procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que su representada “[…] se encuentra formando parte del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, para lo cual goza de inamovilidad y mas [sic] aún goza de FUERO SINDICAL, lo cual ha sido violado de manera flagrante por parte del Instituto, sin darle importancia alguna, teniendo conocimiento que es de rango constitucional. Es así como se viola el Artículo 95 de nuestra Carta Magna y aunado a ello se viola el Artículo 93 Eiusdem. Siendo más específico y por supletoriedad se viola el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ha pasado mas [sic] de un mes desde su ingreso y la Administración no corrigió su supuesto error, lo cual convalida total y definitivamente su ingreso, solo partiendo del supuesto negado que no haya cumplido con los requisitos para su ingreso, lo cual no es cierto por así [sic] lo dice el punto de cuenta firmado por el Presidente del Instituto para su ingreso”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Solicitó que sea acordada “[…] MEDIDA PRECAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea ordenada a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras perteneciente al Ministerio de Agricultura y Tierras, incorpore a un cargo similar al último desempeñado conforme está previsto en la señalada normativa, toda vez que su retiro ilegal e ilegítimamente del cargo que desempeñaba […]”. [Mayúscula y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y que, en consecuencia “[…] reincorpore a [su] mandante a un cargo de la misma clase de aquel de cual [fue] ilegal e ilegítimamente removido”, y que aunado a ello se ordene el “[…] pago de los sueldos, salarios y demás emolumentos que [ha] dejado de percibir con ocasión de la ilegal e ilegitima [sic] retiro del cargo, tomado desde la fecha cierta de dicho retiro hasta su efectiva reincorporación a su mismo cargo o a uno igual en clase del cual fue retirado [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza la misma.
Ello así, este Tribunal debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a la normativa supra transcrita, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 4 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 1º de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto proferido por esta Corte el 2 de octubre de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha 24 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril de dos mil trece (2013) […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2013 (folio 107 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 23 de abril de 2013, razón por la cual, resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Alzada observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como Firme el mencionado fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRIMAR GABRIELA RADA URRUTIA, titula de la cédula de identidad Nº 13.299.419, debidamente asistida por el abogado Pedro Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.735, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001655
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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