EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-001785
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 08-1703, de fecha 13 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA VICTORIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.262.885, debidamente representada por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 14 de agosto de 2007, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra de sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 3 de agosto de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 12, 13, 14, 15 y 19 de enero de 2009” [corchetes de esta Corte].
El 22 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2009, éste Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2009-00138, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Igualmente repuso la causa al estado de notificación de las partes, y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia contenido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para esa época.
En fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó la notificación de las partes en acatamiento a la decisión dictada por esta Corte. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte recurrente y Oficios de notificación Nros. CSCA-2009-0697 y CSCA-2009-0698 dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2009, el alguacil de éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 14 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Ana Victoria Contreras, parte recurrente en la presente causa, la cual fue recibida en fecha 2 de abril de 2009 por el abogado Stalin Rodríguez.
En fecha 2 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido los plazos otorgados, se fijaría el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Victoria Contreras y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-008079 y CSCA-2012-008080, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de ésta Corte consignó el Oficio de notificación Nro. CSCA-2012-008079, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 1º de noviembre de 2012.
En fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Ana Victoria Contreras.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2013, a fines de dar cumplimiento del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de octubre de 2012, se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 1º de abril de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día dos (2) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril de dos mil trece (2013).
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de noviembre de 2006, la ciudadana Ana Victoria Contreras, debidamente asistida por el abogado Stalin Rodríguez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indico, que “[…] ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1-11-1975. En fecha 1-10-2003 egres[ó] del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI/Director’”. [Corchetes de esta Corte]
Sostuvo, que “en fecha 4-10-2006 recibi[ó] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta millones seiscientos siete mil quinientos treinta y dos bolívares con cero tres céntimos (Bs. 70.607.532,03)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló en relación al régimen anterior, que “[…] el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y cuatro millones cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y seis bolívares con cincuenta y con céntimos (Bs. 54.055,696,52) […]”.
Infirió, que existe una diferencia en el intereses acumulado “donde la causa de [esa] diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que [se evidencia] al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración [estableciendo] la Administración que el monto es de cuatro millones quinientos cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 4.544.254,93) [siendo el monto correcto según sus cálculos] seis millones ciento noventa y un mil ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.191.186,46) por lo que la diferencia por [ese] concepto es de un millón seiscientos cuarenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.646.931,53)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, [ese] error incide directamente en el cálculo de interés adicional [asimismo] el Ministerio determinó por [ese] concepto la cantidad de cuarenta y dos millones ciento siete mil trescientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 42.107.363,59) […] y al efectuar la operación aritmética […] tenemos que el interés adicional es de sesenta y un millones ochocientos diez mil doscientos trece bolívares con veinte céntimos (61.810.213,20), por lo que la diferencia por [ese] concepto es de diecinueve millones setecientos dos mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 19.702.849,61)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó, que “la Administración en la elaboración de los cálculos proced[ió] a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) […] [tal denuncia] no consististe en que sea indebido [la misma] radica en que el descuento se produjo de forma doble […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Asimismo, resaltó que “al sumar las diferencia que surge con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del Interés Adicional y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintiún millones cuatrocientos noventa y nueve mil setecientos ochenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 21.499.781,14) […]”. [Subrayado y resaltado del original].
En relación al régimen vigente sostuvo, que “el Ministerio determinó que el monto a pagar era de dieciséis millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 16.551.835,51)”.
En ese sentido, destacó que “la Administración determinó que el interés Acumulado era de cinco millones seiscientos diecisiete mil trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.617.367,20) […] al efectuar la operación aritmética […] tenemos que el Interés Acumulado es de nueve millones setecientos diecisiete mil novecientos veinte bolívares con cero seis céntimos (Bs. 9.717.920,06). Por lo que la diferencia por [ese] concepto es de cuatro millones cien mil quinientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.100.552,86)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “se observa de la planilla de finiquito del Ministerio […] un descuento de novecientos sesenta y tres mil quinientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 963.575,85) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ [siendo que] [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no desconta[ron] dicho valor y procedi[eron] a incluirlo en [sus] cálculos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Añadió, que “al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de cinco millones sesenta y cuatro mil ciento veinte bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.064.128,81)”. (Resaltado del original).
Finalmente, totalizó el monto de prestaciones sociales que se le adeuda en “veintiséis millones quinientos sesenta y tres mil novecientos nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 26.563.909,95)”. (Resaltado del original).
Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios desde la fecha de su jubilación hasta el momento en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, así como también la corrección monetaria e igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del Desistimiento.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, es menester para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte)
Ello así, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, contempla precisamente una sanción al apelante -quien debe impulsar procesalmente la causa incoada, siendo el principal interesado en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida-.
Por lo tanto, al no fundamentar ante el Tribunal de Alzada el recurso de apelación dentro del lapso previsto, el mismo se verá forzado a declarar el desistimiento tácito del recurso ejercido.
Asimismo, mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2009 se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, en el entendido que una vez contara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en razón del tiempo.
De esta forma, se evidencia que en fecha 1º de abril de 2013 una vez que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 4 de febrero de 2009, la secretaría ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho a la parte apelante, afines que fundamentara ante esta Corte el recurso de apelación ejercido.
Ello así, se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, donde certificó que “[…] desde el día dos (2) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril de dos mil trece (2013) […]”, evidenciándose que la parte apelante dentro del lapso establecido en la Ley Procesal especial que rige en el caso de marras, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante, visto que el fallo dictado en fecha 3 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital condenó a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Victoria Contreras, debidamente asistida por el abogado Stalin Rodríguez, resultando desfavorable a los intereses de la República, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de agosto de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
- Del fallo consultado.
Del Análisis del fallo consultado se observa que el mismo condenó el pago de los intereses moratorios por cuanto “se observ[ó] que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago […]”.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios, y en ese sentido, se tiene – como se dijo anteriormente- que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1º de octubre de 2003 hasta el 4 de octubre de 2006.
- De los intereses moratorios.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago oportuno por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 4 de octubre de 2006 (fecha en la cual recibió por parte de la Administración el pago de sus prestaciones sociales) de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al habérsele otorgado por Resolución el beneficio de jubilación en fecha 1º de octubre de 2003, y no fue sino hasta el 4 de octubre de 2006, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, como se evidencia al folio diez (10) y dieciocho (18) del expediente judicial, donde se desprende planilla de recibo del cheque emitido a su nombre para el pago de sus prestaciones sociales y finiquito de prestaciones sociales, de donde se evidencia que el monto establecido en el finiquito es el mismo monto contemplado en el cheque.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados y condenados por el a quo por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso ‘Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes’; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: ‘Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes’, todas dictadas por esta Corte).
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá cancelar a la ciudadana Ana Victoria Contreras, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encontró ajustado a derecho. Así se establece.
Asimismo, resulta importante precisar, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de setenta millones seiscientos siete mil quinientos treinta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 70.607.532,03), -monto que se desprende de la copia fotostática de la planilla de finiquito de prestaciones sociales que riela al folio 18 del expediente-, tal y como lo sostuvo el Iudex a quo en su fallo, los cuales serán computados desde el 1º de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la querellante, hasta el día 4 de octubre de 2006, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, la cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 14 de agosto de 2007 por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de agosto de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA VICTORIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.262.885, debidamente representada por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto ut supra mencionado, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-R-2008-001785
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.