JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001910
En fecha 9 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0065 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, intentado por la ciudadana ISBELIA QUIROZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.624, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0656/06 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante, antes identificada, en fecha 6 de agosto de 2008, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, que declaró la perención del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar.
En fecha, 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez transcurridos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia se daría inicio a la relación de la causa. Se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2008-11957, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 18 de febrero de 2009.
En fecha 7 de junio de 2012, de una revisión de las actas se evidencia que la causa se encontraba paralizada desde el 17 de diciembre de 2008 (Vid. Folio 93 del expediente judicial), a los fines de garantizar el debido procesa y la tutela judicial efectiva se ordenó notificar a las partes y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que practique las notificaciones de la ciudadana Isbelia Quiroz, ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo; se le concedió dos (2) días correspondientes al término de la distancia así como el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió oficio emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº 1153 de fecha 5 de noviembre de 2012 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2012. En esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 27 de noviembre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas se observó que no consta en autos la notificación dirigida a la parte recurrente, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal. En esta misma fecha se libró la boleta.
En fecha 28 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 27 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 4 de febrero de 2013.
En fecha 9 de abril de 2013, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de junio de 2012 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia; se concedieron 2 días continuos correspondientes al termino de la distancia y 10 días para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 7 de mayo de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta corte en fecha 9 de abril de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril y los días 2 y 6 de mayo de 2013. Asimismo se [dejó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10 y 11 de abril de 2013 […]”. Igualmente se pasó el expediente al Juez ponente. .
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2007, la ciudadana Isbelia Quiroz, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución Nº DA/0656/06 de fecha 20 de noviembre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la querellante que, “[…] [el] procedimiento se inicio [sic] por denuncia presentada ante la Dirección de Control Urbano, por la ciudadana Isbelia Quiroz en fecha 28-07-2005 […]. [Esa denuncia señala] que el ciudadano Rubén Quiroz [realizó] construcción sin permisos legales ni autorización de los propietarios, [acompañó la denuncia con comunicación dirigida a la] Dirección de Control Urbano que envié [sic] un Inspector que realice investigación sobre la Construcción ilegal que se realiza en el domicilio de la Calle Monseñor Granadillo Nº 102-40 […]”. [Corchetes de esta corte; Resaltado del original]
Arguyó que, “[…] [en] en informe de Inspección de fecha 11-08-2005 se observa que la Arquitecto Maria Meza no pudo acceder al inmueble; no pudo constatar si la construcción que efectuó el Ciudadano Rubén Quiroz cumple con las normas técnicas nacionales en cuanto a edificación […]. Se evidencia en las actas del expediente que hubo negligencia de parte de la autoridad encargada de velar porque las Construcciones que se realizan en el Municipio Valencia cumplan con el Ordenamiento Jurídico […]; [indicó] que la no presentación del acto de descargo en la oportunidad correspondiente de parte del denunciado, evidencia que no obtuvo la autorización de los demás copropietarios para realizar la obra […]”. [Corchetes de esta corte].
Expuso que “[…] [el] Profesional Inspector se limito [sic] a obtener información de alguien que le dijo que se trataba de un techa liviano sobre área de terraza en Pent- House, pero es el caso de que el inmueble según el documento de propiedad no posee Pent- House […]”. [Corchetes de esta corte].
Manifestó que “[…] el hecho motivo del acto Administrativo que es Construcción de vivienda sin permisos legales no corresopnde con lo observado por la profesional Inspector que fue colocación de techo liviano en terraza de Pent- House; los hechos no fueron verificado [sic] suficientemente por la Administracion [sic] por ello [presentara] oportunamente informe elaborado por un Arquitecto que rechaza lo constatado por la autoridad competente en materia Urbana […]”.Corchetes de esta corte].
Por último solicito que “[…] el amparo de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela articulo [sic] 82, 75, 115. [Solicitó] que se decrete la nulidad por ilegalidad del acto del acto [sic] Administrativo de fecha 20-11-2006 contenido en la resolución Nº DA/0656/06 […] [que] se [repararan] los daños causados al inmueble en su conjunto, que se restablezca las condiciones favorables de habitabilidad al bien […]. Solicitó que se [acordara] acción de amparo con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó que se [ordenara] la demolición tal como lo prevee [sic] el articulo [sic] 27 Parágrafo Primero de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción”. [Negrillas del original; Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Centro Norte declaró la perención del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
[…Omissis…]
Esta ultima interpretación, se adecua con la intención del legislador de establecer el cartel como una carga para las partes que se encuentren en juicio. Así se decide.
Aplicando lo anterior al caso de autos, puede apreciarse que el Tribunal libró el cartel de emplazamiento el 29 de abril 2008 y hasta la presente fecha la parte recurrente no ha retirado el correspondiente cartel. Puede apreciarse que el lapso de 30 días que tenia la parte para retirar, publicar y consignar el cartel venció el 15 de julio 2008, fecha en la cual todavía el cartel no había sido retirado por la parte recurrente.
Tal inactividad de la parte recurrente, encuadra dentro de lo señalado en la sentencia supra citada. En consecuencia este Tribunal declara la perención del recurso interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la abogada Isbelia Quiroz, cédula de identidad V-5.381.831, Inpreabogado N° 80.624, actuando en nombre propio, contra la resolución N° DA/0656/06 dictada el 20 de noviembre 2006 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO […]”. [Mayúsculas y negrillas del original; Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ciento veintiuno (121) del expediente judicial, se encuentra auto de fecha 7 de mayo de 2013, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que “[…]desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril y los días 2 y 6 de mayo de 2013. Asimismo se [dejó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10 y 11 de abril de 2013 […]”.
Ahora bien, dentro del artículo ut supra mencionado se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.
Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el desistimiento tácito previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana ISBELIA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.624, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0656/06 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2008-001910
GVR/02
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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