Expediente Nº AP42-R-2010-000125
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-10/0069 de fecha 26 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Emilio Rivero y María Castro, actuando en su carácter de Director General y Representante Legal, el primero e integrante de la Sociedad de Padres y Representantes el segundo, de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO KAVAK, inscrita ante la Oficina Pública Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, anotada bajo el Nº 414, Tomo 15, Protocolo Primero, debidamente asistidos por la abogada Dilia Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.426, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013004 de fecha 21 de abril de 2009 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (hoy en día SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, por la abogada Dilia Alvarado, antes señalada, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2009, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 3 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el decimo (10) día de despacho siguiente para que la partes presenten sus informes por escrito.
En fecha 30 de octubre de 2012, por cuanto se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el tres (3) de febrero de 2010 se acordó la reanudación de la misma previa notificación de la partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a los ciudadanos Emilio Rivero Cortina y María Concepción Castro en sus condiciones de Director General e integrante de la Sociedad de Padres y Representantes, respectivamente, de la sociedad civil Unidad Educativa Colegio Kavak; al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat; y, a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapo de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez consten en autos las últimas de las notificaciones comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, vencidos los cuales las partes deberán presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho siguiente. En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Emilio Rivero Cortina y María Concepción Castro en sus condiciones de Director General e integrante de la Sociedad de Padres y Representantes, respectivamente, de la sociedad civil Unidad Educativa Colegio Kavak, la cual fue recibida el 10 de enero de 2013.
En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido el 16 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
En fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 23 de julio de 2009, los ciudadanos Emilio Rivero y María Castro, actuando en su carácter de Director General y Representante Legal el primero, e integrante de la Sociedad de Padres y Representantes la segunda, de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO KAVAK, debidamente asistidos por la abogada Dilia Alvarado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy en día Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegaron que, en fecha 2 de agosto de 2001 su representada suscribió con la sociedad mercantil Sammanbaya C.A., propietaria de la quinta Sammanbaya, ubicada en la Avenida Principal Urbanización Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda un contrato de arrendamiento del referido inmueble para uso como unidad educativa, por un lapso de dos años fijos prorrogables, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado por las sucesivas renovaciones.
Que, el canon de arrendamiento mensual, vigente para el periodo inicial del contrato, fue fijado única y exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Dólares (U.S. $ 5.500,00), pagadero en Bolívares calculados al tipo de cambio oficial para la fecha de vencimiento de dicho canon.
Indicaron, que igualmente se estableció una modalidad indexatoria para el canon de arrendamiento fijado en Dólares Americanos la cual establecía que si dentro del primer o segundo año de la vigencia del Contrato de Arrendamiento o sus posteriores prórrogas si las hubiere, se produjese una devaluación del Bolívar con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América superior al 20% del cambio vigente, la equivalencia en Bolívares para los posteriores pagos de los cánones de arrendamiento se establecerá según la última cotización del Bolívar respecto al Dólar.
Señalaron que, en fecha 8 de enero de 2009 la ciudadana Angela Ingiamo Truisi, en su carácter de apoderada legal de la Sociedad Mercantil Sammanbaya, C.A. solicitó regulación para comercio del inmueble Quinta Sammanbaya, señalando además que el monto del alquiler actual, para la fecha de la solicitud es de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.500,00).
Precisaron, que en fecha 21 de abril de 2009, la Dirección General de Inquilinato dictó la Resolución Nº 00013004, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y otros usos del inmueble identificado como quinta Sammanbaya en la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F. 31.378,73).
Manifestaron que, el acto administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato está viciado de nulidad por cuanto es violatorio de las garantías fundamentales al derecho a la defensa y al debido proceso.
Argumentaron, que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y en el vicio de inmotivación.
Que, el otorgarle uso comercial al inmueble que se regula constituye un falso supuesto ya que de conformidad con las Variables Urbanas Fundamentales, que corresponden al inmueble arrendado, el mismo tiene un uso original de vivienda residencial, al cual se le otorgó un uso complementario educacional, de conformidad con la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este.
Alegaron que, en el presente caso la Administración en la motivación de su resolución, dio por cierto hechos que no comprobó, partiendo de la solicitud del propietario y de la sola y genérica apreciación del funcionario que realizó el avalúo.
Que, la resolución impugnada carece de la necesaria motivación pues se limita a señalar de manera genérica todos los supuestos de derecho contenidos en el Artículo 30 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pero no subsumió los supuestos de hecho del caso específico.
Indicaron, que su representada jamás fue notificada del procedimiento de regulación de cánones de alquileres de la sede del colegio, y en consecuencia se le violaron los derechos fundamentales a la defensa, a la participación ciudadana y la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto no pudo concurrir oportunamente a defender los intereses de la comunidad escolar a la que representa.
De la medida cautelar de suspensión de efectos
Asimismo, solicitaron se suspendiera los efectos de la Resolución impugnada hasta tanto se dicte sentencia definitiva ante el inminente peligro de que con la ejecución del mismo se pondría en riesgo la permanencia del centro educativo ante la imposibilidad de poder pagar el canon.
Señalaron que, el fumus boni iuris viene dado la manifiesta amenaza de violación del derecho constitucional a la educación el cual comporta el derecho a la permanencia en el mismo plantel donde se cursan estudios; en cuanto el periculum in mora viene a ser determinable por la verificación del requisito anterior.
Finalmente solicitaron, que se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se declare con lugar y en consecuencia sea anulada la Resolución Nº 00013004 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
A título indicativo, esta Corte debe señalar que en fecha 19 de noviembre de 2009, fue interpuesto por la abogada Dilia Alvarado, antes identificada, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (en la actualidad Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
Asimismo, se verificó mediante revisión del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2010, se pronuncio sobre el mérito de la controversia, no verificándose el ejercicio del recurso de apelación contra la misma quedando definitivamente firme la decisión de primera instancia.
Del decaimiento del objeto.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer sobre la apelación interpuesta el día 19 de noviembre de 2009, por la abogada Dilia Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Unidad Educativa Kavak, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2010, mediante la cual se pronunció acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional precisa que la apelación fue interpuesta contra el fallo que declaro improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, siendo que la misma fue oída a un solo efecto (devolutivo) con lo que no se paralizaba el procedimiento; concatenado a esto se observa que tal improcedencia de la medida preventiva en principio no violenta normas de orden público.
Ahora bien, esta Corte advierte en virtud de la notoriedad judicial que ostentan las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, que a través de la revisión del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2010/agosto/2107-13-006403-.html), se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia de mérito mediante la cual declaró:
“[…] Ahora bien, se observa que en la presente causa, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), mediante diligencia las abogadas tanto de la arrendataria como del propietario, consignaron a los autos finiquito efectuado en fecha el diecisiete (17) de julio de dos mil diez (2010), mediante el cual la primera hace entrega material del inmueble regulado objeto del presente recurso y recibe como indemnización por mudanza y traslado, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.F 100.000,oo), dejándose constancia que renuncian y desisten a cualquier civil, mercantil o administrativa que pudieran existir en cualquiera de los Tribunal de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, solicitaron se declarara el Decaimiento del Objeto y el cierre del presente expediente.
[…Omissis…]
Estima este Juzgado que la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO KAVAK, por intermedio de su apoderada judicial al hacer entrega del inmueble que tenia arrendado y expresar en el finiquito que consignó a los autos el cual fue suscrito también con el tercero interesado, es decir, con la Sociedad Mercantil SAMMAMBAYA, C.A., el fin del recurso interpuesto perdió su objeto, motivo por el cual este Tribunal declara inoficioso terminar el presente proceso con una sentencia de fondo, forma normal de la culminación de un procedimiento judicial, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y su posterior remisión a las Oficinas respectivas, mediante Oficio.” [Resaltado de esta Corte ].
Así las cosas, estima necesario esta Corte señalar, que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000 (caso: Inversiones Rohesan, C.A.), indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica” [Resaltado de esta Corte].
Dentro de este orden de ideas, no se verificó que se realizara apelación de dicho fallo quedando el mismo definitivamente firme, en consecuencia, al constatar esta Corte la existencia de una sentencia definitivamente firme proferida por esa Instancia Sentenciadora, se puede evidenciar una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos.
En dicho fallo, ese Órgano Jurisdiccional declaró el decaimiento del objeto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Kavak, por cuanto la misma por intermedio de su apoderada judicial consignó a los autos el finiquito del inmueble que tenia arrendado haciendo la entrega del mismo por lo que devino en el fin del recurso interpuesto al perder su objeto, declarando en consecuencia el decaimiento del objeto en la presente causa, y ordenando el archivo del expediente.
En consecuencia, al constatar esta Corte la existencia de una sentencia definitivamente firme proferida por esa Instancia Sentenciadora, se puede evidenciar una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, considera oportuno esta Corte traer a colación los requisitos de procedencia para que opere el decaimiento del objeto de la causa, para lo cual se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación del fallo mediante el cual se declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta en fecha 23 de julio de 2009, por la abogada Dilia Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Kavak, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2009, que declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, por la apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO KAVAK, contra el fallo dictado el día 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró “IMPROCEDENTE” la medida cautelar de suspensión de efectos.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2010-000125
ASV/77
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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