EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000584
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0881-11, de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMBERTO EDUARDO LABARCA NEVADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.626, debidamente asistido por el abogado Arnaldo Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.790, contra el acto de Remoción contenido en la Resolución Nº 606 de fecha 2 de agosto de 2005, emanado de la Fiscalía General de la República, organismo adscrito al MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de marzo de 2011, por el abogado Francisco José Fossi Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativa y representar judicialmente al Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron ocho (8) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación.
El 9 de junio de 2011, se recibió de la abogada Marielba Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de notificación de las partes, con el fin de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado y los oficios de notificación Nros. CSCA-2011-004909, CSCA-2011-004910 y CSCA-2011-004911, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 5 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia del envío por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada a la Fiscal General de la República.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 15 de febrero de 2013, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 27 de julio de 2011, emanado de esta Corte, y solicitó la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de abril de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para contestar a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 16 de abril de ese mismo año, inclusive.
El 17 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2005, y reformado el 14 de marzo de 2006, el ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado, debidamente asistido por el abogado Arnaldo Montes, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que es “[…] Funcionario Público de Carrera con 22 años de Servicio en la Administración Publica [sic]. Ingres[ó] a prestar servicio el día 01 de junio de 1998 en la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de haber servido por 15 años aproximadamente en el Instituto de la Vivienda Municipal (IVIMA), organismo de la Administración Publica [sic] Municipal adscrito actualmente a la Alcaldía del Municipio Maracaibo”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[d]urante [su] permanencia en el Ministerio Público, desempeñ[ó] el cargo de Técnico en Seguridad y Resguardo I, cumpliendo cabalmente con los deberes inherentes al cargo y con estricta observancia de las normas y procedimientos establecidos para el mismo. No era otra cosa que la vigilancia del orden para la atención al público, que el acceso a las instalaciones, se hiciera con el menor riesgo posible, tanto para el personal que allí labora, como para el público que usualmente frecuenta las instalaciones del Ministerio Público; nada tenía que ver y no eran [sus] funciones con el manejo de los expedientes y mucho menos información confidencial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[e]l Acto Administrativo impugnado es el contenido en la Resolución No. 606 de fecha 02 de Agosto del año 2005, dictado en la ciudad de Caracas por el Despacho del Fiscal General de la República y suscrito por […] el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, el cual [le] fue notificado el 30 de Agosto de ese mismo año […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que “[e]l acto Administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por tener como fundamento un Falso Supuesto, en virtud de que el cargo de Técnico en Seguridad y Resguardo I, adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, en los términos contenido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el supuesto establecido en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en la cual se fundamenta el acto Administrativo impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] el articulo [sic] 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción pueden ser de dos clases de Alto Nivel, de acuerdo a la posición que tienen en la estructura Organizativa de la Institución, o De Confianza, de acuerdo a las funciones que desempeñan y al alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de manera que existe un falso supuesto, al pretender subsumir el cargo de Técnico en Seguridad y Resguardo I como de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] existe ausencia de motivación en el Acto Administrativo impugnado, toda vez que al simplemente calificar el cargo nombrado como de Libre Nombramiento y remoción, sin calificar en cual [sic] de los supuesto del artículo 20 se encuentra, vale decir si es de Alto Nivel O de Confianza, se está violando lo dispuesto en el articulo [sic] 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Denunció, que el acto impugnado “[…] viola [su] derecho constitucional a la Estabilidad y las normas contenidas en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto no cabe la menor duda, que [es] un Funcionario Público de Carrera, con mas [sic] de quince años de servicio, en los términos establecidos en la antigua Ley de Carrera Administrativa, el nombrado Estatuto de Personal del Ministerio Público y bajo el amparo de la antigua Constitución del año 1961. Tal derecho [le] fue reconocido por el Despacho del Fiscal General de la República, cuando luego de [su] remoción se [le] conced[ió] un mes para realizar [su] reubicación en otro cargo de la Administración y luego se [le] retira; obviamente este es un derecho exclusivo de los Funcionarios de Carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 606 de fecha 2 de agosto de 2005, que lo removió del cargo de Técnico en Seguridad y Resguardo I, adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, pidió que se ordene su reincorporación al referido cargo, con el correspondiente pago de las remuneraciones dejadas de percibir, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios individuales o colectivos que deba recibir el aludido cargo, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación; la indexación de los montos adeudados y en caso de ser improcedente el presente recurso, solicitó subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de junio de 2011, la abogada Marielba Escobar Martínez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó, relatando que el fallo impugnado adolece de los vicios de errónea interpretación y suposición falsa de la sentencia, y en cuanto al vicio de errónea interpretación de la ley sostuvo que el mismo “[…] se produce en el fallo apelado, toda vez que, según el sentenciador, al momento de analizar la naturaleza jurídica del cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, afirmó que el mismo no está contemplado taxativamente como de libre nombramiento y remoción, en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con lo cual, hace una interpretación errada de la norma en cuestión.”
Afirmó, que “[…] al ser el cargo de Técnico en Seguridad y Resguardo I, un cargo que está relacionado con la seguridad del Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público, está incluido ope legis dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción indicados en el Estatuto del Personal de dicha Institución, sin que tuviera la Administración que demostrar ningún otro extremo a través de las funciones que ejercía ni por el Manual Descriptivo de Cargos, por lo que mal podía interpretar el sentenciador que no estaba taxativamente señalado en la referida norma, y que por tanto se trataba de un cargo de carrera administrativa.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] tampoco es correcta la interpretación que el sentenciador hace de la referida norma, al estimar que por no estar vinculado con la seguridad del Fiscal o la Fiscal General de la República, no puede considerarse el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, adscrito a la Fiscalía Superior del estado [sic] Zulia, ocupado por el recurrente, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando la norma no lo limita a esa única situación sino que lo extiende a la seguridad no sólo del Máximo Representante de la Vindicta Pública, sino a la seguridad de las sedes y dependencias del Ministerio Público.” [Corchetes de esta Corte].
En relación con el vicio de suposición falsa, indicó que “[…] se produce por cuanto, al interpretar erróneamente la norma contenida en el artículo 3 del Estatuto Personal del Ministerio Público, el Juez de la causa apreció erróneamente los hechos objeto de análisis.”
Relató, que de los propios dichos del recurrente “[…] queda claro, que desempeñaba actividades de índole técnica propias del resguardo de la sedes, dependencias y bienes de los despachos fiscales y administrativos correspondientes al Ministerio Público, así como la protección de las personas que laboran en este organismo y del colectivo que acuda a solicitar el servicio público que aquí se presta; controlando la entrada y salida e inclusive el orden público en las áreas internas y externas que conforman la sede del Órgano, con la autoridad de prohibir y restringir el acceso de las personas cuando lo considere pertinente por razones de seguridad, convirtiéndose, por tanto, en un asunto no controvertido y en consecuencia excluido de cualquier debate u obligación probatoria por parte del Ministerio Público.”
Estimó, que “[…] nada más contradictorio que el razonamiento [del Juzgado a quo, quien consideró que], por el solo hecho de habérsele concedido el mes de disponibilidad al querellante, por presentar en su expediente antecedentes de funcionario de carrera, no es posible que estuviera ejerciendo un cargo de confianza. Tal apreciación por parte del Tribunal resulta errada por cuanto, una situación no excluye que la otra sea posible, toda vez que, es perfectamente legal y válido que una persona que desempeñó un cargo de carrera, pase a ejercer funciones de Alto Nivel o de Confianza, y es con base en tal circunstancia y en aras de preservar el derecho a la estabilidad del funcionario de carrera, que el legislador previó el pase a disponibilidad a objeto de que la Administración realice las gestiones tendientes a procurar su reubicación en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera desempeñado. Así, en caso de no lograrse la reubicación y el pase a la lista de elegibles, el funcionario podrá ser retirado de la Administración, tal como ocurrió en el caso del ciudadano HUMBERTO LABARCA, donde el Ministerio Público cumplió a cabalidad con esos pasos para procurar su reubicación, la cual no fue posible, procediéndose a su retiro de la Institución.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] el mes de disponibilidad se le otorgó al [querellante] debido a que, por presentar el funcionario removido antecedentes de carrera administrativa, de conformidad con el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, le correspondía un (1) mes de disponibilidad, durante el cual se realizarían las gestiones reubicatorias percibiendo el sueldo y emolumentos que le correspondiesen, lo cual en modo alguno colide con el hecho cierto de tener la condición de libre nombramiento y remoción en el último cargo que ostentaba, definido como tal, se insiste, por el Estatuto del Personal del Ministerio Público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] el acto está perfectamente motivado, por cuanto tiene su basamento en el artículo 3 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, pues las funciones que desempeñaba el hoy accionante en el cargo de Técnico en Seguridad y Resguardo I, tienen relación con la seguridad del o la Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en dicha norma referida a los cargos de libre nombramiento y remoción; adicionalmente, se cumplió con el mes de disponibilidad que es menester en estos casos, por cuanto el recurrente, tenía antecedentes como funcionario de carrera.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la Apelación.-
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso interpuesto, para lo cual observa que el mismo se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado, contra el referido Ministerio, toda vez que la Fiscalía General de la República, órgano adscrito al Ministerio in commento, procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, que desempeñaba en la Fiscalía Superior del Estado Zulia.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2010, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado, pues consideró que el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, que desempeñaba el recurrente en la Fiscalía Superior del Estado Zulia, no se encontraba dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción en razón de su confianza, que establece el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Así pues, evidencia esta Corte que dentro de la motivación esgrimida por el Juzgado de Primera Instancia, el mismo señaló:
“De tal manera que en las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, -en este caso la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción; es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa en la elaboración del acto administrativo que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
De manera que de la sola denominación del cargo como de libre nombramiento y remoción efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro, basada en la identificación genérica que hace la norma especial invocada (Art. 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público), del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante; no puede desprenderse fehacientemente que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de ‘Técnico en Seguridad y Resguardo I’, sea de confianza, y haber sido removido y consecuencialmente retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado y demostrado que ello no es cierto, dado que la misma Administración Pública reconoció que tenía carrera administrativa al otorgarle el mes de disponibilidad (folio 10) aplicando la Administración Pública erróneamente el derecho a la situación funcionarial del ciudadano HUMBERTO LABARCA al removerlo en base a ser un funcionario de libre nombramiento y remoción; lo que resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, siendo forzoso para [ese] Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y en consecuencia el de retiro del querellante. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del querellante se ordena su reincorporación al cargo de ‘Técnico en seguridad y Resguardo I’, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha del cumplimiento voluntario de la sentencia, con excepción aquellos que requieren de la prestación personal del servicio. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara con lugar la querella interpuesta. Así se declara.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el iudex a quo estimó que la Administración no logró demostrar con pruebas fehacientes, que en sede administrativa en la elaboración del acto administrativo recurrido, se determinara la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, y que por lo tanto al mismo debía dársele el tratamiento de funcionario de carrera.
En virtud de la anterior decisión, el Ministerio Público decidió apelar de la misma en fecha 4 de marzo de 2011, siendo fundamentado dicho recurso de apelación ante esta instancia el 9 de junio de 2011, mediante escrito presentado por la representación judicial del aludido Ministerio.
En ese escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del Ministerio querellado circunscribió su impugnación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en establecer que el mismo adolece de los vicios de: i) errónea interpretación de la Ley y, ii) suposición falsa de la sentencia.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el vicio delatado por la parte apelante de suposición falsa se centra en el hecho que el Juez a quo consideró y determinó erróneamente que el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo cual este Órgano Colegiado pasa a conocer de la referida denuncia.
Del vicio de suposición falsa.-
Así pues, este Órgano Colegiado debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Delimitado lo anterior, esta Corte debe en primer orden determinar la normativa que resulta aplicable en el presente caso, ya que el ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado, prestó sus servicios para la Fiscalía Superior del Estado Zulia, órgano adscrito al Ministerio Público y que tal Ministerio posee su Estatuto de Personal.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado por el Fiscal General de la República mediante Resolución Nº 60, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999 (vigente a partir del 1º de julio de 1999), el cual establece:
“Artículo 3º.- Son funcionarios o empleados de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido en el Artículo 8º y desempeñen funciones de carácter permanente.
Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario o empleado, o los que así sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República. Entre otros, se consideran cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Fiscal General de la República, excluidos de la aplicación del régimen de carrera, los siguientes: los Directores del Despacho del Fiscal General de la República, Sub-Directores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad, Auditores, Registradores de Bienes y materias, Almacenistas, Supervisores de Servicios Generales, Supervisores de Servicios de Reproducción, Operadores de Máquinas de reproducción, Comunicadores Sociales, funcionarios y empleados que presten servicios relacionados con la seguridad del Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
De lo antes transcrito, se colige que en el Estatuto de Personal del Ministerio Público en su artículo 3 se faculta al Fiscal General de la República para que cree cargos de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, advierte este Órgano Colegiado que el ya citado Estatuto de Personal del Ministerio Público le permite a la Fiscalía General de República crear cargos de alto nivel o de confianza y excluirlos entonces de la carrera administrativa.
En este sentido, resulta necesario para esta Corte señalar que los cargos de alto nivel son aquellos que de acuerdo a su jerarquía dentro de la estructura organizativa de la Administración están dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, son aquellos en los que se requiere un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa del fallo objeto de apelación que el iudex a quo ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, razón por la cual esta Corte considera necesario pasar a analizar la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado.
En este sentido, insiste esta Corte que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece que la regla es que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, sin embargo la Administración en virtud de las situaciones fácticas que puedan ameritar que la máxima autoridad decida la creación de unos determinados cargos y en virtud de las funciones que desarrollen los mismos y el alto grado de confianza que implique sus funciones sean nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente.
Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción, es decir aquellos de alto nivel y de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero, en la cual se estableció lo siguiente:
“Conforme con lo expuesto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión es cónsona con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, reiterados por lo demás, en cuanto a que el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
[...Omissis...]
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.”
Asimismo, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: “Germán José Mundaraín Hernández, actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela], en la cual la Referida Sala estableció lo siguiente:
“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. […]” [Resaltado de esta Corte].
De lo antes transcrito, se evidencia que nuestra Carta Magna de 1999, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante la aprobación de concurso público.
Ello así, en este punto debe destacar este Órgano Colegiado que el ciudadano recurrente ingresó en la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1º de junio de 1998 (según se desprende de los dichos del querellante y del cuerpo de la Resolución impugnada Nº 606 de fecha 2 de agosto de 2005), mediante designación y sin haber presentado el concurso de oposición el cual resultaba obligatorio de acuerdo a las normas antes citadas, pues se evidencia del expediente judicial inserto al folio ciento uno (101), un Memorándum Nº 0418-98 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, en el cual notifica de un movimiento de personal, señalando el ingreso del ciudadano Humberto Eduardo Labarca en la Fiscalía Superior del Estado Zulia a partir del 1º de junio de 1998, en el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, razón por la cual, esta Alzada evidencia que el cargo ejercido por el recurrente no es de carrera administrativa, y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe destacar que mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
[…Omissis…]
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” [Negritas y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento y remoción, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones de empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Así pues, evidencia esta Alzada que el ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado, en su escrito recursivo aseguró que “[…] desempeñ[ó] el cargo de Técnico en Seguridad y Resguardo I, cumpliendo cabalmente con los deberes inherentes al cargo y con estricta observancia de las normas y procedimientos establecidos para el mismo. No era otra cosa que la vigilancia del orden para la atención al público, que el acceso a las instalaciones, se hiciera con el menor riesgo posible, tanto para el personal que allí labora, como para el público que usualmente frecuenta las instalaciones del Ministerio Público […]”, afirmaciones que considera esta Corte, demuestran las funciones de confianza que ejercía el recurrente en el organismo querellado, pues claramente se dedicaba a las labores de seguridad en las dependencias del Ministerio Público.[Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].
En relación con lo anterior, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que la norma aplicable al caso de autos, esto es, el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece claramente:
“[…] Entre otros, se consideran cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Fiscal General de la República, excluidos de la aplicación del régimen de carrera, los siguientes: los Directores del Despacho del Fiscal General de la República, Sub-Directores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad, Auditores, Registradores de Bienes y materias, Almacenistas, Supervisores de Servicios Generales, Supervisores de Servicios de Reproducción, Operadores de Máquinas de reproducción, Comunicadores Sociales, funcionarios y empleados que presten servicios relacionados con la seguridad del Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
De la norma parcialmente transcrita, se colige sin duda alguna que al ser el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, un cargo que está profundamente relacionado con la seguridad del Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público, el mismo se subsume perfectamente dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción en razón de su confianza, contemplados en el Estatuto del Personal in commento, por lo que resultaba innecesario para la Administración demostrar a través de cualquier otro medio probatorio, como las funciones ejercidas o el Manual Descriptivo de Cargos, la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado.
Ello así, considera este Tribunal Colegiado que erró el Juez a quo al ordenar la reincorporación del ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado, sin antes haber analizado detalladamente la naturaleza del cargo que el querellante desempeñaba en la Administración recurrida, y la forma de su ingreso al mismo, ya que en el presente caso lo que realmente se produjo fue un acto de remoción mediante el cual la Administración dispuso del cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en razón de su condición de personal de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario que esta última observase procedimiento alguno para disponer del cargo antes aludido. Así se establece.
En ese sentido, debe forzosamente esta Alzada concluir que no comparte el criterio y análisis sostenido por el Tribunal de Primera Instancia para la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba en el Ministerio Público, pues el mismo incurrió en el vicio de suposición falsa al calificar el cargo desempeñado por el ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado como un cargo de carrera, por lo que debe este Tribunal Colegiado declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ministerio público y, en consecuencia se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo objeto de apelación, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse respecto a los otros puntos esgrimidos por la parte apelante, y pasa a conocer de los argumentos realizados por la parte recurrente en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, evidencia esta Corte que dentro de las denuncias esgrimidas por el ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado, el mismo expresó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 606 de fecha 2 de agosto de 2005, mediante el cual se le removió del cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, que desempeñaba en la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, estaba viciado de nulidad absoluta, pues en su opinión dicho cargo no era de libre nombramiento y remoción como lo fundamentó la Administración recurrida en el aludido acto de remoción.
En este punto, debe esta Corte dar por reproducidos los razonamientos esgrimidos en acápites anteriores, con relación a la naturaleza del cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, desempeñado por el ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado, y dejar establecido que el mismo se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de su confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, por lo que debe desestimarse la alegada ilegalidad del acto impugnado por el accionante. Así se establece.
Ahora bien, en segundo lugar observa esta Alzada que el recurrente denunció vulnerado su derecho a la estabilidad, pues estimó que el acto impugnado “[…] viola [su] derecho constitucional a la Estabilidad y las normas contenidas en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto no cabe la menor duda, que [es] un Funcionario Público de Carrera, con mas [sic] de quince años de servicio, en los términos establecidos en la antigua Ley de Carrera Administrativa, el nombrado Estatuto de Personal del Ministerio Público y bajo el amparo de la antigua Constitución del año 1961. Tal derecho [le] fue reconocido por el Despacho del Fiscal General de la República, cuando luego de [su] remoción se [le] conced[ió] un mes para realizar [su] reubicación en otro cargo de la Administración y luego se [le] retira; obviamente este es un derecho exclusivo de los Funcionarios de Carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, debe esta Corte destacar lo establecido en la Resolución Nº 606 de fecha 2 de agosto de 2005, hoy impugnada:
“Se le informa que, por presentar el funcionario removido antecedentes de Carrera Administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se le otorga un mes de disponibilidad, durante el cual se realizarán las gestiones reubicatorias y percibirá el sueldo y emolumentos que le correspondan.”
Asimismo, se evidencia que la Resolución Nº 857 de fecha 19 de octubre de 2005, mediante la cual se resolvió retirar al recurrente de la Administración, que la misma estableció lo siguiente:
“[…] considerando que resultaron infructuosos los trámites de reubicación en el Organismo, realizados conforme al artículo 44 del Estatuto de Personal del Ministerio Público a favor del ciudadano HUMBERTO LABARCA NEVADO, titular de la cédula de identidad No. 5.166.626, quien fue removido del cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificado el día 30 de agosto de 2005, y vencido el mes de disponibilidad concedido conforme al artículo 43 eiusdem, RESUELVO RETIRAR al ciudadano HUMBERTO LABARCA NEVADO del Ministerio Público.” [Negrillas y mayúsculas del original].
De las Resoluciones parcialmente trascritas, se colige que efectivamente la Administración recurrida reconoció los antecedentes de funcionario de carrera que poseía el ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado, por lo que le concedió el mes de disponibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, en el cual se le realizarían las correspondientes gestiones reubicatorias, y las cuales evidencia esta Alzada fueron cabalmente cumplidas por la Administración recurrida, pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observó:
- Riela inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, oficio Nº DGA/DRH/0627-05 de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo y remitido a la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, en el cual da respuesta a la solicitud realizada por esta última para lograr la reubicación del ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado, y mediante el cual expresó “que en los actuales momentos no existen cargos vacantes”.
- Corre inserto al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente judicial oficio Nº 38041 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 19 de octubre de 2005, y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, mediante el cual señala que “para dar respuesta al oficio Nº DRH-DTD-CR-1064-2005 de fecha 04/10/2005, a través del cual solicita la reubicación del ciudadano Humberto Labarca Nevado […]. Al respecto, cumplo con informarle que no contamos con el cargo vacante que nos permita realizar la respectiva reubicación.”
Partiendo de la anterior premisa, esta Corte al analizar si el ente querellado realizó o no las gestiones reubicatorias constata que según las documentales descritas ut supra, la Administración recurrida cumplió con su obligación de realizar las gestiones tendientes a reubicar al querellante en otro órgano de la Administración Pública.
Por lo que, a juicio de esta Corte el ente querellado si cumplió con la obligación de otorgar el mes de disponibilidad al querellante, puesto que de autos se evidencia que efectuó las respectivas gestiones reubicatorias, resultando infructuosas, llenando los extremos exigido por el artículo 43 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, por lo que se debe declarar la improcedencia de la alegada violación al derecho a la estabilidad del accionante. Así se decide.
Finalmente, observa esta Corte que el recurrente solicitó subsidiariamente en caso de ser considerado improcedente el presente recurso, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales, al respecto este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es conveniente señalar que cuando “se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional” [Vid. Sentencia Nº 2007-957 de fecha 21 de mayo de 2007 dictada por esta Corte].
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del artículo ut supra transcrito, se evidencia que el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores deben ser realizados de manera inmediata una vez sean retirados de su lugar de trabajo.
Ello así, circunscritos al caso de marras evidencia esta Corte que al ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado, le fueron realizados los cálculos respectivos a la liquidación de la prestación de antigüedad, pues se observa inserto a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, conjuntamente con los cálculos de dichas prestaciones así como sus intereses, elaborados por la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, en la cual la Administración reconoce que le adeuda al querellante la cantidad de ochocientos doce mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 812.645,75).
Asimismo, se evidencia inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial el cheque del Banco Banesco Nº 1340646042655 de fecha 5 de marzo de 2007, por una cantidad de ochocientos doce mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 812.645,75).
No obstante lo anterior, debe esta Corte aclarar que tanto el cheque como la planilla de liquidación de la prestación de antigüedad que fueron consignadas a los autos por la Administración, no presentan firma de recibido conforme por el ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado, por lo que entiende este Tribunal Colegiado, que si bien hay un reconocimiento de la Administración recurrida de la deuda que mantiene con el querellante por concepto del pago de sus prestaciones, no es menos cierto que no consta en las actas procesales que dicho pago haya sido efectivo, ello así, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de las prestaciones sociales del querellante. Así se establece.
Asimismo, evidencia esta alzada que de conformidad con el artículo 92 de nuestra Carta Magna citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que al ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado, fue retirado de su cargo en fecha 19 de octubre de 2005 (folio 12 del expediente judicial), de igual forma aprecia esta Corte, que en el folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial consta copia simple del cheque de pago de sus prestaciones sociales, de fecha 5 de marzo de 2005, y que el mismo no tiene firma de recibido conforme por el recurrente, razón por la cual resulta evidente, que efectivamente existe -hasta la presente fecha- un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Ahora bien, haciendo específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses [Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte].
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena al Ministerio Público el pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde e1 19 de octubre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago, por lo tanto, el Ministerio Público deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, debe forzosamente esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Humberto Eduardo Labarca Nevado, contra la Fiscalía General de la República, organismo adscrito al Ministerio Público. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco José Fossi Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativa y representar judicialmente al Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMBERTO EDUARDO LABARCA NEVADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.626, debidamente asistido por el abogado Arnaldo Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.790, contra el acto de Remoción contenido en la Resolución Nº 606 de fecha 2 de agosto de 2005, emanado de la Fiscalía General de la República, organismo adscrito al MINISTERIO PÚBLICO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010, y conociendo del fondo;
4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales al querellante, así como los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
4.2.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades adeudadas al querellante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/23
EXP. N° AP42-R-2011-000584
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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