JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000889

En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0941 de fecha 22 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GRISEL MORA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.641.889, asistida por la abogada Nancy Ysabel Rivas Acosta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.328, contra la Providencia No. 002-2010 emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDERE).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 22 de junio de 2012 mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2012 por la abogada Nancy Ysabel Rivas Acosta, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió de la representante legal de la parte querellante, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2012, se dio inicio al lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió del representante legal del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), documento de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación
En fecha 31 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió de la representante legal de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013, se ha recibió de la Abogada Nancy Ysabel Rivas Acosta en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Grisel Mora, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de abril de 2011, la ciudadana Grisel Mora Gutiérrez, asistida por la abogada Nancy Ysabel Rivas Acosta, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia No. 002-2010 emanada del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), mediante la cual fue removida del cargo de Jefe de Departamento, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] [en] fecha 16 de diciembre de 2010 [fue] notificada de la Providencia No. 002-2010 firmada por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDERE), MSC CAP. ELIEZER OTAIZA, en uso de las atribuciones que le confiere la designación según Resolución Nº 689, de fecha 11/08/2010 [sic], publicada en Gaceta Municipal Nº 3299-A, de la misma fecha, donde procedió a [removerla] del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, enumerando una serie de funciones que según la mencionada providencia, [ella] desempeñaba y que las mismas correspondían a un cargo que requiere grado de confianza en la Gerencia de Recreación […]”. [Mayúsculas del origina, Corchetes de la Corte]
En relación con las funciones que debía cumplir según la Providencia, indicó que “[…] [ella no las cumplía] ya que nunca [le] asignaron dichas competencias, por el contrario, siempre [estuvo] en apoyo de actividades operativas […] [y se pregunta] si [su] cargo revestía […] tanta importancia para considerarse como de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción, cómo se explica que [se] encontraba de comisión de servicio en Contraloría Interna cumpliendo funciones de inferior rango al que le correspondía [su] cargo”. [Corchetes de la Corte].
Expuso que “[…] [una] vez notificada de la Providencia No. 002-2010 de fecha 10 de diciembre de 2010, recibida el 16 de diciembre de 2010, comenzó a correr el lapso […] para ejercer el recurso de Reconsideración, el cual fue ejercido el 05 de enero de 2011 […]. Asimismo [ejerció el Recurso Jerárquico en su oportunidad] [y] en ambos casos operó el Silencio Administrativo. […]”. [Corchetes de la Corte].
Solicitó que “[…] se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud de haberse incurrido en causal de anulabilidad, por cuanto fue dictado con una errada motivación y fundamentado en falsos supuestos […]”.
Finalmente insistió en que “[…] PRIMERO: se anule la remoción del cargo contemplado en la providencia supra identificada. SEGUNDO: Por intermedio del Alcalde respectivo, [la] reincorpore al cargo que ocupaba o a otro de similar jerarquía y remuneración. Con todos los beneficios que han sido objeto los funcionarios de ese Municipio. TERCERO: Subsidiariamente y, en caso de que se declare sin lugar la querella interpuesta [solicitó] el pago de [sus] prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la constitución [sic] de la República Bolivariana de Venezuela […] y la correspondiente indexación. CUARTO: [pide] muy respetuosamente se solicite a la Alcaldía del Municipio Libertador, [su] expediente administrativo […]”. [Corchetes de la Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“[…] en relación con la naturaleza de libre nombramiento y remoción de los cargos en la Administración Publica [sic], ha sostenido la jurisprudencia, al efecto, se consideraran como tales aquellos en los que funciones que en éstos se desempeñe requieran un alto grado de confidencialidad; o cuando las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. (Vid. Sentencia Nº 2011-0233, de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
[…Omissis…]
Siendo ello así, probado como quedó que la recurrente desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Gerencia de Recreación del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION (IMDERE), y que entre sus atribuciones se encontraban la [sic] contenidas en la norma ut supra citadas, mal puede argüir la recurrente que la Administración incurrió en el vicio denunciado, razón por la que se desestima su denuncia. Así se decide.
[…Omissis…]
Por lo que se refiere a la solicitud formulada de manera subsidiaria por la recurrente, esto es, el pago de prestaciones de la recurrente, se observa que luego del análisis exhaustivo del expediente, no cursa a los autos documento alguno del que se desprenda que la Administración efectuó pago por dicho concepto, razón por la cual se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION (IMDERE), al pago de las prestaciones de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada sobre el monto correspondiente de prestaciones sociales, se observa que al ser estas una consecuencia directa de la relación de empleo público establecida entre la administración y la recurrente, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, al no ser esta una deuda de valor, razón por la cual debe declararse la improcedencia de dicha solicitud (Vid. Sentencia Nº 2007-67 de fecha 25 de enero de 2007. Caso: Luis Narciso Martínez Mendoza, contra el Distrito Metropolitano de Caracas). Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2012, la abogada Nancy Rivas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Grisel Mora, fundamentó la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[…] el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad, por adolecer de los siguientes vicios: Incongruencia negativa: Por cuanto el Juez de la causa dejo [sic] de observar los artículos 12, 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber realizado un análisis integral de la pretensión deducida, las defensas opuestas por la parte demandante y el caudal probatorio, lo cual hacer que la sentencia dictada deje de ser exhaustiva y congruente”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] el Juez no tomo [sic] en cuenta los argumentos esgrimido [sic] por la parte actora en el presente caso, no valoro [sic] lo argumentado por la querellante ni en el libelo de la demanda, ni en la audiencia definitiva, el Juez tiene el deber de analizar y juzgar todas las pruebas, incluso aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción y más aún el Juez debe impulsar aquellas probanzas que las partes hayan desatendido en el lapso probatorio, y teniendo el juez los más amplios poderes para investigar la verdad”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el fallo recurrido adolece del vicio de “[…] Falso Supuesto de hecho […] [toda vez que] el Juez de la Primera Instancia no valoro [sic] ni tomo [sic] en consideración ninguno de los alegatos formulados por [su] representada, toda vez que no valoro [sic] que [su] representada nunca ejerció cargo de confianza, ya que esta las funciones que desempeñaba no encuadra en lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los casos de empleado de confianza, tampoco tomo [sic] en cuenta ni valoro [sic] el sentenciador que [su] representada es funcionaria de carrera, y que no se le abrió el correspondiente procedimiento disciplinario, de igual manera el sueldo devengado por [su] representada tampoco conformaba el sueldo que percibe funcionario de libre nombramiento y remoción, el cual tampoco fue valorado por el Juez […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el fallo recurrido se encuentra viciado, en razón de lo cual solicito [sic], se declare con lugar la apelación y con lugar el Recurso Contencioso Administrativo – Querella Funcionarial interpuesta y se declare la nulidad de la Providencia Nº 002-2010 de fecha 10 de diciembre de 2010, notificada el 16 de diciembre de 2010, emanada de El Instituto Municipal de Deporte y recreación (IMDERE), asimismo sea reincorporada [su] representada en el cargo que venía desempeñando […]”. [Corchetes de esta Corte].


IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación negó, rechazó y contradijo “[…] en todo y cada uno de sus partes los alegatos expuestos por el apelante en su escrito de fundamentación […], al señalar en forma resumida que la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto que al momento de dictar decisión no considero [sic] el alegato de su representación, por cuanto según su representación, la querellante nunca ejerció un cargo de confianza. Así mismo señala el apelante que el sentenciado [sic] incurre en el vicio de incongruencia negativa a tenor de lo establecido en el artículo 12, 243 numeral 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el sentenciado [sic] omite en forma absoluta toda consideración sobre elementos probatorios, es decir, silenciando la prueba en su totalidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho expuso que “[…] la parte querellante [lo fundamenta], en primer lugar, en la circunstancia de que a su criterio, el A quo erró al declararla funcionaria de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción […] [sin embargo] ninguna de esas funciones, las cuales constan debidamente en el acto administrativo de remoción y de retiro […] fue desvirtuada o negada en forma alguna por la parte accionante en su querella”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] también la actora para fundamentar el vicio de falso supuesto de hecho que el Juez de Primera Instancia ‘… no valoro [sic] ni tomo [sic] en consideración los alegatos formulados por [su] representada, toda vez que no valoro [sic] que [su] representada nunca ejerció cargo de confianza, ya que esta [sic] las funciones que desempeñaba no encuadra en lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los casos de empleado de confianza’[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] [en] el caso de marras, respecto a la calificación de los cargos como de libre nombramiento y remoción en el Reglamento Interno del Instituto […] se demostró que la normativa interna del Instituto establece […] las atribuciones y deberes comunes a los gerentes, jefes de departamento y jefes de rango similar […], es decir, que son funciones y deberes que de acuerdo al cargo son cumplidas por el servidor o servidora pública que este ejerciendo el cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [de] acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, ha quedado demostrado que el acto administrativo si fue motivado en vista que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala los cargos de alto nivel, entre los cuales encontramos ‘3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes’, lo que hace a un funcionario como confianza son las funciones que desempeña y a las cuales alude a lo establecido en el artículo 21 de la Ley ejusdem […] en el caso de marras las funciones de ‘Jefe de Departamento’ son funciones propias de cualquier funcionario o funcionaria pública que ostente ese cargo, por ser éste un cargo de confianza […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] [se] observa entonces, que las funciones enunciada [sic] en el Acto Administrativo de Remoción Nro. 002-2010 de fecha 10-12-2010 quedo [sic] demostrado que las funciones reseñadas en dicho acto administrativo las cumplió la hoy querellante en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), tan así de importante sus funciones que la pasaron de comisión de servicio, a ejercerlas en la Contraloría Interna del Instituto, manteniendo su estatus del cargo de jefe de departamento, por implicar una asignación de funciones de confianza por el cargo que ejerce, teniendo compatibilidad sus funciones con el Reglamento Interno del Instituto, siendo consignados en las actas procesales, lo que permiten clasificar por la naturaleza de sus funciones al cargo como de alto grado de confidencialidad y confianza […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que “[…] [él] A quo en su sentencia por supuesto que valoró todos los elementos probatorios contenido en el expediente administrativo, que son documentos públicos válidos, hasta que no se demuestre lo contrario, y que por supuesto no fue impugnado en su oportunidad por la parte querellante”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la denuncia por parte de la apelante del silencio de las pruebas, debe circunscribirse a la omisión que ha hecho el sentenciador de pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído al proceso. En consecuencia, está obligado el formalizante a señalar concretamente, cuál o cuales son las pruebas silenciadas. La apelante no señala cual ha sido el elemento probatorio cuyo pronunciamiento fue omitido por [él] A quo, es decir, se ha formulado una denuncia en base a una aseveración genérica en visto que no determino [sic] la o las pruebas sobre las cuales descansa una falta total y absoluta de pronunciamiento”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos solicitó que “[…] se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana GRISEL MORA GUTIÉRREZ […]. [Que se] ratifique en todo y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juez Superior Tercero del Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veinte (20) de marzo de 2012 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Instancia conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Grisel Mora Gutiérrez, contra la decisión emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE). Asimismo observa esta Corte que en su escrito de fundamentación a la apelación denunciaron los siguientes vicios: (i) vicio de suposición falsa; y (ii) incongruencia negativa.
Visto lo expuesto, en aras de establecer una decisión ordenada y esquemática, considera menester esta Corte separar el análisis de la controversia, entendiéndose de esto lo siguiente:

i) Del vicio de suposición falsa.-

De la denuncia formulada por la apelante, concluye esta Corte que lo que intentó delatar es la suposición falsa que incurrió el a quo, pues a su decir el Juez de Primera Instancia no consideró los alegatos esgrimidos, toda vez que no valoró que su representada no ejerció cargo de confianza, ya que las funciones desempeñadas por ésta no encuadran en lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los casos de empleado de confianza, aunado a esto aducen que tampoco tomó en cuenta el sentenciador que la ciudadana Grisel Mora Guriérrez es funcionaria de carrera, y que no se le abrió el correspondiente procedimiento disciplinario.
Por su parte, el Juez a quo señaló en su motiva que atendiendo al principio iura novit curia comprobó que el artículo 26 del Reglamento Interno del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 1792 de fecha 21 de septiembre de 1998, establece las atribuciones comunes a los gerentes, Jefes de Departamento y jefes de rango similar; considerando el cargo que ostentaba la ciudadana Grisel Mora Gutiérrez como de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones que ejercía.
Una vez delimitados los aspectos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio denunciado por la apelante, es menester reseñar lo que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en múltiples sentencias ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas de ellas:
En sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, la precitada Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
‘[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […].
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo’. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:
De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)’.
En el mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-2558 del 02 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:
Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
‘(…) En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa’. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178). (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra afectada por el referido vicio, y a tal efecto, debe pronunciarse sobre la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana Grisel Mora Gutiérrez en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE).

Del carácter que ostenta la parte accionante

Previo a cualquier consideración que pueda realizar esta Corte sobre la remoción del cargo de Jefe de Departamento del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), considera menester esta Corte realizar un análisis sobre el carácter que ostenta la funcionaria, a saber si su condición es de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Dicho esto, observa esta Corte que riela al folio ciento trece (113) de la primera pieza del expediente administrativo, certificado de fecha 25 de julio de 1999, que acredita a la ciudadana Grisel Mora Gutiérrez, como funcionario municipal de carrera por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ordenanza de Carrera Administrativa.
De las pruebas constantes en autos, observa esta Corte que el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), estableció que la ciudadana Grisel Mora Gutiérrez ostentaba efectivamente el cargo de funcionario de carrera, lo que trae como consecuencia la aplicación de las prerrogativas referentes a este grupo de funcionarios.
Ahora bien, aun cuando la funcionaria ostentaba efectivamente el carácter de funcionaria de carrera, en fecha 28 de febrero de 2008, recibió comunicación emitida por el Presidente del referido Instituto mediante la cual se reclasificó su cargo a Jefe de Departamento, Grado 225 (Vid. Folio trescientos cincuenta y cinco (355) del expediente administrativo), el cual es considerado como de libre nombramiento y remoción.
Por lo que, posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2010, es notificada del acto administrativo de remoción, contenido en Resolución No. 002-2010, el cual fue emitido por el Presidente del referido Instituto (Vid. Folio cuatrocientos cuarenta y uno (441) del expediente administrativo), el cual reza lo siguiente:
“[…] procedo mediante el presente acto a remover del cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Gerencia de Recreación del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) a la ciudadana Grisel Mora, […] por ser éste un cargo de confianza, que por la índole de sus funciones, tiene inherencia en la toma de decisiones del organismo […] y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción del Presidente de este Instituto […]. Ordeno su pase a disponibilidad y la subsiguiente realización de la gestión reubicatoria en este u otro Organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de carrera del mismo nivel o similar remuneración al último cargo de carrera que desempeñaba antes de ser designado para el cargo de libre nombramiento y remoción […]”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].

Tomando en cuenta lo anterior, observa esta Corte que la ciudadana Grisel Mora Gutiérrez fue removida por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción y en virtud de ser una funcionaria de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, se le ordenó realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, tal como se evidencia en el acto administrativo anteriormente transcrito, por lo que esta Corte confirma el referido acto. Así se declara.
En esta perspectiva, es importante destacar que en el caso de autos el retiro de la Administración de la referida funcionaria debe ser consecuencia de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias que corresponden por ser la ciudadana Grisel Mora Gutiérrez funcionaria de carrera que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como fue expresado en líneas anteriores.
Visto de esta forma, para que sea válido el retiro de la hoy recurrente de la Administración Pública Nacional, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración, con el fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Ahora bien, de la revisión de las actas observa este Órgano Jurisdiccional que por ser la recurrente una funcionaria de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, goza del derecho referido al mes de disponibilidad, lo cual fue debidamente cumplido por la Administración, ya que riela al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) del expediente administrativo Providencia mediante la cual la ciudadana Grisel Mora Gutiérrez fue removida del cargo de Jefe de Departamento y ordenó su pase a disponibilidad y subsiguiente realización de las gestiones reubicatorias, en un cargo de carrera del mismo nivel o similar y remuneración.
Asimismo, riela al folio cuatrocientos sesenta (460) comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador dirigida al Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), mediante la cual se le da respuesta a la solicitud de reubicación realizada por dicho Instituto en fecha 17 de diciembre de 2010, resultando infructuosa la misma por no haber cargos vacantes del mismo nivel o remuneración.
Como resultado de lo anterior en fecha 11 de febrero de 2011 (Vid. Folio cuatrocientos sesenta y dos (462) del expediente administrativo) la Gerente de Recursos Humanos emitió Providencia sin número, mediante la cual se procede a retirar la querellante, estableciendo lo siguiente:
“[…] en el oficio Nº URHYA-0010-A-2011, de fecha 12 de enero de 2011 […] se señala que no hay disponibilidad de cargos vacantes al cargo que usted venía ejerciendo hasta el año 2007 […]. Por tal motivo, se le Notifica que a partir del 17 de enero de dos mil once (2011), usted paso [sic] a ser retirada de la nomina de personal del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION (IMDERE) […] por lo que se procederá los trámites para el pago de prestaciones sociales […]”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, observa esta Corte que efectivamente se efectuaron las respectivas gestiones reubicatorias. Por tanto este Órgano Jurisdiccional confirma el acto administrativo de retiro; razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente con respecto a la suposición falsa de la sentencia. Así se declara.

ii) Del supuesto vicio de incongruencia negativa.-

En este sentido, esta Corte considera del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte apelante, que esta fundamenta su denuncia en el hecho de que la sentencia recurrida supuestamente incurre en incongruencia negativa porque el Tribunal a quo no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por la querellante ni en el libelo de la demanda, ni en la audiencia definitiva, es decir, su pretensión de nulidad argumentando que el acto es nulo por errada motivación y falso supuesto.
Con base en lo expuesto, esta Alzada observa que la parte apelante hace referencia a que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia no analizó de manera exhaustiva todo lo solicitado en el Recurso Funcionarial, lo que configura el vicio de incongruencia negativa, el cual se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, indicando tanto la doctrina como la jurisprudencia, que esta debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Ello así, esta Corte procede a analizar el denunciado vicio de incongruencia negativa en que supuestamente incurrió el iudex a quo, en la forma siguiente:
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”. [Corchetes de esta Corte].
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. [Vid Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional)].
No obstante, a los fines de resolver la denuncia aquí planteada esta Alzada considera necesario traer a colación lo señalado por las partes en primera instancia y al efecto se observa:
Manifestó la parte apelante que en fecha 16 de diciembre de 2010 fue notificada de la Providencia No. 002-2010 donde se le remueve del cargo de Jefe de Departamento, enumerando una serie de funciones que según la mencionada providencia, ella desempeñaba y que las mismas correspondían a un cargo que requiere alto grado de confianza en la Gerencia de Recreación, por lo que fundamenta su pretensión de nulidad por errada motivación y falso supuesto.
Ahora bien, de una lectura exhaustiva del fallo objeto de estudio observa esta Alzada que el iudex a quo se pronunció sobre las siguientes pretensiones:
A los fines de resolver el alegato de nulidad el iudex a quo constató de las pruebas documentales que cursan en el expediente administrativo que las mismas no fueron impugnadas, por lo tanto se les da valor probatorio, demostrando de ellas que: “[…] ii) a partir del veintiocho (28) de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios en el cargo de Jefe de Departamento […] iii) que ejerció el referido cargo hasta el dieciséis (16) de diciembre cuando fue notificada de la remoción”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, se verificó que en el Reglamento Interno del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador Nº 1792 de fecha 21 de septiembre de 1998, en su artículo 26, se establecen las atribuciones comunes a los Jefes de Departamento y jefes de rango similar, a saber: “[…] 1. Planificar, dirigir, coordinar y controlar las actividades que deben cumplir las dependencias a su cargo. Asistir puntualmente a las reuniones que sean convocadas por el Directorio y/o Presidente […] 3. Representar al Presidente del Instituto en las oportunidades que éste lo señale. 4. Ejercer la potestad jerárquica y la administración del personal a su cargo de acuerdo a las normas establecidas en el organismo […] 6. Aprobar el programa de trabajo anual de la Dependencia a su cargo […]”.
En consecuencia quedó suficientemente probado en autos que la recurrente ostentaba el cargo de Jefe de Departamento y que entre sus facultades se encontraban las contenidas en la norma ut supra mencionada, por lo tanto el iudex a quo consideró ajustado a derecho el acto de remoción.
Con base a la normativa y la jurisprudencia transcritas anteriormente; evidencia esta Alzada que la sentencia recurrida no se encuentra viciada de incongruencia negativa, al decidir en su sentencia el Juzgado a quo sobre todo lo alegado por las partes en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte con respecto a la pretensión subsidiaria de la parte recurrente solicitó que: “[…] en caso de que se declare sin lugar la querella interpuesta [solicitó] el pago de [sus] prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la constitución [sic] de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

En atención a la citada pretensión subsidiaria de la parte recurrente con respecto al pago de las prestaciones sociales, se observa que el Juez de Instancia ordenó el pago de las mismas pero no emitió pronunciamiento alguno sobre los cálculos respectivos. Razón por la cual esta Alzada acuerda el pago de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, que se le adeuden a la ciudadana querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo experto, a los fines de que determine el monto adeudado a la recurrente por tal concepto. Así se establece.

En virtud de las referidas consideraciones, al evidenciar este Órgano Jurisdiccional, tal como se ha señalado que Juzgado a quo no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, es forzoso para Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente y en consecuencia confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.




VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana GRISEL MORA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.641.889, asistida por la abogada Nancy Ysabel Rivas Acosta inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 78.328, contra la Providencia No. 002-2010 emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDERE).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2012.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (____) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp N° AP42-R-2012-000889
GVR/02

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria Accidental.