EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000911
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-0764 de fecha 30 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo por el abogado Luis Gil Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.949, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2010 por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de ese mismo año, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte declaró la nulidad del auto de fecha 3 de julio de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para fundamentar la apelación, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, en el entendido de que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida a la sociedad mercantil Representaciones Regy Mariant, C.A., y la ciudadana María Eneida Guevara, así como los oficios Nros. CSCA-2012-006443 y CSCA-2012-006444, dirigidos al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, la cual fue recibida el día 19 de septiembre del mismo año.
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió el oficio Nº 12-1279 emanado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con la presente causa.
El 18 de octubre de 2012, se ordenó agregar a autos la información remitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y acordó la apertura de la correspondiente pieza separada.
En fecha 23 de octubre de 2012, la ciudadana María Guevara, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Paul Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.459, consignó diligencia a través de la cual se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal Colegiado en fecha 6 de agosto del mismo año y, solicitó celeridad procesal en la presente causa.
El 31 de enero de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Representaciones Regy Mariant, C.A., la cual fue recibida en fecha 25 de enero del mismo año.
El día 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero del mismo año.
El 18 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que quedaría reanudada la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de abril de 2013, se acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril de dos mil trece (2013) […]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de mayo de 2013, el abogado Luis Gil, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Regy Mariant, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la parte recurrente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 24 de mayo de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Regy Mariant, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 27 de julio de 2005 “[…] compareció por ante la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, la ciudadana Maria [sic] Eneida Guevara León […] y solicito [sic] su reenganche al trabajo que desempeñaba para [su] representada, y pago de los salarios caídos, alegando que la habían despedido y que estaba amparada por el decreto de Inamovilidad Laboral Presidencial”. [Corchetes de esta Corte].
Que en la oportunidad de la “[…] contestación de la solicitud, el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), [su] representada acepto [sic] que existía inamovilidad, que la trabajadora si prestaba servicios, pero se alego [sic] que la trabajadora nunca fue despedida y que antes por el contrario la trabajadora había faltado injustificadamente al trabajo y que abandono el mismo”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Indicó que “[…] debió ser un Tribunal quien debió conocer del presente caso y no la Inspectoría, a través del proceso dictado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo ordeno [sic] el decreto de Inamovilidad”.
Alegó que el “[…] artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que las normas laborales son de orden público, y que por lo tanto en el caso presente, a pesar de que no se hubiese opuesto tal defensa, pero se hizo, debió pronunciarse sobre la defensa de [su] representada en cuanto al alegato que no hubo despido, que la trabajadora había cometido faltas que ameritaban la calificación de un despido justificado, tal y como se demostró en el presente caso […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Que la “[…] Inspectora debió acogerse, por la defensa pleanteada, al contenido del articulo [sic] 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y dictaminar si hubo o no faltas graves contenidas en el articulo [sic] 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió pronunciarse si hubo o no, causa justificada de despido, debió autorizar o no el despido, señirse [sic], por la defensa planteada, a lo pautado en el articulo [sic] 453 antes citado, como quiera que la Providencia aquí identificada no se pronuncio en ese sentido, es nula, por ilegalidad basado en los argumentos aquí planteados […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Indicó que la recurrida Providencia, violentó lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió “[…] pronunciarse cuidadosamente si daba, o no valor a la prueba de testigos aportados en este proceso de reenganche que motivo [sic] la Providencia que aquí se pide su nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Que el “[…] proceso de reenganche que motivo [sic] la providencia que en este acto se pide la nulidad está en el Estado de que se sanciones [sic] a [su] representada, sin que se respete la acción de nulidad de Ley, por lo que es necesario, inminente, de ejercer […] la acción de Amparo Constitucional contenida en los artículos 1, 2 y 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales vigente, contra la Providencia Administrativa Nº 1493-05, de fecha dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2.005), emanada de Inspectoría del Distrito Capital, ya que la misma viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y que en consecuencia, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1493-05.
Solicitó además que en “[…] el supuesto negado que no se declare la falta de jurisdicción aquí antes planteada, [pidió] se declare la nulidad de la Providencia Nº 1493-05 del [2 de noviembre de 2005], por haber violado todas las normas legales y constitucionales expuestas y explanadas en esta querella”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la solicitud de reposición de la causa.
Verificada la competencia de esta Alzada para conocer de la presente causa y, antes de entrar a dilucidar el punto medular de la presente controversia, se observa que en fecha 8 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Regy Mariant, consignó escrito por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la parte recurrente, esgrimiendo que este Órgano Jurisdiccional “[…] ordenó mediante auto reponer y notificar a las partes y estableció que mediante auto se aperturaria [sic] la causa en segunda instancia. La notificación de las partes se paralizó. Ahora bien paralizada la causa se dicto el auto que aperturaba [sic] la segunda instancia y esto no fue notificada al recurrente […]”.
De lo anterior, se evidencia que la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la misma, en virtud de la presunta paralización que se había verificado en el procedimiento de segunda instancia durante el trámite de las notificaciones ordenadas en el auto dictado el 6 de agosto de 2012, ya que, bajo sus dichos la reanudación de la causa por el auto expreso y separado que fijaría el lapso para fundamentar la apelación debía ser notificado.
En atención a la petición que antecede, observa esta Alzada que en fecha 6 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que dicho trámite procedimental daría inicio tras el vencimiento de los ocho (8) días de despacho concedidos a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el criterio establecido por esta Corte en la decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009 (caso: Carmen Santiago Sánchez y otros contra la Corporación de Salud del Estado Aragua), y lo establecido en el artículo 86 del decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el lapso de de diez (10) días continuos que indica el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, se observa que posteriormente, la parte solicitante de la reposición de la causa que nos ocupa, fue notificada del contenido del auto arriba indicado el día 31 de enero de 2013, tal y como se evidencia de la constancia que corre inserta al folio doscientos cincuenta y uno (251) del presente expediente, razón por la cual, tras verificarse todas las notificaciones ordenadas, esta Corte, en fecha 1º de abril de 2013, mediante auto expreso y separado fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal manera que, no entiende este Tribunal Colegiado como puede la parte actora pretender la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, cuando se observa que desde el 31 de enero de 2013 ya se encontraba notificada de lo acaecido en la presente causa, en consecuencia, ya tenía pleno conocimiento del estado de la presente causa, en atención al auto que repuso la misma en fecha 6 de agosto de 2012, auto que precisamente lo que buscaba era, garantizar su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en virtud del tiempo transcurrido en el trámite de remisión del expediente a la segunda instancia.
Es decir, que a partir del día 31 de enero de 2013, lo que le correspondía a la parte solicitante era verificar el momento en el cual se daría inicio al procedimiento de segunda instancia a los fines de que diligentemente interpusiera el escrito de fundamentación de la apelación, puesto que, como se indicó en líneas anteriores, la parte actora ya se encontraba a derecho, razón por la cual, el reponer la causa en los términos pretendidos por la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Regy Mariant, a todas luces sería contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe forzosamente este Tribunal Colegiado declarar improcedente tal solicitud. Así se declara.
Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a la normativa supra transcrita, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 17 de enero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Posteriormente, en fecha 1º de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto proferido por esta Corte el 6 de agosto de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha 24 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril de dos mil trece (2013) […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2013 (folio 257 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 23 de abril de 2013, razón por la cual, resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Alzada observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como Firme el mencionado fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Gil Quintana, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte actora.
3. DESISTIDO el recurso de apelación.
4. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a losveintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000911
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
|