JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número: AP42-R-2012-000969

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1364-12, de fecha 11 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA DELLIPONTI CORDERO, titular de la cédula de identidad número 13.874.729, actuando en nombre propio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.722, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de mayo de 2012¸ proferido por el referido Juzgado, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2012, por la abogada Ermene Gilda Delliponti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadano Juez Emilio Ramos González, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 14 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró, la nulidad parcial del auto emitido en fecha 19 de julio de 2012, y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en 17 de octubre de 2012, en esa misma fecha se libraron el oficio y boleta correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio signado con el número Nº CSCA-2012-9115, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Mellado del Estado Guárico, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 5 de diciembre de 2012, El alguacil de esta Corte Consignó oficio Nº CSCA-2012-9116, dirigido al Juzgado del Municipio Guillermo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oficio N° 2160-29/2013 de fecha 24 de enero de 2013 anexo al cual remite resultas de la comisión, librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2012.

En fecha 19 de febrero de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 11 de Marzo de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Juan Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico oficio N° 2560-048 de fecha 7 de febrero de 2013 anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 26 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de abril de 2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se dejó constancia que en esta misma fecha se realizó el cómputo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana Carmen Luisa Delliponti interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que “[…] [Ingresó] a prestar servicios personales a favor del MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, desde el Primero (01) de febrero de 2002, como Asesor Jurídico del Alcalde en calidad de personal Contratado […] Seguidamente [fue] nombrada como asesor Jurídico al Servicio del Municipio Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, según Resolución Nº 94-2003 de fecha 27 de mayo de 2003, […] posteriormente en fecha Dos (02) de Enero del año 2005 se [le] designó como SINDICO PROCURADOR del Municipio AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, , según acuerdo del Concejo Nº 01-2005 publicado en Gaceta Municipal Nº 13-2005 de fecha 05 de enero de 2005[…] cargo éste que [desempeñó] hasta el doce 12 de enero del año 2009, fecha en que fue aceptada su renuncia por el ciudadano Alcalde Antonio Lugo del Moral, mediante resolución Nº 05-2009 de fecha 12 de enero de 2009 publicada en Gaceta municipalNº006-2009 de la misma fecha ”. [Resaltados del original]. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] desde que [inició] la relación de trabajo con el MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA hasta su culminación, únicamente [disfrutó] las vacaciones de los periodos comprendidos correspondientes a los años 2002-2003 y 2006-2007 , es decir dos (02) años solamente, [adeudándosele] en los actuales momentos el disfrute y la cancelación de los respectivos bonos vacacionales de los años 2003-2004, 2004-2005,2007-2008 y 2008-2009, este último fraccionadamente, calculados en base al salario normal diario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo , según lo establecido en el artículo 24 del decreto con fuerza de Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública y el artículo 224 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados el pago por [su] persona , según consta de oficio S/N de fecha 13 de enero de 2.009, sin que haya procedido el Municipio a darle respuesta con respecto a su cancelación […]”.[Resaltados del original]. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] nunca [le] fue aperturado [sic] fideicomiso a su nombre en una entidad Bancaria como lo señala el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia , como consecuencia no se [le] canceló anualmente los intereses devengados por conceptos de prestación de antigüedad, trayendo como consecuencia la capitalización de los intereses[…]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que el ente querellado le adeuda por “[…] Prestación de Antigüedad: CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 40.884,91) más TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13.914,53) de intereses capitalizados, para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 54.799,43), por concepto de diferencia de antigüedad de conformidad con el parágrafo Primero Literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para un total de prestación de antigüedad la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.877,19)” [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó el pagó de “[…] PRIMERO: […] la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.201,35), por concepto de Bono Vacacional y Disfrute de vacaciones no efectivo. SEGUNDO: Tomando en cuenta el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.877,19) por concepto de prestaciones sociales e intereses capitalizados […] TERCERO: la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.336,00) por concepto de retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%) Declarado por Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008 publicado en Gaceta Oficial de la República bolivariana [sic] de Venezuela Nº 38.921 de 30 de Abril de 2008 […] CUARTO: […] QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de Año […] por lo cual [estimó] esta querella funcionarial en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.122.414,54), que representa la sumatoria de todos los conceptos reclamados.[…] QUINTO: […] el pago de intereses moratorios desde el doce (12) de Diciembre de 2008, fecha está en la que cesan [sus] funciones como Síndico Procurador de dicho Municipio[…]”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha15 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto , fundamentado en las siguientes consideraciones:

“Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 01 de febrero de 2002 hasta el 12 de enero de 2009; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

[…Omissis…]

En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

[…Omissis…]

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo la querellante prestado sus servicios para el órgano querellado durante los once (11) meses correspondientes al año 2008-2009, toda vez, que su vacación anual se genera en el mes de febrero de cada año (según su fecha ingreso a la administración municipal querellada, 01/02/2002), la querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los once (11) meses de servicios prestados a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Vacación vencida y no disfrutada correspondiente a la fracción del año 2008-2009, conforme a lo dispuesto en la normativa supra transcrita; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

[…Omissis…]

De esta manera la querellante no ilustro a quien decide, tal deuda siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda tal concepto. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago del Bono vacacional correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en su bonificaciones de fin de año canceladas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.-

Con respecto a la fracción del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, conviene indicar que tal como se expreso supra, habiendo la querellante prestado sus servicios para el órgano querellado durante los once (11) meses correspondientes al año 2008-2009, toda vez, que su vacación anual se genera en el mes de febrero de cada año (según su fecha ingreso a la administración municipal querellada, 01/02/2002), la querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente al bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los once (11) meses de servicios prestados a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago del Bono vacacional correspondiente a la fracción del periodo 2008-2009, conforme a lo dispuesto en la normativa supra transcrita; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

[…Omissis…]

De esta manera la querellante no ilustro a quien decide, la existencia fáctica de la pretendida reclamación de dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda tal concepto. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago del retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%), toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%), no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera su existencia, y así se decide.-

[…Omissis…]

Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en su bonificaciones de fin de año canceladas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

[…Omissis…]

De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por la querellante. Así se decide.

Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Carmen Luisa Delliponti Cordero, y así se decide.-”. [Resaltado de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltados de esta Corte].

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio número trescientos treinta y ocho (338) del presente expediente judicial, auto de fecha 23 de abril de 2013, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó “[…] que desde el día primero(1º) de abril de dos mil trece (2013) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1,2,3,4,8,9,16,17,18 y 22 de abril de 2012 de 2011,Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 30 de marzo de 2013[...]”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –normativa que regulaba la consecuencia jurídica devenida de la no fundamentación de la apelación en el lapso establecido- hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Lo anterior, luego de la revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente, conlleva palmariamente a esta Corte concluir, que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, pues se desprende del folio número trescientos treinta y ocho (338) del presente expediente judicial reflejando así, el vencimiento del lapso anteriormente descrito, razón por la cual, resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalado precedentemente, siendo forzoso concluir que se encuentra DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2011. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012, por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Luisa Delliponti contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Central en fecha 15 de marzo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial Interpuesto.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 15 de marzo de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2012-000969
GVR/19


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.