EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2012-001145
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TS10º CA 1041-12 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente judicial contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 1.668, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERSON CAMEJO, titular de la cédula de identidad número 6.948.586, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Rodríguez Siem, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 9 de octubre de 2012, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2012, la abogada Teresa Herrera actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerson Camejo Ochoa presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa dictó auto mediante el cual ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas la remisión de las copias certificadas del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
Esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Gerson Alejandro Camejo Ochoa y Oficios Nº CSCA-2012-010504, y CSCA-2012-010505, dirigidos al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada Carla Silveira Calderin Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó diligencia mediante la cual consigno anexos.
En fecha 24 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Gerson Alejandro Camejo.
En fecha 28 de enero de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez presentó escrito de impugnación.
En fecha 31 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2012-010504 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En fecha 18 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de Nº CSCA-2012-010505 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, visto el escrito presentado por la abogada Teresa Herrera Risquez mediante el cual se impugnó la prueba promovida por la parte demandada, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó y se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes al presente auto.
En fecha 21 de marzo de 2013, la abogada Teresa Herrera Risquez presentó escrito de pruebas.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la abogada Teresa Herrera Risquez en fecha 21 de marzo de 2013.
En esa misma fecha, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
En fecha 1º de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº JS/CSCA-2013-0424 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
En fecha 2 de abril de 2013, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de marzo del 2013.
En fecha 3 de abril de 2013, se celebró el acto de evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante
En fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de verificar el lapso concedido para la articulación probatoria, ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de marzo de 2013, exclusive, hasta la fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el día 14 de marzo de 2013, hasta la fecha, habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo y 1, 2, 3 y 4 de abril del año en curso.
En la misma fecha, vista la apelación presentada por parte de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, se ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de marzo de 2011, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerson Alejandro Camejo Ochoa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó, que “[su] representado, ingresó en fecha 01 [sic] de noviembre de 1997 al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación Finanzas), en lo adelante El Ministerio para prestar servicios como Operador de Equipos de Computación I en la Dirección de Contabilidad Fiscal, adscrita a la Dirección de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios; cargo que desempeñó hasta el 16 de julio de 2002, cuando es ascendido al cargo de Programador II, adscrito a la citada Dirección General”. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “[en] fecha 18 de febrero de 2011 se le hizo entrega de Oficio de igual fecha, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de El [sic] Ministerio le notifica su retiro de dicho cargo con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto N° 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinario del 03 de marzo de 2010”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] el acto administrativo contentivo del retiro de [su] poderdante contenido en la Resolución en referencia, amén de estar afectado de nulidad absoluta, está viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[la] Resolución objeto de impugnación resulta violatoria del derecho a la estabilidad y del debido proceso. En efecto, es pertinente recordar que la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tiene rango constitucional, al disponer la norma contemplada en el artículo 144 de la Constitución, el mandato a través del cual corresponde al Legislador establecer el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Destacó, que “[…] constituye una consecuencia de la disposición contenida en el citado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma prevista en el artículo 78 de la misma Ley, la cual consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre las cuales se encuentra, ‘…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la ‘supresión de una dirección o unidad administrativa del órgano o ente…’; disponiéndose, seguidamente, que dicha medida será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos Legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Agregó, que “[…] nada consagra la citada disposición en relación al procedimiento a seguir para dicha reducción, ya que deviene indispensable a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo laboral de los funcionarios de carrera, el cumplimiento de determinadas directrices que garanticen por una parte, la seguridad jurídica de dichos funcionarios, en el sentido de que no pueden objeto de simples arbitrariedades que pongan en peligro su permanencia en un cargo y por otra, la violación de derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el trabajo; por cuanto, si bien es cierto que es potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad. Es por ello, que resulta inherente a la protección de tales derechos, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo de retiro que, en el presente caso, fue dictado bajo la causal de ‘reducción de personal’”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] en la Resolución contentiva del retiro de [su] mandante se cita como fundamento causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el artículo 30, en modo alguno, establece causales de reducción de personal y el artículo 78 numeral 5 consagra, efectivamente, la reducción de personal como un caso de retiro del funcionario público, conforme a los supuestos anteriormente señalados sin embargo, en la Resolución objeto de impugnación no se hace mención a ninguno de los precitados supuestos; siendo su único basamento, como ya se refirió precedentemente es ‘... la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera...’; aunado al hecho que tampoco se cita el acto administrativo, Punto de Cuenta, Memorando o Documento, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de dicha medida”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Esgrimió, que “[…] en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, tampoco hace mención alguna al procedimiento de reducción de personal, por lo que, en virtud de la recomendación de la citada Comisión, lo procedente era, seguir el procedimiento de reducción personal previsto en el ya citado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concordancia con los también referidos artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cumplir con todas las acciones administrativas a que se contraen dichas disposiciones reglamentarias”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en la Resolución objeto de impugnación, no se hace mención alguna al supuesto que determina la presunta reducción de personal, ni a su aprobación por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] a lo anterior, se suma que el citado Decreto, fundamento de la decisión de El Ministerio para retirar a [su] mandante, se establece como atribución de la Comisión la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, cuyo contenido, en cuanto al recurso humano, se circunscribe concretamente a un análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de estructura organizativa propuesta”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Insistió, en que es “[…] obvio concluir que cumplidas las actuaciones derivadas de las atribuciones encomendadas a la referida Comisión y aprobado el correspondiente Plan por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, procedía la ejecución de las acciones y procedimientos que de conformidad con el marco legal vigente, permitieran el redimensionamiento y redistribución de personal, como expresamente se lee en el artículo 5° numeral 5 del Decreto en mención como atribución de la Comisión, y, finalmente, la propuesta de una reducción de personal, si hubiere lugar a ello, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley, como se analizó anteriormente ello en salvaguarda de la garantía que el Estado venezolano debe brindar a sus trabajador [sic] conforme lo pauta el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con sujeción a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por demás, citado como fundamento legal en el acto administrativo objeto de impugnación”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Apuntó, que “[…] al no cumplirse el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal notificada a [su] mandante, forzoso es concluir que la Resolución contentiva de su retiro esta [sic] afectada nulidad absoluta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] en la Resolución N° 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2010, El Ministerio da a conocer la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros N° 708 de fecha 31 de agosto de 2010’”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] lo único previsto en el Plan de Reestructuración aprobado por el Presidente de la República en el citado Consejo de Ministros N° 708 fue ‘la necesidad de Reducción de Personal y el número de afectados por dicha medida; siendo responsabilidad de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa notificar a funcionarios que sean objeto de la citada medida; lo que ratifica, sin lugar a equívocos, que presente caso el retiro de [su] mandante está afectado de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Alegó, que “[…] el referido proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional debió llevarse cabo conforme a un Plan a ser elaborado por la Comisión designada al efecto, y al haberse previsto, en este último, según se lee en la Resolución contentiva de la Normativa Interna para su ejecución, necesidad de Reducción del Personal Funcionarial, era imperativo e insoslayable el cumplimiento del procedimiento establecido para la autorización y aplicación de dicha medida, conforme a las pautas legales y reglamentarias antes citadas, entendido esto, como el cumplimiento del procedimiento previo establecido para su aplicación a los funcionarios que fueran incluidos en la misma, la cual debía contar, por demás y en forma expresa, con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros; constituyendo un específico ejemplo de no acatamiento de dichas pautas el acto administrativo bajo análisis”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] el incumplimiento de dicho procedimiento, determina la nulidad absoluta de Resolución contentiva del retiro de [su] patrocinado al constituir el fundamento del mismo una causa de reducción de personal que no fue aprobada por la autoridad competente y para la cual no cumplió el procedimiento legalmente establecido y en franca violación del derecho a la estabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la vigencia del Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, señaló que “[la] ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] si bien es cierto, en dicho Decreto se lee la previsión de la prórroga del proceso de reestructuración ‘...por una sola vez...’, no es menos verdad, que de una interpretación estrictamente literal de dicha disposición, la posibilidad de la referida prórroga lo fue para la ejecución del proceso, no para la aprobación del Plan con sujeción al cual debía llevarse a cabo el mismo, tanto más cuanto como se refirió precedentemente, el Decreto de la fusión estableció, igualmente, un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es 01 de febrero de 2010, para que el nuevo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas asuma el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó así, que “[…] la decisión de prorrogar la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa de El Ministerio no fue publicada, no obstante estar sujeta a una condición, ‘...siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines previstos...’, motivación de la decisión de la prórroga, a ser evaluada, conforme al principio del paralelismo de las formas que rigen en el Derecho Administrativo, por la misma autoridad que decretó el lapso concedido inicialmente”. (Corchetes de esta Corte).
Por ello estimó, que “[…] la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y función de El Ministerio, con sujeción en el Decreto N° 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, es extemporánea y al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva del retiro de [su] mandante, esta última no está ajustada a derecho, conformando el vicio de Abuso de Poder que afecta tal decisión administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con base en todo lo anterior, solicitó se declarara con lugar el presente Recurso Contencioso de Anulación, por razones de ilegalidad interpuesto contra la Resolución N° 2.798 fechada 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó el retiro de su representado, quien desempeñaba el cargo de Profesional I, en la Dirección General de Servicios, cuyas atribuciones fueron atribuidas a la Oficina de Gestión Administrativa en la nueva estructura organizativa de del mencionado Ministerio, y por consiguiente se ordene su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir las compensaciones salariales y bonos que percibía el mencionado ciudadano para la fecha de su retiro
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de octubre de 2012, el abogado Víctor Gabriel Rodríguez Siem, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó, que “[…] el Juez de la Recurrida ha procedido a declarar como petitorio parcial ‘Ha Lugar’ la demanda de nulidad interpuesta en contra de [su] representada, bajo el argumento central de que en el presente caso: ‘…no pudo verificar efectivamente [esa] Sentenciadora… que la Administración realizara [un] análisis y evaluación del personal humano como lo previó el precitado Decreto en articulo 6 numeral 5 citado en los párrafos que preceden del cuerpo de la presente sentencia, y como lo disponen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con base a lo anterior agregó que “[…] tal y como fuera expuesto suficientemente por [su] representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda así como a lo largo de la secuela del procedimiento tanto administrativo como judicial, el proceso de reestructuración emprendido obedece estrictamente a la materialización de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos especialmente del gasto, para lo cual el Presidente de la República ordenó mediante el tantas veces mencionado Decreto 7.283 la fusión de los Ministerios de Planificación y de Economía y Finanzas en una estructura organizativa que pueda alcanzar los objetivos y metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social; para lo cual se encuentra plenamente facultado por la Ley. Bajo estas estrictas circunstancias, [el] querellante fue notificado mediante el acto impugnado con expresa fundamentación, entre otras cosas, en que el cargo de carrera que ocupaba el querellante se encontraba dentro de los cargos que fueron objeto del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio debidamente aprobado en Consejo de Ministros por el Presidente de la República”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[ese] acto menciona claramente las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan y en estricto respeto a los pasos establecidos en la normativa regulatoria del mencionado proceso incluyendo el mes de disponibilidad tal y como puede comprobarse en el cuerpo del mismo acto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el Juzgado profirente [sic] del fallo ha incurrido en falso supuesto al subsumir los hechos en una circunstancia que claramente alude al vicio indicado y el cual ha devenido en la nulidad del acto cuya legalidad se encuentra claramente preservada con fundamento en la normativa que es revocada en su propio cuerpo y que ha sido explicada suficientemente a lo largo de la secuela de la presente causa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Por todo lo anterior, solicitó la apelación interpuesta fuere declarada con lugar y por consiguiente declarada sin lugar la querella interpuesta.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigno escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó, que no se evidencia en autos que “[…] a- El cargo de carrera que ocupaba [su] representado se encontraba dentro de los cargos que fueron objeto del Plan de Reestructuración y reorganización del Ministerio […] b- El ente querellado efectuara estudios y consideraciones cualitativas y cuantitativas del personal requerido, como lo dispuso expresamente el Decreto de Reestructuración y Reorganización y, menos aun, los Listados de funcionarios afectado en sus cargos por el referido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la representación del ente querellado, en su fan [sic] de impugnar la sentencia recurrida atribuyéndole un vicio ‘falso supuesto’ que no argumenta ni evidencia de manera alguna, insiste en afirmar en la realización por parte del ente querellado de actuaciones que nunca llevó a cabo y, que, por consiguiente, no fueron traídos a los autos, no obstante de constituir su omisión el fundamento del recurso interpuesto”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] contrariamente a lo alegado por la representación del ente querellado, al sostener que la Sentenciadora de Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que por demás, no fundamenta de manera alguna, pues afirmar que si hubo estudios cuantitativos y cualitativos, sin la documentación soporte y listados de funcionarios que no fueron traídos a los autos, no desvirtúa, de ninguna manera, el análisis contenido en la Sentencia recurrida, consideraciones y, finalmente, la decisión, de cuyo contenido se colige, sin lugar a dudas, que en el acto administrativo de retiro de [su] representado, no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, lo que lo afecta de nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte].

Con base a todo lo anterior, solicitó fuere declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Punto Previo.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de apelación interpuesto, considera necesario esta Corte resolver como punto previo la impugnación realizada por la abogada Carla Silveira Calderin, antes identificada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual admitió la prueba de exhibición consignada por la parte recurrente y en ese sentido expresó que:
“La impertinencia e ilegalidad de dicha prueba de exhibición, por cuanto con la misma se pretende que mi mandante traiga a los autos elementos probatorios que no forman parte del proceso y que no se relacionan con lo solicitado por el querellante en su demanda. Expreso en este acto la ilegalidad de la prueba que hoy se evacua por no ser la exhibición un medio de prueba permisible para ser promovido por cualquiera de las partes en segunda instancia en la cual se encuentra el caso que nos ocupa, tal y como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra que en el proceso de segunda instancia sólo se admitirán pruebas documentales las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación. La representación del querellante pretende utilizar la facultad inquisitiva que otorga la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa al Juez en su artículo 39 para traer documentales a los autos que además de ser traídas fuera del tiempo legal establecido para ello no se relaciona con el presente caso. Se ha promovido esta prueba de exhibición de manera ilegal e impertinente pretendiendo con esta traer a los autos documentos de forma extemporánea y en menoscabo al debido proceso a que tiene derecho las partes, por cuanto dicha prueba debió ser promovida en la primera instancia y no en la presente segunda instancia. En virtud de lo antes expuesto solicitó muy respetuosamente a este despacho sea declarada con lugar la apelación interpuesta por mi representada contra el auto que admite la referida prueba de exhibición en total perjuicio y desigualdad para la República Bolivariana de Venezuela”.
Ello así corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir la referida apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Previo a la resolución del argumento propuesto por la representación judicial de la parte recurrida, esta Corte estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” (Destacado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Ahora, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente controversia es la apelación al auto de admisión de las pruebas, específicamente respecto a la exhibición de documentos promovido por la representación judicial del ciudadano Gerson Camejo Ochoa, surgidas en el procedimiento que se le sigue contra dicho ciudadano, como motivo de la reducción de personal llevada a cabo por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, la cual decidió separar del cargo de Profesional I.
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expresó que: “En relación a la prueba de exhibición de los documentos indicados en los literales A, B, C, D y E, del Capítulo II del escrito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide”.
Ello así, es necesario traer a colación una descripción de las pruebas promovidas por la parte recurrente y en ese sentido se tiene que:
• Copia del Oficio de fecha 2 de febrero de 2011, con la firma original de la ciudadana Marhiory María Mendoza García, mediante la cual se le notificó en fecha 3 de febrero de 2011, su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Anexo A).
• Copia de Oficio de fecha 2 de febrero de 2011, con la firma original de la ciudadana Cleotilde Yajaira Puente Baustista, mediante la cual se le notificó en fecha 3 de febrero de 2011, su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Anexo B).
• Copia de Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, con la firma original del ciudadano Victor Navarro, mediante la cual se le notificó de la decisión que dio por terminada la relación con el ente querellado, con fundamento en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010. (Anexo C).
• Copia de Oficio de fecha 2 de febrero de 2011, con la firma original del ciudadano Jhonny García, mediante la cual se le notificó de la decisión que dio por terminada la relación con el ente querellado, con fundamento en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010. (Anexo D).
• Copia de Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, con la firma original de la ciudadana Milvida Decena, mediante la cual se le notificó de la decisión que dio por terminada la relación con el ente querellado, con fundamento en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010. (Anexo E).
En este contexto, es menester para esta Corte mencionar que, el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contenido en el título IV, capítulo III, denominado “Procedimiento en segunda instancia”, consagra lo siguiente:
“Artículo 91: En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”. [Destacado de esta Corte].
Del artículo precedente se colige, que sólo se admitirán en segunda instancia pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los respectivos escritos de fundamentación y contestación al recurso de apelación interpuesto.
En este contexto es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de satisfacer una justicia que además de expedita otorga las garantías suficientes a las partes para la defensa de sus derechos, e igualmente el derecho al debido proceso, lo cual trae como consecuencia que los procedimientos legales deben adecuarse para resguardar las garantías procesales que componen el debido proceso, lo anterior constituye el principio rector de los entes jurisdiccionales en pro de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva al aplicar los procedimientos legales para la resolución de las pretensiones, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes respetando así la pretensión del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2012-1783, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de agosto de 2012, caso: Sucesión de Luciano Rodríguez).
Ello así, estima necesario esta Corte indicar que, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo se permitirá en segunda instancia la promoción de pruebas documentales, por lo que resulta importante destacar que, en el caso de autos, por tratarse de una incidencia abierta en segunda instancia, mal podría ampliarse un medio probatorio que no se admitiría en la causa principal como sería la promoción de una prueba de exhibición, pues tal y como se dijo supra, al no poderse admitir dicha prueba en la acción principal, es evidente que tampoco podría permitirse la admisión del mencionado medio probatorio en una incidencia originada en el transcurso de dicho procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 2012-2499, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Emerson José Blanco contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).
De este modo, es preciso hacer referencia al poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, y vista la situación procesal suscitada en la presente causa, donde el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional no debió admitir la prueba de exhibición promovida por la representación judicial del ciudadano Gerson Camejo Ochoa por no ser permitida dicha prueba en esta Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, en consecuencia la NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2013, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, sólo en lo concerniente a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial del ciudadano Gerson Alejandro Camejo Ochoa, motivo por el cual se deja sin efecto el acto de exhibición celebrado el 3 de abril de 2013. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Víctor Gabriel Rodríguez Siem, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
-De la legalidad del procedimiento de reducción de personal
A este respecto, denunció la representación judicial del ente recurrido que el acto administrativo “[…] menciona claramente las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan y en estricto respeto a los pasos establecidos en la normativa regulatoria del mencionado proceso incluyendo el mes de disponibilidad tal y como puede comprobarse en el cuerpo del mismo acto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el Juzgado profirente [sic] del fallo ha incurrido en falso supuesto al subsumir los hechos en una circunstancia que claramente alude al vicio indicado y el cual ha devenido en la nulidad del acto cuya legalidad se encuentra claramente preservada con fundamento en la normativa que es revocada en su propio cuerpo y que ha sido explicada suficientemente a lo largo de la secuela de la presente causa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Establecido lo anterior, observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la representación judicial del Ministerio querellado, están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos relacionados con el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal que afectó al ciudadano Gerson Alejandro Camejo Ochoa, insistiendo en que efectivamente el Ministerio recurrido dio cumplimiento al mismo antes de proceder al retiro del ciudadano querellante.
De los alegatos antes transcritos se puede colegir una clara oposición respecto al alegato de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para la procedencia de la reducción de personal, y que a su decir, no fueron cumplidas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, destacando particularmente que no se acompañó el resumen de los expedientes afectados por dicha medida, cuestión a su decir, tomada en cuenta acertadamente por el Juzgado a quo al determinar que el acto administrativo impugnado se encontraba afectado de nulidad.
En ese sentido, observa esta Alzada que el iudex a quo en relación a los alegatos sostenidos por la parte recurrente referidos al incumplimiento del procedimiento de reestructuración, en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente precisó:
Determinado todo lo anterior, precisa este Órgano Jurisdiccional indispensable resaltar que en los supuestos que un ente u órgano de la Administración Pública en general, determine o requiera una reestructuración que comprenda la aplicación de medidas que afecten la condición de estabilidad de los funcionarios de carrera, y por ende aplique la de reducción de personal, a que alude el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tendrá que seguir el procedimiento previsto en la ley in comento, o en el instrumento normativo dictado para regular el proceso de reestructuración, si fuera el caso, con la debida implementación del estudio pormenorizado, de aquellos cargos de carrera que serán afectados por la medida de reducción.
Una vez realizado el procedimiento, y cumplidos todas y cada una de las formalidades que enmarquen el proceso de reestructuración de que se trate, es que podrá consecuentemente, proceder la Administración a remover y retirar a los funcionarios afectados, que no hayan cumplido con los requerimientos y perfiles de la nueva estructura.
En cuanto a éste último particular, es de acotar que no se trata que la Administración de manera deliberada y sin fundamento razonado realice la selección del personal retirado, sino que debe en su lugar, realizar el análisis detallado de caso en específico, evaluando la capacidad profesional o técnica que defina el perfil del funcionario, su experiencia en el cargo y los antecedentes del mismo, u otro aspecto relevante que se despenda del expediente administrativo, esto para garantizar la transparencia de la elección de los afectados y del proceso en general, el derecho a la estabilidad, y a obtener un proceso justo apegado a las normas legales existentes.
De acuerdo con este enfoque, en el caso bajo estudio, es de observar que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, trajo a los autos la documentación que respalda la actuación de la Administración en el proceso de Reestructuración y Reorganización de dicho órgano, en tal sentido, se extrae de la instrumental que cursa a los folios cincuenta y seis al cincuenta y ocho (56 al 58 ambos inclusive el expediente judicial), marcada con la letra “B”, relativa al punto de cuenta sometido a la consideración del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien actuando por delegación expresa del Presidente de la República, aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, propuesto por la Comisión Reestructuradora designada, y encargada de realizar la evaluación de dicho órgano ministerial, cuya aprobación fue notificada al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante comunicación del 31 de agosto de 2010, la cual corre inserta en fotostato simple marcado con la letra “C” en los folios setenta y uno(71) al setenta y dos (72) ambos inclusive.
Asimismo, se ve de los folios setenta y tres al setenta y nueve (73 al 79 ambos inclusive del expediente principal), Informe de la Comisión de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se observan también, insertos a los folios ochenta al ciento quince (103 al 115 ambos inclusive de la misma pieza), contentivo de las especificaciones relativas al análisis de la estructura organizativa objeto de reestructuración y de la nueva estructura, con la especificación de los organigramas de los cargos que los conforman, salarios devengados en los mismos y su disponibilidad, así como el plan de jubilaciones especiales y el costo de dicha medida.
Del mismo modo, pudo constatar esta Operadora de Justicia que consta en autos del expediente principal, punto de cuenta Nº PC-233/2010 del 4 de octubre de 2010, a través del cual se sometió a consideración de la aprobación del Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela actuando por delegación del Presidente, de la medida de separación del cargo de los funcionarios públicos que estén en comisión de servicios, la rescisión de los contratos que no excedieran los tres (3) contratos, las remociones y retiros del personal que no responde a los perfiles de cargos exigidos por la actual estructura organizativa, y las jubilaciones especiales, para lo cual se remitió el listado descriptivo del personal que sería objeto de la concesión del beneficio de jubilación especial, siendo ésta medida aprobada por medio del punto de cuenta del 07 de octubre de 2010.
Igualmente, cursa inserto a los folios ciento veinte al ciento veinticuatro (120 al 124 ambos inclusive) del expediente principal, comunicación del 01 de marzo de 2011, y anexos relativos al listado del personal sometido al proceso de jubilación especial, segundo proceso, para su evaluación y aprobación del precitado beneficio.
Así las cosas, analizadas todas y cada una de las documentales que cursan a los autos del expediente administrativo y judicial, pudo constatar este Tribunal, que la Administración cumplió con la designación de una Comisión de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio, tal y como lo establece el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 del 02 de marzo de 2010, (Vid. Folio 66 del expediente principal Instrumental marcada “A”), la cual a su vez, elaboró un Plan de Reorganización y Reestructuración del precitado Ministerio, que comprendía la remoción y retiro de los funcionarios de carrera, aprobado por el Viceministro de la República Bolivariana de Venezuela por delegación del Presidente.
Sin embargo, no pudo verificar efectivamente esta Sentenciadora de documental alguna inserta en el expediente, que la Administración realizara una análisis y evaluación del personal humano como lo previó el precitado Decreto en el artículo 6 numeral 5 citado en los párrafos que preceden del cuerpo de la presente sentencia, y como lo disponen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni se evidenció a su vez, el respectivo listado de los funcionarios objeto de la medida de retiro, requisito este indispensable para que el órgano Ministerial procediera al retiro de los funcionarios de carrera afectados en su derecho de estabilidad, previa la aprobación de dicha decisión por el Presidente de la República en Concejo de Ministros.
Tampoco puede desprenderse de las documentales analizadas, que el órgano administrativo querellado realizara una evaluación del personal existente en la organización objeto de reestructuración y reorganización administrativa, a los fines de la verificación y posibilidad de efectuar las gestiones reubicatorias del personal, conforme al perfil de cada funcionario, de sus capacidades técnicas para efectuar una labor determinada, en la nueva estructura, como ya se apuntó anteriormente.
En consonancia a lo anterior, cabe mencionar, que siendo la fundamentación del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial, la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010, sin expresar la motivación o justificación fáctica que orientó a la Administración a tomar o llevar a cabo dicha determinación, a saber, el análisis cualitativo y cuantitativo del recurso humano de la nueva y cesante estructura organizativa, y como quiera que no explanó dicho órgano, como variaba o se alteraba la condición del cargo ocupado por el funcionario afectado, deviene forzoso para este Tribunal establecer que incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico patrio, cuyas normas fueron analizadas por esta Sentenciadora anteriormente.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para el Tribunal declarar nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.970 del 01 de febrero de 2011, emitida por el Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, notificada mediante Oficio del 18 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que de dicha transgresión se desprende consecuencialmente la violación de la garantía de estabilidad que ampara al querellante, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por demás una garantía constitucional de todos los funcionarios públicos de carrera que se extrae de las normas contenidas en los artículos 144 y 146 del Texto Fundamental vigente. Así se decide.

Del análisis la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que el Juzgador de Instancia consideró que en el presente caso la Administración querellada, si bien, la Comisión designada para la reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó el Informe contentivo del plan de reestructuración y reorganización administrativa, en el mismo, no determinó de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Profesional I, así como tampoco que se haya realizado un análisis y evaluación comparativa del recurso humano que indicara las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente, y mucho menos el resumen del expediente del ciudadano Gerson Alejandro Camejo Ochoa, razón por la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano Gerson Alejandro Camejo Ochoa.
Así la cosas, en aras de dilucidar la situación planteada y siendo que los alegatos se circunscriben a determinar la legalidad o no del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para proceder a remover y posteriormente retirar al ciudadano Joseph Laguna Bautista, esta Corte pasa a analizar la situación planteada previa las siguientes consideraciones:
Siendo así, resulta oportuno para esta Corte indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o al Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros”
Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar [esa] Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.
[…Omissis…]
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima [esa] Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo […]” (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) [Corchetes y subrayado de esta Corte].

De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).
[…Omissis…]
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
[…Omissis…]
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
[…Omissis…]
7.- Ejecución de los Planes.” [Corchetes y Mayúsculas de esta Corte].
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se concluye que cuando la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, previa las siguientes consideraciones:
Así pues, circunscritos al caso bajo análisis esta Corte considera necesario destacar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros (…), con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.

De la norma transcrita se deduce, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Estados y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
Consta del folio 11 al 14 del expediente judicial, Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010.
Consta del folio 66 del expediente judicial, “RESOLUCIÓN INTERNA” de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual se estableció que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, en concordancia con el artículo 72 y numerales 4, 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se conforma la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas […]”.
A los efectos, se evidencia riela del folio 73 al 120 del expediente judicial copia certificada del informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conformado, por la justificación de la medida, base legal, estructura organizativa, organigrama estructural, nivel de apoyo, nivel sustantivo, plan de jubilaciones y reducción de personal, ello acompañado del resumen comparativo estructural, desagregación por unidades administrativas, consolidado de la estructura de cargos entre otros, así como, señala que se anexaba al respectivo informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro o jubilación fue solicitada.
Se aprecia al folio 67 al 70 del expediente judicial copia certificada del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, en donde se evidencia la aprobación del ciudadano Vicepresidente de la República, Elias Jaua del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentada por el Ministro Jorge Giordani.
También, consta del folio 71 y 72 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 31 de agosto de 2010, firmado por el Secretario Permanente del Consejo de Ministros, Carlos Granadillo, dirigido al ciudadano Ministro del Poder popular de Planificación y Finanzas, Jorge Giordani, mediante el cual se le comunica que “Fue APROBADO. El punto de agenda del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y sus respectivos anexos […]”.
Consta al folio 236 al 243 del expediente judicial, copia certificada de la “LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, -documental consignada a los efectos de dar cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2012, y la cual adquirió pleno valor probatorio-, y de la cual se constata específicamente del folio 238 en el reglón Nº 86 que el ciudadano Gerson Alejandro Camejo, Código de Cargo: 124, Grado: 6, Profesional I, fecha de ingreso 1º de noviembre de 1997, con antigüedad en el cargo a diciembre de 2010 de trece (13) años, se encontraba afectada por tales medidas de reducción de personal.
Del mismo modo, cursa del folio 8 al 10 del expediente judicial Oficio S/N de fecha 21 de diciembre de 2010, acto administrativo de “retiro” del ciudadano Gerson Alejandro Camejo Ochoa, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, mediante el cual se remueve de su cargo, donde se le notifica de la Resolución Nº 2798, en el cual se resolvió lo siguiente:
“[…] Visto que en fecha 3 de marzo de 2010, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se encarga de su ejecución al ciudadano Ministro (artículos 1 y 9 del citado Decreto).
Visto que en fecha 05 [sic] de marzo de 2010, mediante Resolución Interna se designó la Comisión para la reestructuración y reorganización del citado Ministerio, a los fines de preparar el Plan correspondiente en un lapso que no excediera de 180 días.
Visto que en fecha 31 de agosto de 2010, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en consejo de Ministros nº 708, aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Visto que dentro del Plan de reestructuración y reorganización, la Comisión recomendó con fundamento a la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el citado órgano Ministerial, e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, de conformidad con el decreto 7.283 y en los artículos 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública ,con [sic] la garantía de todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, entre los cuales se encuentra el período de disponibilidad de un (1) mes.
Visto que el cargo de carrera que ocupa el ciudadano (a) GERSON CAMEJO, se encuentra dentro de los cargos que han sido objeto del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobado en Consejo de ministros por el ciudadano Presidente de la República.

RESUELVE
ARTÍCULO 1. Retirar al ciudadano GERSON CAMEJO, [...] del cargo de carrera PROFESIONAL I, que viene desempeñando en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas aprobado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros Nº 708, la misma será efectiva a partir de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 2. El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este período se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Corchetes de esta Corte).
Del mismo oficio de notificación se desprende que igualmente le fue informado que se procedería a realizar las gestiones reubicatorias en otros entes de la Administración Pública Regional, en virtud del cual gozaría de un mes de disponibilidad, y que de resultar infructuosas se procedería a su retiro.
De lo anterior, se evidencia que el ente querellado, i) ordenó la “Reestructuración” de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, ii) que por Resolución Interna, se constituyó la Comisión de Reestructuración, iii) la mencionada Comisión propuso el Plan de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio querellado, el cual fue acompañado del resumen de expedientes de los funcionarios que serían afectados por la medida, del cual destaca el ciudadano Gerson Alejandro Camejo Ochoa; iv) Por Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 23 de julio de 2010, fue aprobado el Plan de Reestructuración, en Consejo de Ministros, v) la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, notificó al ciudadano querellante del acto administrativo de remoción del cual fue objeto, y se le concedió un mes de disponibilidad en virtud de las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia, que si bien, anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del ente querellado, que corre inserto a los folios 73 al 120 del expediente judicial, no se encontraba anexo el resumen del expediente del funcionario que fue afectado por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, también es cierto que en el mismo hace mención a que “se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro y jubilación especial solicitada”.
En razón de ello, debe destacarse que esta Corte en uso de su poder inquisitivo para la búsqueda de la verdad material en el caso de marras, solicitó la consignación de dichos documentos, siendo consignadas copias certificadas de la “Lista resumen de los funcionarios afectados por la Reestructuración” en esta Instancia por la Administración querellada, las cuales adquirieron pleno valor probatorio al haberse declarado sin lugar su impugnación.
Ahora bien, con base en todo lo anterior, esta Corte considera que el listado resumen de los expedientes, del cual se desprende específicamente en el folio 238 en el reglón Nº 86 que el ciudadano Gerson Alejandro Camejo, se encontraba afectado por tal medida de reducción de personal, aunado a la existencia de un Informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en donde se estableció la justificación de la medida, su base legal, y el estudio comparativo y cargos a eliminar en las dependencias afectadas por la misma, en este caso, la Dirección General de Servicios, la cual fue eliminada de la nueva estructura, por lo cual, en criterio de quien aquí decide, todo ello, en su conjunto resulta suficiente a los efectos de convalidar la actuación del Ministerio querellado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Visto lo anterior, esta Corte debe reiterar tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo, los procesos de reestructuración movidos por un cambio en la organización administrativa pueden conducir a una reducción del personal, con lo cual la Administración deberá establecer las razones que dieron lugar al referido proceso, y en qué medida los cargos que funcionan en el órgano u ente que sufre el proceso de reorganización, han perdido competencias, atribuciones y funciones. Los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos.
En consecuencia, debe precisar esta Corte que la reducción del personal en los procesos de reestructuración, se conciben dentro de una visión en retrospectiva inquiriendo la naturaleza y función del cargo, y las atribuciones encomendadas, y en qué medida ha perdido utilidad dentro del esquema organizacional y operativo del ente u órgano que sufrirá el proceso de reestructuración, evaluando la factibilidad que se desglosa a partir de las condiciones técnicas, científicas, económicas y sociales de un nuevo ambiente organizacional, en contraste con la cabida y mantenimiento de un cargo dentro un esquema otrora vigente.
Por ello, debe insistirse que contrario a lo establecido por el iudex a quo, si bien, no se fundamentó bastamente y de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Bachiller I desempeñado por el ciudadano recurrente, no es menos cierto que de los folios que constituyen el tantas veces aludido “Informe” se hizo un resumen comparativo de los ajustes en la estructura organizativa del Ministerio querellado, y la manera en que se afectarían los cargos adscritos a las antiguas dependencias, entre ellas, -la Dirección General de los Servicios-, debiendo aclararse que la Administración en un proceso de reestructuración que lleva consigo una reducción del personal no evalúa subjetivamente a la persona que ubica el cargo, su capacidad, potencialidad dentro de la institución, sino la utilidad que el cargo representa, y técnicamente si ese cargo logra engranarse dentro del nuevo esquema organizacional.
Tomando en cuenta el análisis que antecede y luego de la revisión exhaustiva de las actas y dándole pleno valor probatorio la información consignada en esta instancia jurisdiccional la cual, valga acotar, no constaba en autos para el momento de la decisión del Juzgador a quo, como lo es, lo relativo al resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida llevada a cabo en el Ministerio recurrido, es por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado en el caso objeto de estudio se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto se pudo evidenciar que se detalló el resumen de los expedientes del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal. Así se establece.
Ahora bien, declarada como ha sido la validez del acto administrativo por medio del cual se remueve del cargo a ciudadano Gerson Alejandro Camejo Ochoa, no puede pasar desapercibido esta Corte, que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2798 de fecha 6 de diciembre de 2010, se resuelve el “retiro” del ciudadano querellante, haciendo la salvedad que “antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación” y en tal sentido se le participó que gozaba de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contados a partir de su notificación.
En relación a esto último, observa esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se dejó constancia que en fecha 22 de febrero de 2011, el ciudadano Jorjie Sabier Plaza Carrero, actuando en su carácter de Director General de Recursos Humanos (E) del órgano recurrido, envió comunicación Nº FRH-100 Nº 000161 al ciudadano Director General de Coordinación y Seguimiento Despacho de la Viceministra de Planificación Social e Institucional, [Véase Folio 3 del expediente administrativo], en el cual le solicitó:
“[…] a fin de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone: Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar ante ese Despacho las medidas de reducción y retiro de funcionarios de carrera, para que gestiones la reubicación del mismo, en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. En tal sentido, solicitamos se sirva realizar los trámites correspondientes a la reubicación del ciudadano GERSON CAMEJO […] quien se desempeñaba en el cargo de PROFESIONAL I en un cargo de carrera similar o de superior jerarquía y remuneración al que se ocupaba.
A tal efecto, el precitado ciudadano se encuentra en el período de disponibilidad, el cual tiene una duración de (1) un mes contados a partir del 18/02/2011 inclusive, con el pago del sueldo correspondiente al mismo”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en fecha 15 de marzo de 2011, la ciudadana Viceministra de Planificación Social e Institucional, mediante Oficio Nº DGCS.Nro.306 respondió a la solicitud realizada por el Director General de Recursos Humanos (E) del órgano recurrido, -la cual fue recibida en fecha 18 de marzo de 2011-, donde se comunicó que se realizaron los trámites de reubicación correspondientes los cuales resultaron infructuosos.
De tal forma, estima esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, realizó las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que:
“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Así pues, siendo que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas cumplió con las gestiones reubicatorias respetando el derecho a la estabilidad del recurrente, por tanto, en el caso de marras era perfectamente viable que la Administración procediera al retiro del ciudadano Joseph Laguna, más aún constatándose que para el momento en que el Director General de Recursos Humanos (E) del órgano recurrido, recibió la respuesta sobre la infructuosidad de las gestiones reubicatorias ya había transcurrido con creses el mes de disponibilidad, al que hace referencia el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, visto la declaración anterior, y siendo que el invocado incumplimiento del procedimiento de reducción de personal con ocasión al proceso de reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue el fundamento principal alegado por la parte recurrente en su escrito libelar que dio lugar a que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2798 de fecha 6 de diciembre de 2010, y habiéndose constatado por el contrario a lo largo del presente fallo que el ente querellado dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a remover y posteriormente retirar del cargo al ciudadano Joseph Laguna Bautista, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha el día 9 de noviembre de 2011 por la apoderada judicial de la parte recurrida y REVOCAR la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, observa esta Corte con ocasión al fondo que la parte actora circunscribió su acción en impugnar el proceso de reestructuración, no obstante como se dijo en el capitulo anterior, se cumplió con todos y cada unos de los pasos, como lo son a saber, en primer término; la orden de “Reestructuración” de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la constitución de la Comisión de Reestructuración, la propuesta del Plan de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio querellado, el cual fue acompañado del resumen de expedientes de los funcionarios que serían afectados por la medida, del cual destaca el ciudadano Gerson Alejandro Camejo Ochoa, mediante Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 23 de julio de 2010, así como la notificación del ciudadano querellante, por parte de la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, del acto administrativo de remoción del cual fue objeto, y la concesión del lapso de un mes de disponibilidad en virtud de las gestiones reubicatorias, dejándose constancia que dichos tramites de reubicación realizada por el Director General de Recursos Humanos (E) del órgano recurrido resultaron infructuosos, tal y como fue detalladamente explicado a lo largo del presente fallo.
Ahora bien, en cuanto al argumento presentado por la representación judicial del ciudadano Gerson Alejandro Camejo Ochoa respecto a la supuesta extemporaneidad del proceso de reestructuración, observa esta Corte que no se evidencia ni por los dichos de la querellante, ni por el análisis de los lapsos en los cuales se llevo a cabo dicho procedimiento, que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas haya incurrido en forma alguna a la supuesta extemporaneidad en el retiro del mencionado ciudadano, con motivo del proceso de Reestructuración llevado a cabo en dicho órgano, tal y como ha quedado establecido en los acápites anteriores, es por tanto que debe desecharse la presente denuncia. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Gerson Alejandro Camejo Ochoa, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Finanzas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuesto por el abogado Víctor Rodríguez Siem Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual admitió la prueba de exhibición consignada por la parte recurrente y contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERSON ALEJANDRO CAMEJO OCHOA, titular de la cédula de identidad número 6.948.586, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el prenombrado abogado Víctor Gabriel Rodríguez Siem, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que declaró la admisibilidad de las pruebas promovidas por la querellante.
3.- LA NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, sólo en lo concerniente a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, en consecuencia se deja sin efecto el acto de exhibición celebrado el 3 de abril de 2013¸ de los documentos promovidos en el capítulo II del escrito probatorio.
4.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el aludido abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
5.- REVOCA el fallo apelado, en consecuencia;
6.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/32
EXP. N° AP42-R-2012-001145

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.

La Secretaria Accidental.