EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000213
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10º CA 123-13 de fecha 4 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ERICA GIOCONDA MUÑOZ ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº10.512.472, representada por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, contra la resolución Nº 010 de fecha 2 de marzo de 2011, que ordenó destituirla del cargo que venía ejerciendo, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 24 de octubre de 2012, por el ciudadano Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió el lapso de un (1) día continuo correspondientes al termino de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 25 de febrero de 2013, el abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual indicó que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de abril de 2013, venció el lapso para la contestación de la apelación.
El 4 de abril de 2013, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de marzo de 2011, la ciudadana Erica Gioconda Muñoz Arenas, en su carácter de parte actora, representada por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] dicha Resolución, viola la reserva legal, y viola el principio de legalidad. Esta garantía constitucional ha sido ratificada respecto a los actos administrativos, en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora, ignoró y desconoció a Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues, no fundamentó dicha decisión la [sic] Ordenanza alguna relativa a la materia funcionarial como señala meridianamente dicho Numeral 7 del Artículo 88 ejusden; materia que, por mandato legal, corresponde exclusivamente al Concejo Municipal, razón por la cual dicha Resolución Nº 010 debe ser declarada nula conforme a la norma prevista en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[su] representada ERICA GIOCONDA MUÑOZ ARENAS, inició sus actividades laborales el 04 [sic] de Septiembre del Año 2000 en la Oficina de Omdecu con el cargo de Promotor Educativo, luego le designaron trabajo en la Oficina de Educación para laborar solo medio turno, ya que era Docente graduada y estaba realizando un Postgrado. […] Comenzó entonces allí sus funciones de Docente desde mes de Noviembre de 2001, primero como Coordinadora y luego a partir del 8 de Diciembre como Directora Encargada, funciones que realizó simultáneamente durante 6 años. […] la Alcaldía le envió un oficio que el cargo de operador de Equipos de Computación que tenía quedaba denominado como Asistente Administrativo, […] El año 2009 salió de reposo pre y post natal, en vista de que para la Alcaldía el beneficio es de menor tiempo una vez conversando con el Jefe de Personal Lic. Héctor Sánchez envió por escrito dicha solicitud no recibiendo nunca una negativa a esta solicitud. […] se acordó respetarle su reincorporación el 10 de Mayo del Año 2010.”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] se reinició el 10 de Mayo con la eventualidad de conseguir en el Plantel una nueva Directora nombrada por el Ministerio de Educación que para ese momento se encontraba de reposo […] situación ésta, que motivó al personal Docente padres y representantes a solicitar respuestas a las autoridades del Ministerio para solicitar su incorporación; de nuevo al cargo ya que la otra Directora estaba ausente. La respuesta de Ministerio fue que no era posible la reincorporación como Directora que en sustitución de la Directora de reposo le corresponde al Distrito Escolar Nº 2 tomar la gestión del plantel, y [su] representada permanecería a allí solo cumpliendo horario, ante esta situación la Prof. Elizabeth de Andrade Jefa de Educación de la Alcaldía le comunicó que de igual forma permanecería allí cumpliendo horario de la tarde hasta nuevo aviso.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] comenzó a cumplir el horario de los turnos disfrutando en ambos el permiso de amamantamiento de 2 horas en la mañana de 7 am a 10 am y en la tarde 1:30 pm a hasta las 3 pm, ya que la Alcaldía labora hasta las 4:30 pm, Las [sic] asistencias fueron remitidas al Distrito Escolar Nº 2 en donde la Jefa Prof. Carmen Vásquez devolvió las asistencia [sic] en original a la Oficina de Educación de la Alcaldía sin sellar, ni firmar ya que expresa en su oficio requería conocer el horario del trabajo en la tarde para avalar la asistencia.”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el 3 de Agosto fecha en la cual se envió un oficio a la Dirección de Personal comunicando que había iniciado el periodo de disfrute vacacional que el [sic] otorga el Ministerio a todos los docentes a nivel nacional hasta el 16 de Septiembre y le correspondía como todos los años por las funciones de enseñanzas que ejercía, en respuesta el 20 de Agosto le informan que no procede este beneficio ya que [es] funcionario de Alcaldía y su disfrute es en el mes de Diciembre, aceptó incorporarse pero recayó otra vez con los dolores lumbares y le otorgaron reposo por más tiempo a fin de poder efectuar rehabilitación. Así estuvo hasta el 15 de Noviembre fecha en la cual se incorporó a la Oficina de Educación con la salvedad de que le habían sido suspendido el sueldo, desde el 10 de Noviembre, situación esta que trató de aclarar con el Jefe de Personal y nunca pudo atenderla, hasta que la cito [sic] el 21 de Enero del Año 2011, con el fin de entregarle un Oficio en donde le informaban que le habrían un expediente administrativo por inasistencias al trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] aun estando de reposo por cuido de su hija pequeña enferma […], le notificaron vía telefónica, por la Prof. Elizabeth que el jefe de Personal requería de su presencia. […] Asistió el viernes 25 de Marzo del Año 2011 en donde se le entregó el oficio de destitución al cargo.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[su] representada ERICA GIOCONDA MUÑOZ ARENAS fue destituida ilegalmente del cargo de ASISTENTE ADMINSITRATIVO adscrita a la ALCALDIA [sic] DEL MUNCIPIO AUTONOMO [sic] ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el acto administrativo contenido de Resolución 010 de fecha 02 [sic] de Marzo del Año 2011 y notificado el 25 de Marzo del Año 2011.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y mayúsculas del original].
Denunció “[…] la violación de Ley, al no cumplir la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] ZAMORA con los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la de [sic] Carrera Administrativa, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]l expediente carece de las actuaciones mismas requeridas para la formulación del hecho o de las faltas supuestamente cometidas (Artículos 111 y 112), es decir, omitieron todos aquellos elementos de pruebas legales y suficientes para la constatación del hecho calificado, o que conduce a la calificación errónea por estar basado en un FALSO SUPUESTO, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que “[…] sin ningún procedimiento, le suspendieron el sueldo, desde el 10 de Noviembre de 2010, lo que acarrea desviación de poder, abuso de autoridad y violación legal que negatorio todo el procedimiento disciplinario […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] los cargos que se le imputan a [su] representada ERICA GIOCONDA MUÑOZ ARENAS, conlleva forzosa y necesariamente a considerarlos nulos y sin valor legal, ya que ella en todo momento ha cumplido con sus derechos y obligaciones, como funcionaria público, inclusive puede dar fe de los diferentes reconocimientos a través de los diez (10) años de servicios a la Administración Pública Municipal. La conducta de [su] mandante, en el desempeño de sus funciones como funcionaria al servicio de la Administración Pública Municipal.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
Manifestó que “[su] representada en todo momento a pesar del cargo designada, [sic] siempre a los 8 años única y exclusivamente realizó actividades y funciones como docente, en el medio turno, que laboró como Directora de la Casa-Cuna, […] que resulta forzoso que sea declarado que no violó el artículo 36 de la Ley ibídem […] corroborándose en forma expresa su probidad al desempeñar funciones y actividades como docente (Directora Encargada de la Casa- Cuna), a pesar de que la Alcaldía no cumplió con el nombramiento del cargo de docente al cual se había comprometida, [sic] desconociéndose el derecho funcionarial de homologar el cargo a las funciones desempeñadas durante 8 años; por lo que, solicit[ó] sea sancionada la Alcaldía al desconocer el derecho al desempeño del cargo normativo y funcional según la Ley Orgánica de Educación, Ley de Procedimiento Administrativo y Ley Orgánica del Poder Publico [sic] Municipal […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l acto administrativo de destitución en referencia, está viciado de absoluta ilegalidad, por pretender fundamentarlo, la autoridad que lo dicta, en hechos inexistentes o falsos, es decir, sin bases fácticas, incurriendo en falso supuesto , consideraciones, supuestos de hechos y de derecho que al no quedar demostrados en autos, ni en el expediente disciplinario previo, ninguno de los supuestos invocados por el Legislador en la norma infringida , hace recaer en el caso de autos, consecuencias jurídicas no aplicadas, al caso, concreto objeto de análisis en virtud de que [su] representada, desvirtuó de pleno derecho, las inasistencias injustificadas, por la que, la decisión se basó en hechos falsos o falso supuestos, de ahí, la inaplicabilidad de la norma en que se basó la destitución […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] pretender como ha pretendido la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora a través de la Dirección de Personal, con un arbitraria [sic] sanción de destitución, basándose en hechos falsos, en silencio de pruebas, constituye una flagrante violación de la obligación impuesta por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a esa Alcaldía.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[s]e violó los numerales 1, 2 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 171 al 179 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por adolecer al acto de vicio de ilegalidad manifiesta por desconocimiento de funciones, y nulo de nulidad absoluta por subsumirse en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no cancelarle sus sueldos desde el 10 de Noviembre de 2010 hasta la presente fecha sin haber abierto procedimiento desde esa fecha, lo que, conlleva a un abuso de autoridad […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[f]ue violado el numeral 4 el [sic] Articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de destitución fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues, se omitió, totalmente la normativa vigente de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica de Educación, Ley del Seguro Social y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad del acto administrativo de destitución, y que en consecuencia se restableciera la situación jurídica infringida, ordenando su reincorporación al cargo que venía ostentando del cual fue destituida, solicitando además el pago de los daños y perjuicios materiales y morales causados por haberla privado injustificadamente de su cargo.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2013, la ciudadana Erica Gioconda Muñoz Arenas, en su carácter de parte actora, representada por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] es tan evidente el error inexcusable en que incurrió el sentenciador cuando obvió la omisión del procedimiento de hecho en que incurrió la Alcaldía, pues, no existe motivación alguna del acto administrativo como estaba obligado a dictar, para suspender el sueldo a [su] representada, ni justific[ó] con documento el haberle cancelado dichos sueldos.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el vicio de desviación de poder es materia de orden público el cual tiene prelación sobre cualquier otro fundamento, que trascienda la legalidad, de ahí, que al confundir el acto denunciado de suspender el sueldo sin ninguna motivación, ni jurídica, ni fática con el procedimiento administrativo de destitución, hace el Tribunal en incurrir en error de juzgamiento y de ahí, declarar que no hubo cometido al vicio de desviación de poder y abuso de autoridad decidió erradamente, […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] se inicio [sic] el procedimiento administrativo el 22 de Noviembre del Año 2010, con lo cual se evidencia un franco abuso y desviación de poder del Jefe de Personal Lic. Arnaldo Monique, al retirarle el sueldo desde el 10 de Noviembre del Año 2010. […] [siendo] el ultimo [sic] depósito por sueldos y salarios fue el 25 y 26 de Octubre del Año 2010. […] asistió varias veces para que le explicara el Lic. Monique que ocurría, y nunca la atendió, ni se le explicó el motivo de la suspensión de sueldos hasta el 17 de Enero del Año 2011, donde se le informa por escrito del procedimiento por supuesta falta a su lugar de trabajo, […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] de la sentencia apelada se evidencia que en la misma se incurrió en SILENCIO DE PRUEBAS, ya que si el Juzgador las hubiere analizado, la decisión hubiese sido declarar nulo el acto administrativo impugnado, es decir, al no analizar las pruebas, incurre en una decisión basada en Falso Supuesto, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[a] fin de desvirtuar el argumento relacionado a los diversos cargos, que alegan desempeñaba, dicho alegato carece de veracidad, ya que la simultaneidad de los mismos es falso, ya que para la época de la designación como Docente para el Ministerio de Educación ya ella laboraba medio turno en la Alcaldía, […] manifestando que el cargo de Docente Convencional con Once (11) horas, los desempeños [sic] los días Sábados en el C.E.C.L. Teresa de la Parra, sin perjuicio de sus funciones laborales que desempeñ[ó]. En cuanto a la solicitud del cargo en base a la Ley Orgánica de Educación, la Ley Funcionarial y a la Constitución Nacional tenía el derecho a solicitar se le otorgara un cargo de acuerdo a las funciones y tareas que desempeñaba, primero como Promotor, Coordinador y luego Director de Plantel, durante Diez (10) Años de relación laboral, así como el beneficio de disfrutar vacaciones siguiendo el calendario escolar para todas las escuelas públicas de la nación como puede usted evidenciar en cualquier Alcaldía que tenga a su cargo planteles educativos, PROBANDO ASI [sic] MERIDIANAMENTE, EL DESEMPEÑO COMO EDUCADORA, EN LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] ZAMORA.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[de la] carta explicativa de la Jefa del Dtto. Escolar N° 2, quien para el momento se encontraba a cargo del plantel, y que manifiesta que ERICA GIOCONDA MUÑOZ ARENAS, se encontraba disfrutando de su reposo Pre y Postnatal contemplado en las Leyes labora[l], social y funcionarial, y avalado por los órganos competentes, […] el cual culminaba el 10 de Mayo de 2010, fecha en la cual se incorporó a su lugar de trabajo el J.I. Guatire.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] de ser ratificada su asistencia al trabajo, con CONSTANCIA DE ASISTENCIA, […] suscrita por la Licenciada Verónica Carvajal, donde expresa que [su] representada ERICA MUÑOZ, asistió a trabajar en la institución los días 10,11,12,14,17,18 y 19 del mes de Mayo del Año 2010 y 21,22,23,25,28 y 30 del mes de Junio del Año 2010, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó que “[…] [la] Alcaldía le suspendió el sueldo desde el 10 de Noviembre de 2010 encontrándose de reposo avalado por el IVSS y sin notificarle, ni por escrito, ni verbalmente la causa que motivaba la suspensión, motivo por el cual acudió a la Inspectoría de Trabajo, por violación del contrato colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo, ratific[ó] que hasta la presente fecha la Alcaldía le debe dichos sueldos, cesta tikets, guarderías, becas escolares y demás beneficios que dejó de percibir hasta el momento en que fue ilegalmente destituida […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[quedó] evidenciado en auto que la Jefa de la Oficina de Educación la Lic. Elizabeth de Andrade al exponer en reiterados escritos que recibió la asistencia pero no la aceptó por no estar sellada por la Directora del Plantel, cuando fue esta referida profesora quien le solicitó a la Profesora Carmen Vásquez (quien debería de sellar la asistencia), de manera verbal, no sellarla, tal y como se evidencia en la constancia que emite la Profesora Carmen Vásquez para aclarar los hechos. […] Constancia Profesora Carmen Vásquez, quedando en evidencia que si asistió y cumplió con su dos turnos de trabajo pero al no tener el sello no tiene validez, pero se pude explicar que en 8 años no se pudo crear un cargo para atender una Institución que era responsabilidad de la Alcaldía o en su defecto realizar los ajustes correspondientes para normalizar el turno de trabajo, lo que evidencia que nunca existió voluntad para ello y por el contrario se utilizó por 8 años para desempeñar un cargo en el cual recibió muchos reconocimientos por su buen trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n cuanto a la imposibilidad de ostentar un cargo de docente a tiempo integral de 33 horas (medio turno de lunes a viernes) y un cargo convencional de 11 horas los días Sábados en la modalidad de adulto, se explica que existe desde hace mucho años una norma que estableció el contrato colectivo de los docentes en medio turno laborados de lunes a viernes de 5 horas diarias para un total de 25 horas semanales pero a los fines de calcular el pago de los sueldo y salarios se tomaría como base 33 horas, con lo cual queda explicado que no excedió ninguna carga horaria y ambos cargos se los otorgó el MPPE y los desempeño [sic] a cabalidad ya que su jornada de docente integral viernes y la otra la labora solo los días Sábados, por lo que no dejó en ningún momento de cumplir ni el horario ni sus funciones.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el sentenciador a quo, desconoció la disposición contenida en el Ordinal 5° del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sobre lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegados [sic] por los sujetos del litigio por lo que, solicit[ó] de esta Corte declare con lugar la apelación interpuesta por incurrir en el vicio de incongruencia negativa derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en el Ordinal 5°.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarare con lugar la apelación, y en consecuencia revoque la sentencia que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del objeto de la apelación.
Determinada la competencia, esta Corte considera conveniente señalar que la sentencia apelada declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial luego de desvirtuar todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrida, señalando lo siguiente:
“III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
[…Omissis…]
Con fundamento en lo anterior, [ese] Tribunal debe destacar que en el presente caso la Administración Municipal actuó de conformidad con las potestades que tiene atribuida en la Ley del Poder Publico Municipal, no evidenciándose de los autos que haya dictado el acto objeto de impugnación con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo que no puede considerarse que la decisión de destituir a la recurrente, persigue un fin distinto al de disciplinar una conducta que dicho órgano consideró que debía sancionar de acuerdo a lo previsto en el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo de la presente causa, no se evidencia documento alguno que demuestre que el órgano querellado haya ordenado la suspensión del sueldo de la parte actora, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desechar la denuncia del vicio de abuso de autoridad. Así se declara.
[…Omissis…]
De la lectura de los instrumentos probatorios antes mencionados, se observa que la querellante fue debidamente notificada del procedimiento disciplinario que se le inició, que tuvo oportunidad para conocer el contenido del acto dictado por el Alcalde del Municipio Zamora, así como los mecanismos recursivos para ejercer su derecho a la defensa.
Por tanto, se puede deducir que en el presente caso se siguió el procedimiento administrativo tendente a garantizar los elementales principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal que la querellante pudo exponer sus alegatos en relación a su situación administrativa.
[…Omissis…]
De las citadas normas se concluye que, el Alcalde del Municipio Zamora es la autoridad competente para suscribir los actos de destitución, previo procedimiento disciplinario, por el cual se demuestre que el funcionario incurrió en faltas gravísimas establecidas en la Ley, las cuales ameriten la sanción de destitución.
[…Omissis…]
Así, en el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que efectivamente la querellante se ausentó injustificadamente de su trabajo los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 de mayo de 2010 y los días 21, 22, 23, 25, 28, 30 de junio de 2010, por cuanto quedó demostrado a través del procedimiento disciplinario, que no hubo justificación alguna ante tal incumplimiento al trabajo, observando [ese] Tribunal que las planillas de asistencia firmadas por la querellante no tienen sello ni firma de su Superior, que avalaran el cumplimiento de su horario de trabajo en la Alcaldía del Municipio Zamora, por lo que el hecho de tal incumplimiento por parte de la recurrente, se subsume en el tipo sancionatorio disciplinario previsto en el numeral 9 del articulo [sic] 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 33 eiusdem.
Asimismo quedó demostrado a través del mencionado procedimiento disciplinario que la querellante incumplió a los deberes propios a su cargo como Asistente Administrativo, por ejercer funciones de docente en el horario matutino correspondiente al horario que debió cumplir en el referido cargo de asistente Administrativo, subsumiéndose tal hecho en el numeral 6 del articulo [sic] 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 eiusdem, que se refiere a los cargos docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, sin menoscabo de los deberes inherentes a este, razón por la cual la Administración Municipal, previa averiguación disciplinaria, estableció claramente los hechos sobre los cuales fundamentó el acto de destitución a la ciudadana Erica Muñoz, ya identificada.
[…Omissis…]
Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, [ese] Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que resulta improcedente la pretensión de la querellante de obtener la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir, razón por la cual confirma el contenido del mismo. Así se decide.
[…Omissis…]
En este mismo orden de ideas, considera [ese] Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la parte querellante no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a demostrar los presuntos daños sufridos por éste, sino que se limitó a señalar ‘(…) se condene a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda por los daños y perjuicios materiales y morales causados al privarle injustamente de su cargo, lo que corresponde a sueldos, remuneraciones, bonificaciones y emolumentos (…)’, sin aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiera a [ese] Tribunal determinar en que pudo haber consistido la afección alegada. De manera que, al no haberse demostrado el daño moral, mal podría quien aquí decide acordar indemnización en este sentido, razón por la cual, [ese] Tribunal niega el pago reclamado. Así se decide.
De acuerdo a lo antes expuesto, [ese] Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Casto Martín Milano, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERICA GIOCONDA MUÑOZ ARENAS, ya identificados, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nro. 010 de fecha 2 de marzo de 2011, emanado del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se confirma el acto impugnado y declara SIN LUGAR la querella interpuesta.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos van dirigidos a atacar la sentencia apelada manifestando que la misma incurrió en los siguientes vicios: (i) de la suposición falta; (ii) del supuesto vicio de silencio de prueba; y (iii) del presunto vicio de incongruencia.
Delimitados los vicios denunciados por la parte recurrente, esta Corte pasa a conocer de los mismos de la siguiente manera:
i) De la suposición falsa.
En este sentido, la parte recurrente señaló que el Juzgado a quo había incurrido en un error inexcusable al momento de determinar que el acto impugnado no incurría en el vicio de desviación de poder, toda vez que a su juicio el hecho de haberle suspendido su sueldo desde el 10 de noviembre de 2010, es un abuso de atribuciones del Jefe de Personal, ya que el sueldo fue suspendido antes de iniciar la averiguación administrativa, en fecha 22 de noviembre de 2010.
Resulta necesario señalar que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencia N° 1507, en fecha 8 de junio de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
Vista la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el abuso de poder, es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Es necesario señalar que la figura del abuso o exceso de poder, tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con los hechos presentes en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Aquí en nada importa que el error producido obedezca a la ignorancia o mala fe del funcionario emisor del acto.
En razón de cómo ha sido planteada la controversia, resulta necesario para esta Corte hacer mención del acto emitido por el Director de Recursos Humanos el ciudadano Arnaldo Monique, (folio 1º de la segunda pieza del expediente administrativo), en el que se ordenó la apertura del procedimiento y que establece lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. ARNALDO ENRIQUE MONIQUE YNOJOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.091.445, en mi carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 10, numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la referida ley, ORDENA la apertura de averiguación disciplinaria a la funcionaria: ‘ERICA GIOCONDA MUÑOZ DE LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.512.472, adscrita a la Oficina de Educación, con el Cargo de Asistente Administrativo, Código N° 1152, quien; ‘Presuntamente no se presento [sic] a laborar los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 del mes mayo de 2.010 y 21, 22, 23, 25, 28, 30 de junio de 2.010, asimismo presento carta, exponiendo que se retiraba de vacaciones haciendo caso omiso a su Jefe Inmediato, según consta en Memorándum emitido por la Oficina Municipal de Educación, de fecha 13/09/2.010, suscrito por la Lic. Elizabeth Andrade a la Dirección de Recursos Humanos Abg. ARNALDO ENRIQUE MONIQUE YNOJOSA.’ Quedando signado dicho expediente con el N° 001/2010, por tales motivos esta Dirección acuerda lo siguiente:
1.- Instruir y formar el expediente administrativo, e incorpórese las actuaciones relacionadas con la presente averiguación.
2.- Obtener todas las pruebas y documentos probatorios de los hechos a que se contrae la presente averiguación.
3.- Citar e interrogar de ser necesario a todas las personas que de una u otra forma pudiesen tener conocimiento del hecho o hechos que dieron origen a la presente averiguación y resérvese la confidencialidad de los documentos que fuesen necesarios.
4.- Practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Asimismo, una vez cumplido con lo anteriormente descrito, y determinados los cargos a ser formulados a la funcionaria investigada se procederá a la notificación del mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa conforme con lo previsto en el artículo 89, numerales 2 y 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, no se evidencia que el Director de Recursos Humanos hubiese decidido suspender a la ciudadana querellante, ni mucho menos que le suspendiera su sueldo, sino que se limitó a instaurar la averiguación disciplinaria a la ciudadana Erica Muñoz.
De modo pues, que esta Alzada no observa que de los autos que rielan en el expediente el ciudadano Arnaldo Monique hubiese ordenado la suspensión de sueldo de la querellante, ni ningún otro funcionario de la referida Alcaldía, razón por la cual se debe desechar el presente argumento. Así se establece.
Por otro lado, la parte apelante señaló que el Jefe de Personal había incurrido en el vicio de desviación de poder, toda vez que decidió suspenderle el pago de su sueldo, por lo que resulta conveniente señalar que la desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro en el espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica, vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente ser alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
De lo anterior se colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia. (Vid. Sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006, caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que el acto administrativo señalado en el acápite que antecede se observa que el mismo fue dictado de acuerdo a las atribuciones que le han sido conferidas por ley, específicamente en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[…Omissis…]
9. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Así pues, no evidenciándose la suspensión del sueldo denunciado, y comprobándose que el acto dictado por el Director de recursos Humanos lo hizo ajustado a las atribuciones que le han sido conferidas por las disposiciones legales, no comprueba este Órgano Jurisdiccional que la Administración hubiese actuado fuera de su competencia, ni dándole un fin distinto a la norma.
En razón de todo lo antes expuesto, se debe desechar el argumento planteado por la parte apelante, en cuanto al vicio de desviación de poder, toda vez que la actuación desplegada por la Administración se encuentra debidamente ajustada a derecho, concordando con lo manifestado por el Juzgado a quo en la sentencio objeto de revisión. Así se establece.
Además, debe esta Corte mencionar que la recurrente no logró presentar ningún elemento probatorio que permitiera ni al Juez de Primera Instancia, ni en esta Instancia Superior corroborar que efectivamente le había sido suspendido el sueldo, y toda vez que dicha denuncia no encuentra asidero jurídico, así como tampoco fue comprobado en las actas que rielan en el presente expediente, se debe desechar la referida denuncia, ya que la misma no fue constada por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
ii) Del silencio de pruebas.
La parte recurrente en este sentido señaló que el Juzgado Sentenciador había incurrido en el vicio de silencio de prueba, toda vez que no había analizado las pruebas presentadas y que rielan en el expediente judicial, las cuales de haber sido apreciadas hubiesen cambiado la decisión adoptada.
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta Instancia Sentenciadora estima que el recurrente denuncia el presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió el a quo al no valorar ni analizar los elementos probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte apelante en primera instancia, específicamente en cuanto a: i) Documentales; ii) Exhibición de documentos y iii) Resultas de la prueba de informes, para lo cual resulta conveniente realizar las siguientes disquisiciones:
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. (Vid. Sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIM A).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, esta Alzada debe estimar si las pruebas relativas a: i) Documentales; ii) Exhibición de documentos y iii) Resultado de la prueba de informes, son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
En este sentido, se observa que las pruebas que señala la parte que han sido silenciadas van destinadas a comprobar que ella efectivamente laboraba como docente y posteriormente como coordinadora y por último como directora encargada en el Centro Educativo, hecho este que en ningún momento fue controvertido entre las partes, ya que la Alcaldía señala que la ciudadana querellante laboraba en el Centro de Educación Inicial de Guatire, como docente y luego como directora encargada, por lo tanto al ser un hecho no controvertido el mismo no requiere ser probado, puesto que no ha sido discutido, negado por la otra parte.
Así pues, la apreciación o valoración de dichas pruebas denunciadas como silenciadas no representan en sí mismas un tema que sea determinante para la motivación del fallo, toda vez que el Juzgado a quo al momento de decidir parte de la idea de que la recurrente prestaba servicios para ambos entes de la Administración Pública.
Además, señala que no fueron valorados unos certificados de incapacidad los cuales son de los meses julio, agosto y septiembre, es decir, de fechas posteriores a las denunciadas por la Alcaldía, así como el certificado de reposo pre y post natal el cual fue anterior a los hechos por lo que se le dio inicio a la averiguación administrativa.
Por otro lado, señala que no fue valorada la prueba en la cual la Jefa (E) Encargada del distrito Escolar Nº 2 del Estado Miranda, certificó que la ciudadana Erica Muñoz había cumplido sus funciones en el Centro Educativo, en el horario de la mañana y que las planillas no habían sido firmadas porque no se tenía conocimiento del horario que debía cumplir en la Alcaldía.
Ahora bien, la prueba antes mencionada no demuestra el cumplimiento de la ciudadana Erica Muñoz a sus labores como Asistente Administrativo de la referida Alcaldía, sino todo lo contrario corroboran las faltas al mismo por encontrarse en el Centro Educativo, y ha sido señalado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional que el funcionario que ostente dos cargos públicos, representan una excepción a la prohibición constitucional del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicha excepción se encuentra igualmente limitada, limite que ha sido entendido como un el ejercicio del segundo cargo no puede causar el detrimento de sus labores o el incumplimiento de sus obligaciones en el otro cargo.
Por lo tanto, la propia parte ha probado sus faltas al cargo que ostenta en la Alcaldía, por lo que se observa que la recurrente incumplió sus obligaciones como funcionaria pública de la Administración, no pudiendo ampararse en el ejercicio de otro cargo, toda vez que esta situación ha sido ampliamente regulada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley del Estatuto de la Función Pública e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que aun cuando el Juzgado a quo no señaló específicamente cada una de las documentales que la actora adujo como silenciadas, las mismas no aportaban ningún hecho que permitiera cambiar la apreciación del Juzgado de Primera Instancia al momento de motivar la decisión, ni mucho menos cambiaria en algo el fallo apelado, por lo que se debe desechar el presente argumento. Así se establece.
iii) De la incongruencia.
La parte actora señaló que el Juzgado a quo había desconocido la disposición legal del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes. (Vid Sentencia Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional).
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora no señaló en que hechos fue que el Juzgado Sentenciador incurrió en vicio de incongruencia, toda vez, que no manifestó de qué forma omitió la aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece que toda decisión debe ser “expresa, positiva y precisa”.
Ahora bien, esta Corte observa del escrito libelar que la parte denunció que la Administración había incurrido en los siguientes vicios: i) violación del debido proceso y del derecho a la defensa; ii) abuso de autoridad y desviación de poder; y iii) falso supuesto. Solicitando además daño moral y material.
En este sentido, se observa que la sentencia apelada, conoció y resolvió todos y cada uno de los vicios denunciados, siendo desechados los mismos por considerar que la Administración Municipal le había garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, que la autoridad Administrativa había actuado de forma ajustada a los preceptos legales, y de acuerdo a las atribuciones que le habían sido conferidas por ley, es decir, que no había actuado ni cometiendo abuso de autoridad, ni desviación de poder.
Desvirtuando igualmente el falso supuesto denunciado, toda vez que comprobó que los hechos por los que se había destituido a la recurrente resultaban ser ciertos y que la misma se encontraba incursa en las causales de destitución señaladas.
Analizando por último la solicitud de daño moral y daño material, manifestando que no se daban la concurrencia de los requisitos necesarios para que fuera procedente la reparación de daños y perjuicios.
De lo anterior, se observa que el Juzgado a quo conoció toda la pretensión formulada por la parte actora, por lo que este Órgano Jurisdiccional no logra evidenciar en qué forma se incurrió en el vicio de incongruencia, por lo que debe ser desechado el argumento. Así se establece.
Ello así, una vez de verificar que la sentencia apelada no adolece de ninguno de los vicios denunciados, y que el acto administrativo que ordena la destitución de la querellante fue realizada de acuerdo a la legislación, por lo que esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación, y confirma la sentencia apelada. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE el recurso de apelación interpuesto en el día 24 de octubre de 2012, por el ciudadano Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, por la ciudadana ERICA GIOCONDA MUÑOZ ARENAS, actuando debidamente representada por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, en contra de la sentencia dictada por el contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000213
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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