EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000285
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12/0150 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YARITZA URBANEJA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.687.711, actuando en nombre propio y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por diferencia de prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2012, por la ciudadana Yaritza Urbaneja Pinto, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día de despacho correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 18 de marzo de 2013, la ciudadana Yaritza Urbaneja Pinto, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2013, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 1º de abril del mismo año.
En fecha 2 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de abril de 2012, la ciudadana Yaritza Urbaneja Pinto, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 23 de Marzo de 2011, comen[zó] a prestar [sus] servicios personales bajo relación de dependencia como ASISTENTE ADJUNTO A LA SINDICATURA,CONTRATADA, mediante un Contrato de Trabajo, bajo la modalidad de una Resolución, percibiendo al inicio: una Remuneración Mensual de TRES MIL CIEN BOLIVARES [sic] (Bs. 3.100,00) y un Bono Alimentación mediante el pago de Cesta Tickets por un monto mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] (Bs. 588,00) cumpliendo un horario de Trabajo desde las 8:00 am hasta las 4:30 pm.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresó que “[e]n fecha 10 de Agosto de 2011, fu[e] Ascendida a Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, obteniendo un aumento de Salario y empezando a devengar a partir de esa fecha la cantidad mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00) siendo ese el último salario devengado, el patrono siguió siendo LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y el cumplimiento de la Jornada de Trabajo de 8:00 am hasta las 4:00 pm. Prestando [sus] servicios en forma ininterrumpida, desde el 23 de Marzo de 2011 hasta la fecha en que se materializa el ilegal despido (09 de Diciembre de 2011). Con un TIEMPO DE SERVICIO DE: Ocho (08) meses, nueve (09) días, cuando FU[E] DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Apuntó que “[…] al día de hoy, la prenombrada ALCALDÍA, solo [le] pag[ó] la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (BS.7.524,53) siendo esto una verdadera burla utilizando el nombre del Estado para vulnerar el derecho a los trabajadores, por cuanto no contemplaron los conceptos e indemnizaciones que por derecho [le] corresponden por tanto LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA no [le] ha cancelado, ninguno de los derechos laborales que son irrenunciables, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: intereses sobre prestaciones, indemnización por despido Injustificado, este último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, el pago por concepto de Uniformes (contemplado en la Convención Colectiva de los Empleados del Concejo y de la Alcaldía del Municipio Urdaneta (SUEPACMU) vigente) [sic] entre otros conceptos adeudados.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Denunció “[…] la discriminación, la violación del derecho al trabajo y la responsabilidad por los actos de fraude y simulación que pretende hacer valer la demandada, al pretender confundir la forma de [su] ingreso como trabajadora, a través de una RESOLUCIÓN, que evidentemente se equipara a un CONTRATO DE TRABAJO (ya que para adquirir la condición de funcionario, se requieren la validez de un Concurso previo) procurando evadir las responsabilidades de la relación laboral que me unió con la referida ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al adquirir la condición de trabajadora a tiempo indeterminado.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sobre la diferencia de prestación de antigüedad indicó que “[e]ste concepto arroja un total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOUVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 8.184,31) el cual fue obtenido considerando: […] [c]omo trabajadora labor[ó] por un periodo de OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DÍAS comprendidos entre 23 de Marzo de 2011 HASTA EL NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE DOSMIL [sic] ONCE (2011).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sobre la indemnización por despido injustificado expresó que “[…] se tiene por este concepto la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS [sic] BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 5.816,94). Esta cantidad resulta de multiplicar TREINTA (30) días (QUE CORRESPONDEN POR EL TIEMPO DE SERVICIO) por el último salario base integral devengado (Bs. 5.816,94) a la terminación de la relación laboral, de acuerdo con lo previsto en el encabezado del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
De la indemnización sustitutiva de preaviso indicó que “[d]e conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 125.2, de LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, como trabajadora [le] corresponde percibir como indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de OCHOMIL [sic] SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 8.725,50). Esta cantidad resulta de multiplicar CUARENTA Y CINCO (45) días (QUE CORRESPONDEN POR EL TIEMPO DE SERVICIO) por el último salario base integral devengado (Bs. 5.816,94) a la terminación de la relación laboral, de acuerdo con lo previsto en el encabezado del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Del equivalente a la remuneración por vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas expresó que “[t]al como lo establecen los ARTÍCULOS 219, 224 y 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y de las Cláusulas N° 48, 50 Convención Colectiva Vigente; y que arroja la cantidad de: DIEZ MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON VENTICUATRO CENTIMOS [sic] (Bs.10.033, 24).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Del pago equivalente a la remuneración por bono vacacional que “[s]e calcula de conformidad a lo establecido en las Cláusulas 48 y 50 de la Convención Colectiva de los Empleados del Concejo y de la Alcaldía del Municipio Urdaneta(SUEPACMU) vigente y acuerdo de pago del Alcalde como Bono para los trabajadores del Municipio en el año 2011, lo cual arroja la cantidad de: CINCOMIL [sic] SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 5.733,33) […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregó sobre la dotación del uniforme que “[…] arroja un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000,00) SIN CÉNTIMOS, que no [le] fueron cancelados en virtud del despido injustificado. Lo que se corresponde al equivalente de Cuatro (4) dotaciones que debieron entregar[le] en el tiempo efectivamente laborado, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Empleados del Concejo y de la Alcaldía del Municipio Urdaneta (SUEPACMU) vigente.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que la parte querellada fuese condenada:
Primero: al pago de la suma de ocho mil ciento treinta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 8.131,33) por concepto de prestación de antigüedad e intereses.
Segundo: al pago de la suma de cinco mil ochocientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.816,94), por concepto de indemnización por despido injustificado.
Tercero: al pago de la suma de ocho mil setecientos veinticinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 8.725,50) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
Cuarto: al pago de la suma de diez mil treinta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 10.033,24), por concepto de vacaciones vencidas, no disfrutadas y fraccionadas durante la relación laboral.
Quinto: al pago de la suma de cinco mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 5.733,33) por concepto de bono vacacional no percibido durante la relación laboral.
Sexto: al pago de la suma de cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.000,00) por concepto de dotación de uniformes, no recibidos durante la relación laboral.
Séptimo: solicitó que se sirva acordar la corrección monetaria aplicable a los conceptos demandados, conforme al IPC establecido por el banco central de Venezuela para tal efecto, así como también los intereses de mora que sean generados por las cantidades demandadas, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de cancelación de lo demandado.
Octavo: solicitó finalmente, que la parte demandada sea condenada al pago de honorarios profesionales, los cuales se estimaran en el porcentaje legal establecido sobre la cantidad total demandada, calculados en la experticia complementada al fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley orgánica procesal del trabajo (LOPTRA) y requirió la condena en costas por los gastos y costos en ocasión del juicio.
Del monto de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, estimó un subtotal de “[…] CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 42.443,32) menos el monto pagado de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 7.524,53) esto arroja un TOTAL DE: TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 34.918,79) siendo esta la cantidad demandada.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2013, la ciudadana Yaritza Urbaneja Pinto, actuando en nombre propio y representación, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] el fallo cuestionado es contrario a derecho, pues vulnera lo establecido en el Artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de suposición falsa, el cual se constata a través de la errada apreciación de los hechos en los que se basa el sentenciador para desvirtuar los alegatos de la querella […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el referido fallo el sentenciador omit[ió] el examen de todas las cuestiones litigiosas, NO ANALIZANDO EL FONDO DE LA QUERELLA, el cual verse sobre todos los conceptos laborales que [le] adeudan (el ente Municipal) y los correspondientes intereses moratorios que se generen por tardanza en el pago.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[c]uando el juez omit[ió] el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial incurre en el vicio de citra petita; también es importante destacar que con respecto al Cargo de Ingreso no hubo pronunciamiento.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que anexó “[…] Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, QUE COMO TRABAJADORA [LE] CORRESPONDEN AL EGRESO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. Documental emanada de la Sala de Consultas, Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con fecha 18 de Junio de 2012, calculo estimado sobre la base de un tiempo de servicio de 8 meses y 16 días, que arroja un monto global por concepto de Antigüedad y otros beneficios Laborales pendientes por pagar de: Veintinueve mil, ciento noventa y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 29.192,23). Monto que se corresponde con lo detallado en el escrito libelar, y se evidencia una diferencia considerable con la Liquidación de Prestaciones Sociales recibida en fecha 16 de Marzo de 2012, […] y como puede observar […] tardaron más de tres (3) meses en pagar un monto insuficiente, cuya diferencia hoy día reclam[a] y en virtud de que tales argumentos no fueron considerados por el Tribunal Aquo [sic], solicit[ó] sean analizados […] en garantía de [su] derecho Constitucional y Legal.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] [su] forma de ingreso y el cargo ejercido desde el inicio se corresponde con un cargo Administrativo, que no reúne las condiciones para ser considerado como cargo de confianza. Toda vez que en el ámbito de actuación, en el manejo de equipos de fácil uso; siendo su responsabilidad indirecta; no manejaba información confidencial, pues esta era solo atribuida al Sindico [sic]; en toma de decisiones [su] actuación solo se baso [sic] en instrucciones especificas u órdenes o guías de acción a nivel operativo; estando bajo supervisión general de manera directa y constante y no ejerc[ió] supervisión sobre ningún personal.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[e]l juez Aquo [sic] en su motivación, fusionó los dos cargos en uno solo tratando de generar una confusión y no se pronunc[ió] sobre [su] forma de ingreso. Al sentenciador considerar que: ‘es un cargo de esa categoría, no le es acreditable el derecho a la estabilidad propio de la carrera administrativa’.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregó que “[e]l cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO A LA SINDICATURA, no está considerado como cargo de confianza, AL CUAL NUNCA RENUNCI[Ó] y el Cargo de PRESIDENTA DEL CONSEJO [sic] MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de libre nombramiento y remoción fue dejado en vacancia definitiva ya que la persona que lo ostentaba, renunció, y tom[ó] posesión por encargo, con el fin de preservar [sus] derechos funcionariales y laborales, debe mediar una reubicación (cuando se efectúe la remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción) y exista la figura del encargo para la provisión temporal del empleo, el encargo en dicho empleo duro más de tres (3) meses, este hecho no afecta los derechos del funcionario encargado o en caso de marras los derechos laborales que [le] asisten a reclamar la diferencia en el pago.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] puede clasificarse la incongruencia en la sentencia por: 1) Falta de exhaustividad, omitiéndose el pronunciamiento sobre un tema debido, basándonos en el principio de exhaustividad el Sentenciador debe considerar todo lo pedido y en [su] solicitud [está] reclamando por LA INSUFICIENCIA EN EL PAGO y el juez [sic] Aquo [sic] no se pronunci[ó] sobre ello.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señaló que “[e]l Sentenciador no considero [sic] la aplicación de la nueva ley ni el estado de vulnerabilidad de la parte actora, el indubio pro operario, el cual debe considerarse para favorecer al trabajador. Que en el caso bajo estudio no fue considerado, toda vez, que entro [sic] en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras antes de la admisión de la querella por el Tribunal Aquo, [sic] y que por imperio de la Ley tiene CARÁCTER RETROACTIVO en aplicación en todo lo que beneficie al trabajador reclamante.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[a]unque el Derecho Laboral pertenece al Derecho Privado tiene normas y principios, como este, que son de orden público, y conforme la especial naturaleza del bien jurídico protegido, que hace ni más ni menos que a la dignidad humana del trabajador. En el caso de marras, para la fecha en que se inicia el proceso contencioso y su decisión [se] encontraba en estado de vulnerabilidad, con un embarazo avanzado de alto riesgo […] y cuya decisión [le] causo [sic] zozobra y malestar físico, situaciones que no fueron consideradas, todo en virtud de la protección social que debe garantizar el derecho de la mujer trabajadora.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De las vacaciones fraccionadas y su diferencia de pago precisó que “[e]l Tribunal no consideró las diferencias señaladas como insuficiencia en el pago, de conformidad con lo previsto al efecto por la Legislación Laboral, norma aplicable al efecto en garantía de [sus] derechos laborales. Lo que afecta directamente el derecho reclamado. Y puede evidenciarse en el cálculo de prestaciones sociales […] EMANADO DE LA INSPECTORIA [sic] DEL TRABAJO, acta que se corresponde con las actuaciones de la Administración Pública, en sede administrativa, instrumento proveniente y suscrito por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones que gozan de un valor probatorio pleno y ‘ERGA OMNES’ como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, QUE SEÑALA UNA DIFERENCIA CONSIDERABLE EN LAS CANTIDADES QUE DEJARON DE PAGAR[LE].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Del pago por uniformes esgrimió que “[…] no puede constituirse en un gasto para [ella] como trabajadora la compra del uniforme, máxime cuando existe en el presupuesto una partida específica para este concepto, que no [le] dieron, y fundamentándome en el derecho reconocido por la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados públicos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, vigente, en su cláusula 43, solicit[ó] respetuosamente se [le] reconozca [su] derecho lesionado […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se anulara la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 10 de noviembre de 2012, por la ciudadana Yaritza Urbaneja Pinto, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:
En el presente caso, se advierte que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, negando todos los pagos reclamados por la parte actora, con base a lo siguiente:
“Señalado lo anterior, considera [ese] Juzgado que la naturaleza del cargo ejercido por la hoy querellante al momento de su remoción está claramente definido como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual al considerarse que el cargo de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, es un cargo de esa categoría, no le es acreditable el derecho a la estabilidad propio de la carrera administrativa, por lo que mal puede pretender la actora el pago de conceptos como la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la actora fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción y no despedida, situación esta última a la cual -en todo caso- se encuentra inmersa dentro de la legislación laboral y que comporta supuestos fácticos totalmente disímiles al de autos.
Precisado como ha sido lo anterior, resulta conveniente señalar que en el caso de la remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción (como pasa en el caso de marras), no es necesaria la instauración de un procedimiento disciplinario, por cuanto ésta depende sólo de la calificación del cargo (libre nombramiento y remoción) y del ejercicio de la potestad discrecional del Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta (autoridad competente) sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Siendo ello así, los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, son nombrados y removidos libremente por el jerarca, por lo que resulta improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
[...Omissis...]
En relación con el reclamo del pago de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, resulta conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza:
[...Omissis...]
Cónsono con lo previsto en el único aparte del transcrito artículo 24 de la Ley, observa [ese] Juzgado que en la planilla liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 33 del expediente judicial, se evidencia que está incluido en el cálculo lo correspondiente a vacaciones fraccionadas, (primer renglón), cuyo monto cancelado fue de Bs. 3.865,70, a razón de 26.66 días, correspondiente a la fracción de 8 meses trabajados, y visto que dicho concepto si fue cancelado por la administración se niega tal pedimento. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de pago por concepto de dotación de uniformes y del alegato hecho en la oposición a las pruebas de la contraparte (folio 93), en la cual indica que fue obligada a ‘…sacar dinero de [su] bolsillo para portar un uniforme…’, se observa que la actora aun cuando señala la norma en la cual se basa para realizar tal reclamo no consignó a los autos la Contratación Colectiva a la que hace referencia, a fin de que [ese] Juzgado pudiera verificar si efectivamente estaba amparada por dicha contratación y si estaba establecido el pago por ese concepto, ni tampoco consignó prueba alguna que demuestre que utilizó dinero propio para la compra de uniforme ni de que haya sido obligada a esto, máxime si se toma en consideración que en todo caso la dotación de uniformes se materializa para la realización de las labores que ya no se encuentra ejerciendo, por lo que considera [ese] Juzgado, que este reclamo carece de fundamento legal, por tanto, se declara improcedente. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de diferencia prestación de antigüedad e intereses por cuanto el cálculo debió hacerse utilizando determinada fórmula, y cuyos cálculos detalla en su escrito libelar, debe [ese] Juzgado señalar que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente pagada por el ente querellado, en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos de la forma que el administrado considere deban realizarse, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, en consecuencia al no haberse probado en autos lo reclamado debe forzosamente desestimarse dicho pedimento. Así se decide.
Por cuanto fueron negados todos los pagos reclamados por la actora considera inoficioso quien [ahí] decide pronunciarse sobre la solicitud de corrección monetaria pago de honorarios profesionales y condena en costas por los gastos y costas en ocasión del juicio. Así se decide.” [Corchetes Corte y negrillas de esta Corte].
Al respecto, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación, la parte recurrente denunció que el Juzgado a quo incurrió en los siguientes vicios: el vicio de suposición falsa y el vicio de citra petita o incongruencia de sentencia, argumentando al respecto que no se pronunció en relación al cargo con el cual ingresó la recurrente, no analizando el fondo de la controversia, omitiendo asimismo pronunciamiento respecto a los intereses moratorios solicitados.
Siendo ello así, esta Corte pasa a revisar los argumentos esbozados por la parte recurrente, en el siguiente orden y término:
- Del vicio de citra petita:
Ahora bien, antes de entrar a conocer de este vicio, es menester hacer las siguientes disquisiciones, a saber:
Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia como extensión del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
Visto lo explanado y confirmando lo que se adujo en el acápite anterior, debe indicarse que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia se verifica cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En efecto, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
La parte actora, con referencia a este vicio, indicó que el Juez de Instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre los términos del problema judicial, como el debido pronunciamiento sobre al cargo con el cual ingresó, los correspondientes intereses moratorios que se generaron por la tardanza del pago, destacando que la incongruencia en la sentencia puede surgir por la falta de exhaustividad, omitiéndose el pronunciamiento sobre un tema debido, ya que lo reclamando es la insuficiencia en el pago.
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar lo que expresó el Juzgado de Instancia:
a) Que el cargo que detentaba la parte actora (Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes), es de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tanto mal podría reclamar el pago de conceptos como la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso;
b) Con referencia al reclamo del pago de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, indicó que de las actas se desprende planilla de liquidación donde se evidencia el cálculo de las mismas el cual fue debidamente pagado;
c) Sobre la solicitud de pago por concepto de dotación de uniformes, indicó que no consignó a los autos la Contratación Colectiva a la que hace referencia y tampoco probó que utilizó su dinero para comprar el uniforme; y
d) De la solicitud de diferencia de prestación de antigüedad e intereses indicó que aún cuando se observan diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que le fue efectivamente pagada por el ente querellado, la parte actora no probó que se hizo un cálculo contrario a la Ley.
De esta manera, es menester indicar que la parte actora en su escrito libelar solicitó le fuesen cancelados los “intereses de mora” que se generaron. Sobre este punto, se observa de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, que el mismo dejó de pronunciares sobre ello, tal y como lo expuso la querellante en la fundamentación de la apelación, incurriendo dicho Juzgado en el vicio de incongruencia negativa, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Anulado como ha sido el fallo objeto de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo del asunto, para lo cual es necesario indicar que la parte actora solicitó el debido pronunciamiento sobre al cargo con el cual ingresó, el pago de las vacaciones fraccionadas y su diferencia de pago, el pago por uniformes, los correspondientes intereses moratorios que se generaron por la tardanza del pago y la corrección monetaria, por lo cual, esta Corte por razones de metodología conocerá de cada uno de manera separada, a saber:
- De la condición de funcionario de la parte recurrente:
Antes que nada, resulta importante para este Órgano Colegiado realizar una análisis sobre el cargo con el cual ingresó la parte actora a la Administración así como el cargo el cual detentaba al momento de su remoción, por tanto, se pasa a hacer las siguientes disquisiciones:
Sobre este punto, la parte actora indicó en su libelo que comenzó a prestar sus servicios personales bajo relación de dependencia como Asistente Adjunto a la Sindicatura, mediante un Contrato de Trabajo, bajo la modalidad de una Resolución, siendo posteriormente ascendida a Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes prestando sus servicios en forma ininterrumpida, hasta la fecha “en que se materializa el ilegal despido (09 de Diciembre de 2011)”, alegando que fue despedida injustificadamente y solicitando de esta forma la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso.
De lo anterior, es menester indicar que en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se señala que:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” [Negrillas de esta Corte].
Siendo así, debe resaltar esta Alzada, que los cargos en la administración pública son de carrera y de libre nombramiento y remoción siendo los primeros aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad.
De lo anterior, cabe precisar que los cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, obedecen a la sola disposición que de ellos tenga la Administración y “en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos”. De manera pues, que el Órgano Administrativo tiene capacidad plena para disponer de los cargos que dentro de la Administración Pública sean considerados como de libre nombramiento y remoción sin quebrantar el ordenamiento jurídico al momento de remover o retirar funcionarios que desempeñen las referidas funciones de confianza. [Vid. sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Visto las acotaciones anteriores, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes precisiones:
a) Se desprende del folio 27 del expediente judicial Resolución Nº 044/2011 de fecha 28 de marzo de 2011, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta, mediante la cual se designó a la ciudadana Yaritza Urbaneja Pinto –parte actora- como “Asistente Adjunto a la Sindicatura Municipal” de dicha Alcaldía.
b) Se desprende del folio 2 del expediente judicial, libelo interpuesto por la parte querellante donde afirmó que prestó sus servicios a la Administración como “Asistente Adjunto a la Sindicatura Municipal” bajo la figura del contrato.
c) Se desprende del folio 83 del expediente judicial, Resolución Nº 065/2011 de fecha 12 de agosto de 2011, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta, mediante la cual se designó a la ciudadana Yaritza Urbaneja Pinto –parte actora- como Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio, advirtiendo que es un cargo de “libre nombramiento y remoción del ciudadano Alcalde y tal como lo establece el artículo 149 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
d) Se desprende del folio 28 del expediente judicial, oficio de notificación de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta, mediante la cual se le hizo saber a la ciudadana Yaritza Urbaneja Pinto –parte actora-, su designación como Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio, advirtiendo que es un cargo de “libre nombramiento y remoción” y que el dicho nombramiento surtiría efectos a partir de su notificación y aceptación.
e) Se desprende del folio 84 del expediente judicial, oficio Nº 0071-11, suscrito por la ciudadana Yaritza Urbaneja Pinto, mediante el cual manifestó su aceptación en el cargo de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio General Rafael Urdaneta, indicando su sapiencia de que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, tal y como se deprende de las actas, la parte actora ingresó a la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, con el “Asistente Adjunto a la Sindicatura Municipal” en condición de contratada y posteriormente fue ascendida al cargo de “Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes” del Municipio General Rafael Urdaneta, siendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción, constando en autos su aceptación al cargo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, el artículo 149 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Ejercer la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo.
b) Representar al Consejo…”.
De las disposiciones transcritas, se desprende entonces, específicamente en el caso que nos ocupa, que la Alcaldía querellada podía disponer del cargo de “Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes” que ejercía la querellante -al momento de su ingreso-, por ser este de confianza, pudiendo ser removida sin otra limitación que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto todo lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional el alegato de la parte actora de que “[e]l cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO A LA SINDICATURA, no está considerado como cargo de confianza, AL CUAL NUNCA RENUNCI[Ó] y el Cargo de PRESIDENTA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de libre nombramiento y remoción fue dejado en vacancia definitiva ya que la persona que lo ostentaba, renunció, y tom[ó] posesión por encargo, con el fin de preservar [sus] derechos funcionariales y laborales, debe mediar una reubicación (cuando se efectúe la remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción) y exista la figura del encargo para la provisión temporal del empleo, el encargo en dicho empleo duro más de tres (3) meses, este hecho no afecta los derechos del funcionario encargado o en caso de marras los derechos laborales que [le] asisten a reclamar la diferencia en el pago.” Es totalmente errado, toda vez que: 1) el cargo con el cual entró a la administración es de “Asistente Adjunto a la Sindicatura” y no el de “Asistente Administrativo a la Sindicatura”, haciendo ver que es un cargo “Administrativo” y por lo tanto de carrera, cuando de autos no se desprende tal condición, sino todo lo contrario, se evidencia ingresó a la Administración con un cargo de libre nombramiento y remoción al haber sido nombrado sin que se evidencie haya aprobado concurso público o superado el periodo de prueba para ostentar tal condición; y 2) de los autos no se desprende que la parte actora haya tomado posesión del cargo de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, “por encargo”, sino todo lo contrario, está demostrado su fehaciente designación y ascenso al cargo de libre nombramiento y remoción e igualmente su posterior aceptación, dejando en manifiesto de esta manera la renuncia del cargo con el cual ingresó a la Administración.
Siendo así, es de suponer, que el precedente análisis es totalmente inoficioso, puesto que es evidente que el cargo a tomar en consideración al momento de resolver cualquier incidencia que se pueda presentar es el último que detentaba el justiciable, siendo relevante tal análisis únicamente a los fines de determinar la condición de funcionaria de la recurrente, no como hace querer ver la parte actora, con el cargo con el cual ingresó, incluso la parte misma pretende el pago de conceptos que no le corresponden como lo son las “indemnizaciones por despido injustificado” y el “preaviso”, cuando realmente como ya ha quedado claro, la parte actora no presenta la condición de contratada, a la cual le es aplicable la Ley Adjetiva Laboral, para que la decisión de la Administración sea considerada como un despido, sino que fue removida de su cargo, debido a la naturaleza del mismo (libre nombramiento y remoción) naturaleza que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual bastaba mediara la decisión discrecional de la Administración querellada de disponer de dicho cargo. Visto lo anterior, esta Corte debe declarar improcedentes dichos conceptos laborales. Así se declara.
- De las vacaciones fraccionadas y su diferencia de pago.
De este punto la parte actora solicitó que se le adeudaba el monto de diez mil treinta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 10.033,24) por vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas además el pago equivalente a la remuneración del bono vacacional estimado en cinco mil setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.733,33).
Sobre lo anterior, la parte actora consignó junto a su escrito de fundamentación de la apelación, que anexó “Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, QUE COMO TRABAJADORA [LE] CORRESPONDEN AL EGRESO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. Documental emanada de la Sala de Consultas, Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con fecha 18 de Junio de 2012, calculo estimado sobre la base de un tiempo de servicio de 8 meses y 16 días, que arroja un monto global por concepto de Antigüedad y otros beneficios Laborales pendientes por pagar de: Veintinueve mil, ciento noventa y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 29.192,23). Monto que se corresponde con lo detallado en el escrito libelar, y se evidencia una diferencia considerable con la Liquidación de Prestaciones Sociales recibida en fecha 16 de Marzo de 2012, […] y como puede observar […] tardaron más de tres (3) meses en pagar un monto insuficiente, cuya diferencia hoy día reclam[a] […] en garantía de [su] derecho Constitucional y Legal.”
Igualmente señaló las diferencias entre el cálculo de prestaciones sociales emanado de la Inspectoría del Trabajo que gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes con las cantidades que dejaron de pagarle.
En tal sentido, es importante destacar que para cualquier análisis sobre este punto, esto es, la reclamación por diferencias de prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional, tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999, razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserto al folio 140 del expediente judicial, planilla de “solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios labores”, emanada de la Sala de Consultas, Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, de fecha 18 de junio de 2012, en la cual se reflejan los siguientes ítems:
A. “Prestaciones sociales” calculado por un total de Bs. F. 6.450,00, calculado en base a 25 días;
B. “Indemnización por Despido Injustificado” calculándose un total de Bs. F 4.300,00, incluyendo el “preaviso” en base a 30 días;
C. “Utilidades” calculado por Bs. F. 11.466,67, en base a 8 meses;
D. “Bono vacacional” calculado por Bs. F. 955,56, en base a 8 meses;
E. “Vacaciones” calculado por Bs. F. 1.720,00, en base a 8 meses.
Dando la suma de todo lo anterior, un total de Bs. F. 29.192,23. Es importante señalar que dicha planilla, a manera de “nota” incluye en la parte final que “el presente cálculo ha sido elaborado conforme a los datos suministrados por el Trabajador”.
De esta manera, también se puede observar, que riela inserto al folio 141 del expediente judicial, planilla de liquidación de prestaciones sociales, con acuse de recibo de fecha 16 de marzo de 2012, emanada de la Alcaldía querellada, de donde se destaca lo siguiente:
DESCRIPCIÓN DESDE HASTA MESES DIAS A PAGAR DIARIO TOTALES
Vac. Fracc. 23/
03/2011 10/
12/2011 8 26,66 145 3.865,70
Antigüedad 3.416,65
Intereses 142,18
Medicinas 100
Otros
Subtotales 7.524,53
Total a cancelar Bs. F. 7.524,53
Asimismo, corre inserto al folio 142 del expediente judicial, orden de pago Nº 127130, dirigido a la ciudadana Yaritza Urbaneja, por la cantidad de siete mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 7.424,53), en el cual se evidencia firmado el acuse de recibo por parte de dicha ciudadana de lo cual se sustrae que está incluido en el cálculo lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas con un monto de Bs. 3.865,70, evidenciándose entonces, que dicho concepto fue pagado por la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vistas lo precedente, resulta necesario indicar que los datos suministrados por la ciudadana en la planilla de “solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios labores”, de la Sala de Consultas, Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, lo hace ella en función de su beneficio, es decir, de lo que ella considera que debe pagársele, incluso la parte querellante pretende el pago de conceptos que no le corresponden como lo son las “indemnizaciones por despido injustificado” y el “preaviso”, cuando realmente como ya se explicó en el acápite anterior, la parte actora no fue despedida, sino que fue removida de su cargo, debido a la naturaleza del mismo (libre nombramiento y remoción).
Siendo así, el total estimado por la referida Inspectoría resulta a todas luces, contrario a lo que es la realidad, debido a la distorsión que realizó la parte actora al momento de llenar la planilla, por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el pago del solicitado concepto laboral. Así se declara.
- Del pago por uniformes.
Sobre ello, la parte actora indicó que “[…] no puede constituirse en un gasto para [ella] como trabajadora la compra del uniforme, máxime cuando existe en el presupuesto una partida específica para este concepto, que no [le] dieron, y fundamentándome en el derecho reconocido por la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados públicos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, vigente, en su cláusula 43 […].”
De lo antes mencionado, considera esta Corte pertinente traer a colación con el criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba en materia contenciosa, pues aunque la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente.
Así pues, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión, ya que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión” [Vid. Sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Vistas las consideraciones anteriores y tal como se ha explanado, la parte actora no demostró ni en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial, que la Administración realmente le adeuda el monto que estima por la falta de dotación de uniformes, ya que no existe prueba fehaciente que le haga suponer a este Órgano Jurisdiccional, que ella tuvo que pagar de su dinero los uniformes que según la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Empleados del Concejo y de la Alcaldía del Municipio Urdaneta (SUEPACMU) vigente, le correspondían. Por tanto se declara improcedente el pago de indemnización por tal concepto. Así se declara.
- De los intereses moratorios:
Así las cosas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia Número 2007-00942 supra referida).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Respecto de lo anterior, se observa que la querellante en su libelo estimó que a debían pagársele los intereses moratorios generados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de la cancelación de lo demandado.
A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe indicar que de las actas se deprende que su remoción fue el día 29 de noviembre de 2011 (ver folio 78) y que la liquidación de prestaciones sociales por parte de la Administración fue recibida por la parte actora en fecha 16 de marzo de 2012 (ver folio 141). Siendo así, es evidente el retardo en que incurrió la querellada en pagar los dividendos a la querellante, por tanto es procedente el pago de los intereses moratorios tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la remoción a la que fue sujeta, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
- De la Indexación:
Sobre este punto, la parte actora en su libelo lo solicitó, conforme al IPC establecido por el Banco Central de Venezuela.
En ese sentido, con respecto a la indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 [caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras] y sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se debe declarar improcedente la indexación de los montos solicitados por la parte recurrente. Así se decide.
- Del “indubio pro operario”.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte que la querellante en su escrito de fundamentación, trajo a los alegatos la aplicación del principio laboral del “indubio pro operario”, arguyendo que no fue considerado por el A quo, en aplicación a su beneficio como trabajadora, agregando que “para la fecha en que se inicia el proceso contencioso y su decisión [se] encontraba en estado de vulnerabilidad, con un embarazo avanzado de alto riesgo […] y cuya decisión [le] causo [sic] zozobra y malestar físico, situaciones que no fueron consideradas, todo en virtud de la protección social que debe garantizar el derecho de la mujer trabajadora.”
De lo anterior, trajo evidencia, la cual se encuentra en el folio 147 del expediente judicial, donde cursa un formulario emanado de la Dirección General de Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se observa que la querellante a la fecha de 31 de agosto de 2012, tenía un embarazo de “22 semanas y 4 días”.
Sobre este punto, es importante indicar y aclarar que para el momento en que la parte actora fue removida del cargo que ostentaba, esto es, el 29 de noviembre de 2011, notificada en esa misma fecha, no se encontraba en estado de gravidez, fecha la cual es tomada, puesto que sería el momento en el cual realmente se le estaría ocasionando un eminente daño y habría una ruptura del derecho, ello en el caso cierto que estuviese en estado, pero como no fue así, no se puede afirmar que fue removida bajo esa condición afectándose en todo caso el fuero maternal que le hubiese correspondido por derecho, por tanto, el presente argumento no se verifica y siendo así debe ser desechado por esta Corte. Así se declara.
Con base a todo lo anterior y habiendo desechado los argumentos traídos por la parte recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo el fondo del presente asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la parte actora. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YARITZA URBANEJA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.687.711, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2010, y conociendo del fondo del presente asunto declara:
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se declara:
4.1.- Improcedente el pago de Indemnización por concepto de despido injustificado.
4.2.- Improcedente el pago por concepto de Preaviso.
4.3- Improcedente el pago de diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas.
4.4.- Improcedente el pago de indemnización por concepto de dotación de uniformes no recibidos en la relación funcionarial.
4.5.- Procedente el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
4.6.- Improcedente la indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y los montos solicitados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000285
ASV/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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