EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000347
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13-0242 de fecha 4 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.111.345, representado judicialmente por las abogadas María José Filpo y Nancy Arellano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.511 y 21.526, respectivamente, contra la Resolución Nº 046 de fecha 29 de diciembre de 2010, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (IMDERE), mediante la cual se destituyó al referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2012, por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Alexander García, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de abril de 2013, la abogada Laura María Capecchi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Alexander García, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de abril de 2013, inclusive, se dio inició al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 17 de abril de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2011, el ciudadano José Alexander García, representado judicialmente por las abogadas María José Filpo y Nancy Arellano, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[su] representado prestó sus servicios al instituto Municipal del Deporte y Recreación (IMDERE) del Municipio Bolivariano Libertador desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el 13 de febrero de 2011, fecha en la cual es destituido del cargo de Coordinador Deportivo II, por el ciudadano MSC Capitán ELIEZER OTAIZA, Presidente del citado instituto y notificado por la Licenciada EVA ATENCIA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, devengando una remuneración mensual de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.924,50) para el momento de su ilegal destitución […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] en fecha 28 de octubre de 2010, le aperturan a [su] representado averiguación administrativa por haber sostenido intercambio de palabras con el ciudadano Raúl Alberto Briceño Hidalgo, Titular de la cédula de identidad N° V-3.818.842, Coordinador Técnico Deportivo, hecho ocurrido en fecha 25 de octubre de 2010.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] la averiguación administrativa la cual culmina con la imposición de la sanción de destitución del cargo de [su] representado ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA, contenida en la Resolución N° 046 de fecha 29 de diciembre de 2010, [fue] notificada a [su] representado en el Diario Ciudad Caracas, en fecha 13 de enero de 2011, pagina [sic] 11 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó, que “[…] le aplicaron el contenido total de la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contiene nueve (09) supuestos de hechos los cuales se distinguen los unos de los otros y que además se diferencian notablemente en su contenido, diferenciándose con la conjunción disyuntiva ‘O’ , que denota alternativa o diferencia en el tratamiento de la cuestión, quiere decir que son unos u otros más no todos en conjunto, si el legislador hubiese pretendido que los nueve (9) supuestos sean en su contenido el mismo significado hubiese utilizado la conjunción copulativa ‘Y’ que significan que son aplicables todos en conjunto. Ahora bien, ciudadano Juez, ante tal adefesio jurídico, no queda más que solicitar con todo el respeto que su investidura requiere proceda a acordar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 046 de fecha 29 de diciembre de 2010 […]”.
Señaló, que “[…] otra de las circunstancias que hace nulo el presenta [sic] acto por tratarse como se trata de un funcionario de carrera, situación esta que implicaba el pase a situación de disponibilidad de [su] representado ciudadano JOSE ALEXANDER GARCÍA, por el término de un (1) mes a los efectos de las gestiones reubicatorias, las cuales no llegaron a efectuarse, pues es notorio que la propia resolución N° 46 de fecha 29 de diciembre de 201, no menciona para nada las gestiones reubicatorias, lo cual hace el acto nulo de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046 de fecha 29 de diciembre de 2010, y se proceda a su reincorporación inmediata en el cargo de Coordinador Deportivo II, o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, con la cancelación de todos los beneficios dejados de percibir como lo son los cesta tickets, los aumentos de sueldo que correspondan y demás beneficios que pudieren presentarse en el transcurso del presente juicio.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 1º de abril de 2013, la abogada Laura María Capecchi, antes identificada, actuando en el carácter de apoderada judicial del recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Consideró, que “[…] el juez de la recurrida al valorar las actas que componen la causa, se fundamenta en una testimonial rendida por el supuesto agredido, ciudadano Raúl Alberto Briceño Hidalgo, […] quien fungía como jefe inmediato en el Polideportivo Matías Núñez […] llamando la atención que el mismo no está certificado como profesional del deporte, siendo de profesión farmacéutico, sin que conste en todo el expediente la relación laboral que tenía con el Instituto IMDERE, […], pues no cursa en el expediente el contrato suscrito que demostrara la supuesta relación de subordinación del apelante con referencia a este ciudadano, por lo cual el Juez no verificó la veracidad de tal relación, incurriendo en primer lugar, en una decisión donde partió de un falso supuesto de hecho, pues lo único que ha quedado plenamente demostrado es que el demandante dependía de la Gerencia de Cultura Física con el cargo de Coordinador Deportivo II […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] yerra el juez en la aplicación del artículo 86 numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar que el hoy apelante incurrió en una falta al proferirse palabas [sic] obscenas a su superior inmediato, primero porque no quedó demostrada la cualidad de superior inmediata [sic] a lo largo del expediente y, segundo, porque queda demostrado que es el hoy apelante a quien se le hacen acusaciones no acorde con las consideraciones debidas, pues se le acusa de haber actuado bajo engaño al Director y tercero, porque la falta de probidad no fue investigada por el Juez ya que no existe ni un solo oficio solicitando información a través de un auto para mejor proveer que hubiese arrojado la existencia de las solicitudes tramitadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto “[…] no quedó demostrada la relación de dependencia de la cual se pudiera generar relaciones de subordinación. Yerra el Juez al señalar que de la exhaustiva revisión del expediente se evidencia la conducta de insubordinación del hoy apelante hacia un no probado supervisor jerárquico, al haberle proferido, supuestamente, sin prueba alguna de terceros, que pudieran ratificar la versión de este ciudadano ya que no cursa en autos testimonial alguna […] que hubiese podido ratificar los falsos dichos del supuesto agraviado y supuesto jefe.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] incurre el Juez en ultrapetita ya que el fundamento fáctico y de derecho de la destitución se refieren a los improperios proferidos y jamás a la solicitud de una orden que debía cumplir por lo cual sale el Juez del ámbito de los hechos haciendo más gravosa la situación del apelante, a quien nunca le fue impartida la orden tal y como se desprende de autos ya que no existe ni una documental que respalde el desconocimiento de la orden impartida y la consecuencia de incurrir en una causal de destitución, por lo cual al no estar demostrada la relación de subordinación ni la existencia de la orden mal pudo el Juez llegar a la conclusión de la existencia de ambos hechos por lo cual incurre en un vicio grave en la sentencia al violentarle el derecho a la defensa y al debido proceso suficientes para anular el fallo […]”.
Arguyó, que la medida de destitución resultaba desproporcionada, por cuanto “[de] la simple lectura de los elementos probatorios cursantes en autos se desprende con meridiana claridad que, en el supuesto de haber sido cierta la situación entre el supuesto agraviado y el apelante, vista la actividad que [su] representado desplegaba: de ayuda comunitaria, de promoción del deporte, de mantener a la comunidad libre de drogas y de delito, en ejercicio de los planes y proyectos revolucionarios que desde hace catorce años han sido el estandarte social en procura de la lucha contra la delincuencia ha debido la administración en el peor de los casos, haber impuesto otro tipo de medida menos lesiva por cuanto la destitución se muestra extremadamente severa y exagerada ante hechos no meritorios de dicha sanción y que no quedaron probados a lo largo de la investigación administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se revoque el fallo objeto de impugnación y se declare con lugar la acción de nulidad contra el acto administrativo decretado por el Instituto Municipal del Deporte y Recreación (IMDERE), y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que ejercía en el referido Instituto o a otro de igual jerarquía y el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la Apelación.-
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano José Alexander García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2012, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por el referido ciudadano, contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (IMDERE), toda vez que el Presidente del referido Instituto procedió a destituirlo del cargo de Coordinador Deportivo II, adscrito a la Gerencia de Cultura Física del IMDERE.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2012, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Alexander García, pues consideró que el procedimiento disciplinario de destitución que le fue seguido al accionante se encontró ajustado a derecho.
Así pues, evidencia esta Corte que dentro de la motivación esgrimida por el Juzgado de Primera Instancia, el mismo señaló:
“Visto lo anterior se puede observar que, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, se realizó siguiendo fundamentalmente lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir; se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente, así como estar debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo la oportunidad de conocer de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo; instruyéndosele así un debido proceso. Y así se declara.
[…Omissis…]
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo, se evidencia la conducta de insubordinación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, suficientemente identificado en autos, hacia su superior jerárquico ciudadano Raúl Alberto Briceño, al haberle proferirlo improperios y ofensas en el Polideportivo Matías Núñez, lo cual sin lugar a dudas denota una conducta inapropiada por parte del hoy querellante hacia su superior, tal y como se señaló en líneas precedentes; asimismo se desprende de los autos, que el hoy querellante no impugno dichas documentales en las que se evidencia que el mismo no aceptaba la orden impartida por su superior, a los fines de acatar la orden de tramitar la autorización correspondiente para la realización del torneo de fútbol en el antes mencionado Polideportivo; de allí que el caso de marras nos encontramos a juicio de quien decide, en presencia de una actitud irreverente, intimidante y frontal por parte del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, hacia su superior jerárquico y compañero de trabajo, configurándose claramente la causal de insubordinación a la cual hace referencia el acto recurrido, generándose sin lugar a dudas una responsabilidad disciplinaria por parte del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, toda vez que el mismo no actuó con rectitud y ética, incurriendo con su conducta en las causales de destitución antes mencionadas. Y así se decide. [Corchetes de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el iudex a quo estimó que el procedimiento disciplinario de destitución que le fue seguido al ciudadano José Alexander García, estuvo ajustado a derecho y que se logró demostrar que el aludido ciudadano desplegó una actitud irreverente, intimidante y frontal hacia su superior, generando con ello una responsabilidad disciplinaria, pues el mismo no actuó con rectitud de ánimo ni ética, lo que conllevó indefectiblemente a ser meritorio de la sanción de destitución impuesta por la Administración recurrida.
En virtud de la anterior decisión, la representación judicial del querellante decidió apelar de sentencia in commento en fecha 19 de octubre de 2012, siendo fundamentado dicho recurso de apelación ante esta instancia el 1º de abril de 2013, mediante escrito presentado por las apoderadas judiciales del ciudadano José Alexander García.
En ese escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del querellante circunscribió su impugnación del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en establecer que el mismo adolece de los vicios de: i) suposición falsa, y ii) ultrapetita.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el vicio delatado por la parte apelante de suposición falsa se centra en el hecho que el Juez a quo consideró y determinó erróneamente que la conducta desplegada por el ciudadano José Alexander García, podía subsumirse en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no se logró comprobar la relación de dependencia del mismo, con el supervisor ciudadano Raúl Alberto Briceño, por lo cual este Órgano Colegiado pasa a conocer de la referida denuncia.
i) Del vicio de suposición falsa.-
Así pues, esta Corte debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En ese sentido, se evidencia que la representación judicial del ciudadano José Alexander García, señaló que incurre el Juez en un error al aplicar el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar que el aludido ciudadano incurrió en una falta al proferirle insultos y palabras obscenas a su superior, ya que tampoco se logró demostrar la relación de dependencia de la cual se pudiera generar relaciones de subordinación con el ciudadano Raúl Alberto Briceño.
Se observa entonces, que el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación ataca la gestión de la Administración, al imputarle estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues consideró que la Administración durante el procedimiento disciplinario de destitución, no logró con los elementos probatorios crear la convicción de los cargos que le atribuyó, ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 046 de fecha 29 de diciembre de 2010, del ciudadano José Alexander García, que corre inserta a los folios once (11) al catorce (14) del expediente judicial, la cual es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
ALCALDÍA DE CARACAS
INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION (IMDERE)
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN Nº 046
MSC. CAP. ELIEZER OTAIZA
PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que del expediente Disciplinario N 001-2010/10.111.345, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruido por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE); iniciada en contra del funcionario GARCÍA JOSE ALEXANDER, titular de la Cédula de de identidad N° V- 10.111.345, con cargo de Coordinador Deportivo II, en razón del Oficio Nº 25810-B, de fecha 28 de Octubre de 2010, a través del cual el Prof. Palomo Murachi, en su condición de Gerente de Cultura Física del Instituto Municipal de Departe y Recreación (IMDERE) solicita a la Gerencia de Recursos Humanos del IMDERE la apertura de la Averiguación Disciplinaria; por los improperios efectuados por el funcionario identificado ampliamente, hacia el coordinador del ‘Polideportivo Matías Núñez’, ciudadano. Raúl Alberto Briceño Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V- 3.818.842, que ejerce funciones en calidad de contratado en el cargo de Coordinador Técnico Deportivo; hecho acaecido el día 25/40/2010 por parte del referido funcionario García José Alexander, quien profirió agresiones verbales con frases, lesivas: en contra de la dignidad y seguridad personal al ciudadano Raúl Briceño Hidalgo, ello constituye una conducta inadecuada y contraria al respeto que deben guardarse las personas en un lugar de trabajo tanto con su superior inmediato, como con sus compañeros de trabajo siendo esta una falta grave de respeto y consideración a un compañero de trabajo.
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que del estudio y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el Expediente Disciplinario Nº 001-2010/10.111.345 se pudo determinar que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que el ciudadano: GARCIA JOSE ALEXANDER, ya identificado anteriormente, incurrió en las causales de Destitución, prevista en el Articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del Oficio Nº 25810-B, de fecha 28 de octubre de 2010; suscrito por el supervisor inmediato, profesor Palomo Murachi, Gerente de Cultura Física del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), en cuyo contenido se imputan los hechos en que incurrió el ciudadano GARCÍA JOSE ALEXANDER; y que el investigado no logró desvirtuar en su oportunidad, ni aportó pruebas para su defensa.
Igualmente al hacerse la remisión del Expediente Disciplinario N° 001-2010/10.111.345, a la Consultoría Jurídica, según Oficio Nº S/N de fecha diez (10) de diciembre de 2010, a los fines de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución del ciudadano GARCIA JQSÉ ALEXANDER, ya identificado, dando cumplimiento con lo revisto en el Artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ese despacho emitió Dictamen de fecha 24 de Diciembre de 2010, y opinó […].
[…Omissis…]
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al Ciudadano GARCÍA JOSÉ ALEXANDER […] del cargo de Coordinador Deportivo II adscrito a la Gerencia Cultura Física del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) […] por haber incurrido en la causal de Destitución prevista en el Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas: Numeral 6: ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
SEGUNDO: Notifíquese el contenido de la presente Resolución al ciudadano GARCÍA JOSÉ ALEXANDER […] quien de considerar que este acto lesiona sus derechos, podrá ejercer el Recurso Jerárquico establecido en el Artículo 88, de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que le sea practicada la notificación de esta Resolución. Agotada esta instancia administrativa, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contenido en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación de su destitución, o por vía directa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
De la Resolución parcialmente transcrita, se evidencia que la Administración, (previo el análisis del expediente disciplinario, y vista la emisión de opinión sobre tal procedimiento por la Consultoría Jurídica del Instituto querellado, en la cual se consideró procedente la destitución del ciudadano José Alexander García, por existir suficientes elementos que comprometan la responsabilidad del mismo), subsumió la conducta del referido ciudadano dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual decidió su destitución.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las actas que componen el expediente administrativo del accionante, a los fines de verificar si efectivamente la Administración realizó un procedimiento disciplinario de destitución apegado a la legalidad y en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa del querellante, como lo estableció el iudex a quo en el fallo objeto de apelación.
Ello así, se evidencia que cursa al folio uno (1) del expediente disciplinario Oficio Nº 25810-B, de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual el profesor Palomo Murachi en su condición de Gerente de Cultura Física del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), solicitó a la Gerente de Recursos Humanos del referido Instituto, la apertura de una averiguación disciplinaria al ciudadano José Alexander García, por encontrarse presuntamente incurso en alguna de las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a las agresiones verbales con frases lesivas proferidas en contra de la dignidad y seguridad personal del ciudadano Raúl Briceño Hidalgo, siendo la misma una falta grave de respeto y consideración a un compañero de trabajo.
Igualmente, riela al folio diez (10) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación disciplinaria al ciudadano José Alexander García, de fecha 3 de noviembre de 2010, debidamente suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del IMDERE, ciudadana Eva Atencia.
Corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) del expediente disciplinario, oficio de notificación sin número de fecha 12 de noviembre de 2010, dirigido al querellante, mediante el cual se hace de su conocimiento que le fue iniciada una investigación en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se encuentra debidamente recibida y firmada por el ciudadano José Alexander García en fecha 17 de noviembre de 2010.
Asimismo, consta al folio quince (15) del expediente disciplinario, comunicación debidamente suscrita por el ciudadano José Alexander García, de fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual solicita al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación, copia del expediente disciplinario realizado a su persona, las cuales le fueron entregadas mediante acta levantada por la Gerente de Recursos Humanos del IMDERE en fecha 24 de noviembre de 2010.
Riela a los folios diecisiete (17) al treinta y tres (33) del expediente disciplinario, acto de formulación de cargos de fecha 24 de noviembre de 2010, en contra del querellante, debidamente suscrito por la Lic. Eva Atencia, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), del cual se observa recibido como conforme por el ciudadano José Alexander García, en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2010, la Gerente de Recursos Humanos del IMDERE dejó constancia de haber sido entregado la formulación de cargos al querellante, indicándosele los lapsos del escrito de descargo, promoción y evacuación de pruebas, a los fines de ejercer su derecho a la defensa. [Vid. folio 34 del expediente disciplinario].
Se evidencia, que cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente disciplinario, auto de comparecencia de consignación de escrito de descargo de fecha 2 de diciembre de 2010, mediante el cual la Lic. Eva Atencia en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del IMDERE, dejó constancia que el ciudadano José Alexander García, compareció ante dicho Instituto a los fines de consignar escrito de descargo [inserto a los folios 35 al 37 del expediente disciplinario], declarándose abierto el proceso a pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, en el folio treinta y nueve (39) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 8 de diciembre de 2010, mediante el cual se dejó constancia que el querellante, no compareció a promover ni evacuar pruebas en el expediente instruido en su contra, declarándose culminado el proceso de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio cuarenta (40) del expediente disciplinario, riela auto de culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 8 de diciembre de 2010, a los fines de dejar constancia del vencimiento de los referidos lapsos probatorios.
Se evidencia, inserto al folio cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario, oficio S/N de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual la Lic. Eva Atencia en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), remitió a la Consultora Jurídica del referido Instituto, el expediente disciplinario instruido en contra del ciudadano José Alexander García, a los fines de que remitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, se observa inserto al folio cuarenta y dos (42) del expediente disciplinario oficio S/N de fecha 24 de diciembre de 2010, mediante el cual la Consultora Jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación, remitió al Presidente del IMDERE, la opinión jurídica referente a la destitución del ciudadano José Alexander García, la cual corre inserta a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53) del mismo expediente.
Riela inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente disciplinario, auto S/N de fecha 29 de diciembre de 2010, mediante el cual la Gerente General de Recursos Humanos del IMDERE, consignó por ante dicho Instituto memorándum en el cual se le encomienda la tarea de notificar al ciudadano José Alexander García, del contenido de la Resolución Nº 046, firmada por el Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE).
Seguidamente, inserto al folio cincuenta y seis (56) del expediente disciplinario, cursa acta de fecha 29 de diciembre de 2010, mediante la cual la Gerente de Recursos Humanos del Instituto recurrido, dejó constancia que se procedió a comunicar vía telefónica con el ciudadano José Alexander García, a los fines que compareciera por ante el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) con la finalidad de notificarlo de la Resolución Nº 046, mediante la cual se acordó su destitución, por haber incurrido en las causales de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que el mencionado ciudadano procedió a señalar que: “[…] se encontraba disfrutando de la semana que le correspondía de permiso, por los motivos de la celebración de las fiestas navideñas, por tal motivo no se podía trasladar a la Gerencia de Recursos Humanos, por no encontrarse en Caracas, que lo haría una vez regresara de su permiso […]”.
Riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente disciplinario, auto S/N de fecha 12 de enero de 2011, mediante el cual la ciudadana Eva Atencia en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), expuso que por medio de acta levantada en la misma fecha, el funcionario José Alexander García, acudió a la Zona Rental de Plaza Venezuela; Edificio Carlos Raúl Villanueva, piso 2 (nueva sede del IMDERE), Municipio Bolivariano Libertador; Caracas, Distrito Capital, a quien se le hizo entrega de la notificación de la Resolución de Destitución Nº 046 de fecha 29 de diciembre de 2010, negándose el aludido ciudadano a firmar el recibo correspondiente.
Cursa al folio cincuenta y nueve (59) del expediente disciplinario, auto de fecha 12 de enero de 2011, mediante el cual la Gerente de Recursos Humanos del IMDERE, vista la imposibilidad de lograr la notificación personal del funcionario José Alexander García, debido a la negativa del mismo de recibir dicha notificación, decidió la publicación de la Resolución Nº 046 por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, riela al folio sesenta (60) del expediente disciplinario auto de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia de la consignación ampliada del ejemplar del diario “Ciudad Caracas”, en el cual en fecha 13 de enero de 2011, página 11, sección Venezuela, se publicó el Cartel de Notificación de Destitución del funcionario José Alexander García ordenado por la Gerencia de Recursos Humanos del IMDERE.
Riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) del expediente disciplinario, Resolución Nº 046, de fecha 29 de diciembre de 2010, debidamente suscrita por el Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), contentiva de la destitución del ciudadano José Alexander García, por encontrarse incurso en la causales de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, cursa inserto a los folios setenta y tres (73) al (76) del expediente disciplinario, Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 29 de diciembre de 2010, contentiva de la Resolución Nº 046 de la misma fecha.
Evidenciado lo anterior, estima esta Alzada que el ciudadano José Alexander García, siempre estuvo en conocimiento del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, pues fue notificado de los cargos imputados oportunamente por el Ente querellado, no se le impidió su participación en él y mucho menos se negó el ejercicio de sus derechos, pues como quedó determinado en párrafos precedentes, el querellante realizó actos tendentes a su defensa, como lo fue la presentación del escrito de descargos durante el procedimiento administrativo, por lo tanto, debe coincidir esta Corte con el Juzgado de Primera Instancia, en el hecho que el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo contra el querellante, estuvo apegado a derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, esta Alzada debe mencionar que como antes se señaló la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario José Alexander García, en el cual se ejercieron todos los medios necesarios para comprobar los hechos denunciados en contra del querellante, permitiendo a éste en todo momento el ejercicio de su derecho a la defensa, pues la Administración le indicó los lapsos en los que podía acudir a presentar su escrito de descargos, así como el lapso pertinente para la promoción y evacuación de pruebas, del cual se desprende de actas que no hizo uso el querellante, pues se dejó constancia de la falta de consignación de escrito de promoción de pruebas de su parte.
Ahora bien, en relación a la supuesta valoración errada que hace el Juez de la sentencia recurrida, de la testimonial rendida por el ciudadano agredido Raúl Alberto Briceño, durante la evacuación de testigos llevada a cabo por ese Tribunal, esta Corte observa que del acta levantada a los efectos, en fecha 19 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la apoderada judicial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) (parte promovente del testigo), más no se encontraba presente la representación judicial del ciudadano querellante José Alexander García, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la parte recurrente, pudiendo hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo, y tener control sobre la evacuación de dicha testimonial, decidió no emplear el mismo, pues no compareció el accionante ni su representación judicial al referido acto de evacuación de testigos, dejando a la apreciación y valoración del Juez en la definitiva los hechos recabados con tal prueba.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional no considera errada la valoración realizada por el iudex a quo de la testimonial rendida por el ciudadano Raúl Alberto Briceño, en la cual quedó claramente establecido que “[…] el mismo respondió a la primera pregunta relacionada a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA?, ‘Si’; asimismo respondió a la tercera pregunta relacionada a qué tipo de relación existía entre su persona y el ciudadano JOSÉ ALEXANDER, que: ‘Yo era su jefe inmediato en el Polideportivo ‘Matías Núñez’, ubicado en Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, él se encontraba bajo mi subordinación’; a lo que respondió a la cuarta pregunta relacionada a como era esa relación laboral, que: ‘Al principio era aceptable, pero después se fue poniendo tensa por la actitud del señor García’, respondiendo igualmente a la sexta pregunta que: ‘El señor García llegó al Polideportivo y me manifiesta que iba a hacer unos torneos de fútbol, para lo cual le pido la respectiva autorización, ya que anteriormente había hecho torneos sin llevar la autorización, manifestándome que estaba autorizado por el anterior Presidente del Instituto, él me manifiesta que la autorización se la iban a dar, pero como yo estaba pasando escritos no se la habían entregado y que yo no tenía ‘bolas’ para decírselo a él y que si no tuviera la edad que tengo, la cosa sería de otra manera, posiblemente a golpes en forma amenazante, volviendo a repetir que no tenía ‘bolas’ y en vista de esa amenaza yo levanté un acta dejando constancia de la amenaza y de las palabras obscenas, que fue enviada a mi jefe inmediato superior, así mismo, me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y manifesté ante esa autoridad la amenaza expresada por el señor García, el cual fue citado’ […]”. [Mayúsculas del original].
Pues, se evidencia de lo anterior que el ciudadano Raúl Alberto Briceño agredido verbalmente por el querellante hizo una ratificación de los hechos acontecidos el día 25 de octubre de 2010, en el Polideportivo “Matías Núñez”, de los cuales, el accionante no logró desvirtuar con prueba alguna que los mismos no hubiesen ocurrido de esa manera ya que no comprobó ante la Administración ni ante esta Instancia que efectivamente él no haya proferido los referidos ut supra insultos a su superior inmediato ciudadano Raúl Alberto Briceño, quien fungía como Coordinador Deportivo del referido recinto.
Evidenciado lo anterior, debe esta Alzada establecer que el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por el Distrito Metropolitano de Caracas, contra el ciudadano Joel Alejandro Sosa, estuvo ajustado a derecho, pues se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidenció de la revisión exhaustiva de las actas que componen expediente disciplinario del accionante, y que fueron detalladas en acápites anteriores.
Por otra parte, observa esta Alzada que dentro de los argumentos expuestos por el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, el mismo se dirige atacar la causal de destitución que le imputara la Administración, ya que la misma según su opinión no fue comprobada por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) durante el procedimiento disciplinario de destitución, por lo tanto, resulta ineludible para esta Corte hacer mención al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor cita lo siguiente:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la causal de destitución contemplada en el numeral 6º, esta Corte ha señalado en reiterada Jurisprudencia, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar del funcionario, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. [Vid. Sentencia Nº 2005-000210 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2006].
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configura o no la causal de falta de probidad, y para ello se observa que:
Riela al folio dos (2) del expediente disciplinario, acta levantada por el ciudadano Raúl Alberto Briceño en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual informó “[…] siendo aproximadamente las 10:30 am me encontraba en el Polideportivo Matías Núñez, cuando llega el Sr. José García funcionario de esta Institución, manifestándome en una forma agresiva que porque yo estaba pasando esa [sic] que no eran realidad y que no tenía bolas para decírselo a él, que si no tuviera la edad que tengo sería otra cosa […] a lo que respondí que no discutiría ya que él me ofreció llevarme la autorización de los eventos anteriores y no los presentó manifestando una cantidad de insultos […]”. [Corchetes de esta Corte]
Igualmente, riela a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente disciplinario, comunicación de fecha 20 de octubre de 2010, enviada al Gerente de Cultura Física del IMDERE, suscrita por el Coordinador del Polideportivo “Matías Núñez”, mediante la cual le informa de la actuación irregular del querellante en la organización de unos torneos de futbol que se venían realizando en dicha sede.
Así las cosas, del acta levantada y comunicaciones ut supra citadas, así como de la testimonial rendida en Primera Instancia por el agraviado, evidencia esta Corte que indubitablemente el funcionario José Alexander García incurrió en una insubordinación e injuria en una clara violación al principio de probidad que debe prevalecer en el ejercicio de los deberes que como funcionario debía desempeñar dentro de la Gerencia Cultura Física del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), pues insultó públicamente y desobedeció la orden de su superior inmediato ciudadano Raúl Alberto Briceño, de remitirle las autorizaciones de los anteriores torneos de futbol que habían sido organizados por el querellante.
Ello así, de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente esta Corte logró comprobar que el querellante efectivamente estuvo inmerso en los hechos denunciados por el ciudadano Raúl Alberto Briceño, mostrando con ello su falta de ética en el desempeño de sus labores, al hacer uso de un leguaje tan obsceno para dirigirse a su superior inmediato, aunado al hecho que no logró el ciudadano José Alexander García, desvirtuar la testimonial rendida por el ciudadano Raúl Alberto Briceño, en la sustanciación del presente juicio en Primera Instancia, en el sentido que el aludido ciudadano profirió insultos e improperios a su superior inmediato.
Visto lo anterior, observa esta Corte de los elementos probatorios cursantes en autos que no logró el querellante desvirtuar las afirmaciones realizadas por el ciudadano Raúl Alberto Briceño, ante la Administración e igualmente no consignó ante esta Instancia Jurisdiccional prueba que demostrara su falta de responsabilidad en los hechos imputados por el Instituto querellado, por el contrario su conducta desplegada demostró en todo momento una falta de ética, moral y probidad con respecto a un compañero de trabajo, quien fungía como su superior inmediato al ser Coordinador Deportivo del Polideportivo “Matías Núñez”. Así se establece.
En ese orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la conducta desplegada por ciudadano José Alexander García, no fue la más idónea en el desempeño de sus labores como Coordinador Deportivo II, adscrito a la Gerencia Cultura Física del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), pues se pudo comprobar la falta de ética, y moral al proferir insultos con palabras obscenas a su superior inmediato, lo cual demuestra indiscutiblemente una falta de probidad, por cuanto advierte esta Corte, tal y como se desprenden de las actas que conforman el expediente, previamente analizadas, que el ciudadano José Alexander García si incurrió en la causal de falta de probidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta este Tribunal Colegiado, que el acto administrativo de destitución, estuvo ajustado a derecho, cuando se demostró con creses que el querellante, demostró claramente falta de probidad, tal y como lo dejó establecido el iudex a quo en el fallo objeto de impugnación. Así se decide.
Asimismo, aprecia esta Alzada que la representación judicial del apelante estimó que la sanción de destitución aplicada al ciudadano José Alexander García, fue desproporcionada, pues en su opinión podía la Administración haber impuesto otro tipo de medida menos lesiva para el accionante.
En razón de lo aquí planteado, resulta conveniente para este órgano Jurisdiccional señalar que el principio de racionalidad se encuentra dentro de las características y elementos de validez de los actos administrativos, el cual a su vez está inmerso el principio de proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad, tal y como lo ha precisado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01025 de fecha 3 de mayo de 2000.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Ahora bien, precisado lo anterior y visto el alcance de la presente denuncia, debe señalar esta Corte que ciertamente la Administración está regida, entre otros, por ese principio al emitir sus actos; sin embargo, el mismo opera en aquellos casos en que la Administración tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo; pero en los casos de destitución, una vez verificado la existencia de la falta que amerita la sanción, la misma debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión. En el presente caso, el acto recurrido conserva una correcta adecuación entre la conducta desplegada por el ciudadano José Alexander García, y la sanción que le fue aplicada al estar incurso en la causal de destitución prevista de manera objetiva en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue extensamente revisado a lo largo del presente fallo, por lo que debe forzosamente esta Corte desechar la alegada desproporcionalidad de la sanción de destitución aplicada al querellante. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, debe esta Corte desestimar el alegado vicio de suposición falsa de la sentencia que hiciera la representación judicial del ciudadano José Alexander García. Así se decide.
ii) De la alegada Ultrapetita.-
Igualmente, evidencia esta Alzada que la parte apelante denuncia que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en el vicio de ultrapetita, pues considera que el fundamento factico de la destitución se circunscribe a los improperios proferidos por el ciudadano José Alexander García hacia el ciudadano Raúl Alberto Briceño, más no a la solicitud de una orden que debía cumplir el querellante de este último.
Al respecto, debe esta Corte observar que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece el llamado requisito de congruencia, el cual es una consecuencia lógica del cumplimiento de los principios dispositivo y de exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del órgano jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el Juez extraer fuera de éstos, elemento de convicción alguno.
Ha establecido la jurisprudencia, que la incongruencia tiene dos modalidades, la positiva y la negativa, y a la vez tres aspectos: a) otorgar más de lo pedido (ultrapetita); b) conceder algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) no resolver algo pedido (citrapetita) [Vid. Sentencia Nº 86 del 8 de junio de 2000, (caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C. A vs. Pentafarma Manufacturas C. A), ratificada por sentencia Nº RC-00784 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Ori Internacional, S.A. vs. Banesco Banco Universal, C. A.), ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio éste que igualmente ha sido asumido por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2007-00125 del 31 de enero de 2007, recaída en el caso: Nelson Rosales Chacón vs. Municipio Sucre del Estado Miranda.]
En este orden de ideas, cabe destacar, que el proceso lógico de formación de toda sentencia implica que el Juez establezca los hechos con apego a las pruebas presentadas por las partes, para luego aplicar el derecho, extrayendo de la norma jurídica que aplique, la consecuencia jurídica a que haya lugar. Precisamente, con base en los hechos explanados por las partes y de estos los que configuren el problema judicial debatido, es que el Juez debe proferir su fallo. Cuando el Juez altera los términos del problema judicial debatido incurre en el vicio de incongruencia, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por las partes, o bien porque deja de considerar argumentos de hecho en los cuales se fundamenten la pretensión y/o las excepciones y defensas de las mismas. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1080 de fecha 28 de julio de 2010, caso: Sonia Graciela Chourio Zambrano contra La Universidad Central de Venezuela].
En el caso de marras, la representación judicial del querellante aduce que el Juez a quo incurre en ultrapetita al considerar que en los hechos que fundamenta la destitución del ciudadano José Alexander García, no debía tomar en cuanta una supuesta orden de su superior inmediato el ciudadano Raúl Alberto Briceño, pues únicamente debía centrar su análisis en los improperios que le refirió al referido ciudadano.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe dejar claramente establecido e insistir que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo comprobar que el ciudadano José Alexander García, si se encontraba incurso en la causal de destitución imputada por la Administración, referida a la falta de probidad, y que contrario a lo aducido por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, el Juzgado a quo realizó un análisis pormenorizado de los hechos investigados, y en ningún momento sometió tal análisis exclusivamente al hecho de determinar que la destitución del accionante se debió a una supuesta insubordinación.
Así pues, tal y como quedó resuelto en acápites anteriores el Juzgador de Primera Instancia valoró en conjunto todos los hechos investigados y las faltas imputadas al ciudadano José Alexander García, determinando que “[…] la conducta de insubordinación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, suficientemente identificado en autos, hacia su superior jerárquico ciudadano Raúl Alberto Briceño, al haberle proferirlo improperios y ofensas en el Polideportivo Matías Núñez, lo cual sin lugar a dudas denota una conducta inapropiada por parte del hoy querellante hacia su superior, tal y como se señaló en líneas precedentes; asimismo se desprende de los autos, que el hoy querellante no impugno dichas documentales en las que se evidencia que el mismo no aceptaba la orden impartida por su superior, a los fines de acatar la orden de tramitar la autorización correspondiente para la realización del torneo de fútbol en el antes mencionado Polideportivo; de allí que el caso de marras nos encontramos a juicio de quien decide, en presencia de una actitud irreverente, intimidante y frontal […]”.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Alzada determinar que el iudex a quo en su decisión no se extralimitó de los argumentos esgrimidos por las partes, para la resolución del presente caso, por lo que no encuentra esta Corte que el fallo objeto de impugnación se encuentre inficionado del alegado vicio de ultrapetita. Así se decide.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano José Alexander García, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2012, por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.111.345, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra la Resolución Nº 046 de fecha 29 de diciembre de 2010, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (IMDERE), mediante la cual se le destituyó.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/23
EXP. N° AP42-R-2013-000347
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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