EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000357
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARSC 2013/385 de fecha 12 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GARCÉS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.292.699, representado por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1871, contra la amonestación escrita de fecha de fecha 8 de febrero de 2010, emanada de la Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 7 de febrero de 2013, por la abogada Lahosie Nazaret Sarco Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en 10 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En 18 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se concedió un (1) día por el término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación.
En fecha 2 de abril de 2013, el apoderado judicial del Órgano recurrido, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El día 16 de abril de 2013, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual finalizó el 23 de abril de 2013.
En fecha 24 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano José Garcés Campos, representado por la abogada Aura Rincón de Kassar interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[su] representado ingreso [sic] a ese organismo en fecha 01-02-1988 Desempeñándose actualmente en el cargo de Asistente de Estadísticas III, adscrito a la Dirección General de Planificación y Presupuesto, hecho que se comprueba con la constancia de trabajo expedida por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […]”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] en fecha 08 de febrero del 2010 ,la Licenciada Rosa Moya en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio De Julio Iribarren Borges de dicho instituto procedió a la aplicación de una Amonestación Escrita disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 83, numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’ Y 4° Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros. De igual manera se le señala que contra esa decisión dispon[ía] del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, para interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico por ante la máxima autoridad de ese instituto, o bien […] intentar ante tribunal competente el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, sin agotar la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] ante este acto administrativo de amonestación escrita del cual fue objeto [su] poderdante, solicit[a] la nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por las siguientes razones: 1)El acto administrativo de amonestación escrita impuesta a [su] representado se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto que se viola el procedimiento que a tal efecto establece el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece entre otras cosas: Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificara por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles formule los alegatos que tenga bien esgrimir en su defensa […] Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público ,el supervisor o supervisora aplicara la sanción de amonestación escrita.-Como puede observarse del oficio donde se le amonesta por escrito se hizo de manera directa obviando el procedimiento correspondiente y como con secuencia de ello se viola el derecho a la defensa contemplado en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Con base a lo anterior solicitó, se declarara la nulidad del acto administrativo de amonestación escrita de la cual fue objeto su representado.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2013, la abogada Lahosie Nazaret Sarco Valdivia, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que, negaba, rechazaba y contradecía “[…] tanto en los hechos como en el derecho, que el acto de amonestación escrita impuesto al querellante, se encuentre viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el argumento, en el hecho de que el funcionario fue debidamente notificado del acto administrativo impugnado [agregó] que es criterio reiterado y pacífico de la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Es por ello, que se impone a la administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deben interponerse los mismos y los lapsos para el ejercicio”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre oportunamente, por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno. Si bien en la notificación practicada al funcionario querellante, no se llenaron los extremos contenidos en los términos el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que, consignaba documentos relacionado con el ciudadano querellante, que “[…] reflejan que ya el vínculo que existía entre el indicado ciudadano y este Instituto ya se extinguió, de conformidad con el artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo tanto el presente juicio ya no tiene razón de ser […]”. (Corchetes de esta Corte).
Por lo antes expuesto, solicitó se declarare con lugar la apelación y sin lugar la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Garcés Campos, y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la amonestación escrita de fecha 8 de febrero de 2010, emanada de la Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges”, y ordenó la incorporación de la decisión al expediente administrativo del recurrente.
En ese sentido, se evidencia que el Juzgador a quo consideró que en el presente caso la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con base a lo siguiente:
“[…] de la revisión realizada se evidencia a los folios 31 al 33, solo se evidencia un Oficio identificado con el N° 08/2010 de fecha 02 de febrero de 2010, contentivo de la solicitud con carácter de urgencia al querellante del Informe Estadístico correspondiente al mes de Enero con lo cual se pretendió demostrar que el referido ciudadano incurrió en una causal que amerita amonestación; pero es el caso que no se observa en autos procedimiento alguno para la aplicación de la sanción; pues no se evidencia la notificación del querellante, donde se le haya indicado expresamente que contaba con cinco (5) días hábiles a partir de su notificación para la formulación de los alegatos que tuviera a bien esgrimir en su defensa a fin de garantizarla, igualmente no se observa que la Jefa inmediata haya levantado el informe que contuviera las conclusiones a que haya llegado para aplicar la sanción, por lo que concluye esta Juzgadora que el organismo querellado no llevó a cabo el procedimiento para la aplicación de la sanción disciplinaria donde se le garantiza el derecho a la defensa del hoy querellante, lo que ocasionó un estado de indefensión al mismo, siendo esto así, se verifica la denuncia de la violación al derecho constitucional planteado, en consecuencia de conformidad con el artículo 19, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, debe [ese] Juzgado Superior declarar forzosamente la nulidad de la amonestación escrita contenida la comunicación N° 34/10, de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por la Lic. Rosa Moya, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, del Centro Ambulatorio ‘Dr. Julio Iribarren Borges’ mediante la cual decide amonestar por escrito al ciudadano José Garcéz Campos, titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.699, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, [ese] Tribunal ordena la incorporación de la presente Sentencia al expediente administrativo del funcionario”. (Corchetes de esta Corte).

Precisado todo lo anterior, es de precisar que de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta, este Órgano Jurisdiccional advierte, que la parte apelante, básicamente se circunscribió a reproducir los alegatos de defensa efectuados en primera instancia, en cuanto al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para proceder a la aplicación de la amonestación escrita, asimismo alegó que, consignó al expediente documentos tendentes a demostrar que el vínculo funcionarial que unía al querellante al ente recurrido se había extinguido, en virtud de su egreso bajo el beneficio de jubilación. Así pues, se evidencia que la parte actora no denunció vicio alguno contra el fallo recurrido.
No obstante, aun cuando resulta evidente para esta Corte señalar, que si bien la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
Siendo así, esta Corte pasa a conocer de la presente apelación de la siguiente manera:
- Punto previo
Ahora bien, antes de entrar a conocer del presente recurso de apelación debe esta Corte referirse en primer lugar al alegato explanado por la representación judicial del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, mediante el cual señala que consigna documentos relacionados con el ciudadano querellante, que “[…] reflejan que ya el vínculo que existía entre el indicado ciudadano y este Instituto ya se extinguió, de conformidad con el artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo tanto el presente juicio ya no tiene razón de ser […]”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, esta Corte debe destacar que el objeto de interposición del recurso contencioso funcionarial era que se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la amonestación escrita aplicada al ciudadano José Garcés Campos, y por tanto, que la misma fuere desaparecida del expediente personal del mismo.
Así pues, observa esta Corte de la revisión de las documentales presentadas junto al escrito de fundamentación por la representación Judicial de la Administración que, corre inserta al folio cincuenta y siete (57) del expediente, copia simple de la Resolución DGRHAP-RL Nº 001350, de fecha 13 de febrero de 2012, en la cual el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal, ciudadano Armando José Pérez Mariño, resuelve otorgarle el “beneficio de jubilación por incapacidad” efectivo a partir del 7 de diciembre de 2010, al ciudadano José Garcés Campos.
Asimismo, corre inserto al folio 59 del expediente, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del recurrente, de lo cual se evidencia, tal y como fue esgrimido por el Instituto querellado, que la relación funcionarial que existía entre las partes para el momento de la interposición del presente recurso finalizó.
No obstante lo anterior, en criterio de esta Alzada, ello no puede considerarse como un elemento que lleve a este Órgano Jurisdiccional a declarar por terminado el presente procedimiento, y mucho menos un argumento válido para declarar con lugar la presente apelación, por el entender de la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de que en el presente caso se perdió la razón de ser al haberse extinguido el vinculo funcionarial que lo unía con el querellante, pues el asunto aquí debatido es la legalidad de un acto administrativo sancionatorio que afecta el record de conducta del recurrente, cuestión esta que subsiste aún después de extinguida la relación funcionarial. En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente argumento. Así se establece.
-De la legalidad del procedimiento de amonestación escrita
A este respecto, la representación judicial del Instituto querellado señaló que negaba, rechazaba y contradecía que el acto de amonestación escrita impuesto al querellante, se encuentre viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el argumento, en el hecho de que el funcionario fue debidamente notificado del acto administrativo impugnado.
En ese sentido, se tiene que el Juzgado a quo consideró que la Administración en el caso de marras no llevó a cabo el procedimiento para la aplicación de la sanción disciplinaria donde se le garantizara el derecho a la defensa del ciudadano José Domingo Garcés, lo que ocasionó un estado de indefensión al mismo, verificando así, la denuncia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, en aras de verificar si efectivamente en el caso de marras el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sancionó con amonestación escrita al ciudadano José Domingo Garcés, prescindiendo del procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, debe señalar esta Corte respecto a la tramitación de las amonestaciones escritas, que las mismas constituyen una sanción disciplinaria que implica un llamado de atención, respecto a una conducta tipificada como falta en la normativa correspondiente, con el objeto de que se corrija.
Ahora bien, debe indicarse, que las amonestaciones escritas, se producen como consecuencia de las potestades sancionatorias que la Ley le otorga a la Administración Pública, y que ésta puede imponerse tras la comprobación de los supuestos determinados por la Ley, a través de la ejecución del procedimiento establecido que permita al funcionario público poder presentar sus alegatos, justificativos y esgrimir sus defensas; por lo que, resulta pertinente reproducir el contenido del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 84: Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se probare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo anterior, se desprende que para aplicar la sanción de amonestación escrita a un funcionario público deben seguirse los pasos señalados a fin de configurar a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, i) notificar al funcionario del procedimiento de amonestación escrita indicándole que cuenta con cinco (5) días hábiles para esgrimir los fundamentos de su defensa; ii) vencido el lapso indicado ut supra el supervisor inmediato emitirá un informe detallado de los hechos así como de sus conclusiones; iii) si se comprobase la responsabilidad del funcionario se le impondrá de la amonestación escrita, indicándole el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y ante que instancia. Todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional Nacional. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2013-0818 de fecha 15 de mayo de 2013, caso: Iris Esperanza Albarragan contra Ministerio de Educación Superior).
En ese sentido, evidencia esta Alzada tal y como fuere referido por el iudex a quo de la revisión de las actas cursantes al presente expediente no se evidencia que, previo a la imposición de la sanción disciplinaria al ciudadano José Garcés, en fecha 8 de febrero de 2010, (folio 8 de febrero de 2010), por encontrarse presuntamente incurso en las causales de amonestación escrita establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, por la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo e irrespeto a los superiores, subalternos y compañeros; se haya llevado a cabo procedimiento alguno, pues, no se le notificó por escrito del hecho que se le imputó, así como tampoco, se le indicó el lapso para esgrimir defensa alguna.
Tampoco se desprende que en el caso de marras se haya informe detallado de los hechos así como de sus conclusiones, más que aquel acto mediante el cual la ciudadana Rosa Moya, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges”, resolvió aplicarle amonestación escrita. Por tanto, esta Corte coincide con lo señalado por el Juzgador de Instancia con respecto a la falta del debido procedimiento previo a la imposición de la amonestación escrita, en evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitucional Nacional, lo cual a todas luces, acarrea la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de febrero de 2010. Así se establece.
En razón de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por la abogada Lahosie Nazaret Sarco Valdivia, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por la abogada Lahosie Nazaret Sarco Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, 10 de noviembre de 2010, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GARCÉS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.292.699, representado por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1871, contra la amonestación escrita de fecha de fecha 8 de febrero de 2010, emanada de la Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2010 por el iudex a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000357
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.