JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2013-000546
El día 25 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio TSSCA-0407-2013, de fecha 17 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.209, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESITA MATILDE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.545.530, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013 por el abogado Efraín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 12 de abril de 2013, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado Efraín Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la ciudadana Teresita Matilde Maldonado, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha “[…] ONCE DE JULIO DE DOSMIL [sic] ONCE (11/07/2011) siendo la 1:30 de la tarde [fue] notificada de Providencia Administrativa emitida por su despacho con el número 11-0718, en la misma se [le] es notificado [su] remoción […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegó que es “[…] funcionaria de carrera, desde el Primero 1 del mes de Enero de 1987, hasta la presente fecha […]. Habiendo recibido la notificación de [su] remoción que se señala Up-Supra [sic], [habló con su] jefe inmediato, manifestándole la situación a partir de ese momento [se contactó] con la oficina de personal y le [manifestó] que había un error ya que era personal de carrera y no podían remover[la]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que posteriormente se reunió con su“[…] jefe directo y la presidenta del IPASME, manifestando[le] que evidentemente se había cometido un error y que tratarían de subsanarlo [ofreciéndole] un contrato como asistente de de la Presidenta del IPASME, les [manifestó] su agradecimiento no ostante [sic] les [hizo] saber que no podía tomar esa opción ya que como funcionario de carrera [le] afectaba y que simplemente se basaran en el procedimiento administrativo establecido por la ley para [ofertarle] un cargo de [su] mismo nivel o [mandarla] a otra área […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que solicitó “[…] formalmente ante la institución se cumpliera con el procedimiento administrativo que dicta la Ley y por ello [mandó] Recursos Humanos [sic], Consultoría sendos escritos atinentes a la apertura del procedimiento y a una respuesta adecuada según lo expresado, pasado el tiempo que establece la ley el órgano administrador IPASME cae en un silencio administrativo, además de [haberle] violado todos [sus] derechos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que sea considerada “[…] Nula de toda Nulidad la resolución dictada por el departamento de Recursos Humanos […]”, y que se ordenara la “[…] apertura de un procedimiento administrativo adecuado a lo establecido en la normativa correspondiente, cumpliéndose cada una de sus fases respetándose [sus] derechos […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 12 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
-De la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
Observa este Tribunal Colegiado que, la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, se encuentra dirigido a enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 11-0718 de fecha 1º de julio de 2011, por medio de la cual la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, procedió a remover a la ciudadana Teresita Matilde Maldonado del cargo que venía desempeñando como Jefe de la División de Planificación y Presupuesto del mencionado Instituto.
En este contexto, se observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuestión, precisando que “[…] de los anexos consignados con el escrito libelar y en especial al acto administrativo recurrido […] se observa que el mismo fue notificado siguiendo las formalidades contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] en consecuencia, al evidenciarse que en fecha 11 de julio de 2011 fue impuesta a la querellante del contenido del acto administrativo recurrido, debe [ese] Tribunal comenzar a computar desde esa fecha el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al hacer el cómputo respectivo, desde la efectiva notificación hasta la fecha de interposición del recurso, esto es, tres (03) de abril de 2012, se constata que había transcurrido con creces el lapso de caducidad, esto es, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo su reclamo […]”, razón por la cual declaró “[…] INADMISIBLE por caducidad la acción interpuesta […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal circunscrito a la institución de la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis)
En atención a lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. [Resaltado de este Corte].
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador y; en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a revisar los elementos que rodean a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, el cual fue declarado -como se dijo anteriormente-, inadmisible por el Juzgador de Instancia.
Bajo tal perspectiva, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente que riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente, la providencia administrativa Nº 11-0718 de fecha 1º de julio de 2011, a través de la cual la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación, resolvió remover a la recurrente del cargo que venía desempeñando como Jefe de la División de Planificación y Estudios Económicos del aludido Instituto, siendo notificada del acto en cuestión el 11 de julio de 2011, tal y como se desprende de la constancia de notificación que se encuentra al pie del acto impugnado, fecha ésta a partir de la cual la hoy accionante podía acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de enervar los efectos del acto que bajo sus dichos, lesiona sus intereses legítimos personales y directos.
Continuando con el análisis que nos ocupa, considera importante esta Corte, traer a colación lo indicado por el recurrido Instituto en la parte conclusiva de la providencia recurrida, en los términos siguientes:
“[…] Si considera que ha sido lesionada en sus derechos e intereses, podrá intentar el Recurso Contencioso Funcionarial, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Resaltado del original).
De lo transcrito supra, se evidencia que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación, cumplió con los extremos legales en cuanto a la notificación del acto administrativo, indicándole a la hoy recurrente, la vía de impugnación de la Providencia en cuestión, a los fines de que en tiempo hábil pudiese recurrir de la misma, garantizándole así su derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo esto así, observa esta Corte que el iudex a quo -tal y como se indicó anteriormente-, declaró inadmisible el recurso interpuesto en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizando el cómputo en cuestión a partir del 11 de julio de 2011, fecha en la que fue notificada la hoy recurrente del contenido del acto impugnado, hasta el 3 de abril de 2012, fecha en que a decir del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue interpuesto el recurso en cuestión, fecha ésta última en la que difiere este Tribunal Colegiado, ya que se desprende del vuelto del folio tres (3) del expediente, que el recurso que nos ocupa fue incoado el día 30 de marzo de 2012.
No obstante lo indicado en el acápite anterior, se verificó que la notificación del acto que informó a la ciudadana Teresita Matilde Maldonado de la remoción del cargo que venía desempeñado se hizo efectiva el día 11 de julio de 2011, y siendo que no fue sino hasta el 30 de marzo de 2012, que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, se observa que transcurrieron más de ocho (8) meses después de la notificación del acto recurrido, situación ésta que a todas luces superó con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue indicado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión de fecha 12 de abril de 2013, razón por la cual, es forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la apelación ejercida, confirmando en consecuencia, el aludido fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2013 por el abogado Efraín Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESITA MATILDE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.545.530, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000546
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Acc.
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