JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000096
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 425-13 de fecha 12 de abril de 2013, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana EDEN CARIDAD SALDEÑO DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 4.392.247, representada por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.225, 35.273 y 95.699, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 12 de abril de 2013, por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de septiembre de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana Eden Caridad Saldeño Colmenares, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron que “[…] [su] mandante, ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 01 [sic] de Octubre de 1984 hasta el 31 de Agosto de 2005, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero de Septiembre del 2005, según resolución 0510-01 […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] en fecha 30 de junio de 2009, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 01 [sic] de Octubre de 1985 hasta el 31 de Agosto de 2005 […] el monto del total neto pagado por el Ministerio fue de Bs. 72.866,39 […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Relataron que “[…] una vez revisada la liquidación de Prestaciones Sociales en el Finiquito efectuado por el Ministerio, se pudo determinar, que de los pagos realizados se le adeudaron varios conceptos, correspondientes a los siguientes aspectos:
1.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 1.767, 07; cuando el monto correcto es de Bs. 2.316, 70; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés ya que estos no coinciden con las tasas legalmente establecidas […]”. [Destacado del original].
Manifestaron que “[…] 2. de la situación anterior se deriva el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 6.537.256, 47, cuando el monto correcto es de Bs. 7.086.880, 65, lo que genera intereses por Bs. 47.210, 21 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 32.885, 82. [Y que] en el Régimen Anterior, el monto total que debió pagársele a [su] mandante es de Bs. 54.297,09, a lo cual se le resta la cantidad de Bs. 150,00, por anticipo según el artículo 668 de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 54.146,00 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 39.273,00 […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] 3. En el nuevo Régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las Prestaciones Sociales. [Y que] el monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen a [su] mandante es de Bs. 38.712, 48, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs. 20.029, 88, a partir del 21 de Julio de 1997 […] y de los intereses adicionales Bs. 19.590, 54 […] a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 907, 94, lo que da como resultado Bs. 38.712, 48 y no el monto errado de Bs. 31.363, 68, presentado en el finiquito por el Ministerio […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] el monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 92.859, 57 […] y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 72.866, 39, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 19.993, 10, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, sin incluir el Interés Laboral. [Que] el monto por este concepto de Bs. 75.603, 41, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobreo de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] EL MINITERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dejó de pagarle a [su] mandante, parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se [evidenció] que existen diferencias; razón por la cual [procedieron] a demandar como en efecto [demandaron] a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN […] por diferencia en las Prestaciones Sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo [su] mandante con [ese] Ministerio, con base en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la [derogada] Ley del Trabajo […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Indicaron que, en la hoja del cuadro de cálculos presentado por su mandante, se puede evidenciar la diferencia que existe por concepto de Prestaciones Sociales, pues el monto que debió pagársele es de la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 168.462, 97).
Señalaron a su vez que, del último monto mencionado se debe descontar una cantidad de Setenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 72.866, 39), lo cual da como resultado que se adeuda a su favor, la cantidad Noventa y Cinco Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 95.596, 50), cantidad y conceptos que le corresponden a su mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional.
Finalmente, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, demandaron a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que convenga “[…] a) al pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES […] CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.596, 50), que corresponden a la diferencia por Prestaciones Sociales e Intereses de Fideicomiso por Bs. 19.993, 10, más Bs. 75.603, 41 por concepto de los intereses de mora correspondientes al lapso transcurrido desde el 01 [sic] de Septiembre del 2005, hasta el 30 de Junio de 2009, fecha en que el Ministerio procedió al pago incompleto de las Prestaciones Sociales y sin incluir los intereses de Mora. b) [solicitaron] en esta Querella, una experticia complementaria del fallo. c) la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas “[…]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] este Tribunal observa lo siguiente:
i) De los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
[…Omissis…]
De allí que debe observarse que la Constitución ordena el pago de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
En tal sentido, se observa de los autos que la recurrente fue jubilada en fecha 1º de septiembre de 2005, y el 30 de junio de 2009, el órgano querellado efectuó el pago de sus prestaciones sociales, lo que demuestra que ciertamente existe un retardo en el pago de las mismas de tres (3) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, existiendo una mora en el pago.
En razón a lo anterior, este Sentenciador ordena el pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de estas, los cuales deberán calcularse desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada hasta el 30 de junio de 2009, oportunidad en que le fueron pagadas, los cuales deberán ser determinados sobre la base de Setenta y dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 72.866,39), que corresponde al monto pagado por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que cancelar al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales.
Finalmente, ante la falta de disposición legal expresa que determine la alícuota para el cálculo de los intereses, este Tribunal ordena que se calculen, por analogía, de conformidad con lo establecido en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ii) De la indexación o corrección monetaria.
En cuanto a la solicitud de la parte actora de la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, debe indicar este Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional, se ordenó calcular lo correspondiente a intereses moratorios y toda vez que la indexación o corrección monetaria surge como ajuste monetario, a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la pago de la obligación y por tratarse de deudas de valor, con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo, parte de la misma naturaleza que los intereses moratorios previstos constitucionalmente como medio de reparabilidad del daño, por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces, a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando se basan en las mismas premisas y a los mismos fines.
Así, se trata de dos figuras de corrección monetaria con el objeto de mantener un equilibrio económico, que cumplen una función resarcitoria del retardo en el pago de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por el hecho de su incumplimiento.
[…Omissis…]
De tal manera que acordar lo solicitado por el actor implicaría la imposición de dos mecanismos resarcitorios, en el entendido que en el presente fallo ya se ordenó el pago de los intereses moratorios a la rata establecida para el pago de prestaciones sociales, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por la parte actora, toda vez que los perjuicios causados por la pérdida del valor adquisitivo y por la privación de utilidad que se produjo por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, serán compensados con el pago de los intereses moratorios acordados. Así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Eden Caridad Saldeño De Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. 4.392.247, representada por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273, 95.699, respectivamente, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara […]”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de Mayo de 2011, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2012, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley
Delimitado lo anterior, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una prerrogativa procesal a favor de la República en aquellos casos en que recaiga una decisión que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Por lo tanto, corresponde a esta Alzada determinar si somete a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Eden Caridad Saldeño de Colmenares, representada por sus apoderados judiciales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Es importante destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en donde se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición de alguna de las partes, y así corregir los errores que presente.
Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada, es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, Ente contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Eden Caridad Saldeño de Colmenares, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara procedente la consulta de Ley, y pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Del pago de intereses moratorios
De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar únicamente la figura de los intereses moratorios, siendo así lo único desfavorable para la República, lo ordenado por el a quo; y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses de moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual egresó la parte recurrente de la Administración, es decir, 1° de septiembre de 2005 hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 30 de junio de 2009.
Asimismo, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, de carácter no disponible e irrenunciable y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día 1º de septiembre de 2005, cuando fue jubilado, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2005, y no fue sino hasta el día 30 de junio de 2009, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia en el folio dieciocho (18) del expediente judicial, donde corre inserto copia fotostática del cheque N° 00612107, del BCV por la cantidad de Setenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 72.866,39), emitido a favor del querellante, con fecha 28 de junio de 2009, recibido el 30 de junio de 2009, fecha la cual deberá ser tomada en cuenta como fecha del efectivo pago, ello para verificar el pago de intereses moratorios al recurrente.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.
Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de Setenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 72.866,39), computados desde el día 1° de septiembre del año 2005, fecha en que entró en vigor la jubilación, hasta el día 30 de junio de 2009, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDEN CARIDAD SALDEÑO DE COLMENARES, ya previamente identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley.
3.- CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-Y-2013-000096
GVR/05
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
|