JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2013-000022
En fecha 3º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 183/2012 de fecha 27 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Rosa Amalia Páez-Pumar y Esteban Palacios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 610 y 53.899, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VICSON, C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 13 de febrero de 1964, bajo el Nº 4, folios 75 vto. al 81 del Libro adicional Nº 2 y domiciliada en Valencia, mediante documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 72 del libro 110-A, en fecha 16 de abril de 1974, modificado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 25, Tomo 96-A, en fecha 19 de marzo de 1980; contra las Resoluciones Nº 000208 y Nº 000077, de fechas 1º de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, emitidas por la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 27 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para su distribución y conocimiento, conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00739, de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento de la sentencia Nº 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictare la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 14 de agosto de 2012, se recibió de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VICSON, C.A., diligencia mediante la cual solicita “[…] que este tribunal ordene la ejecución forzosa de las decisiones del caso, o en su defecto se ordene la inclusión en el presupuesto del ente de la deuda que tiene con VICSON, a los fines de que sean asignados [los] recursos y cancelada la obligación más los intereses moratorios causados hasta la presente fecha”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2012-2493 declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, repuso la causa al estado de admisión de la misma y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, que de resultar admisible el mismo sería sustanciado conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 5 de diciembre de 2012.
El 6 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso de nulidad; ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Gerente de fiscalización del BANAVIH, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, y a la sociedad mercantil Vicson, C.A. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a esta Corte para que se fijara la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 5 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación a los ciudadanos Presidente y Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En fecha 6 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
El 7 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la Fiscalía General de la República.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación a la sociedad mercantil Vicson, C.A..
El 19 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República.
El 21 de febrero de 2013, el abogado Esteban Palacios Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vicson, C.A. apeló de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012 y la del 6 de diciembre de 2012.
En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por Secretaría de los despachos transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuradora General de la República hasta ese día. Por tal razón, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25 y 26 de marzo y 01, 02, 03, 04 y 08 de abril del año en curso.”
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que ese día comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de abril de 2013, el abogado Esteban Palacios Lozada, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vicson, C.A. apeló de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012 y la del 6 de diciembre de 2012.
El 17 de abril de 2013, oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado de Sustanciación de fecha 6 de diciembre de 2012, para ello se abrió el presente cuaderno separado. Asimismo, ordenó remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente judicial.
En fecha 18 de abril de 2013, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión del presente expediente judicial a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de abril de 2013, se dejó constancia del recibo del presente cuaderno separado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el mismo, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente el Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 17 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Vicson, C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, “recurso contencioso tributario” contra la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que existieron vicios, por la errada aplicación del derecho y apreciación de los hechos por cuanto explican que hubo: “[falso] supuesto de derecho por no considerar los aportes del Fondo de Ahorro Obligatorio como contribuyente parafiscal [todo ello porque la] Resolución 000208, invocando los artículos 174 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat […] que se refiere a la disposición de los aportes obligatorios, pretende justificar la no calificación de tales aportes como de naturaleza tributaria, afirmando que los fondos son propiedad de los trabajadores y que pueden disponer de los mismos cuando se den las circunstancias contenidas en la Ley […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Esgrimieron que “[así] mismo, sostiene la Resolución 000208, que ‘el régimen legal de los ingresos parafiscales es especial y específico, pero que no es de aplicación preferente, en relación al ahorro habitacional …’, tratando de este modo de desconocer la aplicación de la Ley Orgánica de Seguridad Social, la ley [sic] Orgánica del Trabajo y el Código Orgánico Tributario, normas de mayor jerarquía que la Ley que regula el subsistema de vivienda, y que por el contrario son especiales y destinadas precisamente a delimitar y enmarcar el desarrollo del subsistema, por lo que, contrario a lo señalado por la Resolución, son de aplicación preferente y obligatoria frente a la interpretación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Hábitat […]” [Corchetes de esta Corte].
De igual manera indicaron que el contenido de la Resolución “[…] resulta de ilegal ejecución, en virtud del error en la aplicación e interpretación de derecho, en que incurre el BANAVIH, al pretender desconocer la naturaleza tributaria de tales aportes obligatorios de los trabajadores y los empleadores, cuando ignora y desaplica las disposiciones de la Ley Orgánica de Seguridad Social y el Código Orgánico Tributario, normas especiales de mayor jerarquía, que resultan de aplicación preferente, imponiendo un mecanismo de determinación de tal tributo contrario a derecho, lo cual vicia la Resolución en su elemento esencial causa, […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que existió el vicio de “[falso] supuesto de derecho [al] errar en la determinación de aportes [por cuanto siendo] que los aportes obligatorios de los trabajadores y los empleadores establecidos en la Ley de Vivienda y Hábitat, que se corresponden con lo que antiguamente representaban los aporte y recursos que administraba el extinto Consejo Nacional de la Vivienda que [ese] Órgano sustituyó, a través del Fondo Mutual Habitacional, tienen naturaleza tributaria y, más específicamente, constituyen una parafiscalidad o contribución especial, es necesario evaluar la determinación de tales aportes a la luz de las normas de carácter tributario como lo señala el artículo 12 del Código Orgánico Tributario y de las normas de carácter laboral, toda vez que la misma incide sobre el salario […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Adujeron que “[la] Resolución 000208, pretende invocar la aplicación de la Ley de Vivienda y Hábitat dándole a ésta una interpretación personalista, desconociendo la aplicación e interpretación de la misma bajo las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Seguridad Social, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] Resolución 000208, [señaló] ‘… que salario integral e ingreso total mensual no pueden considerarse sinónimos, por cuanto el vocablo ingreso total determina un concepto más amplio … y es por ello que [deben] tomar en consideración horas extras, diferencias de sueldos, bonos salariales o vacacionales, comisiones etc., para determinar el monto de los aportes’ [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicaron que “[por] si lo expuesto no fuese suficiente, el BANAVIH estaría pretendiendo, entonces, que tales aportes se les adeudan mensualmente, es decir, no sólo anticipadamente sino aún antes de que dichas utilidades se causen; y peor aún, antes de que pudiera determinar su monto, porque aunque es cierto que en muchos casos las utilidades de los trabajadores se fijan sobre la base de un determinado número de días de salario, no es menos ciertos que las utilidades sea cual sea el caso se decretan al cierre del ejercicio [sic] momento para el cual tanto el salario como el monto de las utilidades propias de la empresa pueden variar […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron que “[vistas] las razones de hecho y argumentos de derecho expuestos [solicitan] que se admita el presente recurso contencioso, se notifique a las partes involucradas para continuar con la sustanciación correspondiente, y finalmente se declare la nulidad de la Resolución Nº 000208, […]” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i) De la Competencia
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Vicson, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2012.
En ese sentido, observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por su Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
ii) De la apelación
En el caso de autos, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual se admitió la demanda de nulidad; y ordenó notificar a los ciudadanos Presidente y Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y a la sociedad mercantil Banco Plaza C.A. Asimismo, ordenó remitir el expediente a esta Corte para una vez constaren en autos todas las notificaciones ordenadas, fijara la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, apeló del auto emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional al considerar que la reposición de la causa al estado de admisión representa “[…] una violación al principio de cosa juzgada, generando de esta forma un gravamen irreparable”.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” [Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Gráficas Capriles C.A. 2003. Pág. 472 y 473].
Precisado todo lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar si efectivamente el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual admitió la presente demanda de nulidad dejó de observar el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con existencia de la cosa juzgada.
En ese sentido, esta Corte estima necesario destacar que, el caso de autos, comprende el “recurso contencioso tributario” interpuesto por los abogados Rosa Amalia Páez y Esteban Palacios, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Vicson, C.A., contra “[...] la Resolución 000208 [de fecha 1º de noviembre de 2007] dictada por el gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat […] notificada el 12 de noviembre de 2007 […] en la cual se ratifica el contenido del Acta de Fiscalización N 2007-01 […] en la cual se determinó una supuesta omisión en las contribuciones tanto patronales como de los trabajadores que debe el patrono retener por la cantidad conjunta de doscientos dieciocho mil novecientos cuarenta y ocho mil bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. 218.948,16) […]. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Al respecto, cabe aclarar que dicho recurso contencioso tributario fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar el “recurso contencioso tributario” declarando la nulidad de las Resoluciones Nº 000208 y Nº 000077, de fechas 1º de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, emitidas por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Tal decisión fue confirmada en apelación por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2010.
Ello así, se verifica que efectivamente la causa sometida a la consideración de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo refiere la representación judicial de la empresa accionante, ya había sido sentenciada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la misma había confirmada parcialmente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2010.
No obstante lo anterior, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 1771 (caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)), -con carácter vinculante y extensivo de declarar nulas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV)-, a través de la cual señaló lo siguiente:
“[…] Ahora bien, analizadas las características que definen a dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, [esa] Sala considera que en el presente caso se encuentra bajo análisis un una [sic] política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo.
[...Omissis...]
Por tanto, en primer lugar debe destacar [esa] Sala que la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que [esa] Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así se declara […]”. [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte].
En ese mismo orden, considera indispensable este Órgano Colegiado, dada las circunstancia planteada, traer a colación que, la Sala Político Administrativa de nuestro Supremo Tribunal mediante decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento de la sentencia N° 1.771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, en un caso similar al de autos donde se trató el tema referido a los aludidos aportes, decidió que:
“[…] al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter especifico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente público encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve […].
[...Omissis...]
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En tal sentido, ordenó la referida Sala “[…] a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia N° 1.171 [sic] de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de [ese] Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Tal como se puede evidenciar de las decisiones antes transcritas, esta Corte puede resumir, que se declaró la nulidad de todas las sentencias dictadas en contravención del criterio asentado por la Sala Constitucional en la antes referida decisión Nº 1771 del 28 de noviembre de 2011, valga destacar dictado con carácter -vinculante y extensivo-, y en atención a ello la Sala Político Administrativa en decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, fue conteste en ordenar la remisión de todas las causas que cursaban ante la jurisdicción tributaria, incluso las sentenciadas que habían sido dictadas en contravención al criterio asentado en la primera de las decisiones señaladas.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que en casos como el de marras, (tal y como fue establecido por esta Corte al declararse competente para conocer del presente asunto en sentencia Nº 2012-2493 de fecha 4 de diciembre de 2012) el conocimiento y resolución de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, en aquellas materias que versen sobre los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primera instancia y no a la jurisdicción contencioso tributaria.
Partiendo de todo lo antes expuesto, esta Corte en atención el carácter vinculante y extensivo de la sentencia Nº 1771 del 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró la nulidad de las sentencias que contraríen el criterio referido a la imprescriptibilidad y la naturaleza de servicio público de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, debe aclarar que, siendo que el caso de marras versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que condenó al pago del rendimiento por las diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y visto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde se pronunció sobre dicha pretensión declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, se encuentra inmersa dentro del supuesto de nulidad establecido ut supra, es por lo que, entiende esta Corte que la misma fue anulada, y ello implicó su desaparición del mundo jurídico no produciendo ningún efecto.
Siendo ello así, puede concluir esta Corte que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue anulada por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desapareciendo del mundo jurídico, y en consecuencia remitida para el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, al ser éste el competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ello a los fines de que se emitiera un pronunciamiento acorde a la interpretación de los valores relacionados con el sistema de seguridad social, y el derecho social a una vivienda digna, en el marco del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia consagrado constitucionalmente, y en atención a la naturaleza de servicio público de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, tal y como lo reseñaron las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nros. 1771 y 00739 de fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, respectivamente.
Visto de esa manera, siendo que lo que aquí se denuncia se corresponde con la presunta existencia de la causal de inadmisibilidad, relacionada con la presencia de la cosa juzgada en el caso sub iudice, esta Corte debe insistir que en el presente caso, al haber sido anulada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de enero de 2009, -mediante sentencia Nº 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- cualquiera de los efectos jurídicos que dicha decisión causó, entre ellos la “Cosa Juzgada”, tanto la formal (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil), como la material (artículo 273 ejusdem) fueron excluidos del mundo jurídico, en consecuencia, no se está en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, y en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual se admitió el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados Rosa Amalia Páez-Pumar y Esteban Palacios, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Vicson, C.A., contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Esteban Palacios Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.899, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad VICSON, C.A, sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 13 de febrero de 1964, bajo el Nº 4, folios 75 vto. al 81 del Libro adicional Nº 2 y domiciliada en Valencia, mediante documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 72 del libro 110-A, en fecha 16 de abril de 1974, modificado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 25, Tomo 96-A, en fecha 19 de marzo de 1980; contra las Resoluciones Nº 000208 y Nº 000077, de fechas 1º de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, emitidas por la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 6 de diciembre de 2012.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AW42-X-2013-000022
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.