JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000588
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la “demanda de nulidad parcial” interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Miguel Ángel Basile, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 145.989, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 14 de marzo de 1941, anotada bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente 779, contra “(…) la Autorización de Liquidación de Divisas (‘ALD’) número 2253942 (‘ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE’), emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (‘CADIVI’), únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y de la cual nuestra representada se dio por notificada el 21 de julio de 2011 con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto (…)”.
El 8 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional solicitó a la parte demandante, la consignación de cualquier documento que tuviera relación con la presente causa, en el lapso de tres (3) días de despacho desde la publicación del fallo en referencia.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo.
El 22 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada María Isabel Paradisi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.672, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., a través de la cual indicó lo siguiente:
“(…) se acompañó a la demanda: (i) marcado como anexo ‘E’, la Consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas (‘ALD’) parcialmente recurrida, emitida por el módulo electrónico del Sistema de Administración de Divisas; (ii) marcado como anexo ‘B’, el recurso de reconsideración ejercido contra la ALD por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a la operación, donde consta el interés jurídico actual de mi representada para impugnar ese acto; y (iii) marcado como anexo ‘D’, la solicitud presentada ante el órgano (sic) recurrido a los efectos de la emisión del texto íntegro de la ALD, una vez conocido el criterio de la Sala Político Administrativa de (sic) 15 de diciembre de 2011 (caso MMC Automotriz). Estos tres elementos constituyen elementos suficientes con el propósito de que sea admitida la demanda que cursa en autos (…)”.
En fecha 11 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 2 de julio de 2010.
El 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. PRE-VPAI-CJ-085542 de fecha 27 de julio de 2012, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir pieza separada para que se agregaran los referidos antecedentes administrativos.
Mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Miguel Ángel Basile (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. (…) contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2253942, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), únicamente con respecto a la tasa de cambio aplicada a dicha operación;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado de Sustanciación).
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios de notificación correspondientes.
El 14 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió escrito de opinión fiscal, presentado por la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue agregado a los autos el día 25 de ese mismo mes y año.
El 1º de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 27 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Presidente del Banco Central de Venezuela, los cuales fueron recibidos el 18 de septiembre de ese mismo año.
El 17 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 29 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 29 de enero de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuradora General de la República, 17 de diciembre de 2012, hasta la referida fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “(…) desde el día 17 de diciembre de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 18, 19 de diciembre de 2012; 16, 17, 22, 23, 24, 28 y 29 de enero del año en curso”.
El 29 de enero de 2013, Visto el cómputo supra transcrito, se evidenció que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante la decisión de fecha 6 de agosto de 2012, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2013, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de enero de 2013, hasta la referida fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional certificó, que “(…) desde el día 29 de enero de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4 y 5 de febrero del año en curso”.
El 5 de febrero de 2013, en virtud de encontrarse a derecho la parte demandada en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 6 de febrero de 2013.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 6 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 21 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día miércoles trece (13) de marzo de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual se fijaría mediante auto expreso y separado.
El 10 de marzo de 2013, se fijó para el día miércoles diez (10) de abril de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 9 de abril de 2013, se difirió para el día veintinueve (29) de abril de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como también de la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se hizo constar que la representación de la parte demandada consignó escrito de consideraciones, el cual se ordenó agregar a los autos.
En esa misma fecha, celebrada la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran informes.
El 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
El 9 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 29 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 23 de mayo de 2012, los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Miguel Ángel Basile, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra “(…) la Autorización de Liquidación de Divisas (‘ALD’) número 2253942 (‘ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE’), emitida por la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’), únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y de la cual nuestra representada se dio por notificada el 21 de julio de 2011 con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto (…)”, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que “El propósito de la presente demanda es la declaratoria de nulidad parcial del Acto Recurrido Parcialmente dictado por CADIVI y mediante el cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estado Unidos de América (USD), aún cuando la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por USD, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, por tratarse de importaciones para el sector alimentos (…)”.
Manifestaron, que “CADIVI consideró que los bienes importados en el caso de marras por nuestra representada no se encontraban amparados dentro del supuesto previsto en el citado literal a) del artículo 2 del referido Convenio Cambiario Nº 15, relativo a importaciones para el sector alimentos, cuando lo cierto es que bienes reúnen las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas correspondientes a su importación sean liquidadas a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD, por estar destinadas precisamente para importaciones correspondientes a dicho sector de alimentos y estar expresamente acreditada nuestra representada para importar bienes para este último ante CADIVI como tal y estar los bienes correspondientes a los trámites sobre los cuales se refiere el Acto Recurrido Parcialmente precisamente destinados al mismo”.
Indicaron, que “(…) de conformidad con lo previsto en las leyes y normas reglamentarias que regulan la materia en Venezuela, las bebidas elaboradas y comercializadas por nuestra representada, inclusive aquellas de especie alcohólicas, son consideradas alimentos en nuestro país, y por lo tanto, su producción forma parte del sector alimentos”.
Esgrimieron, que “(…) nuestra representada ejerció oportunamente el correspondiente recurso de reconsideración únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a través de tales actos, y a la fecha de la interposición de la presente demanda, éste recurso no fue decidido por CADIVI, con lo cual, se entiende que el mismo ha sido negado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Alegaron, que el acto administrativo impugnado “(…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, dado que incurre en este respecto en el vicio (sic) falso supuesto que afecta el elemento causa del mismo, por lo que debe ser declarado nulo parcialmente de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA".
Refirieron, que “(…) en el caso de marras, se denuncia que CADIVI, al momento de emitir el Acto Recurrido Parcialmente, no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían clara y absolutamente al sector de alimentos, lo cual era de su expreso conocimiento por parte de CADIVI, y por lo tanto erradamente estimó que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante el ALD referido en el Acto Recurrido Parcialmente era de Bs. 4,30 por USD cuando, en realidad le correspondía la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nro. 15, a saber Bs. 2,60 por USD, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación (…)”.
Adujeron, que “El Acto Recurrido Parcialmente incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por CADIVI (…)”.
Agregaron, que “Junto con el presente libelo de demanda, se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. En efecto, se acompaña a la presente demanda de nulidad la copia del ALD emitido por CADIVI (…), así como la copia de la solicitud de emisión del texto íntegro del ALD con sello recibido por CADIVI (…) aun cuando no ha sido emitido el texto íntegro de dicho ALD, lo cual no es responsabilidad de nuestra representada sino un deber de CADIVI, y aún cuando los plazos para recurrir no pueden válidamente comenzar a correr hasta tanto ello suceda (…)”.
Finalmente, solicitaron que sea declarada CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 24 de septiembre de 2012, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) en el caso que nos ocupa consta en el expediente, que efectuada la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 13758331 por parte de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a emitir el código ALD Nº 2253942. Asimismo, consta en el expediente, que en fecha 21 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., ejercieron recurso de reconsideración en contra del acto administrativo anterior, el cual no fue resuelto por la Comisión, razón por la cual la empresa en cuestión procedió a ejercer el recurso de nulidad en fecha 23 de mayo de 2012”.
Manifestó, que “(…) se desprende que en fecha 1º de junio de 2011, la comisión de Administración de Divisas emitió el Código de ALD Nº 2253942, correspondiente a la solicitud Nº 13758331, de lo cual se infiere que la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., tuvo conocimiento ese mismo día (1º/06/2011), que el monto liquidado no correspondía (…), razón por la que es a partir del día siguiente que comienza a computarse el lapso de los quince (15) días hábiles para ejercer el recurso de reconsideración, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió, que la empresa demandante “(…) procedió a ejercer el recurso de reconsideración en fecha 21 de julio de 2011, es decir, pasados los quince (15) días hábiles, establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el Ministerio Público considera que el recurso de nulidad fue presentado extemporáneamente (…) luego de transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo operado la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, establecida en el artículo 35 de dicha ley (sic)”.
Finalmente, concluyó que debe ser declarada inadmisible la demanda de nulidad incoada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competentica de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, a través de la decisión proferida el 6 de agosto de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y siendo la oportunidad procesal decidir, se observa lo siguiente:
El presente asunto versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contra “(…) la Autorización de Liquidación de Divisas (‘ALD’) número 2253942 (‘ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE’), emitida por la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’), únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y de la cual nuestra representada se dio por notificada el 21 de julio de 2011 con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Así las cosas, se aprecia que la representación del Ministerio Público, solicitó en el escrito de opinión fiscal presentado el 24 de septiembre de 2012, solicitó que sea declarada inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad de la acción. Ello así, debe esta Corte verificar si la presente demanda fue presentada tempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma contenida en el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.” (Resaltado de esta Corte).
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En tal sentido, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Continuando con esta línea argumentativa, vale acotar que la caducidad debe ser entendida como una acción o hecho objetivo de orden público, que se establece por Ley, para interponer en un tiempo oportuno el ejercicio de un derecho, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, no pudiendo prorrogarse por ningún motivo a menos que la misma Ley indique casos excepcionales. Aunado a esto, la caducidad supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho, puesto que la causa se extingue porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse el derecho, acción o posible ejercicio de una facultad o potestad.
La caducidad, como lo señala el autor Arminio Borjas: “Es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su trascurso para que no se admita prueba en contrario”. Dicho esto, se puede acotar que la autoridad judicial debe declararla incluso de oficio cuando se verifique o se declare la extinción de la acción. (Borjas, Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Editorial Bibloamericana, Buenos Aires-1947).
Establecidas las anteriores consideraciones doctrinales en torno a la caducidad, es menester para este Tribunal Colegiado establecer -en el presente caso- la fecha cierta en la que tuvo conocimiento la parte actora del hecho lesivo que determinó el inicio de los lapsos administrativos y judiciales para reclamar cualquier aspecto de forma o fondo con ocasión a las operaciones de compra de divisas por su operador cambiario ante la Administración Cambiaria.
En este punto, es necesario mencionar que la parte demandante indicó en la demanda interpuesta que por no haber sido emitido el texto íntegro del ALD por parte de la Administración Cambiaria, no pueden comenzar a transcurrir válidamente los lapsos para recurrir la decisión.
En virtud de tal alegato, esta Corte debe traer a colación la decisión Nº 01801, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., en la cual ratificó la sentencia Nº 100 del 3 de febrero de 2010, donde se estableció, que “(…) interpreta la Sala que no todos los mensajes de datos enviados por la Administración por medios electrónicos deben necesariamente contener los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, debido a que éstos no pueden igualarse a los actos administrativos formales. Se trata entonces de herramientas que desarrollan y sirven de apoyo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión pública. (Vid sentencias de esta Sala Nos. 1011 y 1437 del 8 de julio y 8 de octubre de 2009, respectivamente)”.
Agregando además dicha Sala, que “(…) en principio, mal podría exigirse -en el caso concreto a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)- el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el correo electrónico enviado a la empresa recurrente, contentivo del acto administrativo impugnado y, en general, a cualquier información recibida por un mensaje de datos o derivado de la consulta realizada en algún sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas”.
No obstante, tal como lo indicó la citada sentencia, lo anterior no implica que los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), estén exentos de control jurisdiccional, sino por el contrario, para una cabal revisión de la actuación Administrativa es importante que los particulares requieran el acto administrativo, pues las informaciones que se transmiten respecto al status de las solicitudes realizadas no contienen los datos íntegros necesarios para el análisis de dicha actuación, no quedando -en virtud de ello- eximido el particular del cumplimiento de los lapsos procesales, los cuales son de orden público.
Ahora bien, volviendo al caso de autos, esta Instancia Jurisdiccional constata que la operación cambiaria de compra de divisas realizada por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., en razón de las Autorizaciones aprobadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se llevó a cabo en fecha 1º de junio de 2011 (vid. folio 46 del expediente judicial), cuando el Banco Central de Venezuela liquidó el monto aprobado de divisas.
En efecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la fecha cierta en que tuvo conocimiento la empresa demandante de la de la operación cambiaria se realizó con una tasa de cambio distinta a la pretendida, fue el 1º de junio de de 2011, esto es, el momento en que fue “liquidada” efectivamente la cantidad por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a la compra de divisas otorgadas al usuario.
En este contexto, se puede apreciar que la parte actora tenía desde el día hábil siguiente a la mencionada fecha de liquidación, para ejercer en Sede Administrativa el recurso administrativo respectivo o en su defecto, acudir directamente a la vía jurisdiccional a los fines de interponer la demanda de nulidad para reclamar los supuestos vicios que pudiera contener el acto administrativo.
Realizadas las precisiones anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional que la empresa Cervecería Polar, C.A., presentó el recurso de consideración en forma extemporánea ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir en fecha 21 de julio de 2011 -según se evidencia del folio 30 del expediente judicial y de sus propios dichos-, fuera del lapso de los quince (15) días siguientes a la notificación, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y contados a partir del día siguiente a la efectiva liquidación de divisas por parte del Órgano emisor, pretendiendo con ello reabrir un lapso suficientemente vencido, para evadir con ello las posibles consecuencias.
En tal sentido, se evidencia que en fecha 1º de junio de 2011, la parte actora se encontraba en conocimiento de la liquidación de compra de divisas por parte del Banco Central de Venezuela, y es a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, el 2 de junio de 2011, que comenzaría a transcurrir el lapso para interponer los recursos correspondientes.
En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda de nulidad -23 de mayo de 2012-, ya había trascurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el numeral 1 del artículo 35 eiusdem. (Véase decisiones de esta Corte Nros. 2011-108 y 2012-1293, de fechas 3 de febrero de 2011 y de fecha 9 de julio de 2012, respectivamente). Así se decide.
En virtud de la declaración anterior, esta Corte REVOCA la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2012, mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considerando que la caducidad es de orden público y puede ser declarada en todo estado y grado del proceso declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contra la Autorización de Liquidación de Divisas Nro. 2253942, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2012.
2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000588
AJCD/14
En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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