JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000656
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Valentín González P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 7 de marzo de 1990, bajo el número 19, Tomo 59-A-Pro; y posteriormente modificada su denominación social mediante el Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 9 de Julio de 1991, anotada bajo el número 46, Tomo A-41, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de mayo de 2005, anotado bajo el número 96, Tomo 1091 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-009120430 (“MMC”), “(…) contra el Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-043688 dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 31 de octubre de 2011 (…) por medio del cual se confirma la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes números 4940047, 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 (…)”. (Mayúsculas y resaltado añadido).
El 25 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de junio de 2012, el referido Juzgado difirió el pronunciamiento relacionado con la presente causa, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Mediante decisión de fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad (…).
2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta en lo referente a la Solicitud Nº 4940047, por la existencia de cosa juzgada.
3.- ADMITE la demanda de nulidad en lo que respecta a las Solicitudes Nros. 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 respectivamente.
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
5.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado de la decisión).
El 3 de julio de 2012, se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 2 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales fueron recibidos el 27 y 30 de ese mismo mes y año, respectivamente.
El 14 de agosto de 2012, el Alguacil de dicho Juzgado consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 27 de julio de 2012.
En fecha 15 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-102508 de fecha 20 de septiembre de 2012, proferido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
El 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos la copia certificada de los antecedentes administrativos consignados.
El 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, C.A., a través de la cual solicitó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 29 de noviembre de 2012.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 29 de enero de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la Procuradora General de la República hasta la referida fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional certificó, que “(…) desde el día 17 de diciembre de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 18, 19 de diciembre de 2012; 16, 17, 22, 23, 24, 28 y 29 de enero del año en curso”.
El 29 de enero de 2013, en vista de haberse cumplido las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de febrero de 2013, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho desde el 29 de enero de 2013, hasta la prenombrada fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “(…) desde el día 29 de enero de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 29, 30, 31 de enero de 2013 y el día 4 de febrero del año en curso”.
El 4 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató que había vencido el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 6 de febrero de 2013.
El 6 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 21 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día miércoles seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2013, la abogada Andreina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.904, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó sustitución apud acta de poder, lo cual fue certificado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional.
El 5 de marzo de 2013, se difirió la oportunidad de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual se fijaría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 19 de marzo de 2013, se fijó para el día jueves cuatro (4) de abril de 2013, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de abril de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como también del abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se hizo constar que la parte demandada consignó escrito de consideraciones y poder que acreditaba su representación.
En esa misma oportunidad, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran escritos de informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, presentado por el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 4 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 7 de junio de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-043688 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 31 de octubre de 2011, con fundamento los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “(…) conformidad con la Providencia Nº 085 dictada por CADIVI (…) entre el 21 y 28 de febrero de 2008, MMC presentó las Solicitudes ALADI de autorización y adquisición de divisas (ADD) para importación números 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 por un monto total de trescientos doce mil ochocientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un céntimos (US$ 312.877,91), (…)”. (Mayúsculas de escrito).
Indicó, que “(…) entre el 22 de febrero y el 26 de marzo de 2008, CADIVI procedió a aprobar las correspondientes Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las solicitudes ALADI. Luego el 6 de febrero de 2008, el operador cambiario informó a MMC de los requisitos para la tramitación del pago de las Solicitudes de la Asociación Latinoamericana Integrada (ALADI), por el cual se implementa el uso de las Formas 1, como autorización previa de CADIVI, (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) posteriormente entre el 8 de mayo y el 12 de junio de 2008, MMC presentó ante CADIVI los anexos ALADI (…) a los fines de obtener las Formas 1. Dichas Formas 1 fueron entregadas por CADIVI a MMC entre los meses de agosto y septiembre de 2008 debido a retrasos imputables a CADIVI, los cuales fueron reconocidos por esta en diferentes oportunidades. Para el momento en que CADIVI entregó a MMC las Formas 1, las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) ya estaban vencidas”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) entre el 17 de abril de 2008 y el 12 de junio de 2008, MMC ingresó el Cierre de Importaciones por un monto total a solicitar de trescientos doce mil ochocientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un céntimos (US$ 312.877,91)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(…) el 15 de septiembre de 2008, CADIVI procedió a derogar el procedimiento para las operaciones ALADI, estableciendo un trato especial para todas aquellas operaciones que se encontraban en curso, que estipulaba la posibilidad de solicitar la renovación de las ADD a través de los operadores cambiarios. En ese sentido, en el mes de septiembre de 2008, MMC procedió a solicitar la renovación de las ADD ante su operador cambiario. Sin embargo, MMC no obtuvo respuesta a dichas solicitudes (…)” (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) luego de siete meses de silencio por parte de CADIVI, el 23 de abril de 2009 el operador cambiario nos informó que CADIVI estableció otra vez un nuevo procedimiento para la renovación de las ADD tramitadas vía ALADI. (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(…) el 21 de mayo de 2009, MMC presentó ante CADIVI todos los recaudos solicitados incluyendo un informe auditado y visado por los contadores públicos (…) en donde se detallaba la deuda con los proveedores al 31 de diciembre de 2008, (…)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expuso, que “(…) el 18 de agosto de 2009, CADIVI notificó vía correo electrónico a MMC sobre su decisión del 14 de julio de 2009 de negar la renovación las ADD de las Solicitudes ALADI, (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “(…) el 1º de septiembre de 2009, MMC presentó un recurso de reconsideración en contra de la Comunicación de CADIVI del 14 de julio de 2009 (…) notificada vía correo electrónico a MMC el 18 de agosto de 2009 de negar la renovación de las AAD de las Solicitudes ALADI. Seguidamente, el 21 de octubre de 2009, MMC fue notificada del Acto impugnado, mediante el cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las Solicitudes CADIVI”.
Manifestó, que interpuso “(…) de conformidad con la Providencia Nº 085 dictada por CADIVI (…) entre el 21 y 28 de febrero de 2008, MMC presentó la Solicitud Nº 4940047 de autorización y adquisición de divisas (ADD) para importación de un monto de cincuenta y dos mil doscientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta céntimos (US$ 52.271,70), (sic) (…)”. (Mayúsculas de escrito).
Arguyó, que “(…) vista la improcedencia de ambos recursos de reconsideración presentados por MMC, mi representada solicitó el 22 de septiembre de 2011 a CADIVI que en base a sus potestades de autotutela revisora procediera a revocar la decisión de denegación de la renovación de las Solicitudes de Adquisición de Divisas correspondientes (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “(…) el 31 de octubre de 2011, CADIVI emitió el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-043688 mediante el cual decidió confirmar la decisión de denegación de la renovación de las Solicitudes de Autorización de Divisas, notificada a MMC el 19 de diciembre de 2011, el cual constituye el acto administrativo objeto de esta demanda de anulación (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(…) el Acto Impugnado viola el derecho al debido proceso y a la defensa de MMC previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de MMC expuestos en la solicitud de revisión de oficio”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “CADIVI no consideró en el Acto Impugnado los argumentos y defensas propuestas por MMC en su recurso de revisión, lo cual viola flagrantemente su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (1) de la Constitución (…)” (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que “(…) el Acto Impugnado se encuentra viciado del falso supuesto, pues CADIVI confirmó la denegación de la renovación de las Autorizaciones de Divisas de las Solicitudes con base en una errada apreciación de los hechos. CADIVI no constató los elementos probatorios aportados por MMC respecto a la idoneidad de toda la información consignada a los fines de obtener la renovación de las ADD y, concretamente, en relación al informe auditado y visado por Contadores Públicos Colegiados”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó que “(…) el Acto Impugnado apreció los hechos de manera distinta a la manera cómo ocurrieron en realidad, pues MMC sí demostró los hechos que el Acto Impugnado afirma que no fueron evidenciados. En efecto, las Solicitudes fueron realizadas bajo todos los parámetros establecidos en la Providencia Nº 085 y la Resolución 095 y, con base en ello, CADIVI procedió a otorgar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas sobre las solicitudes en 2008”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Señaló, que existió violación del principio de congruencia y globalidad, por cuanto “CADIVI ignoró en el Acto Impugnado los alegatos presentados por MMC en su recurso de revisión, específicamente sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en relación a la procedencia de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las Solicitudes y la procedencia de la liquidación total de las divisas solicitadas. Tal omisión de CADIVI constituye una infracción al principio de globalidad o congruencia consagrado en el artículo 62 de la LOPA”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que sea anulado el acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-043688 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 31 de octubre de 2011, que se ordene a la prenombrada Comisión que liquide a favor de su representada las divisas por el monto total de Trescientos Doce Mil Ochocientos Setenta y Siete dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Un Céntimo (sic) (US$ 312.877,91), obtenido de la sumatoria de las Solicitudes 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210, y de igual manera solicitaron que se ordene la liquidación a favor de la demandante, divisas por el monto de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Un dólares de los Estados Unidos de América con Setenta Céntimos (US$ 52.271,70) de acuerdo con la Solicitud 4940047.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competentica de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, a través de la decisión proferida el 2 de julio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y siendo la oportunidad procesal decidir, resulta necesario realizar algunas consideraciones previas sobre la situación procesal en la que se encuentra la presente causa.
En tal sentido, aprecia esta Instancia Sentenciadora que la presente controversia se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Valentín González P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., “contra el Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-043688 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el 31 de octubre de 2011 (…) por medio del cual se confirma la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes números 4940047, 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 (…)”. (Mayúsculas y resaltado añadido).
En este contexto, observa este Tribunal Colegiado que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio -4 de abril de 2013-, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), expuso lo siguiente:
“Debe esta representación indicar que el acto 161841 de fecha 24 de septiembre de 2009, fue donde se negó la renovación de adquisición de divisas de esas diez (10) solicitudes (…) contra esta decisión se interpuso una demanda de nulidad el 23 de marzo de 2010, que cursa ante esta misma Corte signada con el Nro. AP42-N-2011-143 (sic) y que se encuentra en estado de sentencia.
En este sentido observa esta representación que existe identidad de elementos entre esta causa, la N-2011-143 (sic) y la presente, por cuanto se encuentran las mismas partes y la pretensión de la sociedad mercantil MMC Automotriz es la misma, es decir, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le otorgue la renovación de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas de las mismas 10 solicitudes.
En este sentido, considera mi representada que se configura el supuesto establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la litispendencia (…) hasta los libelos de demanda son exactamente iguales (…) los vicios alegados son los mismos, por lo que se considera que se cumple con la litispendencia.
En este sentido, considera mi representada, que debe ser decretada la litispendencia y se debe ordenar el archivo definitivo del expediente”.
Respecto a los anteriores argumentos, expuestos por la parte accionada en la Audiencia de Juicio, la representación de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., señaló que “(…) debe considerarse que el acto administrativo impugnado mediante la presente demanda de nulidad es una manifestación de voluntad distinta al recurso de reconsideración impugnado en la demanda de nulidad señalada por la representación de CADIVI y que hay una variación en el objeto, en los hechos”.
En virtud de tales manifestaciones, el Juez ponente en la presente causa le preguntó a la representación de la parte demandante ¿Cuál es el objeto de ambos recursos?, siendo la respuesta del apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A.: “Solicitar a CADIVI que se liquiden las divisas solicitadas y se anulen los actos que declararon la no renovación de divisas”.
En este sentido, a los fines de resolver la presente controversia resulta necesario traer a colación el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.
Al respecto, es importante destacar que la litispendencia, es una institución procesal creada por el legislador con el objeto de que evitar que dos procesos con identidad de los tres (3) elementos constitutivos, puedan sustanciarse en dos órganos jurisdiccionales igualmente competentes, reduciendo considerablemente las posibilidades de que se dicten sentencias contradictorias y salvaguardando el principio de economía procesal.
Sobre las consecuencias jurídicas de la litispendencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 806 de fecha 22 de junio de 2011, caso: Shajir Racel Devita Alvarado y el Deleite Criollo 2021 R.L., señaló lo siguiente:
“(…) Es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea (…)” (Resaltado de esta Corte).
Con base a los anteriores criterios doctrinales y por notoriedad judicial, esta Corte evidencia que tal como lo señaló la representación de la República Bolivariana de Venezuela en la Audiencia de Juicio, en este mismo Órgano Jurisdiccional, se sustancia una causa identificada con el Nº AP42-N-2010-000143, en la cual el abogado José Valentín González P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo número CAD-PRE-CJ-0161841 de fecha 24 de septiembre de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que decidió “(…) confirmar la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes números 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 (…)”, y notificada el 21 de octubre de 2009. (Resaltado añadido).
Ahora bien, se desprende de la decisión de fecha 2 de julio de 2012, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la demanda de nulidad sustanciada en el presente expediente SÓLO FUE ADMITIDA EN LO QUE RESPECTA A LAS SOLICITUDES 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210, por cuanto, en relación a la solicitud Nº 4940047, operó la causal de inadmisibilidad por existencia de cosa juzgada, en virtud de la decisión Nº 2012-0448 de fecha 12 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., contra la Resolución Nro. CAD-PRE-CJ-0161840 de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada de la Comisión Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión de negar la renovación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 4940047.
De acuerdo con lo planteado, debe esta Corte procede a verificar si en el caso bajo análisis, se está en presencia de una absoluta identidad que dé lugar a la litispendencia, y consecuentemente, a la extinción de la causa, por resultar inoficioso y un dispendio innecesario de actividad jurisdiccional, al pronunciarse en dos oportunidades sobre la misma pretensión.
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede este Órgano Jurisdiccional a precisar lo siguiente:
1.- Ambas demandas de nulidad, fueron incoadas por la representación judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 7 de marzo de 1990, bajo el número 19, Tomo 59-A-Pro; y posteriormente modificada su denominación social mediante el Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 9 de Julio de 1991, anotada bajo el número 46, Tomo A-41, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de mayo de 2005, anotado bajo el número 96, Tomo 1091 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-009120430, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, presentan identidad de sujetos.
2.- A pesar que las demandas de nulidad fueron interpuestas contra actos administrativos diferentes, a través del ejercicio de ambas pretensiones procesales, la parte actora busca que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), liquide a su favor, divisas por el monto total de Trescientos Doce Mil Ochocientos Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y un Céntimos (US$ 312.877,91), correspondientes a las solicitudes Nros. 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 Y 7521210, con lo cual comprueba este Órgano Jurisdiccional que existe identidad plena en el objeto de las pretensiones ejercidas, satisfaciéndose el segundo de los requisitos legalmente exigidos.
3.- En relación con el título o la causa de pedir, se puede comprobar de las actas que integran los expedientes, que se trata de las prenombradas solicitudes de Adquisición de Divisas, realizadas por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., las cuales le fueron negadas por el Órgano cambiario, por lo cual recurren los actos administrativos que resolvieron los recursos de segundo grado ejercidos en Sede Administrativa, que concluyeron confirmar las decisiones mediante las cuales la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negó las renovaciones de dichas autorizaciones a la prenombrada empresa.
En ambos escritos recursivos la parte demandante, sostuvo que el acto administrativo impugnado incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, vicio de falso supuesto y quebrantamiento del principio de congruencia.
Verificada la concurrencia de los tres (3) elementos necesarios para declarar la litispendencia, procede este Órgano Jurisdiccional a señalar que entre la presente causa, identificada con el Nº AP42-G-2012-000656 y la que está siendo sustanciada y se encuentra en estado de sentencia en la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo identificada con el Nº AP42-N-2010-000143, existe una completa y absoluta identidad que lo obliga a declarar la litispendencia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal que debe declarar la litispendencia observa esta Corte que a pesar que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece, que “(…) el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa (…)”, la citación a la que hace referencia dicho artículo se entiende bajo el concepto de poner a las partes a derecho, y por cuanto el presente asunto versa sobre una demanda de nulidad, tal como lo hiciere la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión Nº 1.541 del 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, debe asimilarse la figura de la “citación” establecida en el Código de Procedimiento Civil, a la “notificación” prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, conviene puntualizar que en la causa identificada con el Nº AP42-N-2010-000143, esta Instancia Jurisdiccional mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, admitió la demanda de nulidad interpuesta, siendo que la última de las notificaciones ordenadas -Procuradora General de la República-, fue consignada por el Alguacil el 4 de agosto de 2011, mientras que en la presente causa la última de las notificaciones ordenadas -Procuradora General de la República- fue consignada en éste expediente el 17 de diciembre de 2012, de lo que se evidencia que se notificó posteriormente en el caso de marras. Así se decide.
Por las razones expuestas, para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta imperioso declarar la existencia de la litispendencia, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA CAUSA contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000656 con base en lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA EXTINCIÓN de la presente causa.
2.- SE ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. REMÍTASE COPIA DE LA DECISIÓN A LA VICEPRESIDENCIA DE ESTA CORTE A LOS FINES QUE SEA AGREGADA AL EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000143. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000656
AJCD/14
En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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