JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000180

En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 304 de fecha 18 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Cobro de Bolívares conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo interpuesta por el ciudadano PEDRO PABA HERRERA, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.177.553, debidamente representado por la abogada Gamelis Del Valle Guerrero Ramírez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.503, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEVECAREN, R.L. y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO S.A., REFINERÍA EL PALITO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual se envió a esta Corte el presente expediente, por cuanto en fecha 9 de abril de 2013, el referido Juzgado dictó sentencia mediante el cual declaró su incompetencia por la materia y declinaba la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió de la apoderada judicial del ciudadano Pedro Paba Herrera, antes identificados, Demanda por Cobro de Bolívares conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo contra la Asociación Cooperativa SEVECAREN, R.L. y solidariamente a PDVSA Petróleo, S.A., Refinería El Palito, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que “[…] en el mes de Septiembre [sic] de 2011, [su] poderhabiente […] comenzó a prestas servicios como proveedor de equipos industriales de soldadura a la ASOCIACION [sic] COOPERATIVA SERVECAREN R.L., […] ya que, [la misma] […] iniciaba un contrato de Trabajos metal mecánicos de Soldadura con la Empresa PDVSA PETROLEO [sic] S.A., REFINERIA [sic] EL PALITO, […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] inicialmente, [su] representado le arrendó a la ASOCIACION [sic] COOPERATIVA SERVECAREN, R.L., Catorce (14) Cajas de Herramientas para Soldadores y Fabricadores con todos sus implementos, Ocho (08) [sic] Hornos Caletadores para Electrodos, Cuatro (04) [sic] Parejas de Esmeriles Dewalt. Posteriormente en el transcurrir de los trabajos en la REFINERIA [sic] EL PALITO, [su] representado, por requerimiento de la ASOCIACION [sic] COOPERATIVA SEVECAREN, R.L., le suministro adicionalmente y sin contrato por escrito […] presumiendo la buena fe, Cuatro (04) [sic] Cajas de Herramientas para Soldadores y Fabricadores con todos sus implementos, para un total de Dieciocho (18) y Trece (13) Maquinas de Soldar […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] desde Septiembre [sic] de 2011, hasta el mes de Octubre de 2012, fecha en que se retiraron parte de los equipos, [su] presentado facturo con la ASOCIACION [sic] COOPERATIVA SEVECAREN, R.L., la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.659.948,00) […] de lo cual solo le han pagado hecho abonos parciales que hacen la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 502.000,00), quedando una deuda pendiente de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.157.948,00), cantidad que debieron cancelar antes de la culminación del contrato con PDVSA PETROLEO [sic] S.A., REFINERIA [sic] EL PALITO, contrato que dieron por culminado en el mes de Enero de 2013 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] en el mes de Octubre [sic] de 2012 [su] representado [retiró] de la ASOCIACION [sic] COOPERATIVA SEVECAREN, R.L., las Dieciocho (18) Cajas de Herramientas para Soldadores y Fabricadores, las Trece (13) maquinas de Soldar, quedando a la espera de que le entregaran el resto de los equipos […] y hasta la fecha no han devuelto los equipos antes mencionados los que tienen un costo actual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHETA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 297.583,91) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones amistosas para obtener el pago de la obligación antes indicada y para la entrega de los equipos restantes, es por lo que [acudió] […] para DEMANDAR, como en efecto [demandó] POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION [sic] […] a la ASOCIACION [sic] COOPERATIVA SEVECAREN R.L., […] y solidariamente a la Empresa PDVSA PETROLEO [sic] S.A., REFINERIA [sic] EL PALITO, […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó que “[…] PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO OLIVARES [sic] (Bs. 2.157.948,00) […] SEGUNDO: los intereses que adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata del UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL, los cuales desde el mes de Octubre de 2012 suman la cantidad de CIENTO (1%) MENSUAL, los cuales desde el mes de Octubre de 2012 suman la CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 107.997). TERCERO: los intereses, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. CUARTO: la indexación, o incremento de la moneda, según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual [solicitaron] que se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, ajustada al momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme. QUINTO: la devolución de los equipos faltantes o la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIBARES (Bs. 297.583,91). SEXTO: las costas del presente proceso, incluyendo el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por concepto de honorarios Profesionales de abogado. Calculados sobre el valor del monto reclamado. SEPTIMO: de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] […] [se decretara] medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre las Acreencias o Cuentas por cobrar que tenga la ASOCIACION COOPERATIVA SEVECAREN R.L., con la EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A., REFINERIA EL PALITO S.A., y al BANCO BOD. […] [asimismo, solicitó] que esta demanda sea admitid […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó la competencia a esta Corte, para conocer del la Demanda por Cobro de Bolívares conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo, interpuesta por el ciudadano Pedro Paba Herrera, los siguientes términos:

“[…] la presente acción, se refiere a una demanda interpuesta contra un ASOCIACIÓN COOPERATIVA, lo cual no permite encuadrar esta causa dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario para su conocimiento; muy por el contrario se subsume en el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio, en atención al criterio esbozado en la Sentencia del 20 de julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso M., Álvarez contra Cooperativa Unión Esperanza R.L. expediente Nº 000531, sentencia Nº AA20-C-2010. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, igualmente observa [esa] juzgadora que en la presente causa, es demandada solidariamente la empresa estatal PDVSA PETRÓLEO S.A.REFINERÍA EL PALITO.

Ahora bien, novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 7º, lo siguiente

[…Omissis…]

En consecuencia, se puede inferir sin ningún género de dudas, que uno de los sujetos pasivos intervinientes en la presente causa, como lo es PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) REFINERÍA EL PALITO, es una empresa del Estado, por lo que, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal carece igualmente de competencia funcional para conocer y tramitar la presente controversia. Así se declara.

A los fines de determinar a qué Tribunal Contencioso- Administrativo le corresponde tramitar y decidir la presente controversia, es oportuno invocar decisión dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 02 [sic] septiembre de 2004, Exp. Nº 2004-0848, la cual determinó, con carácter vinculante, el régimen de competencia respecto de las pretensiones incoadas contra los Estados, los Municipios o empresas en las cuales el estado tenga participación decisiva

[…Omissis…]

En estricto acatamiento del contenido de la sentencia transcrita, y al ser parte uno de los entes morales a los cuales se refiere dicha decisión, y como quiera que lo demandado asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (2.563.428,91) que actualmente equivale a veintitrés mil novecientos cincuenta y siete Bolívares [sic] con veintisiete unidades Tributarias (23.957,27 U.T.), […] es por lo que [ese] Juzgado no tiene competencia para tramitar y decidir la presente causa,. Siendo entonces competente para conocer el presente juicio, la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de caracas, ya que en criterio de [esa] Juzgadora, de primar el supremo interés del Estado sobre la asociación de derecho cooperativo. ASÍ DE [sic] DECLARA.

[…Omissis…]

Por las razones anteriormente expuestas, [ese] TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante la CORTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la presente Demanda por Cobro de Bolívares conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo interpuesta por el ciudadano Pedro Paba Herrera, debidamente representado, contra la Asociación Cooperativa Sevecaren, R.L. y solidariamente a PDVSA Petróleo S.A., Refinería El Palito, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ante todo, aún cuando se observa un uso errado de términos por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el fallo de fecha 9 de abril de 2013, mediante el cual declaró su incompetencia por la materia y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, se debe tomar en consideración de manera textual la razón de la declinatoria de competencia en la que se fundamentó el iudex a quo, señalando que: “[…] lo demandado asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (2.563.428,91 [sic]) que actualmente equivale a veintitrés mil novecientos cincuenta y siete Bolívares [sic] con veintisiete unidades Tributarias (23.957,27 U.T.) [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, es pertinente establecer que según lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, referente a los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales (Corte Primera y Segunda) señala lo siguiente:

“[…] Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. […]”. [Resaltado de esta Corte].

Asimismo, se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de marzo de 2013, con un monto estimado total de dos millones quinientos sesenta y tres mil quinientos veintiocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.563.528,91), y visto que para ese momento el valor de la Unidad Tributaria era de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), lo que equivaldría a la fecha de la interposición de la demanda en veintitrés mil novecientos cincuenta y ocho con veintiún Unidades Tributarias (23.958,21 UT).

Visto lo anterior, esta Corte observa que la cuantía mediante la cual fue remitida la presente Demanda por Cobro de Bolívares conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) establecidas en el numeral 1 y 2 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual le correspondería a los Juzgados Superiores conocer de la presente Demanda según lo establecido en el artículo 25 ejusdem.

Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuere declinada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, se declara incompetente para conocer el caso de marras. Así se declara.

Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el referido Tribunal es conveniente tomar en cuenta lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“[…] No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.

Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, debe plantear el conflicto negativo de competencia y, dado que no existe una Alzada común entre Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y está Corte, se Ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en sentencia de fecha 9 de abril de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

2.- QUE ES INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para conocer en primera instancia de la Demanda por Cobro de Bolívares conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo interpuesta por el ciudadano PEDRO PABA HERRERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.177.553, debidamente representado por la abogada Gamelis Del Valle Guerrero Ramírez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.503, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEVECAREN, R.L. y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO S.A., REFINERÍA EL PALITO.

3.- PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expresadas en el presente fallo.

4.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental.



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-G-2013-000180
GVR/12


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.