JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-001379
En fecha 9 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Lorella Mercedes Bafundi Scandaliato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.986, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES ANGUEIRA ALFONSÍN, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.928.675, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CD/2003-294 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana contra la decisión “acerca de la no renovación del contrato para el año 2003”.
El 14 de diciembre de 2004, la abogada Lorella Mercedes Bafundi Scandaliato, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó mediante diligencia el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la mencionada Casa de Estudios para que remitiera el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2005, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 23 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-00425, de fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso interpuesto y ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines que este revisaran las causales de inadmisibilidad previstas en la ley con excepción de la referente a la competencia.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, se ordenó notificar a la parte recurrente de la mencionada decisión.
En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
El 24 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó boleta notificación librada a la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, la cual fue recibida por su apoderada judicial, el 19 de mayo de 2006.
El 18 de mayo de 2007, la abogada Maricarmen Paz Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.987, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó mediante diligencia el abocamiento en la presente causa.
El 16 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la parte recurrente, al Rector de la Universidad Simón Bolívar y al Procurador General de la República, con la advertencia que una vez vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se pasaría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el trámite correspondiente.
En la misma se libró la boleta respectiva, y los Oficios Nros. CSCA-2011-006042 y CSCA-2011-006043, dirigidos al Rector de la Universidad Simón Bolívar y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de haber notificado al Procurador General de la República, fecha 31 de octubre de 2011.
En fechas 15 de noviembre de 2011 y 26 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó constancias de notificación mediante boleta y Oficio dirigidos a la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín y al Rector de la Universidad Simón Bolívar, los cuales fueron recibidos en fechas 10 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012, respectivamente.
El 1º de marzo de 2012, en virtud que las partes se encontraban notificadas del fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 13 de marzo de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, ordenó oficiar a la Universidad Simón Bolívar, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, así como también a la parte recurrente para que consignara la notificación del acto administrativo impugnado.
El 20 de marzo de 2012, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2012-0441 dirigido al Rector de la Universidad Simón Bolívar y la boleta de notificación correspondiente.
En fechas 17 y 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó constancias de notificación mediante Oficio y boleta dirigidos al Rector de la Universidad Simón Bolívar y a la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, los cuales fueron recibidos en fechas 10 y 17 del mismo mes y año, respectivamente.
El 2 de mayo de 2012, la abogada Lorella Mercedes Bafundi Scandaliato, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia junto con sus anexos, en la cual realizó consideraciones relacionadas con el caso.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a las actas la mencionada diligencia junto con sus anexos.
En esa misma fecha, el abogado Héctor José Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, consignó instrumento poder que acreditaba su representación y los antecedentes administrativos del caso.
El 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a los autos el mencionado poder y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos.
En fecha 13 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar al Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, Rector de la Universidad Simón Bolívar, Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar y a la Procuradora General de la República. De igual manera, una vez que constaran en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el presente expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
El 15 de mayo de 2012, se libraron los Oficios Nros, JS/CSCA-2012-0881, JS/CSCA-2012-0882, JS/CSCA-2012-0883, JS/CSCA-2012-0884 y JS/CSCA-2012-0885, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, Rector de la Universidad Simón Bolívar y a los miembros de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, respectivamente.
En fechas 11, 19 y 28 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó constancias de notificación mediante Oficios dirigidos al Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, Rector de la Universidad Simón Bolívar y a los miembros de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, los cuales fueron recibidos en fechas 1º y 6 del mismo mes y año, respectivamente.
El 28 de junio de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber testado la foliatura.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, de haber recibido la notificación librada mediante Oficio CSCA-2012-0881, de fecha 15 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de septiembre de ese mismo año.
En la misma fecha, se hizo el cómputo correspondiente dejándose constancia, que “(…) desde el día 26 de septiembre de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 27 de septiembre y 1, 2, 3, 9, 10, 11, 15 y 16 octubre del año en curso”.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, visto el anterior cómputo, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines que se fijara la oportunidad para tuviera lugar la audiencia de juicio.
En la misma fecha, se estampó nota por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 17 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, esta Corte fijó para el día 24 de octubre de 2012, la oportunidad para tuviera lugar la audiencia de juicio.
El 23 de octubre de 2012, se difirió para el día 31 del mismo mes y año, la oportunidad para tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 31 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de la comparecencia de la abogada Lorella Mercedes Bafundi Scandaliato, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien presentó escritos de consideraciones y pruebas, y del abogado Héctor José Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público.
Por auto de esa misma fecha, celebrada la audiencia de juicio y vistas las pruebas promovidas por la parte recurrente, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 31 de octubre de 2012, se estampó nota por Secretaría mediante la cual se dejó constancia de la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 6 de “octubre” de 2012.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2012, el abogado Héctor José Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, realizó observaciones a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 31 de octubre de 2012.
En fecha 8 de noviembre de 2012, la abogada Lorella Mercedes Bafundi Scandaliato, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual realizó observaciones a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 6 del mismo mes y año.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el abogado Héctor José Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual realizó observaciones a la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 8 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de apelación contra el auto de fecha 15 del mismo mes y año, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos “desde la fecha del mencionado auto, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En la misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, certificó que: “(…) desde el día 15 de noviembre de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de noviembre del año en curso”.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, visto el anterior cómputo, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continuara su curso de ley.
En la misma fecha, se estampó nota por Secretaría mediante la cual se remitió el presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 28 del mismo mes y año.
El 28 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2012, la abogada Lorella Mercedes Bafundi Scandaliato, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia contentiva de informes.
El 6 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar consignó escrito de informes.
El 12 de diciembre de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en fecha 28 de noviembre del mismo año, y en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2012, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2004, la abogada Lorella Mercedes Bafundi Scandaliato, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar (USB), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “La ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín obtuvo el título de Ingeniero Químico en la Universidad Simón Bolívar el 17 de mayo de 1996. En septiembre del mismo año inició sus estudios de postgrado en la misma Universidad y se desempeñaba al mismo tiempo como Ayudante Académico del Dr. José Barreiro hasta Diciembre (sic) de 1998. El 19 de marzo de 1999, (…) obtiene el título de Magíster en Ciencia de los Alimentos. Mediante concurso de credenciales el 1° de enero de 2000 (…) ingresó como miembro del Personal Académico, adscrita a la Sección de Ingeniería del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos perteneciente a la División de Ciencias Biológicas, contratada como Asistente a tiempo integral según se desprende de Contrato signado con el N° DCB-PB-24 de fecha 15/10/1999, (…) para la prestación de los servicios profesionales por parte de la contratada en el Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos, con una dedicación a tiempo integral de treinta y seis (36) horas semanales, con un lapso contractual del 01/01/2000 al 31/12/2000. Las obligaciones asignadas a la contratada fueron: En el área de docencia: Trimestre Enero (sic) — Marzo (sic) 2000: PB-7112 Operaciones de Conservación II y Administración de Planta Piloto. Trimestre Abril (sic) — Julio (sic) 2000: PB-7119 Tecnología de Alimentos de Origen Animal, Asesoramientos a Tesistas y Pasantes y Administración de Planta Piloto. Trimestre Septiembre (sic) — Diciembre (sic): 2000 PB-6182 Laboratorio Procesamiento de Alimentos, Asesoramiento a Tesistas y Pasantes y Administración de Planta Piloto. En el área de Investigación: Procesamiento Marino de Alimentos. Otros: Asesoramiento a Industrias de Alimentos y Curso de Metodología de la Enseñanza dictado en la Universidad Simón Bolívar”.
Indicó, que “Posteriormente, los servicios en comento obtienen una primera prórroga según se evidencia de Contrato N° DCB-PB-21 de fecha 18/10/2000, (…) celebrado entre la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín y la Universidad Simón Bolívar, (…) para la prestación de los servicios profesionales por parte de la contratada en el Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos adscrito a la División de Ciencias Biológicas, con una dedicación a tiempo integral de treinta y seis (36) horas semanales, con un lapso contractual del 01/01/2001 al 31/12/2001. Las obligaciones asignadas a la contratada fueron: En el área de docencia: Trimestre Enero (sic) — Marzo (sic) 2001: PB-71 12 Operaciones de Conservación II, Administración de Planta Piloto y Asesoramiento a Tesistas y Pasantes. Trimestre Abril (sic) — Julio (sic) 2001: PB-7181 Laboratorio Operaciones de Conservación, Administración de Planta Piloto y Asesoramiento a Tesistas y Pasantes. Trimestre Septiembre (sic) — Diciembre (sic) 2001: PB-7119 Tecnología de Alimentos de Origen Animal, PB-6182 Laboratorio Procesamiento de Alimentos, Asesoramientos a Tesistas y Pasantes y Administración de Planta Piloto. En el área de investigación: Determinación de Tasas de Respiración en Frutas. Otros: Asesoramiento a industrias de alimentos y Asistencia a congresos y/o cursos”.
Agregó, que “Así, nuevamente los servicios de la contratada obtienen una segunda prórroga según se desprende de Contrato signado con el N° DCB-PB-02 de fecha 11/01/2002, (…) celebrado entre la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín y la Universidad Simón Bolívar (…) para la prestación de los servicios profesionales por parte de la contratada en el Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos adscrito a la División de Ciencias Biológicas, con una dedicación a tiempo integral de treinta y seis (36) horas semanales, con un lapso contractual del 01/01/2002 al 31/12/2002. La obligaciones asignadas a la contratada fueron: En el área de docencia: Trimestre Enero (sic) — Marzo (sic) 2002: PB-7112 Operaciones de Conservación II, Administración de Planta Piloto y Asesoramiento a tesistas y pasantes. Trimestre Abril (sic) — Julio (sic) 2002: PB-7181 Laboratorio Operaciones de Conservación, Administración de Planta Piloto y Asesoramiento a Tesistas y Pasantes. Trimestre Septiembre (sic) — Diciembre (sic) 2002: PB-71 11 Operaciones de Conservación 1, Asesoramiento a Tesistas y Pasantes y Administración de Planta Piloto. En el área de investigación: Divulgación de los resultados de su investigación del Proyecto DI-CAI-S100047 titulado ‘Evaluación de un respirómeto para la determinación de la tasa de respiración en frutas’, mediante publicación en revistas arbitradas nacionales e internacionales. Otros: Representante del Departamento ante la Coordinación de Ingeniería Química y/o cualquier representación que el departamento le asignare”.
Arguyó, que “Es de acotar que debido a cambios sugeridos por la Coordinación de Ciencia de los Alimentos y Nutrición de la Universidad Simón Bolívar, en las asignaturas a ser dictadas en cada trimestre, la carga académica asignada a la Prof. Mercedes Angueira durante el trimestre Septiembre (sic) - Diciembre (sic) 2002 fue modificada por la asignatura PB-7112 Operaciones de Conservación II, materia que venía dictando desde el primer trimestre del año 2000. Durante el año 2002 la Prof. Mercedes Angueira cumplió a cabalidad las tareas asignadas, en el área de docencia, dictó en orden cronológico las siguientes asignaturas: PB-7112 Operaciones de Conservación II (5 estudiantes de postgrado), PB-7181 Laboratorio Operaciones de Conservación (6 estudiantes de postgrado), tutoría de pasantía corta (1 estudiante de pregrado) y PB-7112 Operaciones de Conservación II (6 estudiantes de postgrado). Con relación a las actividades de investigación y desarrollo, asistió a tres (3) congresos nacionales con presentación de trabajos (LI Convención AsoVAC UNET, Jornadas de Ingeniería Química en Alimentos JORDIAL efectuadas en la Universidad de Carabobo, II Congreso Venezolano de Ciencia y Tecnología de Alimentos). Adicionalmente, concluyó la escritura del artículo relacionado con su proyecto de investigación, el cual fue publicado en una revista arbitrada e indexada a fin de permitir la difusión de los resultados”. (Mayúsculas del escrito).
Acotó, que “El 17 de octubre de 2002, la Prof. Mercedes Angueira fue informada verbalmente por la Jefe del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos, Prof. Elba Sangronis, acerca de una queja proveniente de la Coordinación de Ciencia de los Alimentos y Nutrición sobre su desempeño como docente, recomendándole realizara una entrevista con la Coordinadora a los fines de aclarar la situación planteada. Al día siguiente la Coordinadora propuso como alternativa para la búsqueda de una solución, convocar una reunión en la que asistirían la Prof. Mercedes Angueira, la Coordinadora, la Jefe del Departamento y las estudiantes. Es de acotar que la Prof. Mercedes Angueira nunca tuvo conocimiento acerca de quienes (sic) fueron las alumnas que presentaron quejas en la Coordinación, sin embargo, le habían informado que se trataba de una parte del curso (…)”.
Adujo, que “(…) La reunión propuesta por la Coordinadora quedó pautada para el día 25 de octubre de 2002 a las 10:30 a.m. Llegada la hora, ante la inasistencia de los convocados al lugar acordado, la Prof. Mercedes Angueira llamó a la Coordinación, informándole la secretaria que la reunión había sido postergada para el 28 de octubre de 2002. Llegado el día 28, la Coordinadora informó a la Prof. Mercedes Angueira que a solicitud de las estudiantes se reunirían primero todos los convocados excepto la Prof. Mercedes Angueira y que posteriormente la llamarían para que se integrara a la reunión. De las seis (6) estudiantes del curso, cinco (5) asistieron a la reunión, reflejando dos (2) de ellas una actitud de molestia, la cual la Prof. Mercedes Angueira relacionó con el hecho de no haber obtenido esas dos alumnas la nota máxima en su evaluación final de la asignatura PB-7181 Laboratorio Operaciones de Conservación (dictada en el trimestre abril-julio 2002). Durante la reunión una de las alumnas habló en representación del resto pidiendo disculpas, se aclararon algunos puntos y se intercambiaron sugerencias. En la reunión la Prof. Mercedes Angueira manifestó su preocupación por el hecho de que sólo una de las estudiantes se había mostrado interesada en revisar las notas parciales de los diversos componentes de la evaluación final antes de la publicación en las actas de evaluación. Luego de finalizada la reunión, la impresión de la Prof. Mercedes Angueira es que se había solucionado en buen término la problemática planteada, tan es así que al terminar la reunión, la Prof. Mercedes Angueira consultó personalmente a la Coordinadora su opinión acerca de los logros de la misma, manifestando su acuerdo con dicha impresión (…)”.
Expresó, que “(…) Transcurridos quince (15) días, el 11 de Noviembre (sic) de 2002, el Jefe de la Sección de Ingeniería Prof. Félix Millán, informó verbalmente a la Prof. Mercedes Angueira que el caso había sido planteado tanto en el Consejo de la Coordinación como en el Consejo Asesor del Departamento, manifestando el mismo su desacuerdo y calificando las alusiones a la Prof. Mercedes Angueira como poco adecuadas, ofreciéndose como intermediario para resolver el asunto, recomendándole hablar de inmediato con la Jefe del Departamento, quien la atendió al día siguiente (12 de Noviembre (sic)) horas antes de la realización del Consejo Asesor del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos, donde se iba a decidir sobre la renovación del contrato a la Prof. Mercedes Angueira, informándole la Jefe del Departamento que probablemente sería llamada para asistir a la reunión del Consejo Asesor. Efectivamente, durante la reunión fue llamada la Prof. Mercedes Angueira e interpelada por los miembros del Consejo Asesor. Allí le preguntaron si era la primera vez que los estudiantes manifestaban tener problemas con las materias que dictaba, a lo cual la Prof. Mercedes Angueira respondió afirmativamente y que además no comprendía cómo las estudiantes no le habían participado sus inquietudes a lo largo del curso, ya que ella era una persona totalmente accesible a las estudiantes, brindándoles ayuda inclusive en otras materias que no eran dictadas por ella cuando los estudiantes así lo requerían. En dicha reunión, además, se revisaron los resultados de las encuestas de evaluación estudiantil obtenidas por la Prof. Mercedes Angueira desde el inicio de su contratación, mostrándose que siempre estuvo por encima del promedio obtenido en el Departamento al cual estaba adscrita. Así mismo, la interrogaron en torno al tiempo que dedicaba a la preparación de sus clases y, ante la pregunta relacionada con el mejoramiento de las mismas, la Prof. Mercedes Angueira manifestó haber trabajado en la actualización de sus cursos de manera permanente, habiendo realizado por iniciativa propia varios talleres relacionados con: ‘Metodología de la Enseñanza’, ‘Herramientas Informáticas para la Educación y Estrategias para la Activación del Aprendizaje en el aula’, ‘Enseñanza Efectiva y Aprendizaje Activo’, ‘Portafolio Docente’ y ‘Diseño de Instrucción’ (…)”.
Aseveró, que “(…) al día siguiente (13 de Noviembre (sic)) la Prof. Mercedes Angueira solicitó información a la Jefe del Departamento sobre las resultas de la reunión del Consejo Asesor, manifestando la Jefe del Departamento estar ocupada acordando finalmente una reunión para el 14 de Noviembre (sic) de 2002. A la cita de ese día la Jefe del Departamento no asistió. Al día siguiente (15/11/2002) le fue entregada una carta (…) en la que comunicaba la decisión del Departamento, apoyada por el Consejo Asesor, de no renovarle su contrato a partir del 01/01/2003, alegando que tal decisión obedece al hecho de que su desempeño docente en el dictado de las asignaturas PB-7112 Operaciones de Conservación II y PB-7181 Laboratorio de Operaciones de Conservación, dictadas en los dos primeros trimestres del año 2002 no ha sido satisfactorio. Destacó que ‘estudiantes que han sido sus alumnos en los dos últimos trimestres, manifestaron quejas sobre su competencia como docente ante la Coordinación del Postgrado en Ciencia de los Alimentos, razón que motivó que dicha instancia recomendara no renovarle el contrato para el año 2003’ (…)”.
Indicó, que “(…) Es de hacer notar que las estudiantes a las que se hace mención cursaron durante el primer trimestre la asignatura PB-7112 y durante el segundo trimestre PB-7181, tratándose del mismo grupo de estudiantes ya que la primera es requisito para cursar el laboratorio. La Prof. Mercedes Angueira continuó sus actividades correspondientes al trimestre en curso (Septiembre (sic) — Diciembre (sic) 2002), quedando inconclusas las clases por la interrupción del trimestre a partir del 2 de diciembre de 2002”.
Acotó, que “Una vez iniciadas las actividades en el año 2003, se reprogramaron cuatro (4) semanas para culminar el trimestre que había quedado inconcluso, habiendo la Prof. Mercedes Angueira cumplido con el dictado de la asignatura del trimestre Septiembre (sic) - Diciembre (sic) 2002: PB-7112 Operaciones de Conservación II. Es así como el 18 de marzo de 2003 la Prof. Mercedes Angueira consignó el acta de evaluación en la Dirección de Admisión y Control de Estudios dejando copia de la misma en el Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos (…)”.
Adujo, que “(…) durante las semanas de reprogramación del trimestre, la Prof. Mercedes Angueira fue informada verbalmente por la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar (…) que el 5 de marzo de 2003 el Consejo Directivo había conocido y aprobado el informe de la Comisión Permanente de fecha 20 de febrero de 2003 contentivo de la no renovación del contrato. El 21 de marzo de 2003 la Prof. Mercedes Angueira consignó comunicación (…) ante el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar en la cual solicitó la reconsideración por la no renovación del contrato, alegando la Prof. Mercedes Angueira que: ‘No se están tomando en cuenta todos los aspectos que permiten evaluar de manera integral el desempeño de un docente. Adicionalmente, como lo notificó la Asociación de Profesores (APUSB) en carta dirigida al Prof. José Luis Palacios, se está violando lo dispuesto por el Artículo 7º del Instrumento Normativo de las relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su personal académico’”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Según minuta de reunión (…) la cual fue enviada por la secretaria del Departamento a los profesores del mismo vía correo electrónico, en el Consejo Asesor del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos celebrado el 25 de marzo de 2003, estando presentes los profesores Elba Sangronis Jefe del Departamento antes mencionado; Ana María Cioccia de la Sección de Nutrición; Ana Graciela Briceño de la Sección de Control de Calidad; Luis Lara de la Sección de Biofísica y Felix (sic) Millán de la Sección Ingeniería de Alimentos, se trató el caso de la Prof. Mercedes Angueira, manifestando la Prof. Elba Sangronis ‘que la Prof. Mercedes Angueira apeló la decisión de falta de renovación de contrato la cual fue reconocida pues se violó el artículo 7mo. del Instrumento Normativo de las relaciones ente la Universidad Simón Bolívar y su personal en el cual se especifica que el Director de la División debe notificar a la Asociación de Profesores de la ‘no renovación’ de cualquier profesor (sic) dentro del lapso no menor al mes, antes del vencimiento del contrato. Esto indica que se deberá re-contratar a la Prof. Mercedes Angueira. La Sección de Ingeniería de Alimentos deberá informar al Jefe del Departamento las cargas académicas de la Prof. Angueira en el lapso comprendido entre Enero (sic) a Diciembre (sic) de 2003’. Es así como el 26 de marzo de 2003 la Jefe del Departamento le informó verbalmente a la Prof. Mercedes Angueira que había conocido de su apelación, que en efecto tenía razón en sus argumentos y que se iba a renovar el contrato asignándole carga académica, y que hablara con el Jefe de Sección para conocer su carga académica. En consecuencia la Prof. Mercedes Angueira procedió a dar clases”. (Negrillas de la cita).
Sostuvo, que “El día 31 de marzo de 2003 se inició el trimestre enero-marzo 2003 y luego de las primeras actividades con los estudiantes (Semana 1), el Jefe de Sección informó verbalmente a la Prof. Mercedes Angueira que el Consejo Directivo en su reunión del 2 de abril de 2003, (…) Resumen de Consideraciones Consejo Directivo 2003-04, había recomendado no otorgar carga docente a la Prof. Mercedes Angueira mientras conocía de su reconsideración por cuanto se había comisionado a la Asesoría Jurídica con el fin de que en quince (15) días emitiera una decisión. La semana siguiente fue cerrado el curso que a la Prof. Mercedes Angueira le había sido encomendado. Es importante acotar que conforme a los resúmenes de las consideraciones tratadas en las sesiones del Consejo Directivo, los cuales son enviados por el Jefe de la División vía correo electrónico a los miembros de los Departamentos adscritos, con una semana de retraso, se evidencia que en la sesión del Consejo Directivo del 2 de abril de 2003, el estudio del caso sería conocido por el Consejo Directivo en la reunión del 23 de abril (sic). Sin embargo, en el resumen que envía el Jefe de División de los puntos tratados por el Consejo en la reunión del 23/04/2003, (…) enviados la forma que se mencionó anteriormente, nada se habla acerca del caso de la Prof. Mercedes Angueira, así como tampoco en la reunión del 07/05/2003, cuyo Resumen de consideraciones del Consejo Directivo 2003-07 se anexa (…)”.
Agregó, que “Mediante oficio signado con el N° CD/2003-294 con fecha 23 de abril de 2003 (…) suscrito por el Prof. Pedro María Aso Rector- Presidente y refrendado por el Prof. José Manuel Aller Secretario, informa de la decisión adoptada por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar conforme al artículo 24 de la Ley de Universidades sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la Prof. Mercedes Angueira, manifestando que el Consejo Directivo había conocido del recurso en la sesión celebrada el 2 de abril de 2003, declarando inadmisible el recurso de reconsideración, manifestando que con la interposición de dicho recurso se había agotado la vía administrativa y que podía ejercer el recurso contencioso administrativo dentro de los seis meses (6) siguientes a la notificación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 185, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 134 ejusdem, órgano judicial cuya competencia fue ratificada en sentencia N° 484 del 25 de marzo de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
Fundamentó, su recurso en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 7 del Instrumento Normativo de la Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico, y en los artículos 60, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 113 de la Ley de Universidades.
Aseveró, que de las normas contenidas en el Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico, mencionadas por la recurrente, se desprendía que “La renovación o no del Contrato debe estar sustentada en las evaluaciones conforme a las pautas del Plan de Trabajo acordado previamente entre el Profesor Contratado y el Jefe del Departamento. La renovación o no del Contrato del Profesor deberá estar sustentada por las evaluaciones de sus supervisores, según las pautas del Plan de Trabajo fijado y las normas respectivas previstas en los Reglamentos y Leyes vigentes”.
Que, “(…) no consta la notificación que debía realizarse al Profesor Contratado acerca de las evaluaciones con el objeto de que el Profesor Contratado pueda ejercer el derecho a (sic) defensa, habiéndose violado flagrantemente el derecho a (sic) defensa que le asiste a todo ciudadano conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Precisó, que “No puede pensarse que la comunicación de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2002 citada anteriormente (…) que fuese dirigida por la Prof. Elba Sangronis Jefe del Departamento a la Prof. Mercedes Angueira pueda tomarse como una notificación de su rendimiento sino como bien se indica en el contenido de la misiva, se le notificaba de la no renovación del contrato. Es de hacer notar que dicha evaluación negativa se basa en la interpretación de las quejas manifestadas en forma verbal por las estudiantes del curso. La Jefe del Departamento no siguió el debido proceso ya que no tomó en cuenta el resto de las evaluaciones (todas positivas) contenidas a través de los memoranda internas Nos. IQ-311-02 del 22/10/2002 y DI-CAI-058-2002 del 29/10/2002 que habrían permitido la evaluación integral del desempeño de la Prof. Mercedes Angueira (…)”.
Sostuvo, que “Como bien lo manifiesta el Prof. Julio César Longa Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar en oficio N° 017/2003 de fecha 19 de febrero de 2003, (…) dirigido al Vicerrector Académico, en el caso de la Prof. Mercedes Angueira se violó lo dispuesto en el artículo 7 del Instrumento Normativo, ya que la notificación de la no renovación del contrato fue recibida en la Asociación de Profesores el 19 de febrero de 2003, es decir, noventa (90) días después, cuando la misma debió enviarse treinta (30) días antes, según se evidencia de oficio N° 189/02 de fecha 25/11/2002 (…) No siendo notificada la Asociación en tiempo oportuno de la no renovación del contrato, mal podría la Asociación cumplir con sus funciones de defensa de los intereses del Personal Académico tal como lo dispone el artículo 1 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico. Es por esta razón que se considera que la falta de notificación a la Asociación en el tiempo legalmente establecido conlleva la imposibilidad de defender al Profesor Contratado y no como lo indica el Rector en el oficio N° CD/2003-294 del 23/04/2003, acto administrativo del cual se recurre en el presente libelo y se solicita su nulidad por ilegalidad. En consecuencia en el presente caso estamos en presencia de una violación por parte de los representantes de la Universidad Simón Bolívar”.
Que “(…) no obstante, que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77, autoriza expresamente la celebración de contratos a tiempo determinado, supuestos estos no aplicables al caso de la contratación de la Prof. Mercedes Angueira, en cuanto a la estabilidad del tiempo se refiere (…). De allí que transcurrido el término previsto sin que la relación de trabajo se interrumpa, habiendo sido de dos (2) prórrogas, no existiendo de manera expresa la voluntad de una de las partes de dar fin a la relación contractual, a tenor de lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Sostuvo, que al aplicar al caso concreto las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo “tenemos que la Prof. Mercedes Angueira no fue privada de continuar prestando sus funciones, tanto respecto del trimestre Septiembre (sic) – Diciembre (sic) 2002 que había quedado inconcluso como del nuevo trimestre (enero – marzo 2003) pues respecto de este último, el día 26 de marzo de 2003, fue informada verbalmente por su superior, Prof. Elba Sangronis que sería recontratada y que le sería otorgada carga académica”.
Aseveró, que “Todo esto lleva forzosamente a concluir que la intención de la Universidad Simón Bolívar durante las prórrogas del contrato (2001, 2002 y por último 2003) fue la de vincularse con la contratada por tiempo indeterminado. En consecuencia, la decisión del Consejo Directivo de fecha 23 de abril de 2003 contenida en el oficio Nº CD/2003-294, de no renovar la contratación, acto administrativo del cual se recurre en el presente libelo, se considera nulo, pues la relación contractual se convirtió en indeterminada (…)”.
En razón de sus argumentos, solicitó “(…) la nulidad por ilegalidad del acto/administrativo N° CD/2003-294 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Prof. Pedro María Aso Rector - Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual el Consejo Directivo de dicha Universidad declaró inadmisible el recurso de reconsideración intentado por la ciudadana MERCEDES ANGUEIRA ALFONSÍN, antes identificada, acerca de la no renovación del contrato para el año 2003, por tratarse como se expuso en el Capítulo II de este escrito, de un contrato a tiempo indeterminado, no tratándose de la no renovación del contrato sino de un despido injustificado (…) Así mismo, requiero el pago (…) de los salarios correspondientes al año 2003, de los beneficios otorgados al personal académico de la Universidad Simón Bolívar, su restitución en el Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos perteneciente a la División de Ciencias Biológicas de la Universidad Simón Bolívar, y el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que permanezca retirada de la Universidad Simón Bolívar”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
La apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín acompañó a su escrito recursivo, los siguientes documentos:
1. Acto administrativo identificado con el Nº CD/2003-294, de fecha 23 de abril de 2003, mediante el cual el Rector y Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar informó a la recurrente sobre la inadmisibilidad del recurso de reconsideración por ella interpuesto contra la decisión de no renovar su contrato de servicios como docente de la mencionada casa de estudios, en razón de que “La Recurrente no expresa en su recurso, cuáles son esos aspectos que, según su percepción, no se tomaron en cuenta para evaluar de manera integral el desempeño de un docente. Debido a tal carencia, el Consejo Directivo no puede valorar adecuadamente los hechos y razones que fundamentan su solicitud, los cuales debieron ser expresados en su recurso, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Folios 18 al 20 del expediente judicial).
2. Documento denominado “Movimiento de Personal Académico Contrato”, identificado como Planilla Nº DCB-PB-24 de fecha 15 de octubre de 1999, especificado como “Tipo de Movimiento: Contratación (Contratado II)”, en el cual se evidencia que la parte recurrida contrató los servicios de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, durante tres (3) trimestres del año 2000, a los fines de que impartiera clases de las materias allí especificadas. (Folios 21 y 22 del expediente judicial).
3. Documento denominado “Movimiento de Personal Académico Contrato”, identificado como Planilla Nº DCB-PB-21 de fecha 18 de octubre de 2000, especificado como “Tipo de Movimiento: Renovación de Contrato (Contratado II)”, en el cual se evidencia que la parte recurrida contrató los servicios de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, durante tres (3) trimestres del año 2001, a los fines de que impartiera clases de las materias allí especificadas. (Folios 23 al 25 del expediente judicial).
4. Certificaciones expedidas por la Dirección de Desarrollo Profesoral de la Universidad Simón Bolívar, en las cuales se hizo constar que la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín participó en diferentes talleres relacionados con la docencia universitaria. (Folios 26 al 30).
5. Comunicación de fecha 15 de noviembre de 2002, emanada de la jefe del Departamento de Procesos Biológicos de la parte recurrida, en la cual se notificó a la recurrente, la decisión de no renovar su contrato a partir del 1º de enero de 2003, en razón de que según señala dicha comunicación, “su desempeño docente en el dictado de las asignaturas PB-7112 Operaciones de Conservación II y PB-7181 Laboratorio de Operaciones de Conservación, dictadas los dos primeros trimestres del año 2002 no ha sido satisfactorio”. Agregando además, que “Como es de su conocimiento, estudiantes que han sido sus alumnos en los dos últimos trimestres, manifestaron quejas sobre su competencia como docente ante la Coordinación de Postgrado en Ciencia de los Alimentos, razón que motivó que dicha instancia recomendara no renovarle el contrato para el año 2003 (…)”. (Folio 31 del expediente judicial).
6. Copia simple de notas de la asignatura Operaciones de Conservación II, presuntamente impartida en el periodo lectivo septiembre-diciembre del año 2002, por la profesora Mercedes Angueira, con fecha de consignación del 18 de marzo de 2003. (Folio 32 del expediente judicial).
7. Comunicación de fecha 21 de marzo de 2003, emanada de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, mediante la cual solicitó al Presidente y demás Miembros del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, “(…) La reconsideración de la decisión tomada en relación a la no renovación de mi contrato a partir del 01 de enero de 2003, la cual fue considerada por el Consejo Directivo celebrado el día 05 de marzo de 2003 en el punto ‘Asuntos Delegados’, conociéndose y aprobándose el informe No. 3 de la Comisión Permanente”. (Folio 33 del expediente judicial).
8. Documento denominado “Reunión Consejo Asesor del Departamento Nº 03/2003” del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos de la Universidad Simón Bolívar, el cual no posee firma de ninguno de sus integrantes, en el cual presuntamente se trató el caso de la recurrente, de acuerdo con lo siguiente: “La Prof. Elba Sangronis informó que la Prof. Mercedes Angueira apeló la decisión de no renovación de contrato la cual fue reconocida pues se violó el artículo 7mo. del Instrumento Normativo de las relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su personal en el cual se especifica que el Director de la División debe notificar a la Asociación de Profesores de la ‘no renovación’ de cualquier profesor dentro del lapso no menor al mes, antes del vencimiento del contrato. Esto significa que deberá re-contratar a la Prof. Mercedes Angueira. La Sección de Ingeniería de Alimentos deberá informar al Jefe del Departamento las cargas académicas de la Prof. Angueira en el lapso comprendido entre Enero a Diciembre de 2003”. (Folios 34 y 35 del expediente judicial).
9. Comunicación sin fecha, ni firma, dirigida a los profesores adscritos a la División de Ciencias Biológicas de la Universidad Simón Bolívar, sobre el resumen de consideraciones del Consejo Directivo 2003-04 en la cual supuestamente se trató, entre otros puntos, “la solicitud de reconsideración de la no renovación de contrato de la Prof. Mercedes Angueira, adscrita al Departamento Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos, quien alega que no se tomaron en cuenta todos los aspectos que permiten evaluar de manera integral el desempeño de un docente (debido proceso) y que no se cumplió con lo establecido en el artículo 7º del Instrumento Normativo de las relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su personal académico. Analizada dicha solicitud se acordó mantener la decisión tomada por el Cuerpo en sesión del 05-03-03, quedando a cargo de la Asesoría Jurídica el estudio del caso y que será conocido nuevamente por el C.D. en su próxima sesión”. (Negrillas del texto). (Folios 36 al 44).
10. Comunicaciones sin fecha ni firma, en la cual se informó a los profesores de la Universidad Simón Bolívar las consideraciones del Consejo Directivo 2003-05 y 2003-07 de dicha casa de estudios. (Folios 45 al 54 del expediente judicial).
11. Un ejemplar del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico. (Folios 55 al 63 del expediente judicial).
12. Copia simple de Memorándum Interno Nº IQ-311-02, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Coordinadora de Ingeniería Química, en la cual informó a la Jefa del Departamento de Procesos Biológicos de la recurrida, sobre la evaluación de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, “para fines de renovación de contrato”, en el cual indicó que “En el período a evaluar, la Profesora Angueira dictó las asignaturas PB 7112, Operaciones de Conservación II (enero-marzo 2002) y PB 7181, Laboratorio de Operaciones de Conservación (abril-julio 2002), materias que no están en el Plan de Estudios de Ingeniería Química. Sin embargo, colaboró activamente con la carrera en la supervisión y evaluación de Proyectos de Grado, Pasantías y Miniproyectos. Adicionalmente, la Prof. Angueira es miembro de los Consejos Asesores de pregrado y postgrado de Ingeniería Química. En atención a estas evidencias, esta Coordinación recomienda la renovación de su contrato”. (Folio 64 del expediente judicial).
13. Memorándum Interno Nº DI-CAI-058-2002, de fecha 2002, mediante el cual la Coordinadora (E) del Área de Ciencias Aplicadas e Ingeniería remitió a la Jefa del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos de la recurrida, remitió informe evaluativo para la renovación del contrato de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, expresando dicho informe, que “(…) se desprende que la Profesora Angueira ha llevado a cabo una labor de investigación y desarrollo en el período evaluado, por lo que este Decanato apoya su recontratación. Al mismo tiempo le ofrece su apoyo para que continúe su actividad de investigación y desarrollo con la consiguiente divulgación de resultados (…)”. (Negrillas del original). (Folios 65 y 66 del expediente judicial).
14. Copia simple de comunicación Nº 017/2003 de fecha 19 de febrero de 2003, emanada del Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, dirigida al Vicerrector Académico, en la cual indicó, que “(…) en el caso de la Prof. Mercedes Angueira, adscrita al Departamento de Procesos Biológicos y Bioquímicos, se ha violado lo dispuesto en el Articulo (sic) 7º del Instrumento Normativo, por cuanto esta Asociación no fue notificada de la decisión de no renovarle el contrato, antes de los treinta (30) días de su vencimiento. Copia de la notificación enviada al Prof. Alberto Marín, Director de la División de Ciencias Biológicas de fecha 25/11/2002, por la Prof. Elba Sangronis del Dpto. de Procesos Biológicos, fue recibida el día 19/02/2003 en esta Asociación (…)”. (Negrillas del texto). (Folio 67 del expediente judicial).
15. Comunicación de fecha 25 de noviembre de 2002, mediante la cual la Jefa del Departamento de Procesos Biológicos solicitó al Director de la División de Ciencias Biológicas de la Universidad Simón Bolívar participara por escrito a la profesora Mercedes Angueira Alfonsín que su contrato no sería renovado a partir del 1º de enero de 2003. Con sello como constancia de recepción por parte de la Asociación de Profesores de la parte recurrida, del 19 de febrero de 2003. (Folio 68).
Por otra parte, en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente promovió además, las siguientes documentales:
1. Copia simple de acta de Reunión del Consejo Asesor del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos Nº 09/2002, del 15 de octubre de 2002, en el que se trató como punto 1, lo siguiente: “Contratos que vencen el 31-12-2002. La Prof. Elba Sangronis informó que se vencen los contratos de los profesores: Jennifer Bernal, Mercedes Angueira, María Alejandra Soares, Silvia Pérez, Antonio D’Alessandro, Josefa Vegas y Armando Zamora. Se conoció que la Prof. Sylvia Pérez se va a Estados Unidos a participar en un Proyecto de Investigación por un año y la Prof. María Alejandra Soares se irá en el mes de Marzo (sic) /03 para Portugal. Ello indica que se debe contratar a nuevo personal. Se averiguará si hay todavía tiempo de sacar el concurso del cargo o se contrata vía emergencia. El Consejo Asesor está de acuerdo en proseguir con las renovaciones del resto de los profesores”. (Negrillas de la cita).
2. Comunicación de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Jefa del Departamento de Procesos Biológicos, dirigida al Director de la División de Ciencias Biológicas de la Universidad Simón Bolívar, en la cual indicó, que “(…) el Consejo Asesor, presidido por mi persona, decidió el día 12-11-2002, no renovarle el contrato a la Prof. Mercedes Angueira a partir de Enero (sic) de 2003. La base de esta decisión es la carta que la Coordinación de Postgrado en Ciencia de los Alimentos dirigió al Jefe del departamento como respuesta a la solicitud de evaluación de la actividad desempeñada por la Prof. Mercedes Angueira durante el lapso Enero (sic) – Diciembre (sic) 2002. Como la Prof. Paulina Lorenzana lo narra en su carta, los alumnos del Postgrado de Ciencia de los Alimentos que cursaron los trimestres Enero (sic)-Marzo (sic) y Abril (sic)-Julio (sic) de este año se quejaron de la calidad de la docencia impartida por dicha profesora. Motivado a la gravedad de los testimonios dados a la Prof. Lorenzana, solicité reunirme conjuntamente con dichos estudiantes y la Prof. Angueira, (con el previo consentimiento de esta última). La referida reunión se desenvolvió con el máximo respeto y los estudiantes tuvieron la oportunidad de decirle a la Prof. Angueira sus quejas y esta a su vez se defendió de cada una de ellas. Después de tal reunión, la Coordinadora escribió la carta donde recomienda la NO RECONTRATACIÓN de la Prof. Mercedes Angueira. En la reunión con el Consejo Asesor, le plantee (sic) la problemática, después de discutirlo ampliamente, tanto los profesores de la Sección Académica a la cual pertenece la Prof. Angueira como el resto del Consejo Asesor precisaron que dada la falta del Prof. Valentín Roa, la sección necesita una persona que refuerce más el área tanto en la calidad de docencia como en atender tesistas y no se cree que la Prof. Angueira sea la persona indicada. Es importante aclarar que la Prof. Mercedes Angueira a pesar de que el Decanato de Investigación y Desarrollo recomienda su recontratación, le informo que la Prof. Angueira no ha publicado los resultados del Proyecto financiado por este ente desde el 2000, lo cual se comprometió a hacerlo en su tercer año de contratación que está por finalizar (…) como Jefe del Departamento, una vez finalizado cada trimestre le he hecho recomendaciones a la Prof. Mercedes Angueira de mejorar sus clases y de tratar de captar tesistas. Estas recomendaciones se las hacía porque extraoficialmente me había enterado de algunas quejas de los estudiantes. Basado en esa preocupación la Prof. Angueira ha sido postulada por el departamento para hacer cursos en Desarrollo Profesoral (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original). (Folios 188 y 189 del expediente judicial).
3. Constancia de trabajo de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, de fecha 18 de febrero de 2003, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, en la que se indica que la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín “presta sus servicios en esta Institución desde el 15/09/1997 desempeñándose actualmente como PROFESOR CONTRATADO A TIEMPO INTEGRAL adscrito a (sic) DPTO. DE TECNOL. DE PROC. BIOLOG. Y BIOQUI.. (sic)”. (Mayúsculas de la cita). (Folio 191 del expediente judicial).
4. Comunicación de fecha 7 de abril de 2003, dirigida a la Jefa del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos, mediante la cual la parte recurrente solicitó información “acerca del destino del curso ‘Laboratorio de Operaciones’, toda vez que, a pesar de que el 5 de marzo de los corrientes el Consejo Directivo decidió la no renovación de mi contrato, en reunión con Ud. el día 26 de marzo se me informó verbalmente que el Departamento había recibido mi carta de apelación y dado que yo tenía razón en el argumento relacionado con la violación del Artículo 7 del Instrumento Normativo sí se me iba a renovar el contrato y por tanto debía proceder al dictado de la asignatura mencionada (…)”.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
A través de diligencia del 5 de diciembre de 2012, la abogada Lorella Mercedes Bafundi Scandaliato, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, consignó informes sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Manifestó, que “(…) En fecha 14 de mayo de 2012 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite la demanda de nulidad interpuesta por esta representación, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CD/2003-294 de fecha 23 de abril de 2003 emanado de la Universidad Simón Bolívar, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra la decisión de la no renovación del contrato. Así mismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, Rector de la Universidad Simón Bolívar, Asociación de Profesores de la Universidad de Profesores (sic) y Procuradora General de la República y remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, a los fines de que se fije la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez constatadas en autos todas las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación, el expediente fue remitido a la Corte Segunda con el fin de fijar la fecha para la audiencia de juicio, siendo pautada para el día 31 de octubre de 2012. En la audiencia de juicio esta representación manifestó la flagrante violación por parte de la Universidad Simón Bolívar del contrato suscrito entre las partes, toda vez que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el mismo para su renovación (…)”.
Indicó, que “(…) A tales efectos, esta representación promovió pruebas tal como lo indica el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), que demuestran la violación del procedimiento previsto en la cláusula tercera del contrato y que es desarrollado por el artículo 7mo del Instrumento Normativo que rige las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico por expresa remisión de la cláusula tercera del contrato. Las pruebas consignadas por esta representación fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de noviembre de 2012. La representación de la Universidad Simón Bolívar en la audiencia de juicio manifestó que independientemente de las evaluaciones que obtuviese el Profesor, la Universidad se reservaba el derecho de rescindir el contrato. Si bien dicha cláusula se encuentra en el contrato firmado por mi representada, también es cierto que la misma constituye lo que en doctrina se conoce como “cláusulas leoninas” con el agravante que no se previó en dicha cláusula el pago de indemnización alguna a favor del contratado, que permita resarcir los daños causados en el caso de que la Universidad Simón Bolívar diera fin al contrato, sin que mediare causa imputable al contratado. Ahora bien, esto no fue lo alegado por la Universidad Simón Bolívar para la no renovación de la contratación como bien se desprende de la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2002, todo lo contrario, manifiesta la Profesora Elba Sangronis que ‘estudiantes que han sido sus alumnos en los últimos dos trimestres, manifestaron quejas sobre su competencia como docente ante la Coordinación de Postgrado en Ciencia de los Alimentos, razón que motivó que dicha instancia recomendara no renovarle el contrato para el año 2003’ (…)”.
Adujo, que “(…) Estas quejas manifestadas por la Profesora Elba Sangronis fueron aclaradas en una reunión de fecha 28 de octubre de 2002 y que se ha mencionado durante el presente juicio, sin embargo, a pesar de haberse aclarado las dudas en la referida reunión y de haber obtenido evaluaciones favorables que recomendaban la renovación de la contratación, pues se decide no renovarlo violando a la vez el procedimiento previsto en el mismo y del (sic) Instrumento Normativo. El representante de la Universidad Simón Bolívar mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2012 alega que toda la argumentación y exposición hecha por esta representación ofrecidas verbal y por escrito el día de la audiencia de juicio, debieron ofrecerse con la interposición del recurso de reconsideración, pues de lo contrario, la Universidad Simón Bolívar no hubiese declarado inadmisible el recurso (…)”.
Expuso, que “(…) Ante ello, esta representación judicial en diligencia consignada el 8 de noviembre de 2012, manifestó que conforme al último aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ‘las partes podrán promover sus medios de pruebas’, es por esta razón y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo antes citado que esta representación consignó las pruebas. Así mismo, se indicó que la documentación consignada y promovida como prueba por parte de esta representación, corre inserta en los folios 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 en copia certificada como parte integrante de los antecedentes administrativos solicitados en su oportunidad por el Juzgado de Sustanciación y consignados por la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar, razón por la cual, no puede el representante judicial de la Universidad Simón Bolívar desconocer la documentación por él consignada. Así mismo, se alegó el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: ‘El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables’. Por su parte, el artículo 50 ejusdem establece: ‘Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos’ (...)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Agregó, que “(…) En el caso que nos ocupa, mi representada no fue notificada de conformidad con el artículo 50 parcialmente
transcrito de omisiones o faltas en su escrito de reconsideración, a los fines que las mismas sean subsanadas. En ese sentido, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de noviembre de 2012 desecha la observación presentada por el representante judicial de la Universidad Simón Bolívar por cuanto la misma no va referida a la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas. Así mismo, admitió las pruebas promovidas por esta representación, no habiendo consignado aquella prueba alguna. En razón de lo anterior, queda evidenciado que la Universidad Simón Bolívar violó el procedimiento establecido en el respectivo contrato en el Instrumento Normativo, al decidir no renovar el contrato, causándole un daño al contratado que además del daño económico que representa la pérdida del empleo, pues el daño moral de haberle coartado la oportunidad de continuar su carrera docente en la Universidad que, además se formó como profesional y en la que se inició como ayudante docente hasta ganar el concurso de credenciales, para optar a ser profesora de la Universidad Simón Bolívar. Es por ello que esta representación ratifica lo expresado en el libelo de la demanda así como en la audiencia de juicio”.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRIDA
El 6 de diciembre de 2012, el abogado Héctor José Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, consignó escrito de informes, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Indicó, que “(…) es necesario mencionar nuevamente e insistir en ello, que la ciudadana hoy demandante en nulidad, Mercedes Angueira Alfonsin (sic), en la oportunidad de ejercer formal Recurso de Reconsideración en contra de la decisión del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar por medio de la cual este máximo Órgano del gobierno universitario decidió NO renovarle su contrato, en lo que respecta a sus pretendidos argumentos de fondo en contra de la referida decisión, mencionó textualmente que: ‘no se están tomando en cuenta todos los aspectos que permiten evaluar el desempeño de un docente’, sin hacer tan siquiera la mas mínima referencia, ni tampoco hacer, al menos, el mas (sic) somero análisis, sobre cuales (sic) son esos aspectos que, según su percepción, NO se tomaron en cuenta para adoptar la decisión de NO renovarle su contrato”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “Tal indefinición en cuanto a sus argumentos originó que el Consejo Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con lo dispuesto por el artículo 49 eiusdem, dispusiera la inadmisión del recurso intentado, ya que la norma contenida en el referido artículo 65 de la LOPA, en su parte pertinente, es tajante al respecto: ‘El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado’”. (Resaltado del original).
Adujo, que “(…) nuestra argumentación sobre este punto, es necesario recordar y enfatizar, que la representación judicial de la parte actora pretende, según lo expresa en su diligencia de fecha Ocho (08) de noviembre de Dos Mil Doce (2.012 (sic)), que la Universidad Simón Bolívar debió aplicar el Despacho Subsanador previsto en el artículo 50 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos (LOPA), es decir, ante la carencia de argumentos específicos en el recurso administrativo presentado, devolvérselo, con la indicación correspondiente, para que lo corrigiera PERO, resulta que la disposición contenida en el artículo 50 de la LOPA, se aplica solo (sic) a los procedimientos constitutivos o de primer grado, NO a los procedimientos recursivos o impugnatorios, a los cuales se les aplica el también referido artículo 65 de la LOPA”. (Mayúsculas del escrito).
Explicó, que “En conclusión, sobre este punto en específico, toda la argumentación expuesta en el escrito libelar presentado por la parte actora ante esa Corte, debió ser expuesta en el escrito constitutivo del recurso de reconsideración, pero NO lo hizo, lo cual trajo como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración intentado”.
Agregó, que “Con respecto al argumento sobre la falta de notificación de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar (APUSB), es necesario insistir en que No está prevista sanción alguna, en el Reglamento de sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar, para tal falta, y ello se explica, por ejemplo, por la la (sic) circunstancia según la cual la mencionada Asociación estaba debidamente notificada, por esa Corte, de la instauración de esta demanda de nulidad, y NO se presentaron a defender a la demandante. Ante tal discrecionalidad, el mencionado Reglamento de la USB NO estableció consecuencia alguna para su falta de notificación”.
Sostuvo, que “(…) en cuanto a la parte sustantiva de este escrito de informes, es necesario referirme a dos aspectos muy importantes que se trataron en la Audiencia de Juicio: El primero, ante una pregunta formulada a la representación judicial de la parte actora por la representante del Ministerio Público, relativa al excesivo tiempo que tiene la tramitación judicial de la presente demanda, esta respondió que si tiene mucho tiempo, y es necesario sobre este punto resaltar que la demanda estuvo paralizada por un lapso aproximado de Tres (3) años, sin que se produjera tan siquiera una diligencia de la parte actora, instando a la admisión de la demanda y; si bien esto ahora NO tae (sic) como consecuencia que se considere desistida la demanda, si (sic) demuestra un claro desinterés procesal de la parte actora, al menos durante el prolongado tiempo de paralización de la causa”.
Puntualizó, que “El otro aspecto tratado en la Audiencia de Juicio al que quiero hacer especial referencia, es lo referido a la Clausula Séptima (7°) del contrato que vinculó a la Universidad Simón Bolívar y la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín según la cual la Universidad podía- y puede en los contratos aún vigentes con otras personas, ya que se coloca en todos los contratos de docencia universitaria- No renovar el contrato, con prescindencia de los resultados de las evaluaciones a las que debe ser sometido el profesor o profesora, es decir, se puede NO renovar el contrato, aunque el profesor o profesora salga bien, incluso excelente, en sus evaluaciones. Sobre este punto, es necesario mencionar y enfatizar, que fue la representación judicial de la parte actora NO yo, quien mencionó que tal clausula (sic) es una clausula (sic) exorbitante, y tiene razón, ante una pregunta formulada por uno de los jueces de esa Corte”.
Esgrimió, que “En este punto, es claro que como lo señalo (sic) la representación judicial de la parte actora, se trata de una clausula (sic) exorbitante, es decir, de las clausulas (sic) derogatorias del derecho común en beneficio de la Administración Pública, por razones de interés público. Esto es así, en el caso específico de las Universidades de gestión pública, porque NO pueden quedar vinculadas contractualmente a un profesor o profesora, por bien que haya salido este (sic) en sus evaluaciones, si, por ejemplo, se reintegraron profesores que estaban de sabático y que pueden cubrir la o las materias que daba el profesor contratado, o si el profesor contratado imparte una o varias materias electivas en la o en las cuales NO se hayan inscrito suficintes (sic) alumnos. Son solo (sic) Dos (2) ejemplos de razones de interés público que justifican y juridizan la referida clausula (sic) Séptima (7°) del contrato de docencia universitaria que es suscrito por la Universidad Simón Bolívar con sus profesores en esa situación jurídica, como lo fue en su oportunidad con la Señora Angueira”.
Finalmente, solicitó, “(…) el presente escrito sea agregado al expediente, con todos los pronunciamientos de ley para que surta todos sus efectos legales. Además solicito que, en su oportunidad correspondiente, la presente demanda de nulidad sea declarada SIN LUGAR; con todos los pronunciamientos de ley”.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 12 de diciembre de 2012, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión Fiscal, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Indició, que “(…) a las Universidades les está dada la autonomía universitaria para establecer a través de sus estatutos internos sus propias normas referidas a su funcionamiento incluido el ingreso y ascenso del personal docente, cuyas normas se encuentran representadas en los estatutos y reglamentos internos de cada universidad”.
Manifestó, que el Instrumento Normativo de la Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico, (…) faculta a las autoridades de la Universidad Simón Bolívar, a regular el ingreso de las (sic) docentes que desarrollan su actividad bajo la modalidad de contratados, para cubrir las plazas vacantes en tanto se efectúen los concursos para cubrirlas, cuyas condiciones laborales son convenidas por las partes a través de los contratos”.
Arguyó, que “En el caso objeto de análisis, ‘el 19 de marzo de 1999, la ciudadana Mercedes Anguiera obtiene el titulo de Magíster en Ciencias de los Alimentos mediante concurso de credenciales el 1° de enero de 2000 la Prof. Mercedes Anguiera ingresó como miembro del Personal académico adscrita a la Sección de Ingeniería del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos perteneciente a la División de Ciencias Biológicas, contratada como Asistente a tiempo integral según se desprende del Contrato signado con el N° DCB-PB-24 de fecha 15/10/1999, para la presentación (sic) de los servicios profesionales por parte de la contratada en el Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicas, con una dedicación a tiempo integral de treinta y seis (36) horas semanales. Con un lapso contractual del 01/01/2000 al 31/12/2000’”.
Agregó, que “‘(...) las obligaciones asignadas a la contratada fueron: en el área de docencia: Trimestre de Enero (sic) —Marzo (sic) 2000: PB-7112 Operaciones de Conservación II y Administración de Planta Piloto. Trimestre Abril (sic) -Julio (sic) 2000: PB 7119 Tecnología de Alimentos de Origen Animal, Asesoramientos a Tesístas (sic) y Pasantes y Administración de Planta Piloto. Trimestre Septiembre (sic) -Diciembre (sic) de 2000: PB-3182 Laboratorio Procesamiento de Alimentos, Asesoramiento a Tesístas y Pasantes y Administración de Planta Piloto. En el área de investigación:; (sic) Procesamiento Marino de Alimentos. Otros: Asesoramiento a Industrias de Alimentos y Curso de Metodología de la Enseñanza dictado en la Universidad Simón Bolívar (...)’”.
Explanó, que “Posteriormente los servicios, en comento obtienen una prórroga según se evidencia en el Contrato N° DBC-PB-21 de fecha 18 de octubre de 2000, en el Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos adscritos a la División de Ciencias Biológicas, con una dedicaron (sic) a tiempo integral de treinta y seis (36) horas semanales, con un lapso contractual del 01/01/2001 al 31/12/2000 (sic), las obligaciones asignadas a la contratada fueron: ‘en el Área de docencia. Trimestre Enero (sic) -Marzo (sic) 2001 PB 7112 Operaciones de Conservación II, Administración de Planta Piloto y Asesoramiento a Tesístas (sic) y Pasantes. Trimestre Abril (sic)- Julio (sic) 2001: PB-7119 Tecnología de Alimentos de Origen Animal PB-6162 Laboratorio Procesamiento de Alimentos, Asesoramiento a Tesístas (sic) y Pasantes administración de Planta Piloto. En el área de investigación: Determinación de Tasa de Respiración en Frutas de Planta Piloto. En el área de investigación: Determinación de Tasas de Frutas. Otro: Asesoramiento a industrias de alimentos y Asistencia a congresos y/o cursos’”.
Adujo, que “Así nuevamente los servicios de la contratada obtiene una segunda prórroga según se desprende del Contrato signado con el N° DCB-PB-02 de fecha 11/01/2002, celebrado ‘(...) para la prestación de los servicios profesionales por parte de la contratada en el Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicas adscrito a la División de Ciencias Biológicas, con una duración a tiempo integral de treinta y seis (36) horas semanales, con un lapso contractual del 01/01/2002 al 31/12/200 (sic). Las obligaciones asignadas a la contratada fueron: en el área de docencia: Trimestre Enero (sic) -Marzo (sic) 2002: PB7112 Operaciones de Conservación II, Administración de Planta Piloto y Asesoramiento a Tesístas (sic) y Pasantes Trimestre Abril (sic) -Julio (sic) 2002: PB7181 Laboratorio Operaciones de Conservación. Administración de Planta Piloto. En el Área de Investigación: Divulgación de los resultados de su investigación del Proyecto DI-CAI-S-1000047 titulado ‘Evaluación de un respirómetro para 1 a (sic) determinación de la tasa de respiración en frutas’ .mediante (sic) publicación en revistas arbitradas nacionales e internacionales Otros: Representante del Departamento ante la Coordinación de ingeniería Química y/o cualquier representación que el departamento le asignare”.
Puntualizó, que “En tal sentido, observa el Ministerio Público, que tales funciones son ejercidas provisionalmente, pues conforme a la ley el mecanismo de ingreso y ascenso en el escalafón se da solo (sic) a través de los concursos, tal como se ha venido señalando, por lo que no podría aspirar la recurrente que el transcurso del tiempo desempeñando, sus funciones como contratada le exonere este requisito, y le confiera automáticamente la categoría de miembro ordinario, pues estaría contraviniendo todas las disposiciones previstas por la ley y desarrolladas por el Estatuto Interno que regulan el ingreso del personal docente a esa Casa de Estudios”.
Asimismo, desechó la violación al derecho a la estabilidad laboral, planteada, en virtud de la “(…) sentencia dictada por esta Corte, mediante la cual se reitera el criterio tanto de la Sala Político Administrativa, como de las Cortes Contencioso Administrativo, conforme al cual la naturaleza del servicio prestado entre un docente con las Universidades es de inminente carácter público, y en consecuencia, el contrato suscrito entre las partes se rige de manera expresa tanto por la Ley de Universidades como los Reglamentos internos dictados por la Universidad. En consecuencia, queda excluido de la regulación de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Manifestó, que “Por otra parte, denuncia la violación al derecho a la defensa, por cuanto ‘(...) los presupuestos explanados en los puntos 2, 3 y 5 fueron violados en su totalidad por la Universidad Simón Bolívar. No consta la notificación que debería realizarse a la Profesora Contratada acerca de las evaluaciones con el objeto de que pueda ejercer el derecho a la defensa. (...) Por lo que no puede pensarse que la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2002, citada anteriormente que fuese dirigida por la Prof. Elba Sangrionis (sic) Jefe del Departamento a la Prof. Mercedes Anguiera (sic) puedan tomarse como una notificación de su rendimiento, sino como bien se indica en el contenido de la misiva, se le notificaba de la no renovación del contrato. (…) Es de hacer notar que dicha evaluación negativa se basa en la interpretación de las quejas manifestadas en formas verbal por las estudiantes del curso. La Jefa del Departamento no siguió el debido proceso ya que no tomó en cuenta el resto de las evaluaciones contenidas a través de las memorandas internas Nros. IQ-311-02 DEL 22/10/2012 y DI-CAI-058-2002 del 29/10/2002 que habrían permitido la evaluación integral del desempeño de la Prof Mercedes Anguiera (sic)’”.
Sostuvo, que “En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias’ (sentencia del 24/01/2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.). SC 14/06/2004, Sentencia N° 11939 en el expediente”
Indicó, que “(…) el Ministerio Público, no constata la violación al derecho a la defensa denunciada, visto que la Profesora Contratado (sic) tuvo conocimiento de las evaluaciones que realizaron sus supervisores respectivos, tuvo oportunidad de añadir a las evaluaciones todos los elementos que consideró que clarifican y complementen. El Consejo Asesor del Departamento considerando que el rendimiento de la Profesora fue deficiente, le informó inmediatamente de ello, por escrito, a través del Jefe del Departamento. Y la no-renovación (sic) del contrato fue participada a la Asociación por el Jefe de Departamento”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte demandante contra “(…) la Resolución contenido (sic) en el Oficio N° CD/2003-294 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión Nº 2006-00425 de fecha 8 de marzo de 2006, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:
Punto Previo.-
Como punto previo, estima pertinente esta Corte hacer referencia al argumento esgrimido por la parte recurrida, relativa al transcurso del tiempo en que la presente causa estuvo paralizada, “sin que se produjera tan siquiera una diligencia de la parte actora, instando la admisión de la demanda (…)”, a lo cual agregó que si bien tal circunstancia no traía como consecuencia “que se considere desistida la demanda, si demuestra un claro desinterés procesal de la parte actora, al menos durante el prolongado tiempo de paralización de la causa”.
Ello así, aún cuando la parte recurrida no solicitó formalmente la aplicación de consecuencia jurídica alguna con respecto a la paralización ocurrida en la presente causa, verifica esta Corte que ciertamente desde el 18 de mayo de 2007 hasta el 16 de abril de 2009, constan en el expediente dos (2) diligencias de la parte actora solicitando abocamiento en la presente causa, lo cual indica que, tal como lo señaló la representación judicial de la recurrida, la misma estuvo paralizada por más de un (1) año.
Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional que la causa estuvo nuevamente paralizada por más de un (1) año, desde la última fecha mencionada, hasta el auto del 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual se produjo el abocamiento para el conocimiento de la misma.
Igualmente se aprecia que se produjeron las notificaciones correspondientes, con respecto al abocamiento y a la decisión del 27 de abril de 2009, mediante la cual esta Corte se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, siendo que en fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación emitió un auto para mejor proveer solicitando al rector de la Universidad Simón Bolívar los antecedentes administrativos del caso, con el objeto de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
Es así como luego de ocurrida la correspondiente notificación al rector de la mencionada casa de estudios, mediante diligencia del 3 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la misma consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y mediante decisión del 14 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso Administrativo de nulidad que nos ocupa y ordenó la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 76 y siguientes).
En este sentido, se destaca que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
De acuerdo a lo expuesto, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme. (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2007-1195 de fecha 2 de julio de 2007, caso: María Luisa Silva Araujo Vs. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud) y; Nº 2008-533 de fecha 16 de abril de 2008, caso: José Gregorio Zambrano Aguilar Vs. El Presidente de La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
Ahora bien, tomando en consideración las actuaciones anteriormente narradas, se colige que las ulteriores actuaciones luego de interpuesto el presente recurso, cuales fueron, la solicitud de antecedentes administrativos y posterior admisión, correspondían a este Órgano Jurisdiccional, de lo cual se infiere que las mismas no eran carga procesal de la parte recurrente.
Con fundamento en las condiciones que preceden, dada la particularidad presentada en el caso bajo estudio, se observa que si bien no hubo actividad de la parte recurrente entre el 16 de abril de 2009 (fecha en la cual ésta solicitó abocamiento) y el 22 de septiembre de 2011 (momento en el que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa), se advierte claramente que no le era imputable a la parte recurrente tal inactividad, pues se evidencia de las actuaciones analizadas en párrafos anteriores, que el pronunciamiento en cuanto a la admisión del presente recurso correspondía al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo importante destacar además que la apoderada judicial de la parte recurrente realizó actuaciones para impulsar el proceso, pues a través de diligencias presentadas en diferentes oportunidades ésta solicitó abocamiento en la presente causa.
De acuerdo con lo antedicho, considera esta Corte que no se debe castigar a la parte recurrida por un supuesto “desinterés procesal”, cuando en realidad correspondía a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión del presente recurso. Motivo por el cual se desecha el argumento esgrimido por la parte recurrida sobre este particular. Así se declara.
DEL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Observa esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido es el contenido en el Oficio Nº CD/2003-294, de fecha 23 de abril de 2003, mediante el cual el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, contra la decisión de no renovarle el contrato de trabajo a la prenombrada docente.
Ahora bien, siendo que las denuncias formuladas por la parte recurrente estuvieron referidas a la decisión de la institución universitaria recurrida relativa a la no renovación del contrato de trabajo, corresponde a esta Corte conocer sobre la misma, y al efecto se verifica como primer aspecto, que la parte recurrente señaló que ingresó a la Universidad Simón Bolívar como miembro del personal académico, por concurso de credenciales a partir del 1º de enero de 2000, en calidad de contratada como “Asistente a tiempo integral”.
Precisó, que desde el referido año la recurrente mantuvo relación como docente con la Universidad Simón Bolívar bajo la figura del contrato, y que a través de sucesivas prórrogas anuales continuó su prestación de servicio, hasta la última de dichas prórrogas, la cual ocurrió con la contratación de sus servicios desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2002.
Acotó, que el último trimestre del año 2002, fue objeto de reprogramación en virtud de la suspensión de clases ocurrida en diciembre de ese año, agregando que luego de iniciado el trimestre enero-marzo de 2003, lo cual según sus dichos ocurrió el 31 de marzo de 2003, “y luego de las primeras actividades de la semana”, la recurrente fue informada verbalmente de la reunión del Consejo Directivo mediante la cual se había recomendado no otorgarle carga docente, a lo cual agregó que a “La semana siguiente fue cerrado el curso que a la Prof. Mercedes Angueira le había sido encomendado”.
Señaló, que posteriormente acudió ante las instancias administrativas correspondientes a los fines de que se reconsiderara tal decisión de no renovarle el contrato, a lo cual el Consejo Directivo de la Universidad recurrida declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto, “manifestando que con la interposición de dicho recurso se había agotado la vía administrativa”.
I.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL.-
Sobre el particular, señaló la apoderada judicial de la parte recurrente que la intención de la Universidad Simón Bolívar con la primera contratación, y luego con las sucesivas prórrogas, “fue la de vincularse con la contratada por tiempo indeterminado. En consecuencia, la decisión del Consejo Directivo de fecha 23 de abril de 2003 contenida en el oficio Nº (…), se considera nulo, pues la relación contractual se convirtió en indeterminada, a tenor de lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Agregó además que, no obstante el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo autoriza la celebración de contratos a tiempo determinado, “supuestos estos no aplicables al caso de la contratación de la Prof. Mercedes Angueira, en cuanto a la estabilidad del tiempo se refiere, cuestión ésta básica alrededor de la cual gira el interés del Derecho Social contemporáneo (…) el contrato a término fijo es la excepción, constituyendo la regla el sometido a tiempo indeterminado (…)”.
A tales efectos precisó que la decisión de no renovar el contrato a la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín se entendía como un despido injustificado.
En torno a ello, denota esta Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, consagra en el artículo 104 la garantía de la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, estableciendo que:
“Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica”. (Negrillas de esta Corte).
En este contexto, la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad, al prever lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De allí que, encontramos disposiciones que persiguen proteger el derecho al trabajo como hecho social y muy particularmente al trabajador, como es el caso del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se dictó administrativo recurrido, el cual reza:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”. (Negrillas esta Corte).
En este contexto, es preciso acotar que la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, prevé en su artículo 114, que:
“Artículo 114. Las Universidades deben protección a los miembros de su personal docente y de investigación y procurarán, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 100 eiusdem prescribe lo siguiente:
“Artículo 100. La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento.”.
Así pues, se observa que la citada Ley procura salvaguardar el derecho a la estabilidad en la función académica, sin diferenciar entre docentes que se encuentren bajo la figura del contrato y los que estén bajo otro régimen, pues lo esencial que busca proteger el Estado es la primordial y ennoblecida labor del docente.
En este contexto, vale destacar que mediante decisión Nº 01101 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: VELIA DUQUE MONTES CONTRA LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en segunda instancia, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“Con fundamento en las disposiciones antes transcritas, debe esta Sala señalar que habiendo constatado que la renovación del contrato de la profesora Velia Duque Montes por parte de la Universidad Simón Bolívar, fue efectuada durante dieciséis (16) años consecutivos, teniendo una permanencia en esa Casa de Estudios de diecisiete (17) años, se entiende que su relación de trabajo se convirtió en una relación contractual a tiempo indeterminado, por lo que no podía la Universidad prescindir de la mencionada profesora, sin que mediara alguna causa que justificara debidamente la finalización de su contrato.
Esa continua contratación que se le realizara a la profesora Velia Duque Montes, también hace presumir que la mencionada profesora tenía un buen desempeño en su cargo docente, y que la existencia del cargo era justificada por el Consejo Universitario, conforme lo prevé el artículo 3 del Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación de la Universidad Simón Bolívar, según el cual ‘La creación de los cargos de auxiliares docentes y de investigación será justificada por el Consejo Directivo Universitario, oída la opinión del Jefe de Departamento y del Director de División correspondiente, o del Director del Núcleo, si fuere el caso’; de lo que se infiere además, la existencia de la partida presupuestaria respectiva para satisfacer el pago de la persona que ocupe el cargo.
Así las cosas, a juicio de la Sala, resulta por demás injusto y contrario a los principios del Derecho Social y a las normas constitucionales y legales que protegen la labor del docente, mantener a una persona en esta situación jurídica de sucesivas y determinadas contrataciones por tantos años; por lo cual estima que lo procedente en derecho es que la profesora Velia Duque Montes, partiendo de los supuestos: a) que no fue objetada o cuestionada su labor docente; b) que ha permanecido contratada durante diecisiete (17) años consecutivos y c) que fue retirada de la Universidad a través de actuaciones ilegales, vuelva a la situación jurídica laboral que existía al momento en que se le interrumpió la relación de trabajo; es decir, que vuelva al estado de una persona contratada a tiempo indeterminado con todos sus derechos y beneficios laborales que por ello le corresponden.
Para reforzar lo anterior, es menester atender a lo previsto en la Ley de Universidades, en su artículo 113, el cual reza:
‘Artículo 113. El miembro del personal docente y de investigación que sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiere permanecido retirado, como tiempo de servicio.
Esta reclamación deberá intentarse dentro de los doce meses siguientes, salvo que circunstancias especiales debidamente comprobadas se lo hayan impedido’.
Consecuencia de lo anterior, es que debe esta Sala acordar la reincorporación de la profesora Velia Duque Montes, al cargo de Auxiliar Docente V, que venía desempeñando en la Universidad Simón Bolívar, Núcleo Litoral. Así se establece”. (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo con lo establecido en el criterio anteriormente citado, entiende esta Corte que deben darse tres (3) supuestos para que opere la consecuencia jurídica establecida en el citado fallo, es decir, el restablecimiento de la situación jurídica laboral que existía para el momento en que se interrumpió la relación de trabajo entre un docente universitario y la casa de estudios contratante. Tales supuestos son, según el criterio de la Sala, a) Que no fuere objetada o cuestionada su labor docente; b) Que hubieren ocurrido más de dos prórrogas al contrato; y, c) Que el retiro de la Universidad hubiere sido a través de actuaciones ilegales.
Ello así, aplicando las anteriores premisas al caso bajo análisis, estima pertinente esta Corte analizar si en el presente caso se dieron los tres (3) supuestos allí señalados.
Siendo ello así, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales anteriormente citadas, y el criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar la documentación que consta en el expediente, a objeto de verificar si medió causa justificada a los fines de no renovar el contrato de trabajo a la docente Mercedes Angueira Alfonsín.
A tales efectos, de la revisión de la documentación aportada al expediente, aprecia esta Corte que constan en los antecedentes administrativos copias certificadas de los siguientes documentos:
1. Acta de reunión de Consejo Asesor del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos, de fecha 6 de octubre de 1999, identificada con el Nº 06/99, en la cual se trató entre otros puntos, la contratación de la recurrente, de acuerdo con lo siguiente: “La Profa. (sic) Sangronis informó que de las personas que concursaron al cargo solicitado en el pasado mes de junio, la Ing. Angueira fue la persona que más se ajustaba a las necesidades solicitadas. Sin embargo, se le solicitó dar una charla corta para ver como se desenvolvía ante el público, y lo hizo ante algunos profesores del Dpto. A juicio de su audiencia lo hizo aceptable y se acordó su contratación. Las evaluaciones de los estudiantes serán decisivas para decidir (sic) su recontratación”. (Folios 55 al 60).
2. Constancia de trabajo expedida en fecha 21 de abril de 2010, por la Directora de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar, en la que se indica que la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín prestó servicios en dicha institución en calidad de “Profesor Contratado Asistente a dedicación Tiempo Integral 36H desde el 01/01/2000 hasta el 01/01/2003”. Asimismo señaló en la mencionada constancia que dicha ciudadana trabajó como “Ayudante Académico” (preparadora), en diferentes períodos de los años 1996 al 1998. (Folio 1).
3. A los folios 52 y 53 de los antecedentes corre inserto contrato suscrito entre la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín y la Universidad Simón Bolívar, en el cual se especificaron las asignaturas a impartir y los períodos en los cuales iba a cumplir sus labores docentes en la Universidad Simón Bolívar correspondientes a los trimestres enero-marzo, abril-julio y septiembre-diciembre todos del año 2000, e igualmente se le asignó como tema de trabajo de investigación: “Procesamiento Marino de Alimentos”.
4. Memorándum Interno de fecha 20 de octubre de 2000, mediante el cual la jefa de Departamento de Procesos Biológicos informó a la Directora de División de Ciencias Biológicas, “la decisión del Departamento, de renovarle el contrato a la Profa. (sic) Mercedes Angueira, durante el año electivo Enero (sic) – Diciembre (sic) /2001, durante su contratación cumplió con las siguientes actividades (…) Discutidos los aspectos considerados en su evaluación de la Coordinación de Ciencia de los Alimentos y las del Departamento mismo, la Profa. (sic) Mercedes Angueira se ha comprometido a mejorar la calidad de su docencia”. (Folio 49).
5. Al folio 45 corre inserto documento denominado “INFORME EVALUATIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PARA LA RENOVACIÓN DE CONTRATO DE LA PROFESORA MERCEDES ANGUEIRA PERIODO EVALUADO: ENERO 2000 A OCTUBRE 2000”, suscrito por el Coordinador de Ciencias Aplicadas e Ingeniería, de fecha 10 de octubre de 2000, en el cual indicó que dicha ciudadana “Durante el período evaluado ha realizado las siguientes actividades de Investigación y Desarrollo: a) Proyectos de Investigación: 1.- ‘Evaluación de un Respirómetro para la Determinación de Tasas de Respiración en Frutas’. (…) Investigadora responsable desde Mayo (sic) 2000. b) Congresos: 1.- Participará en ‘ASOVAC’ que se realizará en nuestra casa de estudios en Noviembre (sic) de 2000 (…) c) Publicaciones: No reporta en el período evaluado. Del análisis anterior se desprende que la Profesora Angueira ha llevado a cabo cierta labor de investigación y desarrollo en el período evaluado, por lo que este Decanato apoya su recontratación. Al mismo tiempo le ofrece su apoyo para que continúe su actividad de investigación y desarrollo con la consiguiente publicación de resultados en revistas arbitradas de circulación nacional”. (Negrillas de la cita).
6. A los folios 41 y 42 se evidencia contrato suscrito entre la Universidad Simón Bolívar y la parte recurrente en el cual se especificaron las asignaturas a impartir y los períodos del año 2001 en los cuales iba a cumplir sus labores docentes, de lo cual se aprecia que a dicha ciudadana se le impuso la obligación de dictar cátedra en dicha casa de estudios en los trimestres enero-marzo, abril-julio y septiembre-diciembre todos del año 2001, e igualmente se determinó la obligación de investigar sobre el tema: “Determinación de Tasas de Respiración en frutas”.
7. Al folio 39 riela documento denominado “PLAN DE TRABAJO” de la profesora Mercedes Angueira en el período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2002, en el cual además de las obligaciones típicas docentes, se le impuso como trabajo de investigación, el siguiente: “Divulgación de los resultados mediante publicación en revistas arbitradas nacionales e internacionales”.
8. A los folios 36 al 38 consta acta de reunión de Consejo Asesor del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos Nº 01/2002, de fecha 9 de enero de 2002, en la que se trató, entre otros puntos, el siguiente: “Modificación en la renovación de contrato de las profesoras (…) y Mercedes Angueira desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002. La Prof. Elba Sangronis informó de la solicitud del Director de la División de Ciencias Biológicas de que el Consejo Asesor conozca de la modificación del contrato de las profesoras Mercedes Angueira y (…) donde incluyen la obligación que tienen de divulgar los resultados de la investigación financiada por el Decanato de Investigación y Desarrollo (…). Es importante aclarar que aún cuando el Consejo Asesor no conoció de las modificaciones, los Jefes de Sección (…) si estaban enterados de los cambios realizados”. (Negrillas de la cita).
9. Al folio 33 corre inserta comunicación identificada con el Nº CCA-N-167/01, de fecha 9 de octubre de 2001, emanada del Coordinador de Ciencia de los Alimentos y Nutrición del Decanato de Estudios de Postgrado, dirigida la Jefa del Departamento de Procesos Biológicos y Bioquímicos, en la que señaló, que “La profesora Angueira es Ingeniero Químico y tiene una Maestría en Ciencia de los Alimentos lo que indica que su formación esta (sic) acorde con la exigencias de las asignaturas que dicta. En consecuencia, esta Coordinación recomienda su recontratación. Sin embargo, al mismo tiempo insta al Departamento para que la estimule a iniciar estudios de Doctorado lo antes posible”.
10. Riela al folio 32, Memorándum Nº CB-319-12-01, de fecha 10 de diciembre de 2001, emanado de la Coordinadora de Biología, dirigido a la Jefa del Departamento de Procesos Biológicos, en la que señaló con respecto a la evaluación de la parte recurrente, que “(…) Durante el período enero-diciembre 2001, la Prof. Angueira participó en el dictado de la asignatura electiva de Biología Laboratorio de Procesamiento de Alimentos (…), además de dos asignaturas del postgrado en Alimentos (…). La Prof. Angueira obtuvo una alta frecuencia acumulada (4,82) en la única evaluación estudiantil disponible, la cual corresponde al curso PB.7112 (enero-abril 2001), con promedios muy altos (…) en la mayoría de los rubros. Recomiendo sin reserva alguna y apoyo la recontratación de la Prof. Mercedes Angueira para el período enero-diciembre 2002”.
11. A los folios 29 al 31, consta Acta levantada con ocasión de reunión de Consejo Asesor del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos identificada con el Nº 07/2001, de fecha 9 de octubre de 2001, en la cual se trató lo relativo a la renovación del contrato de la parte recurrente.
12. Al folio 28 corre inserto un memorándum interno de fecha 18 de diciembre de 2001 emanado de la Jefa del Departamento de Procesos Biológicos, cuyo asunto era “Opinión sobre la actividad de la Prof. Mercedes Angueira”, en el cual se indicó además de las asignaturas impartidas por ésta durante los tres (3) trimestres del año 2001, que “En conversación sostenida con la Prof. Angueira, se discutió la importancia de que divulgue sus trabajos en publicaciones nacionales e internacionales”.
13. A los folios 26 y 27 riela contrato celebrado entre la parte recurrente y la Universidad Simón Bolívar, el cual en su cláusula segunda le señaló las obligaciones de impartir las materias allí especificadas durante los tres (3) trimestres del año 2002, e igualmente se le impuso como trabajo de investigación, la “Divulgación de los resultados de su investigación del Proyecto DI-CAI-S100047 titulado: ‘Evaluación de un respirómetro para la determinación de la tasa respiratoria en frutas’, mediante publicación en revistas arbitradas nacionales e internacionales”.
14. A los folios 18 y 19, consta comunicación de fecha 4 de noviembre de 2002, identificada con el Nº CCAN-226/02, emanada de la Coordinadora de Ciencia de los Alimentos y Nutrición del Decanato de Estudios de Postgrado, en la cual informó a la Jefa del Departamento de Procesos Biológicos y Bioquímicos, lo siguiente: “Sobre la base de la información disponible en esta Coordinación y los recaudos enviados por ese departamento se desprende que la Profesora Mercedes Angueira tiene un contrato que cubre 36 horas semanales como profesor Contratado II a tiempo integral y esta es su segunda recontratación. Las actividades que desarrolló en relación con el Postgrado de Ciencia de los Alimentos y Nutrición son las siguientes: (…) Esta Coordinación recibió por parte de los estudiantes observaciones negativas sobre el desempeño docente de la Profesora Angueira tanto en el dictado de la asignatura PB7112 como en la asignatura PB7181. Las observaciones de esta última fueron de tal envergadura que esto conllevó a la reunión con usted y con los estudiantes. Mi apreciación después de escuchar todos los estudiantes presentes y su intervención es lo siguiente: La profesora es apreciada por su calidad humana, su apertura hacia sugerencias y su voluntad para ayudar a los estudiantes cuando se la pide. Sin embargo preocupa en una profesora de postgrado observaciones como ‘hay temas que la profesora no domina’ ‘no se logró los objetivos en su totalidad porque la profesora no supo despejar las dudas planteadas, y resolvió redimensionar las evaluaciones para no incluir materia que quedó confusa, y que eso hace daño al postgrado’. Más importante aún desde mi perspectiva, es una actitud de negación por parte de la profesora, lo cual me hace pensar que el problema es estructural y que no se vislumbra mejoría didáctica en el futuro cercano. (…) la evaluación de la Prof. Angueira fue discutido (sic) con profundidad en el Consejo Asesor de la Coordinación, el primero de noviembre pasado. Con gran pesar, los miembros concuerdan que no es conveniente para los Programas de Postgrado en Ciencia de los Alimentos, continuar recontratando a la profesora, y que se debe buscar en su lugar un recurso humano que pueda contribuir más positivamente a mantener la calidad de nuestros postgrados”.
15. A los folios 20 y 21, consta acta de reunión de Consejo Asesor del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos Nº 12/2002, de fecha 12 de noviembre de 2002, en la cual se trató el caso de la parte recurrente, en los siguientes términos: “La Prof. Elba Sangronis informó sobre la evaluación negativa que la Coordinación del Postgrado de Ciencia de los Alimentos hizo sobre la Prof. Mercedes Angueira. La Prof. Elba Sangronis detalló como (sic) se dieron los hechos y de cómo ella fue testigo de los testimonios orales de los alumnos en una reunión conjunta con el Coordinador y los estudiantes. Se informó que las otras evaluaciones que hicieron el Decanato de Investigación y Desarrollo y la Coordinación de Ingeniería Química, que son los otros entes que están involucrados con la actividad de la Prof. Angueira, recomendaron su recontratación. A solicitud de los Miembros del Consejo Asesor, se invitó a la Prof. Angueira para aclarar los asuntos relacionados con la carta de la Coordinación de Ciencia de los Alimentos. Los miembros del Consejo Asesor hicieron las preguntas que consideraron de rigor (…) deliberaron por varias horas tratando de analizar la profundidad del problema y de las quejas de los estudiantes. Nos preocupa mucho que la calidad de la docencia y la atención de los tesistas en el área de ingeniería decaiga, considerando además la ausencia del Prof. (…) quien pertenece a esa Sección. El Consejo Asesor finalmente decidió la no renovación de contrato de la Prof. Mercedes Angueira, ya que nuestra principal función es la docencia y si las fallas en ese aspecto son estructurales, parece difícil corregirlas a mediano plazo”. (Subrayado y negrillas del original).
16. Al folio 25 consta comunicación de fecha 15 de noviembre de 2002, emanada de la Jefa del Departamento de Procesos Biológicos, dirigido a la parte recurrente, en la cual se le notificó la decisión tomada por dicho Departamento con apoyo del Consejo Asesor, “de no renovarle su contrato a partir del 01-01-2003”, a lo cual indicó que tal decisión obedecía “al hecho de que su desempeño docente en el dictado de las asignaturas PB-7112 Operaciones de Conservación II y PB-7181 Laboratorio de Operaciones de Conservación, dictadas los dos primeros trimestres del año 2002 no ha sido satisfactorio. Como es de su conocimiento, estudiantes que han sido sus alumnos en los dos últimos trimestres, manifestaron quejas sobre su competencia como docente ante la Coordinación del Postgrado en Ciencia de los Alimentos, razón que motivó que dicha instancia recomendara no renovarle el contrato para el año 2003. La actividad más importante en un centro educativo como lo es la Universidad Simón Bolívar es la docencia, por lo (sic) debemos ser exigentes en la calidad del personal a contratar. Quiero enfatizar que existe una opinión unánime sobre su alta calidad humana y el buen trato a los estudiantes, atributos de gran valía en un educador, pero que no son los únicos requeridos para desempeñarnos exitosamente en la actividad que se le ha encomendado hacer”.
17. Al folio 24 corre inserta comunicación Nº PB-189/02, de fecha 25 de noviembre de 2002, dirigida al Director de la División de Ciencias Biológicas, mediante la cual la Jefa del Departamento de Procesos Biológicos impartió instrucciones a los fines de que participara “de manera escrita a la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, que el contrato de la Prof. Mercedes Angueira no será renovado a partir del 01 de Enero (sic) de 2003. Tal solicitud obedece a lo indicado en el artículo 8 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y el Personal Académico”.
18. A los folios 8 y 9 consta comunicación Nº PB-188/02 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la jefa del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos, dirigida al Director de la División de Ciencias Biológicas, en la cual expresó lo siguiente “Por medio de la presente, quisiera comunicarle que el Consejo Asesor, presidido por mi persona, decidió el día 12-11-2002, no renovarle el contrato a la Prof. Mercedes Angueira a partir de Enero (sic) de 2003. La base de esta decisión es la carta que la Coordinación del Postgrado en Ciencias de los Alimentos dirigió al jefe del departamento como respuesta a la solicitud de evaluación de la actividad desempeñada por la Prof. Mercedes Angueira durante el lapso Enero (sic) -2002- Diciembre (sic) /2002. (…) los alumnos del Postgrado de Ciencia de los Alimentos que cursaron trimestres Enero-Marzo (sic) y Abril-Julio (sic) de este año se quejaron de la calidad de la docencia impartida por dicha profesora. Motivado a la gravedad de los testimonios dados (…) solicité reunirme conjuntamente con dichos estudiantes y la Prof. Angueira (con el previo consentimiento de esta última). La referida reunión se desenvolvió con máximo respeto y los estudiantes tuvieron la oportunidad de decirle a la Prof. Angueira sus quejas y esta a su vez se defendió de cada una de ellas. Después de tal reunión, la Coordinadora escribió la carta donde recomienda la NO CONTRATACIÓN de la Prof. Mercedes Angueira. En la reunión con el Consejo Asesor, le plantee (sic) la problemática, después de discutirlo ampliamente, tanto los profesores de la sección académica a la cual pertenece la Prof. Angueira como el resto del Consejo Asesor precisaron que dada la falta del Prof. (…) la sección necesita una persona que refuerce más el área tanto en la calidad de la docencia como en atender tesistas y no se cree que la Prof. Angueira sea la persona indicada. Es importante aclarar que la Prof. Mercedes Angueira hasta el momento no ha atendido tesistas. Con respecto a las otras evaluaciones de la Prof. Mercedes Angueira a pesar de que el Decanato de Investigación y Desarrollo recomienda su recontratación, le informo que la Prof. Angueira no ha publicado los resultados del Proyecto financiado por este ente desde el 2000, lo cual se comprometió a hacerlo en su tercer año de contratación que está por finalizar. (…) como Jefe del Departamento, una vez finalizado cada trimestre le he hecho recomendaciones a la Prof. Mercedes Angueira de mejorar sus clases y de tratar de captar tesistas. Estas recomendaciones se las hacía porque extraoficialmente me había enterado de algunas quejas de los estudiantes. Basado en esa preocupación la Prof. Angueira ha sido postulada por el departamento para hacer varios cursos en Desarrollo Profesoral, en lo que va de año. El Consejo Asesor en pleno considera que nuestra principal actividad es la docencia y que las fallas de conocimiento o de inseguridad en las asignaturas que dicta la Prof. Mercedes Angueira no se mejoran con los cursos de Desarrollo Profesoral. De tal manera que se decidió no renovarle el contrato (…) a partir de Enero (sic) de 2003”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).
En el caso específico de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, se evidencia tanto de los antecedentes administrativos como de las pruebas aportadas por dicha ciudadana, que ciertamente ésta ingresó a la Universidad Simón Bolívar como docente contratada desde el año 2000, siendo tal contratación prorrogada en dos (2) oportunidades más, es decir, para los años 2001 y 2002, por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional que se materializó una de las inferencias del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citado, en el cual con fundamento en el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, que dispone que “En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado”, la situación de la recurrente sería la de “una persona contratada a tiempo indeterminado con todos sus derechos y beneficios laborales que por ello le corresponden”.
Ahora bien, con respecto a la premisa relativa a que la labor docente del contratado no hubiere sido objeto de cuestionamiento por parte de la Universidad, debe hacer especial énfasis esta Instancia Jurisdiccional a la circunstancia de que en cada uno de los contratos celebrados entre la recurrente y la Universidad Simón Bolívar, además de señalarle las asignaturas y su carga horaria, se le asignó la realización de un trabajo de investigación específico.
Es así, como en la contratación para el año 2000, el tema del trabajo de investigación fue “Procesamiento Marino de Alimentos”; en el contrato del año 2001, el tema a investigar fue “Determinación de Tasas de Respiración de Frutas”; y para su último año como contratada, es decir, para el año 2002, la parte contratante indicó a la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín que su deber como investigadora era el de “Divulgación de los resultados de su investigación del Proyecto DI-CAI-S100047 titulado: ‘Evaluación de un respirómetro para la determinación de la tasa respiratoria en frutas’ mediante publicación en revistas arbitradas nacionales e internacionales”.
Con respecto al mismo tema de los trabajos de investigación, denota esta Corte que en el documento administrativo que corre inserto al folio 28, relacionado con la actividad desarrollada por la recurrente como docente en la mencionada Casa de Estudios, la Jefa del Departamento de Procesos Biológicos precisó, que en reuniones mantenidas con ésta durante el año 2001, le insistió sobre “la importancia de que divulgue sus trabajos en publicaciones nacionales e internacionales”.
En este orden de ideas, del documento administrativo que corre inserto a los folios 8 y 9 de la pieza correspondiente, se evidencia que la Jefa del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos, señaló que dicha ciudadana “no ha publicado los resultados del Proyecto Financiado por este ente desde el año 2000 (…)”.
Siendo que en el escrito recursivo, la apoderada judicial de la parte recurrente señaló con respecto a los trabajos de investigación, que ésta “concluyó la escritura del artículo relacionado con su proyecto de investigación, el cual fue publicado en una revista arbitrada e indexada a fin de permitir la difusión de los resultados”, sin acompañar documento alguno que respaldara tal aseveración.
Ante tal circunstancia, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Aplicando la disposición legal supra transcrita al caso bajo estudio, esta Corte estima que correspondía a la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín demostrar el cumplimiento por su parte, de la culminación y publicación de los trabajos de investigación impuesta por la Universidad Simón Bolívar, pues además de que dicha obligación se encontraba plasmada en los tres (3) contratos de trabajo celebrados, ésta afirmó en su escrito libelar que su trabajo de investigación había culminado con su publicación en una revista arbitrada e indexada, contrario a lo expresado por la Jefa del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos, quien señaló que dicha ciudadana “no ha publicado los resultados del Proyecto Financiado por este ente desde el año 2000 (…)”.
Por lo que siendo ello así, dado que la parte recurrente no acompañó documento alguno capaz de demostrar que ésta realizó la publicación de su trabajo de investigación, esta Corte considera que la misma no cumplió cabalmente los términos del contrato, pues en el mismo se incluyó expresamente tal deber.
Aunado a lo anterior, se verifica del documento inserto a los folios 18 y 19 de los antecedentes administrativos, que otra de las circunstancias que dio lugar a la no renovación del contrato con la parte recurrente, fue debido a observaciones negativas por parte de alumnos del postgrado de Ciencia de los Alimentos y Nutrición, relativas a que dicha ciudadana no dominaba algunos temas, lo que conllevó según lo señalado en el mencionado documento administrativo, a convocar a una reunión entre los estudiantes y la recurrente, la cual se llevó a cabo “con máximo respeto y los estudiantes tuvieron la oportunidad de decirle a la Prof. Angueira sus quejas y esta a su vez se defendió de cada una de ellas (…)”.
De acuerdo con el anterior razonamiento, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, tomando en consideración la premisa establecida por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribula, relativa a que “no fue objetada o cuestionada su labor docente”, por argumento en contrario en el caso específico de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, sí hubo serios cuestionamientos en su labor docente, circunstancia conocida por la parte recurrente quien participó activamente en la reunión sostenida con sus alumnos de postgrado de Ciencia de los Alimentos y Nutrición. Por lo que siendo ello así, estima esta Corte que sí medió causa justificada a objeto de finalizar la relación contractual que existía entre la Universidad Simón Bolívar y la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, pues ésta no dio cumplimiento a la obligación impuesta en el último contrato celebrado, cual era la “Divulgación de los resultados de su investigación del Proyecto DI-CAI-S100047 titulado: ‘Evaluación de un respirómetro para la determinación de la tasa respiratoria en frutas’ mediante publicación en revistas arbitradas nacionales e internacionales”, e igualmente fue cuestionada su labor docente, al recibir la Coordinación de Ciencia de los Alimentos y Nutrición del Decanato de Estudios de Postgrado, quejas específicas sobre el desempeño de la recurrente como docente en el área de postgrado.
Por lo que siendo ello así, debe esta Corte desechar el argumento de la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral pues -se reitera- la recurrente además de que no dio cumplimiento a una de las obligaciones expresamente pactadas, cual era la de la publicación de su trabajo de investigación, no se materializó la premisa establecida por nuestro Máximo Tribunal relativa a incuestionables labores docentes, pues quedó suficientemente evidenciado en autos que fue objetado el desempeño de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín como docente en la Universidad Simón Bolívar. Así se declara.
II.-DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.-
Declarado lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en cuanto a la decisión de no renovarle el contrato de trabajo.
En este sentido, la mencionada ciudadana indicó que la Universidad recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico, pues según sus dichos no constaba notificación alguna con respecto a las evaluaciones negativas realizadas a la recurrente, lo cual era violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Agregó además, que la evaluación negativa de la que fue objeto se basó “en la interpretación de las quejas manifestadas en forma verbal por las estudiantes del curso. La Jefe del Departamento no siguió el debido proceso ya que no tomó en cuenta el resto de las evaluaciones (todas positivas) (…)”.
En este contexto, destaca esta Corte que se considera violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000).
Conforme al criterio establecido en la decisión parcialmente transcrita, concluye esta Instancia Jurisdiccional que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En este sentido, a los fines de resolver sobre la denuncia formulada por la parte recurrente, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer mención al hecho que dio lugar a tal denuncia, observando al efecto que la recurrente indicó que se materializó la violación de su derecho al debido proceso, en razón de que el organismo recurrido sólo tomó en cuenta las quejas manifestadas en forma verbal por algunas estudiantes, y “no tomó en cuenta el resto de las evaluaciones (todas positivas) (…)”.
Ello así, dado que la apoderada judicial de la recurrente hizo referencia al artículo 7 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico, estima pertinente transcribir su contenido, a saber:
“Artículo 7.- Renovación de contrato y evaluación del Profesor Contratado.
La evaluación del Profesor Contratado se realizará en base al Plan de Trabajo que será convenido entre el Jefe de Departamento y el Profesor. En el Plan de Trabajo se pautarán sus labores y responsabilidades y el modo de evaluarlas, y en todo caso, dicho Plan se reestructurará según el conjunto de requisitos y méritos necesarios para permanecer en la Universidad e ingresar en el escalafón, salvo el caso de Profesores Contratados para programas no permanentes.
El Profesor Contratado tendrá conocimiento de las evaluaciones periódicas que realicen sus supervisores, en base al Plan de Trabajo establecido, con la finalidad de considerar la renovación del contrato o su ingreso al escalafón académico. El Profesor podrá añadir a las evaluaciones todos los elementos que él considere que las clarifican y complementen.
La renovación o no del Contrato del Profesor deberá estar sustentada por las evaluaciones de sus supervisores, según las pautas del Plan de Trabajo fijado y las normas respectivas previstas en los Reglamentos y Leyes vigentes.
Previo el término del contrato anual y sus prórrogas eventuales, el Profesor Contratado será evaluado por sus supervisores. Cuando el Consejo Asesor del Departamento considere que el rendimiento de un profesor está siendo deficiente, deberá informar de ello, por escrito, al interesado a través del Jefe del Departamento.
Para efecto de la evaluación, se considerarán como supervisores: Los Jefes de Sección, Coordinadores, Jefes de Departamento, Jefes de Laboratorio, Directores, Decano de Investigaciones y los demás responsables de las Unidades Académicas donde el Profesor presta sus servicios.
En caso de no renovación del contrato de un Profesor, la Asociación será participada por escrito, por el Director de la correspondiente División, con al menos (30) treinta (sic) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, o al decidirse su rescisión”.
De la lectura de la anterior disposición se denota que la misma establece el procedimiento a seguir a los efectos de evaluar a un profesor con el objeto de considerar la renovación del contrato o su rescisión, y en caso tal de que el docente evaluado presentara deficiencias, se le impone al Jefe del Departamento correspondiente la obligación de notificar de tal circunstancia al interesado.
En el caso bajo análisis, debe nuevamente esta Corte hacer referencia al documento inserto a los folios 18 y 19 de los antecedentes administrativos, referido a las observaciones negativas realizadas por los alumnos del postgrado de Ciencia de los Alimentos y Nutrición, relativas a que dicha ciudadana no dominaba algunos temas, lo que conllevó a convocar a una reunión entre los estudiantes y la recurrente, la cual se llevó a cabo “con máximo respeto y los estudiantes tuvieron la oportunidad de decirle a la Prof. Angueira sus quejas y esta a su vez se defendió de cada una de ellas (…)”.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, denota esta Corte que si bien, no se cumplió a la letra la disposición contenida en el artículo 7 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico, en cuanto a la notificación por escrito de sus deficiencias, la Jefa del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos, luego de las quejas de los alumnos del postgrado la convocó a una reunión a los fines de que ésta participara activamente en la misma y alegara lo que considerara pertinente en su defensa.
Por lo que, siendo ello así no evidencia este Órgano Jurisdiccional que a la recurrente se le hubiera violado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues a través de la reunión celebrada entre ésta y sus alumnos de postgrado, ésta estuvo en conocimiento de que no estaba siendo bien evaluada por sus alumnos en presencia además de la Jefa del Departamento antes referido, e igualmente tuvo la oportunidad de esgrimir lo que considerara conveniente en su defensa, de manera tal que se desecha el argumento de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
III.- DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA PARTICIPACIÓN A LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES ACERCA DE LA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO.-
Sobre este particular, y en el mismo contexto del artículo 7 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico transcrito supra, señaló la apoderada judicial de la parte recurrente que la notificación de la no renovación del contrato de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, fue recibida por el Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad recurrida, en fecha 19 de febrero de 2003, “es decir, noventa días después, cuando la misma debió enviarse treinta (30) días antes (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida sobre este argumento precisó que “No está prevista sanción alguna, en el Reglamento de sanciones (sic) y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar, para tal falta (…)”.
Ahora bien, a los fines de sustentar tal aseveración la parte recurrente acompañó a la demanda copia simple de la comunicación de fecha 25 de noviembre de 2002, a través de la cual la Jefa del Departamento de Procesos Biológicos impartió instrucciones al Director de la División de Ciencias Biológicas, a los fines de que notificara a la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, sobre la no renovación del contrato de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, con fecha y sello de recepción de la Asociación de Profesores, del 19 de febrero de 2003. (Folio 68 del expediente judicial).
A los mismos fines, anexó copia simple de comunicación signada con el Nº 017/2003, de fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual el Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar señaló al Vicerrector Académico, que en el caso de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín se había violado la disposición contenida en el artículo 7 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico, “por cuanto esta Asociación no fue notificada de la decisión de no renovarle su contrato, antes de los treinta (30) días de su vencimiento (…)”.
En este sentido, es menester indicar que si bien es cierto la mencionada la comunicación de fecha 25 de noviembre de 2002, a través de la cual la Jefa del Departamento de Procesos Biológicos impartió instrucciones al Director de la División de Ciencias Biológicas tiene fecha de recepción de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, del 19 de febrero de 2003, no lo es menos que la Jefa del Departamento a la cual se encontraba adscrita la recurrente, fue lo suficientemente diligente al remitir la misma con más de treinta (30) días de anticipación, al vencimiento del último contrato celebrado. Por lo que, la mora en que tal información llegara a la mencionada Asociación sólo puede ser atribuida a este último funcionario, el cual por circunstancias que escapan al conocimiento de esta Corte no dio cumplimiento a la orden impartida por su superior Jerárquico, pero en modo alguno pudiera entenderse que tal situación pudiera acarrear vicio alguno que afecte la actuación de la parte recurrida, pues como lo manifestó la representación judicial de la recurrida, en todo caso, el incumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo 7 no trae como consecuencia la imposición de sanción alguna para la parte recurrida.
De manera que, si bien se observó que el Director de la División de Ciencias Biológicas de la parte recurrida no acató la orden impartida por su superior jerárquico de participar oportunamente a la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, acerca de la no renovación del contrato de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, a criterio de esta Corte tal circunstancia no vicia de manera alguna la legalidad de la actuación de la Universidad recurrida en el caso bajo estudio. Motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional desestima los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente sobre el particular. Así se decide.
IV- DEL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA RECURRENTE EN SU ESCRITO RECURSIVO.-
Tal como fue indicado en el capítulo relativo a las pruebas, observa esta Corte que la recurrente acompañó a su escrito recursivo algunos documentos sin firma, supuestamente emanados de algunas autoridades universitarias, tales como, a) acta de Reunión del Consejo Asesor del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos Nº 03/2003, de fecha 25 de marzo de 2003, que riela a los folios 34 y 35 del expediente judicial; b) Comunicación denominada “Resumen consideraciones Consejo Directivo 2003-04”. (Folios 36 al 44 del expediente judicial); y, c) Comunicación denominada “Resumen consideraciones Consejo Directivo 2003-07”. (Folios 51 al 54); en los cuales supuestamente se trataron puntos relativos a la contratación de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín para el año 2003.
Ahora bien, dado que los mencionados instrumentos están referidos a comunicaciones internas supuestamente provenientes de autoridades de la Universidad Simón Bolívar sin sus correspondientes firmas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional transcribir el artículo 1.374 del Código Civil, a saber:
“Artículo 1.374. La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyen salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino”.
De acuerdo con la anterior disposición, visto que los mencionados documentos fueron acompañados por la parte recurrente, a los fines de sustentar los argumentos sobre la renovación de su contrato para el año 2003, y la asignación de carga académica a la recurrente en el mencionado año, este Órgano Jurisdiccional desestima tales alegatos en razón de que las referidas instrumentales no poseen las firmas de sus autores, y por tanto carecen de valor probatorio. Así se decide.
Así, por fuerza de los razonamientos explanados a lo largo del presente fallo, visto que ha quedado suficientemente demostrado que la decisión de la Universidad Simón Bolívar de no renovar el contrato de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín estuvo plenamente justificada, aunado a que fueron desechados los alegatos de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, y dado que los documentos acompañados por la recurrente para demostrar la intención de la parte recurrida de contratar sus servicios como docente en el año 2003, carecen de valor probatorio por no contener las firmas de las autoridades de las que supuestamente emana, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE el desinterés procesal alegado por la parte recurrida.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Lorella Mercedes Bafundi Scandaliato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.986, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES ANGUEIRA ALFONSÍN, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.928.675, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CD/2003-294 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana contra la decisión “acerca de la no renovación del contrato para el año 2003”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de la parte recurrida en cuanto a la no renovación del contrato suscrito con la prenombrada ciudadana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12/20
Exp. AP42-N-2004-001379
En fecha ___________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________
La Secretaria Acc
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