JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001017
El 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0867 de fecha 4 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Franklin Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.795, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ MARIO TORRES DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.097, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada Susana Sousanie, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.594, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada en fecha 26 de septiembre de 2007, y por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 30 de enero de 2008, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
El 30 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, ello en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para ese entonces.
El 17 de febrero de 2009, se recibió del abogado Jaiker José Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, diligencia mediante la cual manifestó que “(…) en virtud de la transferencia de la Policía Metropolitana al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según Decreto de fecha 14/01/2008 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18/01/2008, esta representación Distrital se Abstiene de seguir conociendo y Actuando en esta querella (…)”. (Subrayado del texto).
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio de 2008 exclusive, fecha en el cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 22 de julio de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó: “que desde el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de julio de 2008”.
El 19 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 4 de febrero de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República indicándose que durante el referido lapso la ciudadana Procuradora General de la República o quien actuara en su nombre debía manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, y que una vez se tuviera por notificada la causa continuaría su curso.
Asimismo, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y del ciudadano Cruz Mario Torres Daza.
El 17 de septiembre de 2010, se libraron los oficios de notificación y la boleta respectiva.
El 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Comandante General de la Policía Metropolitana de Caracas, los cuales fueron recibidos en fecha 24 de septiembre del mismo año.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Cruz Mario Torres Daza.
El 9 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Cruz Mario Torres Daza, la cual sería fijada por cartelera, debido a la imposibilidad de practicar su notificación en el domicilio procesal indicado en el escrito libelar.
El 31 de enero de 2011, se fijó en cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano Cruz Mario Torres Daza por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2010.
El 23 de marzo de 2011, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 31 de enero del mismo año.
El 2 de agosto de 2012, por cuanto se evidenció que no constaba en autos la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, ordenada por esta Corte en la decisión de fecha 4 de febrero de 2010, se acordó librar nueva notificación.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
El 15 de enero de 2013, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero del mismo año.
El 21 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 4 de abril de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente para que dictara la decisión correspondiente, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 4 de febrero de 2010.
El 8 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Franklin Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Mario Torres Daza, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En este contexto, se observa que el 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ordenando al ente querellado la realización de las diligencias pertinentes para pronunciarse sobre el ascenso del ciudadano Cruz Mario Torres Daza al cargo de Inspector Jefe. Asimismo negó el ascenso del prenombrado ciudadano al cargo de Sub Comisario, así como el reconocimiento de todas las incidencias salariales solicitadas.
Sobre dicha decisión, ambas partes, esto es, la abogada Susana Sousanie, actuando en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el abogado Franklin Rojas, apoderado judicial del ciudadano demandante interpusieron recurso de apelación en fechas 26 de septiembre de 2007 y 30 de enero de 2008, respectivamente, los cuales fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado a quo el 4 de junio de 2008, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D:D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 08-0867 de esa misma fecha, siendo recibido por dicha unidad el 9 de junio 2008.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el 30 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa que tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes debían presentar sus respectivos escritos de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que los abogados Susana Sousanie, actuando en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Franklin Rojas, apoderado judicial del ciudadano demandante, interpusieron sus recursos de apelación, esto es, 26 de septiembre de 2007 y 30 de enero de 2008, respectivamente, y el día 30 de junio de 2008, fecha en la cual se dio cuenta en esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció “(…) que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por lo cual indicó que “(…) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (…)”. Estableciendo en tal sentido, que “(…) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se da cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, es pertinente indicar que esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fechas 26 de septiembre de 2007 y 30 de enero de 2008, los abogados Susana Sousanie, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y Franklin Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Mario Torres Daza, respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto que no fue sino hasta el 30 de junio de 2008, cuando se dio cuenta del presente expediente en esta Corte, ello así el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, dado que esto no sucedió, y habiendo transcurrido entre los referidos períodos procesales más de un (1) mes, la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en ese entonces en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para esa época.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya aplicación es inmediata para los actos procesales que hayan de verificarse, luego de su entrada en vigencia, y visto que en el caso de autos se impone, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Aunado a la declaratoria precedente, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que en este caso en particular, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 24 de noviembre de 2004, contra la “Dirección General de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas”, sin embargo el 18 de enero de 2008 mediante Decreto Nº 5814 emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, se determinó, que:
“Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial ‘Caracas Segura’, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte consideró en Sentencia Nº 2011-1921 de fecha 8 de diciembre de 2011, que:
“Del decreto anteriormente transcrito, evidencia esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, asumió de manera directa la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, razón por la que aprecia este Órgano Jurisdiccional que en casos como el de autos, el Organismo querellado es el Ministerio anteriormente señalado, por cuanto la Policía Metropolitana no se encuentra adscrita al Distrito Metropolitano de Caracas”.
Es por ello, que este Órgano Colegiado considera que por cuanto él hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asumió de manera directa la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio anteriormente señalado, motivo por el cual, visto que en el caso de marras pudieran verse afectados los intereses de la República, esta Alzada estima necesario ordenar la notificación del Procurador General de la República, del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como del ciudadano Cruz Mario Torres Daza, con la advertencia que una vez conste en actas dichas notificaciones se dará inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, esta Corte considera pertinente notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado en que se libren las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República; Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas; y al ciudadano Cruz Mario Torres Daza, con la advertencia que una vez conste en actas dichas notificaciones se dará inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001017
AJCD/23
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,
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