JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001612
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1256-08 de fecha 8 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN GONCALVES TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.474, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2008, por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, una vez vencido el día continuo otorgado como término de la distancia. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 4 de diciembre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de diciembre de 2008, sin actividad de las partes.
En fecha 28 de enero de 2009, esta Corte Segunda fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 8 de abril de 2010, a las 11:00 de la mañana.
El 8 de abril de 2010, se celebró el acto de informes en forma oral, por lo que este Órgano Jurisdiccional, dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes al mismo.
En fecha 12 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha Nº 2010-00559 de fecha 29 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, en virtud del cual se solicitó al ente recurrido que consignara en autos, el Registro de Información de Cargo, ó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y/o cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones ejercidas por el querellante, otorgándose para ello el lapso de cinco (5) días de despacho más un (1) día concedido como término de la distancia. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano José Joaquín Goncalves Teixeira, a los fines que tuviera conocimiento de la información consignada y de considerarlo pertinente, impugnara la referida información, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual consignó copias certificadas del Manual Descriptivo de Cargos emanado de la Contraloría Municipal del referido Municipio.
En fecha 27 de julio de 2010, se ordenó notificar a las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 29 de abril de 2010.
En esa misma oportunidad, se libró Boleta de notificación dirigida al recurrente y Oficio Nº CSCA-2010-003170 dirigido al Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual fue recibido el 1º de octubre de ese mismo año, en la oficina de correspondencia por el ciudadano José Aguilar.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Joaquín Goncalves Teixeira, quien expresó que se dirigieron al domicilio procesal que consta en autos, siendo el caso que en dicho domicilio manifestaron no conocer al prenombrado ciudadano.
En fechas 19 de mayo de 2011 y 16 de febrero de 2012, se recibió diligencias suscritas por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, vista la exposición del Alguacil de esta Corte, en la que manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano José Joaquín Goncalves Teixeira, se ordenó librar boleta por cartelera al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el 26 de septiembre de 2012, la cual fue retirada el 5 de noviembre de ese mismo año.
El 14 de noviembre de 2012, encontrándose notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 29 de abril de 2010, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de marzo de 2013, visto que el 20 de febrero de 2013, se reconstituyó nuevamente este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de abril de 2008, el abogado Brígido Barrios Aponte, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Joaquín Goncalves Teixeira, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción Nº 13/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) En el octavo (8vo.) Considerando de la Resolución impugnada mediante esta acción y signada con el Nº 13/2008, el ciudadano Contralor Municipal, determina que el ciudadano José Joaquín Goncalves Teixeira (…) ingresó a la Contraloría Municipal de Carrizal del estado Miranda ‘sin participar en concurso previo alguno, que lo califique como funcionario de carrera’. (…)”. (Resaltado del recurrente).
Agregó, que “(…) a la fecha del primero (1º) del mes de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), con el cargo de TSU en Construcción Civil ingresa a prestar servicios en la Gobernación del Estado Miranda, según se desprende de ANTECEDENTE DE SERVICIO, (…) y luego de transcurridos seis (6) meses, contados desde el momento de su ingreso sin haberse revocado el nombramiento para ejercer su cargo, según lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente a esa fecha, con lo cual dejó de tener el carácter de provisionalidad, y asimismo, en (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…), por ser imputable a la Administración la no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, se confirmó su nombramiento con la condición de funcionario público de carrera y con derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos (…)”. (Resaltado y Subrayado del recurrente).
Expresó, que “Se mantiene prestando sus servicios en esa Gobernación, hasta la fecha del día dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), es decir, quince (15) años, once (11) meses y dieciocho (18) días de servicios prestados como funcionario de carrera a la Administración Pública. Luego a la fecha del día tres (3) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), ingresa a prestar sus servicios en la Contraloría Municipal de Carrizal (…) hasta la fecha del día 19 de febrero de 2008, cuando es ilegal e injustamente removido (…)”. (Resaltado del original).
Indicó, que “(…) En el noveno (9no) Considerando de la Resolución impugnada mediante esta acción y signada con el Nº 13/2008, el ciudadano Contralor Municipal, determina que ‘el funcionario José Joaquín Goncalves Teixeira, se desempeña en este Órgano de Control Externo Municipal como Asistente Técnico de Ingeniería III, adscrito a la Dirección de Auditoria de Ingeniería’; y en el décimo (10mo.) Considerando de la misma Resolución de Remoción, establece el Contralor que ‘la función principal del funcionario Asistente Técnico de Ingeniería III, es la (sic) inspeccionar obras públicas y verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de las obras ejecutadas en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, así como también evaluar y conformar los presupuestos de dichas obras.” (Resaltado del recurrente).
Arguyó, que “(…) al día quince (15) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007) y mediante Memorando RRHH-300/2007, el ciudadano Contralor Municipal de Carrizal, le notifica al funcionario (…) que a partir de esa misma fecha pasará en comisión de servicios a la Dirección General de esa Contraloría Municipal, quedando a la orden del Director General de ese Órgano Contralor. (…)”. (Resaltado y Subrayado del original).
Señaló, que “(…) al veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007) y mediante Memorando RRHH-3172007, cumpliendo instrucciones del ciudadano Contralor, la Jefe de Personal de esa Contraloría Municipal, Abg. Sari Manuel Raniolo S., le informa al funcionario José Joaquín Goncalves Teixeira, la aprobación del disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2006/2007 por treinta días hábiles, contados a partir del día 26-11-2008 (sic) hasta el día siete de enero de dos mil ocho (2008) (…)”. (Resaltado del original).
Manifestó que “Del regreso del disfrute de sus vacaciones se reincorpora a su trabajo en la fecha del día ocho (8) del mes de enero del año (2008) sin mediar comunicación escrita, el ciudadano Contralor le ordena se incorpore a la Oficina de Atención al Ciudadano de esa Contraloría Municipal”. (Resaltado del original).
Destacó, que “(…) se demuestra que es falso de toda falsedad que el funcionario José Joaquín Goncalves Teixeira (…) haya estando ejerciendo funciones de inspección y de fiscalización, como tampoco se desempeñaba adscrito (sic) a la Dirección de Auditoria (sic) de Ingeniería, sino en la Oficina de Atención al Ciudadano (sic) realizando funciones genéricas, no específicas y bajo supervisión general”.
Puntualizó, que “(…) los cargos de libre nombramiento y remoción son excepcionales y lo serán de acuerdo con las funciones propias del cargo, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fecha 11 de agosto de 2005 (Exp. Nº AP42-R-2004-000192, Juez Ponente: Jesús David Rojas Hernández), que al calificarse un cargo de carrera como de libre nombramiento y remoción, como pretende el Contralor Municipal con el ejercicio por el funcionario (…) violenta el principio determinado en las normas contenidas de los artículos 146 y en especial, de las normas contenidas en los artículos 87, 89 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son preeminentes frente a otros derechos (…)”.
Alegó, que “(…) el memorando RRHH-300/2007 de fecha 15-11-2007 (…) el cual está referido en Comisión de Servicios a la Dirección General y las últimas funciones ejercidas en la Oficina de Atención al Ciudadano, no determina ni especifica que las funciones a ejercer sean de inspección o fiscalización.” (Resaltado y Subrayado del original).
Manifestó, que “(…) en el supuesto negado de estar ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, se le negó el mes de disponibilidad al que tiene derecho todo funcionario público de carrera, para practicar su reubicación en otro cargo de esa Contraloría u otro órgano o institución (…) sobre las gestiones reubicatorias que no realizó la Dirección de Recursos Humanos (…) lesiona el derecho establecido en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (…)”.
Añadió, que “(…) se denuncia la negación de la seguridad social al funcionario (…) cuando existe un descuento al Seguro Social Obligatorio, tal como se demuestra en los recibos de pago (…) sin embargo el status de la cuenta aparece CESANTE a partir de la fecha de la novena semana del año dos mil cinco (2005) (…)”.
Denunció, la negación del pago de las prestaciones sociales a su representado por parte del Contralor del Municipio Carrizal “(…) quien espera el cumplimiento de la caducidad para que el actor en la presente causa, pierda su derecho de accionar por vía judicial, sometiendo al actor a un estado de pobreza”.
Acotó, que “(…) el Acto Administrativo de REMOCIÓN dictado por el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la Resolución: signada con el Nº 13 / 2008, de fecha 19 de febrero de 2008, está viciado de FALSO SUPUESTO y a su vez, dictado en desconocimiento de la Constitución y la ley, por incumplir el correspondiente procedimiento para tales casos (…) al contravenir las normas contenidas en los artículos 2, 31 87, 89, 93 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la norma contenida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de las normas contenidas en los Numerales 2, 6 y 10 del artículo 1º del Código de Ética del Funcionario Público (…) e igualmente, haber actuado contraviniendo al principio de la confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción y se restituyera al recurrente al cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de superior o igual jerarquía, así como el pago de los beneficios laborales dejados de percibir, emolumentos, así como también la cancelación de las cotizaciones adeudadas y retenidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos:
Denunció, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (sic) infracción de ley cometida por el A-quo en su decisión, en virtud por (sic) errónea interpretación (…) puesto que en la presente situación fáctica el juez al resolver el planteamiento problemático, y decidir el conflicto, no hace una correcta identificación de los hechos que se encuentran caracterizados, y no solamente ello sino tipificados en la norma y por lo tanto no los subsume correctamente.”
Determinó, que “(…) en el proceso de subsunción y construcción del silogismo para llegar a la conclusión en el dispositivo del fallo de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo el juez incurre en infracción de ley puesto que (…) en la sentencia establece que por un lado la nulidad del acto administrativo, la reincorporación el pago de los sueldos dejados de percibir y por otro lado en el dispositivo del fallo, declara la nulidad del acto administrativo, la reincorporación el pago de los sueldos dejados de percibir, ordena determinar la suma que le corresponde al actor por concepto de pensión de jubilación, cuando ni en la querella ni en el decurso del juicio se trató este aspecto del pago de pensiones de jubilación, y niega la solicitud del querellante del pago de emolumento y demás beneficios laborales dejados de percibir por causa de su ilegal retiro, mientras dure el presente juicio y el pago, es decir por un lado niega y en la conclusión del silogismo ordena el pago, por lo tanto dicha incongruencia constituye un vicio de infracción de ley (…)”.
Arguyó que “(…) en la presente situación fáctica el error al calificar o definir jurídicamente el caso concreto particular, se produce en todos aquellos casos en que el juez al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos constatados, yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho.”
Agregó, que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y a las defensas opuestas, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó, que “(…) el requisito de la congruencia y el derecho al debido proceso confluyen en el ámbito constitucional (…) en la presente situación fáctica se observa que el juez en el dispositivo del fallo (sic) en el aparte tercero ordena lo siguiente:
“TERCERO: A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como monto de la pensión de jubilación se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.”
Refirió, que “(…) nunca se pidió el pago del monto de pensión de jubilación alguna en el libelo de la demanda, no se aportó prueba alguna de ello, tampoco en la motiva del fallo el juez hizo referencia alguna al respecto, pero sí ordena un pago de pensión de jubilación, es decir resuelve algo no pedido, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, puesto que fundamenta el juez su decisión en cuestiones o razones de hecho no alegadas ni controvertidas por las partes”.
Resaltó, que “(…) el juez en su decisión puede resolver de oficio cuando la ley se lo permite, sólo cuando sea en resguardo del orden público y las buenas costumbres, de tal manera que ordenar un pago de pensión de jubilación, cuando no se ha demandado la misma, cuando no existió acto administrativo alguno, el juez incurre en el vicio de incongruencia positiva y así pido sea declarado”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para l cual observa:
1.- Del vicio de errónea interpretación:
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que la denuncia formulada ante esta Alzada, se refiere a que el juez a quo incurrió en el vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues a decir del querellado “interpreto erróneamente” sin expresar en el escrito a que precepto legal se refiere en que se haya incurrido en el vicio alegado, sólo expuso que el juez debió consultar la doctrina, la jurisprudencia, sus conocimientos para apoyar su decisión, por lo que a su parecer no hizo una correcta identificación de los hechos.
Dicho lo anterior, en relación al vicio alegado por el ente querellado referida al vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que el referido vicio constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación en la que presuntamente incurrió el a quo al dictar su decisión.
Realizado el anterior análisis, esta Corte con respecto al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, mediante sentencia Nº 0361 de fecha 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el vicio de errónea interpretación de la Ley, ratificando dicho criterio mediante sentencia Nº 0923, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; en la cual señaló:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, se evidencia que en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, el apoderado judicial del ente querello no argumentó de forma clara y precisa la norma que a su parecer no interpretó de forma correcta, no obstante, en dicho escrito insiste en recalcar la construcción de silogismos por parte del juez para poder decidir la causa.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que en el caso de autos no se produjo el vicio de error de derecho por parte del juez a quo, tal como lo alegó el apoderado judicial del ente, en su escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.
2.- Del vicio de Incongruencia Positiva:
Denunció que el Juez a quo incurrió en el vicio incongruencia establecido en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ya que “(…) el juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de un proceso y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad”.
Agregó, que “(…) nunca se pidió el pago del monto de pensión de jubilación alguna en el libelo de la demanda, no se aportó prueba alguna de ello, tampoco en la motiva del fallo el juez hizo referencia alguna al respecto, pero sí ordena un pago de pensión de jubilación, es decir, resuelve algo no pedido, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, puesto que fundamenta el juez su decisión en cuestiones o razones de hecho no alegadas ni controvertidas por las partes”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Clarificado el alcance del vicio de incongruencia positiva, observa esta Alzada que el fallo apelado ordenó “(…) A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como monto de la pensión de jubilación se ordena practicar experticia complementaria del fallo”, siendo que tal requerimiento no fue solicitado por la parte actora ni objeto del thema decidendum de la presente causa, razón por la que, tal y como fue denunciado por la parte apelante, la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en incongruencia positiva, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara Con Lugar la apelación, interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2008, por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN GONCALVES TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.474, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia declara la Nulidad del fallo apelado, y pasa a conocer el fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del fondo
Observa este Órgano Jurisdiccional de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que la parte recurrente denuncia que es “(…) falso de toda falsedad que el funcionario José Joaquín Goncalves Teixeira (…) haya estado ejerciendo funciones de inspección y fiscalización, como tampoco se desempeña adscrito a la Dirección de Auditoría de Ingeniería sino en la Oficina de Atención al ciudadano realizando funciones genéricas, no específicas y bajo supervisión general”, de manera que ejercía un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, lo cual lo entiende esta Corte como falso supuesto de hecho.
En este sentido tenemos, que el falso supuesto de hecho alude a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, en las cuales se fundamentó la Administración para dictar su decisión o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto
De cara a la anterior denuncia, es preciso indicar que el thema decidendum en el presente caso gira en torno a la condición en la cual el recurrente se desempeñaba dentro de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, esto es si se encontraba en el ejercicio de un cargo de carrera o por el contrario de libre nombramiento y remoción de lo cual ineludiblemente dependerá la legalidad del acto administrativo impugnado.
Ante ello, es conveniente indicar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República concatenado con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenemos que los cargos dentro de la Administración Pública Nacional en principio son de “carrera”; no obstante ello, el constituyente exceptuó de esa categoría a aquellos cuyo nombramiento deviene de elecciones populares, aquellos calificados como de libre nombramiento y remoción, los que realizan sus labores en razón de un contrato, y aquellos que presten sus servicios en calidad de obreros.
En consecuencia, puede concluirse que nuestro país, dentro de la Administración Pública, si bien los cargos son esencialmente de carrera, existen otras categorías de funcionarios que en virtud de la forma en la cual ingresaron a la Administración, o de las funciones que ejercen dentro de la misma, se encuentran excluidos de la carrera administrativa.
Dentro de los señalados cargos, excluidos de la carrera administrativa, nos encontramos aquellos calificados como de libre nombramiento y remoción; en este sentido, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.
En este contexto, se observa que la Ley establece dos (2) categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro la estructura organizativa de los entes públicos del Estado, en primer lugar, encontramos a los funcionarios ocupan cargos de alto nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa del órgano administrativo, gozan de un elevado grado compromiso y responsabilidad; y en segundo lugar, los funcionarios que son considerados de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan.
La similitud entre los cargos señalados es que en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removido en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, caso contrario a lo que ocurre con los cargos de carrera. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-169, de fecha 9 de febrero de 2010, caso: Argelia Matheus contra el Consejo Nacional de la Cultura).
En este orden de ideas, observa esta Corte que en el caso de marras, la Administración procedió a la remoción y posterior retiro del recurrente sobre la base de que el cargo que ejercía era un cargo de confianza, esto en ocasión de las funciones inherentes al mismo.
A tal respecto, considera importante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a los funcionarios de confianza, estipula lo siguiente:
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores y directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas de la Corte).
Sobre este particular, considera esta Instancia Jurisdiccional que, a tenor de la norma antes transcrita, en principio lo esencial para considerar un cargo como “de confianza” es establecer la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico asigna al mismo; es decir, a los fines de determinar la condición de un cargo como de confianza, el Juez deberá verificar las funciones que le corresponden al mismo, y que le son inherentes, con independencia de que el funcionario que lo ocupa las desarrolle o no; entendiendo por inherente aquello que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa y que no puede separase de ella. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-169, de fecha 9 de febrero de 2010, caso: Argelia Matheus contra el Consejo Nacional de la Cultura).
En efecto, en un sistema estatutario, como lo es el de carrera administrativa venezolano, es característico que tanto la clasificación de los cargos como las funciones inherentes a los mismos queden preestablecidas, al igual que las competencias de los órganos; y, en concreto, según la jerarquía del cargo, en instrumentos normativos de diversa categoría: la Constitución, las Leyes, Reglamentos o en disposiciones administrativas de carácter general como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
De allí que, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir, de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto (artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.
De allí que el legislador estableció en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el cargo constituye la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa de la Administración Pública, en el entendido que cada cargo se crea con el propósito de que el funcionario que lo ocupe lleve a cabo determinadas funciones o atribuciones dentro de la organización administrativa; actividades que, como se dijo ut supra, se encuentran preestablecidas en el ordenamiento jurídico y son de obligatorio cumplimiento, no relajables ni modificables por convenios particulares o actos administrativos particulares; toda vez que como lo señala el autor Eduardo García de Enterría, en su libro las “Transformaciones de la Justicia Administrativa: de Excepción Singular a Plenitud Jurisdiccional ¿Un cambio de paradigma?, “(…) la Administración pasa a ser organizada y regulada por la Ley (…), de modo que su actividad pasará ser la de ejecutar la Ley y no seguir, (…) las ocurrencias, más o menos imaginativas de sus agentes o de sus jefes (…)”.
Como puede apreciarse, el funcionario público cuando ingresa a la Administración, sólo manifiesta su consentimiento para su incorporación en un régimen legal o estatutario predeterminado, es decir, a una situación objetivamente definida, y en el que se le niega la posibilidad general e indeterminada de debatir o negociar la estructura de la organización administrativa y, en concreto, la definición de los cargos públicos o la atribución a éstos de determinadas funciones dentro de la organización.
Como corolario de lo anterior, considera esta Corte que, a los fines de determinar la naturaleza de un cargo, debe indagarse sobre las funciones que le son inherentes a éste; sin que le sea permitido al funcionario ni a las autoridades, mediante actos administrativos individuales, modificar o alterar las atribuciones inherentes al mismo, previamente asignadas por el Ordenamiento Jurídico, so pena que esta modificación de facto podría alterar el funcionamiento de la Administración. Como lo señala la autora Josefa Cántaro Martínez, en su libro “El Empleo Público: Entre Estatuto Funcionarial y Contrato Laboral” “Desde el mismo momento en el que se le concede al funcionario la titularidad en un grado de jerarquía administrativa, queda sometido por completo a las obligaciones que la ley y de los reglamentos administrativos le imponen y, en sentido contrario, puede hacer valer todos los derechos que esas mismas normas le reconocen. No puede escapar a esas obligaciones ni renunciar a esos derechos hasta que la Administración acepte su renuncia. Al no tener su relación carácter contractual, no puede negociar ningún tipo de adaptación individual de sus derechos u obligaciones toda vez que el estatuto, al ser una norma jurídica, no puede ser modificada por la mera voluntad de las partes. Además todo intento de modificación individual sería automáticamente considerado como una violación al principio de igualdad que debe presidir las relaciones entre los funcionarios que pertenecen a un mismo cuerpo”. (Negrillas de esta Corte).
De tal forma que se enmarca la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su numeral 2 del artículo 49 que el cargo tiene un descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, lo cual no exime del cumplimiento de las tareas específicas que a cada cargo le atribuya la ley o la autoridad competente.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional ha señalado, que para calificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
Precisado lo anterior, tenemos que esta Corte tiene el conocimiento por hecho notorio judicial, de las funciones que desempeña el Asistente Técnico de Ingeniería III, dentro de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales se encuentran debidamente descritas en el Manual Descriptivo de Cargos de la prenombrada contraloría, distinguiendo las siguientes tareas:
“Título del Cargo
Asistente Técnico de Ingeniería III
Descripción genérica de funciones
OBJETIVO DEL CARGO
Coordina con el personal de menor rango, la realización del control que sea necesario para las inspecciones de obras, explicación, remisión, solicitud; con la finalidad de procesar la documentación objeto de estudio, o en su defecto, procesa e informa al Jefe de Ingeniería, sobre las medidas adoptadas al respecto.
FUNCIONES, ACTIVIDADES Y/O TAREAS
1. Elabora Plan de Trabajo y lo presenta ante el Jefe de la Jefatura.
2. Revisa y conforma presupuestos de obras.
3. Efectúa análisis de precios unitarios y evaluaciones de obras.
4. Realiza cálculos métricos de avance de obras.
5. Inspecciona obras y verifica el cumplimiento de especificaciones técnicas.
6. Verifica el cumplimiento de las Normas COVENIN.
7. Participa en reuniones técnicas, conjuntamente con personal de otros organismos.
8. Dicta cursos o charlas a personal de inspección de obras de ingeniería.
9. Participa en estudios de ‘vialidad, construcción de edificaciones, drenajes, pavimentación, obras de infraestructura, etc
10. Interpreta Planos de Obras y verifica en el terreno la correcta ejecución 1e las mismas.
11. Elabora informes técnicos sobre actividades realizadas.
12. Supervisa personal de menos nivel.
A.- ÁMBITO DE LA ACTUACIÓN RESPONSABILIDAD
MATERIALES:
Maneja constantemente equipos y materiales de fácil uso y periódicamente equipos y materiales medianamente complejos, siendo su responsabilidad directa.
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL:
Maneja en forma indirecta un grado de confidencialidad medio”. (Negrillas del original).
De la lectura del anterior documento, y específicamente del numeral 5, relativo a la función que tiene el Asistente Técnico de Ingeniería III de inspeccionar las obras y verificar el cumplimiento de especificaciones técnicas así como la supervisión al personal de menor nivel, es de resaltar que tales tareas constituyen una clara labor de inspección lo cual son una demostración fehaciente de que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, no quedando duda para quien decide que el ciudadano José Joaquín González Teixeira, desempeñaba tales labores por cuanto en el recurso contencioso administrativo funcionarial afirmó que entre sus funciones se encontraba “(…) visitar donde se encontraban las obras, y verificar si se estaban realizando (…)”.
En este sentido, puede constatarse y verificarse que el cargo desempeñado por el ciudadano José Joaquín Goncalves Teixeira, como Asistente Técnico de Ingeniería III, es de libre nombramiento y remoción y no de carrera, de manera que la Administración podía proceder a su remoción sin que mediara procedimiento administrativo alguno. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior debe esta Corte pronunciarse sobre la denuncia efectuada por el recurrente respecto a que no fueron efectuadas las gestiones reubicatorias previstas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y de esta manera determinar si se podía retirar al recurrente de la Administración o si por el contrario debía realizarse las gestiones reubicatoria y en caso de que las mismas resultaran infructuosas proceder a su retiro.
Señalado lo anterior, observa esta Corte que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:
“Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se desprende que los funcionarios de carrera bien sea que estén en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o que sean objeto de una reducción de personal, son quienes tienen el derecho al período de disponibilidad por el lapso de un mes, y en consecuencia a que se efectúen las gestiones reubicatorias internas y externas para lograr su reubicación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, esta Corte no evidencia que el ciudadano José Joaquín Goncalves Teixeira, haya desempeñado un cargo dentro de los calificados como de carrera que lo hiciera acreedor del mes de disponibilidad, siendo que lo único que consta a los autos (folio 33 del expediente administrativo) es su ingreso en la prenombrada contraloría en el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería II, el cual es considerado como de libre nombramiento y remoción, no pudiendo evidenciarse su condición de carrera y por lo tanto no siendo beneficiario de la referida disponibilidad. Por tal motivo, esta Corte niega la solicitud de la parte actora en cuanto a que sea reincorporado a los efectos de que sean efectuadas las gestiones reubicatorias. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud relativa a “(…) que se ordene al Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Venezuela, la total cancelación de las cotizaciones adeudadas y contenidos ilegalmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y a su vez ordenarle su actualización al estatus de solvente y activo en el registro de ese Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, observa este Órgano Jurisdiccional que dicho petitorio es genérico e indeterminado, por cuanto no especifica a qué períodos corresponde dichas cotizaciones, y a quién pretende que le sean “(…) canceladas (…)”, debiendo este Juzgador por falta de claridad en su pretensión así como la carencia de determinación de la misma. Así se decide.
Por la motivación que antecede, esta Corte declara sin lugar del recurso interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Joaquín Goncalves Teixeira, contra la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto a su pretensión principal relativa a la solicitud de nulidad del acto de remoción y retiro.
Declarado lo anterior y visto la pretensión de la parte actora en cuanto a que le sean pagadas sus prestaciones sociales, lo cual lo entiende esta Corte como una pretensión subsidiaria, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que de la revisión de las actas que conforman el expediente cursan las siguientes documentales, se constata al folio (6) de la primera pieza del expediente principal, copia simple del cálculo de liquidación de las prestaciones sociales, efectuado por la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 6 de mayo de 2008, por una cantidad de once mil ochenta y siete, con sesenta y dos (11.087,62), el cual fue recibido por el ciudadano José Joaquín Goncalves Teixeira. Asimismo, consta copia simple del cheque emitido por la parte recurrida por la cantidad anteriormente señalada y el recibido del recurrente de autos, las cuales en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual el Juez en el devenir del proceso judicial, percibe elementos, fuera de la etapa probatoria, que refuerzan su percepción sobre el acaecimiento de los hechos que suscitaron la contienda suscitada, no debe dejar de observarlas por cuanto el proceso judicial las adquirió-, hace generar a esta Corte la convicción de que fueron pagadas las prestaciones sociales al recurrente, razón por la que se declara sin lugar la dicho pedimento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2008, por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN GONCALVES TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.474, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN GONCALVES TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.474, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
5.- SIN LUGAR la pretensión subsidiara del pago de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001612
AJCD/22/4
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,
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