JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000161
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-0097, de fecha 6 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Víctor José Cortez Mendoza y Nelson Rodríguez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.978 y 9.594, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008, de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Argelis Rodríguez Fernández y José Gregorio Zerpa Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.942.850 y 4.885.585, respectivamente, contra el referido Ministerio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de diciembre de 2011, por los ciudadanos ARGELIS GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ZERPA CHACÓN, asistidos por la abogada Adriana Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.396, actuando con el carácter abogada asistente de los terceros interesados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 16 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 8 de marzo de 2012, los ciudadanos Argelis Gregorio Rodríguez Fernández y José Gregorio Zerpa Chacón, asistidos por el abogado Alirio Arturo Gómez Hernández, actuando con el carácter de terceros interesados, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 12 de marzo de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, esta Corte señaló que por cuanto entre la fecha en la cual la parte apelante ejerció su respectivo recurso -20 de diciembre de 2011-, y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte -16 de febrero de 2012-, transcurrió más un mes, y en aplicación del criterio acogido en el fallo Nº 2121 del 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en fecha 12 de junio de 2012, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2012, y en virtud de que en fecha 8 de marzo de 2012, la parte apelante presentó el respectivo escrito de fundamentación, se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio a la contestación a la misma.
En la misma fecha, se libraron las boletas dirigidas a los ciudadanos ARGELIS GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ZERPA CHACÓN, y los Oficios Nros. CSCA-2012-004691, CSCA-2012-004692 y CSCA-2012-004716, dirigidos a la Ministra del Poder Popular para la Salud, al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 12 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó original de la boleta dirigida al ciudadano ARGELIS GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del mismo.
En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida a la Ministra del Poder Popular para la Salud, la cual fue recibida el día 11 del mismo mes y año.
El 25 de julio de 2012, los ciudadanos ARGELIS GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ZERPA CHACÓN, asistidos por el abogado Alirio Jackson Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.613, actuando con el carácter abogada asistente de los terceros interesados, consignaron diligencia mediante la cual se dieron por notificados del auto de fecha 12 de junio de 2012.
En fecha 9 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó original de la boleta dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA CHACÓN, por cuanto el mismo se dio por notificado mediante la diligencia antes mencionada.
El 14 de agosto y 10 de octubre de 2012, Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación dirigidas al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas, en fechas 31 de julio y 28 de septiembre de 2012, respectivamente.
El 5 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la notificación de las partes del auto de fecha 12 de junio de 2012, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 12 de noviembre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 24 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 15 de enero de dos mil 2013 se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de enero de 2013, se recibió el Oficio Nº 13-0076, de fecha 24 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados, en fecha 7 de febrero de 2013.
El 8 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de dos mil 2013 se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de septiembre de 2008, los abogados Víctor José Cortez Mendoza y Nelson Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
En principio señalaron, que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estando dentro del término legal previsto en su aparte 19, formalmente interponemos RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0233-2008 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2008, notificada a nuestra mandante en fecha 05 de mayo del año que transcurre, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpusieron los ciudadanos ARGELIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ZERPA CHACÓN contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA SALUD, en virtud de los vicios que contiene el referido acto administrativo que apuntan a determinar su nulidad absoluta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, en cuanto a los vicios que afectan la nulidad a la Providencia Administrativa impugnada, inicialmente, que hubo violación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido “(…) en falso supuesto de derecho, producido por la falta de aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 74 del mismo texto legal”.
Asimismo, arguyeron al respecto que “(…) los accionantes, quienes se desempeñaban como asesores contratados a tiempo determinado por nuestra mandante, alegaron en su escrito de solicitud haber sido despedidos en forma injustificada el día 31 de diciembre de 2007, a pesar de estar amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de la misma fecha, vigente rationae temporis para el momento del despido, motivo por el cual solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos”.
Alegaron, que “En la oportunidad de la contestación de la solicitud, nuestra representada argumentó que no se había producido despido alguno de los reclamantes, sino que la ruptura de la relación laboral se produjo por el vencimiento de sus respectivos contratos cuyo término de vigencia concluyó el día 31 de diciembre de 2007. En apoyo de sus alegatos, el representante de la República acompañó y produjo en la oportunidad legal los documentos pertinentes que demostraron que en efecto, ARGELIS RODRÍGUEZ FERNANDEZ (sic) prestó sus servicios personales para nuestra mandante desde el 04 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 a través de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero, desde la fecha indicada en primer término hasta el 31 de diciembre de 2006 y, el segundo, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2007; y que, por su parte, JOSÉ ZERPA CHACÓN, prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, mediante dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año y, el segundo desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2007”. (Mayúsculas del escrito).
Aseveraron, que la Providencia impugnada “(…) para fundamentar su decisión de declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los reclamantes, el Sentenciador Administrativo aplicó para la resolución de la controversia el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las hipótesis por las cuales se puede proceder a la contratación laboral por tiempo determinado y, al no enmarcarse, en criterio del juzgador, en ninguno, de los supuestos previstos en dicha norma, consideró que los contratos de trabajo aludidos son a tiempo indeterminado y, por vía de consecuencia, ordenó el reenganche de los accionantes y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2007 hasta su efectiva reincorporación”.
Infirieron, que “(…) con tal pronunciamiento, la mencionada Providencia (…) incurre en un falso supuesto de derecho al aplicar falsamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y dejar de aplicar el artículo 74 del mismo texto legal, en violación del artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que apunta a determinar su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem y así solicito sea declarado por el Tribunal”.
Adujeron, que “En el caso de autos se tiene (…) que los accionantes celebraron cada uno con nuestra mandante, un primer contrato de trabajo desde mediados del año 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año que, a su vencimiento, fue objeto de una prórroga o renovación por el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007, oportunidad en que se produjo la ruptura de la relación laboral. Ello así, en aplicación de la norma citada es de concluir que los contratos de trabajo celebrados con los reclamantes no perdieron su condición de a tiempo determinado al ser objeto de una sola prórroga”.
Manifestaron, que “(…) independientemente del número de prórrogas de que fuese objeto un contrato de trabajo a tiempo determinado que celebre la Administración Pública, en ningún caso perderá su condición de tal, puesto que se hallaría en el caso de excepción previsto en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que se excluye la intención presunta de continuar la relación. Ello por cuanto decidir a través de un procedimiento de estabilidad o inamovilidad laboral la permanencia de un contratado en un empleo público, es permitir que una persona que está ejerciendo una función pública permanezca en ésta, sin el debido concurso, en violación de expresas normas constitucionales y legales”.
Argumentaron, que “(…) en los casos de contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados por la Administración Pública se aplica el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto para la resolución de los casos de inamovilidad como de estabilidad laboral previstos en la citada Ley”.
Señalaron, que “Tal error en la subsunción de la norma de los presupuestos de hecho acreditados, consistente en aplicar falsamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de aplicar el artículo 74 eiusdem, tiene por resultado el hacer inexistente la base legal del acto, vale decir, afectado por el vicio de falso supuesto de derecho que apunta a determinar la nulidad de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, y así solicito lo decida el Tribunal”.
Sostuvieron, que “La violación de los preceptos denunciados fue decisiva en el dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido el Sentenciador administrativo en el falso supuesto de derecho denunciado, hubiera conducido indefectiblemente a cambiar la suerte del proceso, con consecuencias distintas y contrarias a la declaratoria expresada en la Providencia Administrativa recurrida, vale decir, hubiera declarado SIN LUGAR la solicitud de los reclamantes”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron, que “(…) para el supuesto negado que se declare la improcedencia del falso supuesto de derecho alegado en el precedente particular Primero, a todo evento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio la nulidad de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, por violación del artículo 18, numeral 5, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber incurrido el autor del acto en falso supuesto de hecho”.
De seguidas esgrimieron, que subsidiariamente en el supuesto negado que se declare la improcedencia del falso supuesto de derecho alegado y a todo evento “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio la nulidad de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, por violación del artículo 18, numeral 5, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber incurrido el autor del acto en falso supuesto de hecho”.
Expresaron, que “En el caso de autos se tiene que el sentenciador administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada, por cuanto consideró que los reclamantes prestaron sus servicios a tiempo indeterminado para nuestra mandante, a pesar de existir sendos contratos de trabajo a tiempo determinado, fundamentando su decisión en que dichos contratos no se enmarcaban en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Refirieron, que “(…) la Providencia administrativa señaló con relación a los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados por nuestra mandante con los accionantes, que no había elementos que pudieran evidenciar que la relación laboral entre las partes se sujetara a alguno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 en comento, por lo que concluyó que “...los reclamantes prestaron sus servicios a tiempo indeterminado para el organismo accionado...’”. (Resaltado del escrito).
Señalaron, que “(…) contrario a lo aseverado por el sentenciador administrativo, en el caso que nos ocupa, los contratos a tiempo determinado se enmarcan en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando lo exija la naturaleza del servicio, por lo que la Providencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado”.
Puntualizaron, que según criterio reiterado de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos “(…) el contrato no puede ser una vía para ingresar a la Administración Pública, por lo que no es posible entonces con el marco jurídico imperante, reenganchar a un contratado porque ello sería contrariar expresas disposiciones constitucionales y legales”.
Agregaron, que “(…) la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado por parte de la Administración Pública, como fueron los celebrados con los ciudadanos ARGELIS RODRIGUEZ (sic) FERNÁNDEZ y JOSÉ ZERPA CHACÓN que cursan a los autos, atiende y atendió precisamente a la exigencia de la naturaleza del servicio, previsto como uno de los supuestos taxativos en los cuales procede la celebración de este tipo de contratos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicaron, que “(…) al establecer la recurrida, luego del análisis y valoración de los contratos de trabajo a tiempo determinado producidos, que no se sujetaban a alguno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Sustantiva Laboral, no obstante que el contratante era un organismo de la administración pública, incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto de hecho, en flagrante violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en los autos, y 243 numeral 5 eiusdem, por no contener el acto administrativo decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas”.
Esgrimieron, que “La violación de los preceptos denunciados fue decisiva en el dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido el Sentenciador administrativo en el falso supuesto de hecho denunciado, hubiera conducido indefectiblemente a cambiar la suerte del proceso, con consecuencias distintas y contrarias a la declaratoria expresada en la Providencia Administrativa recurrida, vale decir, hubiera declarado SIN LUGAR la solicitud de los reclamantes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitaron, la suspensión del acto administrativo impugnado por cuanto a su criterio “Resulta evidente que el cumplimiento de la orden referida causaría a nuestra representada serios perjuicios, tanto económicos como de índole presupuestaria, que serían irreparables declarada como fuere la nulidad del acto administrativo (…)”.
Señalaron, que dicha solicitud se realizó “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitamos del Tribunal Superior competente se sirva suspender los efectos de la Providencia Administrativa objeto de impugnación”.
Finalmente, solicitaron “(…) la NULIDAD del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ y, por vía de consecuencia, declare SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpusieran ARGELIS RODRÍGUEZ FERNANDEZ (sic) y JOSÉ ZERPA contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 8 marzo de 2012, los ciudadanos Argelis Gregorio Rodríguez Fernández y José Gregorio Zerpa Chacón, asistidos por el abogado Alirio Arturo Gómez Hernández, actuando con el carácter de terceros interesados, presentaron escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Arguyeron, con respecto a los fundamentos del recurso relativos a la falsa aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 74 del referido texto legal “(…) consta en autos que a los fines de esclarecer el valor probatorio de los contratos de trabajo, acertadamente y ajustada a derecho, se evaluó si los mismos cumplían con los extremos legales del mencionado articulo (sic) 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinando de manera irrefutable que en los mismos ‘… no consta en forma alguna en esos instrumentos, que los trabajadores hayan sido contratados conforme algunos de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo …’”.
Indicaron, que “(…) se puede apreciar que en virtud de que los contratos mal llamados a tiempo determinado no cumplían con ninguno de los literales establecidos en el articulo (sic) 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la norma rectora en esta materia por cuanto establece sin lugar a dudas que solamente podrá celebrarse contrato de trabajo por tiempo determinado únicamente en los casos up (sic) supra mencionados y evaluados tanto por esta defensa, como por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Sede Sur y la representación Fiscal en su momento procesal, por lo que los contratos mal pueden ser considerados a tiempo determinado, y en consecuencia no se pueden subsumir en la norma establecida en el articulo (sic) 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se puede denunciar esto como falta de aplicación del precitado articulo (sic) 74 de la ley (sic) de Orgánica del trabajo” (sic).
Manifestaron, respecto del vicio de falso supuesto de hecho, que niegan “(…) de forma categórica que en la Providencia Administrativa N° 0233-2008, de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Sede Sur, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en contravención de lo establecido en el articulo (sic) 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5to. (sic) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal y como quedo (sic) plenamente demostrado en autos, la Inspectoría valoró debidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo y de ellas se desprende que los contratos que los recurrentes erróneamente afirman que eran a tiempo determinado, no eran tal, que al contrario se constato y así quedo plenamente verificado, eran por tiempo indeterminado de acuerdo a su naturaleza jurídica, en consecuencia la denuncia up (sic) supra denunciada carece de valor, ya que la Inspectoría se fundamento (sic) en los hechos directamente relacionados con la litis, así mismo como ya se menciono (sic), también para dictar la decisión que declaro con Lugar (sic) el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, valoro (sic) los elementos de pruebas aportadas por las partes (…) que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho, por lo que bajo ningún concepto, incurrió en ‘VICIO DE FALSO DE SUPUESTO DE HECHO’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que “(…) el Juez Aquo (sic), no valoró los hechos narrados anteriormente, que dieron origen al acto administrativo, de lo contrario, es indudable que habría tenido la certeza, que de tratarse, como en efecto se evidencia, de un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Sede Sur, actuó conforme a derecho y aplico de manera correcta la Ley Orgánica del Trabajo en el procedimiento administrativo”.
Puntualizaron, que “La Sentencia del Aquo (sic) adolece del vicio de ‘Falso Supuesto de Derecho’, toda vez que omitió la aplicación de los extremos legales establecidos en el artículo 77 de la Ley del Trabajo, es evidente que el Aquo (sic) desconoció los principios y premisas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo (sic) 89, numeral 1°, y lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que rigen el proceso laboral, en el sentido que la naturaleza del cargo de un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, no esta (sic) supeditado al nombre o denominación que las partes contratantes designen sino más bien, a la naturaleza de las funciones que ejerza realmente dicho trabajador (…)”.
Asimismo, continuó señalando que “(…) el simple hecho de que los trabajadores ARGELIS GREGORIO RODRIGUEZ (sic) FERNANDEZ (sic) y JOSE (sic) GREGORIO ZERPA CHACON, (sic) hayan desempeñado el cargo de ‘Asesores’ en modo alguno ello indica que es un cargo solo equiparable a los existentes en la Administración Pública, lo cual constituye un basamento falso en materia, laboral, ya que del estudio y análisis de los antecedentes administrativos del caso de marras, se puede evidenciar la ‘condición de trabajadores contratados, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, y ello se evidencia indiscutiblemente en las pruebas aportadas incluso por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y en los escritos de los representantes de dicho Organismo, donde se reconoce a los ciudadanos ARGELIS GREGORIO RODRIGUEZ (sic) FERNANDEZ (sic) y JOSE (sic) GREGORIO ZERPA CHACON (sic) como trabajadores contratados, los cuales por no cumplir los contratos con los extremos legales del articulo (sic) 77 de la Ley Orgánica del Trabajo se consideran como Contratados a Tiempo Indeterminado tal como lo establece la Providencia Administrativa impugnada”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregaron, que “(…) existían sobradas pruebas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que determinan fehacientemente que los ciudadanos ARGELIS GREGORIO RODRIGUEZ (sic) FERNANDEZ (sic) y JOSE (sic) GREGORIO ZERPA CHACON, (sic) se trataba de trabajadores regidos ineludiblemente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, no puede dársele un carácter distinto al señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pretender negar sus derechos laborales afirmando erróneamente que se pretende darle estabilidad y permanencia a una persona que ha sido contratada en la Administración Publica (sic), distinta al personal obrero, contraviniendo de esta manera, según el Aquo (sic) la norma legal”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expresaron, que “(…) en la Sentencia apelada se anula la Providencia Administrativa alegando el sentenciador que ‘...la situación de los contratados se encuentra expresamente regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Titulo (sic) IV, además que por mandato expreso de la Ley; no puede considerarse ingreso o permanencia en los cargos, constituyendo una excepción a la estabilidad y por ende, mal podría la administración laboral otorgarla bajo los supuestos laborales de manera exclusiva, omitiendo la prohibición expresa, toda vez que dicha actuación constituiría un ingreso irregular prohibido expresamente en la ley…’”
Describieron, que “(…) la Inspectoría actuó ajustada a derecho al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos a los ciudadanos ARGELIS GREGORIO RODRIGUEZ (sic) FERNANDEZ (sic) y JOSE (sic) GREGORIO ZERPA CHACON, (sic) por cuanto en virtud de no cumplir los contratos de trabajo con los extremos establecidos en el articulo (sic) 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que la Relación Laboral con el Organismo es a tiempo indeterminado, ordenando en consecuencia el inmediato reenganche a sus mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento del irrito despido y de esta manera darle cumplimiento a los artículos 87, 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho al trabajo, el deber de trabajar y la estabilidad laboral, establecidos en (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitaron “Con base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto del presente escrito de Fundamentación de la Apelación, solicitamos ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, ordenando que se revoque la decisión del Tribunal A quo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró “Sin Lugar” las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño contra la Providencia Administrativa Nº 1008, de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, “Pedro Pascual Abarca”. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa, que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “(…) que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas (…)”, y precisó que “(…) independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación (…) dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Vid. Sentencia Nº 254, del 15 de marzo de 2011). (Negrillas de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 25 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se declara.
De la apelación interpuesta:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Argelis Gregorio Rodríguez Fernández y José Gregorio Zerpa Chacón –terceros interesados- contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
A tal efecto se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado por el representante judicial de los terceros interesados que el mismo circunscribió el referido recurso a la denuncia del vicio de “Falso supuesto de derecho” toda vez que indicó que el Juez a quo omitió la aplicación de los extremos legales establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo los principios y premisas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se procede a analizar a continuación de la siguiente manera:
Del vicio de errónea interpretación de Ley:
Se observa que la representación judicial de la parte apelante señaló que la sentencia impugnada adolecía del vicio de “falso supuesto de derecho”, no obstante de la atenta lectura del escrito de fundamentación a la apelación, deduce esta Corte que lo denunciado por los apelantes se refiere al vicio de errónea interpretación de una norma legal, por tal razón esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del Juzgado a quo de alguna norma referente al tema de la litis.
Realizado el anterior análisis, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, mediante sentencia Nº 0361 de fecha 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el vicio de errónea interpretación de la Ley, ratificando dicho criterio mediante sentencia Nº 0923, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; en la cual señaló:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Negrillas de esta Corte).
Señalado lo anterior, en relación al referido vicio, se desprende que el punto neurálgico de la presente controversia radica en la solicitud de revocatoria de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pues a decir de los apelantes –terceros interesados- la misma está viciada, por cuanto, en virtud de los contratos a su decir, mal llamados a tiempo determinado no cumplían con ninguno de los literales establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la norma rectora en materia laboral por cuanto establece sin lugar a dudas que solamente podrá celebrarse contrato de trabajo por tiempo determinado únicamente en los casos establecidos en la norma y evaluados por la Inspectoría del Trabajo recurrida en la presente causa y en consecuencia no se pueden subsumir en la norma establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el Juzgado a quo señaló lo siguiente:
“(…) el acto administrativo objeto de impugnación se fundamentó en primer término en la consideración que los solicitantes eran trabajadores regidos por la ley laboral, dada la existencia de contratos de trabajo; en segundo lugar, determinó la Inspectoría del Trabajo - independientemente del hecho que se tratara de trabajadores en el ejercicio de un cargo eminentemente público-que a los contratos por ellos suscritos para considerarlos a tiempo determinado, se les debía aplicar el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que al no verificarse los supuestos contenidos en dicha norma, tales contratos debían ser considerados a tiempo indeterminado y por tanto procedía el reenganche, dado el despido injustificado.
Debe indicar este Tribunal, que ciertamente los artículos 74 y 77 establecen supuestos para considerar contratos de trabajo como a tiempo determinado, sin embargo, no se trata de dos normas distintas, en el cual pueda el interesado subsumir los hechos a su libre interés, sino que el primero depende necesariamente del segundo, en el entendido que el artículo 77 establece los casos de excepción en los cuales puede celebrarse contratos a tiempo determinado, mientras que el artículo 74 establece cuando un contrato a tiempo determinado se convierte en contrato a tiempo indeterminado. Así, lo primero que hay que analizar es si el servicio a prestar se encuentra inmerso en algunos de los supuestos del artículo 77, para verificar entonces si es posible celebrar un contrato a tiempo determinado, siendo que la regla que ha de regir es la de estabilidad, mientras que el 74 establece cómo un contrato a tiempo determinado puede convertirse en contrato a tiempo indeterminado, en razón de las prórrogas sucesivas (más de dos) o cuando vencido el término e interrumpida la prestación de servicios, se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente, salvo que se demuestre la voluntad común de poner fin a la relación.
(…omissis…)
Por otra parte, del análisis y revisión tanto del expediente judicial como del administrativo se desprende por una parte que los ciudadanos Argelis Gregorio Rodríguez Fernández y José Gregorio Zerpa Chacin, prestaron servicios al Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano de derecho público, razón por la cual debe analizarse si la relación era de obreros o de empleados para analizar posteriormente si se trata de funcionarios públicos, o de una relación de empleo público. (…)”.
Continuó expresando el iudex a quo, que:
“Así, de los contratos suscritos entre los ciudadanos Argelis Rodríguez Fernández y José Zerpa Chacón y la hoy recurrente, se desprende no solo (sic) que dichos ciudadanos fueron contratados para prestar un servicio al Ministerio de Salud de manera exclusiva y subordinada, sino que además de la denominación del cargo para el cual fueron contratados, se evidencia la existencia de una relación regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través de la cual los referidos ciudadanos ejercían una función pública derivada de un contrato, sin ser un personal altamente calificado, tal como lo exige el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho lo anterior, resulta preciso indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la figura del personal contratado (…)
Al igual que en materia laboral, en la función pública la figura del contrato resulta excepcional (…) sólo que en materia laboral la necesidad eventual (…) permite la contratación de personal adicional, mientras que en materia funcionarial si se trata de la realización de funciones propias de un funcionario público, existe expresa prohibición en la Ley.
(…omissis…)
Si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado es sobre lo que prevea (sic) el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no pueden aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría un ingreso irregular a la Administración Pública, el cual se encuentra prohibido expresamente en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con ello los principios que recoge la Constitución en sus artículos 144 y 146.
(…omissis…)
Siendo lo anterior así, es evidente que la Inspectoría del Trabajo no podía otorgar estabilidad y permanencia a una persona que ha sido contratada en la Administración Pública, distinta a personal obrero, contraviniendo de esta manera la norma legal, dictando un acto incurso en el vicio de nulidad contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto es contrario a la Ley y por ende viciado de nulidad absoluta. De modo que, mal podía la Inspectoría ordenar el reenganche de estos trabajadores, por cuanto la consecuencia inmediata del cumplimiento de la providencia administrativa que contiene tal decisión es el ingreso de los referidos ciudadanos a la Administración Pública, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) con lo cual no sólo se verifica la violación de normas legales, sino de normas constitucionales referidas al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual determinan la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar con lugar el presente recurso. Así se decide”.
Así, cabe traer a colación lo dispuesto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, los cuales prevén:
“Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
En efecto, se puede observar que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 74 cuales son las reglas aplicables a los contratos a tiempo determinado, en cuanto al tiempo de su terminación, la posibilidad de prórroga y los efectos de la celebración de un nuevo contrato en el curso del mes siguiente y el artículo 77 regula en forma taxativa los tres (3) supuestos bajo los cuales autoriza el legislador a la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado, a los fines de justificar la duración limitada del vínculo y su carácter de excepcionalidad, pues la regla general es la contratación por tiempo indefinido.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo, observa este Órgano Jurisdiccional de los instrumentos probatorios que cursan a los autos contratos de trabajo de los ciudadanos Argelis Gregorio Rodríguez Fernández y José Gregorio Zerpa Chacón, en su carácter de terceros interesados, descritos de la siguiente manera:
Rielan a los folios del 17 al 23 del expediente administrativo contratos de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano Argelis Gregorio Rodríguez Fernández y el Ministerio del Poder Popular de Salud, el primero con una vigencia desde el 4 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, y el segundo desde el 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.
Rielan del folios del 67 al 74 del expediente administrativo contratos de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano José Gregorio Zerpa Chacón y el Ministerio del Poder Popular de Salud, el primero con una vigencia desde el 5 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, y el segundo desde el 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.
Cursa al folio 24 del expediente administrativo, Memorandum identificado con el Nº 116, de fecha 6 de noviembre de 2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos dirigido al Ministro, Viceministro, Directores Generales, Jefes de División y Coordinadores a los fines de informarles las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ocasión a los contratos individuales de trabajo celebrados a tiempo determinado y sus estipulaciones expresas, de la siguiente manera:
“La contratación de personal empleado (administrativo o asistencial), se debe efectuar por tiempo determinado y, sólo es procedente en aquellos casos que se requiera el personal calificado para realizar tareas específicas.
La contratación de personal por vía de suplencias, se efectuara sólo por los días a trabajar, es de hacer notar que sólo se precederá por esta vía cuando el objeto sea sustituir provisionalmente a un trabajador.
La contratación de personal por un período determinado, se efectuará por el lapso o período establecido en los términos de referencia. Por lo que es recomendable no efectuar ajustes o cambios durante la vigencia del contrato.
El sueldo o salario convenido en el contrato individual de trabajo, deberá mantenerse y no podrá ser sujeto a cambios durante la vigencia de la Convención.
Se reitera la remisión de los términos de referencia para la contratación de personal; es de hacer notar que las condiciones establecidas en los mismos permanecerán durante la vigencia de los contratos, salvo la corrección de errores materiales cometidos.
En caso de que un contrato individual de trabajo sea objeto de dos o más prórrogas, el contrato es considerado a tiempo indeterminado; por lo que cualquier situación, cambio ajuste o culminación del mismo, debe ser notificado con anterioridad al vencimiento de una de las prórrogas.
El personal no podrá ser desmejorado en sus condiciones laborales en tal sentido todo planteamiento u observación al respecto, deberá ser solicitado por escrito ante la Dirección General de Recursos Humanos por intermedio de la Unidad de Asesoría Legal”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, cursa al folio 63 del expediente administrativo Oficio Nº 0252 de fecha 21 de diciembre de 2007, dirigido al ciudadano Gregorio Zerpa, mediante el cual se le notifica que su contrato concluiría el 31 de diciembre de 2007.
En tal sentido, observa esta Corte del análisis de las actas procesales, que la relación de trabajo que existía entre los apelantes y el Ministerio recurrente, no puede considerarse como de función pública, toda vez que la misma se inició por un contrato a tiempo determinado a los efectos de elaborar funciones propias para personal calificado en la Administración Pública, no obstante, es importante destacar que los mismos terceros interesados apelantes desde el inicio del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo recurrida solicitaron el reenganche en base al alegato principal de la continuidad del contrato a tiempo determinado a los efectos que se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado, no estando en controversia la naturaleza de las funciones desempeñadas por los mismos, ni la cualidad de funcionario público, la cual en virtud de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó plenamente establecido que la selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuaría por concurso público. Así se establece.
Ello así, del análisis y valoración minuciosa de las actas procesales específicamente de los contratos suscritos por los apelantes se evidencia que fueron dos contratos sucesivos, no existiendo un tercer contrato, es decir, que como bien lo establece el artículo 74 de Ley Orgánica del Trabajo, sólo se admite una prórroga sin perder el carácter de contrato a tiempo determinado, además de quedar demostrado que les fue notificado a los contratados -Oficio cursante al folio 63 del expediente administrativo- con anticipación que culminaría el referido contrato, despejando con tal actuación cualquier duda de que existiera una intención de la parte contratante de convertir las condiciones del contrato individual a tiempo determinado en indeterminado.
Así pues, verificado como ha sido que en cuanto a la denuncia realizada por los apelantes (errónea interpretación de la ley), por la falsa aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y falta de aplicación del 74 ejusdem, por cuanto quedó demostrado que la Administración Pública si requería de personal calificado para ejercer funciones en calidad de contratado, no obstante, el argumento de la falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultó desvirtuado, en virtud de que sólo hubo una prórroga de los contratos individuales de trabajo, no siendo procedente la denuncia realizada por los apelantes bajo la figura del falso supuesto de derecho o errónea aplicación de Ley. Así se decide.
No obstante a lo anterior, esta Corte estima pertinente expresar lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estatuye lo siguiente:
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera tal como lo hizo el Juzgado a quo, que en casos como el de autos, la Inspectoría del Trabajo no puede otorgar estabilidad y permanencia a una persona que ostente un cargo dentro de la Administración Pública, distinto al de personal obrero, toda vez que estaría contraviniendo el artículo antes citado, además de la previsión Constitucional, la cual taxativamente expresa que sólo podrán ser considerados funcionarios públicos de carrera, aquellos que ingresen a la Administración Pública por medio de concurso.
En relación con lo precedente, la Inspectoría del trabajo mal podría ordenar el reenganche de los ciudadanos Argelis Rodríguez Fernández y José Gregorio Zerpa Chacón, ya que la consecuencia de tal situación radicaría en el ingreso inmediato a la Administración Pública de los prenombrados ciudadanos, sin que éstos hayan cumplido con el requisito esencial para ser funcionario de carrera, el cual no es otro que el concurso público.
Por lo tanto, esta Corte estima que en el caso de marras el Inspector del Trabajo incurrió en una violación constitucional al ordenar el reenganche de los terceros apelantes al cargo que ostentaban, sin evidenciar que la consecuencia de tal declaratoria era el ingreso de éstos a la función pública, por tanto este Órgano Jurisdiccional debe confirmar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0233-2008, de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur. Así se declara.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Argelis Gregorio Rodríguez Fernández y José Gregorio Zerpa Chacón, asistidos por la abogada Adriana Linares, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Víctor José Cortez Mendoza y Nelson Rodríguez Gómez. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos Argelis Gregorio Rodríguez Fernández y José Gregorio Zerpa Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.942.850 y 4.885.585, respectivamente, asistidos por el abogado Alirio Arturo Gómez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.907, actuando con el carácter de terceros interesados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2011, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Víctor José Cortez Mendoza y Nelson Rodríguez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.978 y 9.594, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra la Providencia Administrativa Nro. 0233-2008, de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos antes mencionados.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los terceros interesados.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12/15/23
Exp. AP42-R-2012-000161
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Acc.,
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