JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2012-001112

En fecha 12 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 01135-12 de fecha 30 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Graciela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.799, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERA BLANCO titular de la cédula de identidad N° 13.865.367, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2012, emanado del referido Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 27 de marzo de 2012, por la abogada Mirian Ruiz Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de febrero de 2012, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó practicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la abogada Mirian Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 9 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 25 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Graciela García, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Adriana Carolina Vera Blanco, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Graciela García, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Adriana Carolina Vera Blanco, diligencia mediante la cual se dio por notificada y ratificó el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, teniendo en cuanta lo siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de abril de 2011, la abogada Graciela García actuando como apoderada judicial de la ciudadana Adriana Carolina Vera Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP/09 Nº 02882 de fecha 6 de agosto de 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que resolvió destituir a la recurrente del cargo de Asistente Administrativo III, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “En fecha veinticinco de junio de dos mil uno (25-06-2001) según oficio (sic) N° 004501 suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ciudadano Dr. MAURICIO RIVAS CAMPO, le otorgo (sic), en esa portunidad (sic) a mi mandante el nombramiento en el cargo de SECRETARIO (sic) EJECUTIVO (sic) II adscrito a la Dirección General de Salud-Dirección de Servicios Médicos No Institucionales, Código de Origen 60009-000 correspondiente al cargo N° 00-00078, según modificación año 2001, el cual se hacía efectivo a partir de la fecha 01 julio de 2001 (...) en fecha diez y nueve de septiembre de dos mil uno (19-09-2001), según oficio (sic) N° 006599 la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal ciudadana ZULAY LOPEZ (sic) le comunica a mi mandante que RECONOCERA (sic) la fecha de ingreso al Instituto a partir de (sic) PRIMERO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (01-12-99), en el cargo que viene desempeñando como Secretario (sic) Ejecutivo (sic) II N° 00-00078, Código de Origen 60009-000 adscrito a la Dirección general (sic) de Salud-Dirección de Servicios Médicos No Institucionales”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “(...) en fecha cuatro de abril de dos mil ocho (04-04-2008), según RESOLUCIÓN N° GRHAP/CR N° 003660 suscrita por el ciudadano Tcnel. (Ej.) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA Presidente del IVSS resuelve TRASFERIR (sic) CON PARTIDA PRESUPUESTARIA de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS NO INSTITUCIONALES-DIVISION DE EDUCACIÓN ESPECIAL para el AMBULATORIO JULIO IRIBARREN BORGES, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, Código de Origen 60207112, correspondiente al cargo N° 92-00171, según modificación presupuestaria año 2008, efectivo a partir del 16 abril de 2008, cargo que realmente ha venido ejerciendo mi mandante hasta la fecha 25 de enero de 2011 momento en que le hacen entrega de la Notificación y la Resolución en la cual la DESTITUYEN no obstante con falsos supuestos ya que no concuerdan los datos del cargo, código de origen, ubicación del cargo, la dirección y la denominación del cargo, con los datos reales referidos al cargo que ocupava (sic) mi mandante”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Esgrimió, que “(...) en fecha 16 enero de 2006 el ciudadano Tcnel. (Ej.) José L. Pírela V. Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de (sic) I.V.S.S. solicito (sic) la apertura de una averiguación según el contenido del artículo 89 (sic) numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se refiere al abandono injustificado al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos, siendo que en fecha 17 de enero de 2006 mi mandante entregó a su superior inmediato las constancias en la cual la Dra. Miriam Lea B. pediatra de la Clínica Sanatrix había evaluado a su menor hija y le indico (sic) tratamiento médico y cuidados por dos días y la madre, quien debe en todo momento responder y velar por la salud, bienestar y comportamiento de sus menores hijos, siendo así como madre le correspondía prestarle los cuidados adecuados ordenados por el médico, esta constancia expedida por la pediatra fue entregada en fecha 17 de enero de 2006 a su superior inmediato, tal como se puede leer en todas los (sic) certificaciones que en copia se anexan para su revisión, de esta manera se puede observar en las constancias médicas de fecha 11 de enero de 2006 que bien claro dice que se debe prestar los cuidados a la menor hija por dos días, esta constancia justifica las ausencias de los días 11 y 12 de enero de 2006, tal como fue relatado por mi mandante en el momento del descargo de la pruebas”.
Arguyó, que “Es necesario señalar los falsos supuestos en los cuales de (sic) incurrió para DESTITUIR a mi mandante, para mayor abundamiento describo mediante un cuadro comparativo todos (sic) datos reales del cargo y los falsos supuestos plasmados en la resolución (sic) suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
CUADRO COMPARATIVO
DATOS REALES DEL CARGO EJERCIDO. DATOS CONTENIDOS EN
LA RESOLUCION (sic)
Partida Presupuestaria del Ambulatorio 11 Partida Presupuestaria de la Dirección
Julio Iribarren Borges General de Salud Dirección de Servicios Médicos
Asistente Administrativo IV 22 Asistente Administrativo III
Código de Origen Nº 60207112 33 Código de Origen Nº 60009002
Correspondiente al Cargo Nº 92-00171 44 Correspondiente al Cargo Nº 00-00025
Fecha de entrega de la Resolución 55 Fecha de (sic) suscrita la Resolución por el Presidente
25 de enero de 2011 06 de agosto de 2009
Fecha de entrega de la Notificación 66 Fecha de (sic) suscrita la Notificación por el Presidente
25 de enero de 2011 06 de agosto de 2011.” (Resaltado y mayúsculas del texto).

Expuso, que “En el presente caso la Resolución de fecha 6 de agosto de 2009, presenta falsos supuestos o inconsistencias evidentes, ya que al referirse a mi mandante no coinciden en cuanto a: a.- La denominación del cargo. b.- código de Origen. c.-El número del Cargo. d- La ubicación del Cargo. e.- La dependencia del Cargo. f- La fecha de la Resolución es 06 de agosto de 2009 y la fecha de entrega de la notificación y de la resolución (sic) a mi mandante, fue el 25 de enero de 2011 para lo cual ha transcurrido holgadamente 537 días continuos”.
Alegó, con fundamento en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(...) ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la progresividad de los derechos y beneficios laborales. Y este acto administrativo atenta contra la estabilidad laboral (...)”.
Asimismo, expresó con fundamento en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo relacionado con los errores de hecho y de derecho como fuentes de las obligaciones y refiriéndose al acto administrativo de destitución, que el vicio denunciado: “(...) constituye un vicio en el objeto existencial del acto administrativo, que afecta en forma directa e intrínseca el fin del referido acto administrativo”.
Solicitó, finalmente que “(...) se sirva declarar con lugar en todas y cada una de las partes la presente Quereya (sic) Funcionarial de Nulidad del Acto (sic) administrativo, emanado de la Presidencia del I.V.S.S. signado con el N° DGRHAP/O9 N° 02882 de fecha 06 de agosto de 2009, toda vez que la misma va dirigida a dejar por sentado que todas las especificaciones tendientes a identificar el cargo de mi mandante son y están erradas, las mismas no concuerdan con la realidad razón por la que muy respetuosamente pido a este honorable tribunal ordene a la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dejar sin efecto la resolución (sic) signada con el N° DGRHAP/09 N° 02882 de fecha 06 de agosto de 2009, y la cual fue entregada extemporáneamente en fecha 25 de enero de 2011, muy respetuosamente solicito reintegrar a mi mandante al cargo que venía desempeñando en el momento que fue ilegalmente removida del cargo y que se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir por el tiempo que dure la presente reclamación”.
Igualmente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP/09 Nº 02882 de fecha 6 de agosto de 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que resolvió destituir a la recurrente del cargo de Asistente Administrativo III, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Con apoyo en los hechos y el derecho supra explanado, en concordancia con el (sic) articulo (sic) 26 y 89 de nuestra Carta Magna, los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Solicito sea dictada Medida Cautelar orientada a la suspensión de efectos de la Resolución N° DGRHAP/09 N° 02882 de fecha 06 de agosto de 2009, la cual fue notificada el 25 de enero de 2011, mientras dure el presente procedimiento. Es oportuno hacer notar que las (sic) referidos artículos 103 y 104 de la norma Orgánica, no establecen requisitos previos de procedencia ni mucho menos pruebas que justifiquen la procedencia de la presente medida solicitada, antes por el contrario hace énfasis, en el poder que se le otorga al Juez para proteger a los administrados (as) (...)”.
Señaló, que “(...) es pertinente razonar que con fundamento en las Máximas (sic) Experiencia y del Principio del Hecho Notorio, es del conocimiento del Estamento Judicial, el desenvolvimiento lento de los procedimientos jurisdiccionales, lo que hace nugatorio el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y sin dilaciones injustificadas (...) reitero la solicitud de suspender los efectos de la Resolución Nº DGRHAP/09 N° 02882 de fecha 06 de agosto de 2009, y se reincorpore a mi mandante al disfreute (sic) de los derechos laborales mientras dure la secuencia de la presente acción”.
Dicha solicitud fue declarada improcedente mediante sentencia Nº 121-2011 del 12 de agosto del 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual quedó definitivamente firme al no ser apelada.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada, Mirian Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), escrito de fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:
Adujo, que “(...) el acto administrativo mediante el cual se destituye a la querellante se encuentra contenido en la Resolución DGRHAP/09 N° 02882 de fecha 06 agosto DE (sic) 2011 (sic), y partiendo de allí, y dando (sic) que todo acto administrativo surte efectos desde el momento que es notificado, es evidente que en el presente caso ha operado la caducidad de la pretensión, ya que han transcurrido mas (sic) de 3 meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se observa que la demanda fue admitida el día 04 de mayo de 2001 (sic), razón por la cual solicito se declare la caducidad de la pretensión, por cuanto desde la fecha de la notificación, 25 de enero de 2011, y la fecha de la admisión de la demanda, se observa claramente que han transcurrido más de tres (3) meses, razón por la cual solicito la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Rechazó y contradijo que el Órgano administrativo errara al “(...) apreciar los hechos incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto mi representado (IVSS) cumplió a cabalidad con las distintas etapas del procedimiento administrativo disciplinario, teniendo la querellante acceso al expediente, no se le violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente, que ella esta (sic) incursa en la causal del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por haber faltado injustificadamente a su sitio de trabajo durante los días 11, 12 y 13 de enero de 2006, toda vez que las constancias médicas no fueron debidamente convalidadas por un médico adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tal como lo prevé el Artículo 60 del Reglamento de la Ley Carrera Administrativa (...) El artículo 147 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, indica: Que (sic) la incapacidad debe ser certificada por el médico tratante y que este (sic) al servicio del Instituto”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Negó, rechazó y contradijo, el argumento del Tribunal a quo relacionado con “(...) la sanción aplicada a la ciudadana in comento, que allá (sic) sido desproporcionada por cuanto evidentemente los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento como fueron las faltas injustificadas durante los días 11, 12 y 13 de enero de 2012, que culminaron con la destitución, la conducta de la trabajadora encuadra perfectamente en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...).” (Resaltado del texto).
Señaló, que “(...) En relación a la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, a los efectos de garantizar a las partes, celeridad, transparencia y economía procesal, designa a un (1) solo experto para la realización de la misma. Al respecto tenemos que la norma rectora, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 451, 452, 453 y 454, regla el procedimiento a seguir en la oportunidad para nombrar expertos, generalmente, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos. En todo caso, también establece la norma que el perito designado por el Juez, puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten (...) tomando en consideración lo alegado por el Tribunal a Quo, en cuanto a la celeridad, transparencia y economía procesal, considero que es conveniente para ambas partes, que el perito sea fijado de común acuerdo por las partes, ya que generalmente, se designa a un perito adscrito al IVSS, que siendo funcionario de la institución no genera honorario alguno para ninguna de las partes”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
DE LA APELACIÓN:
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2012, por la abogada Mirian Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de febrero de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
A tal efecto, esta Corte observa que el Juzgado a quo resolvió “En cuanto a la denuncia de la actora referida a que el acto impugnado es de imposible ejecución al incurrir la Administración presuntamente en una serie de errores al dictarlo, debe señalarse que efectivamente se aprecia que esta última ordenó la destitución de la querellante del cargo de Asistente Administrativo III, cargo Nº 00-00025, código de origen 60009002, adscrita a la Dirección General de Salud, Dirección de Servicios Médicos No Institucionales, División de Educación Especial, ubicada en el edificio sede del I.V.S.S., constándose plenamente de la Resolución Nº 003660, que cursa en original al folio 25 del expediente, de comprobantes de pago que cursan a los folio 27 al 32, y de la constancia de trabajo del año 2010, folio 33, documentos que no fueron impugnados por la contraparte, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, que la actora ejercía desde el mes de abril del año 2008, el cargo de Asistente Administrativo IV, código de origen Nº 60207112, correspondiente al cargo Nº 92-00171, adscrito a la Dirección General de Salud, Dirección de Servicios Médicos No Institucionales, División de Educación para el Ambulatorio Julio Iribarren Borges, lo que corrobora lo sostenido por la actora, sin embargo, los mismos se traducen en errores materiales que no acarrean su nulidad toda vez que no imposibilita su ejecución, pues no reviste razones de impedimentos físicos, ni contempla alguna irregularidad que lo haga inejecutable, por cuanto el sujeto sobre quien recae la sanción y el animo (sic) de ejercer la potestad sancionatoria del Estado se determinan con certeza y meridiana claridad, en virtud de ello se desestima la presente denuncia”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo consideró “Con relación al alegato referido al incumplimiento de los lapsos por parte de la Administración al sustanciar el procedimiento debe señalarse que la jurisprudencia ha sostenido que dicha situación en nada vicia la actuación o el acto emanado de la Administración, y que mientras el funcionario investigado haya tenido oportunidad para hacer valer sus derechos y ejercer las defensas que considerase pertinentes, el procedimiento es valido (sic), y en consecuencia valido (sic) el acto administrativo, (vid. Sentencia Sala Político Administrativa Nº 00388, fecha 31 de noviembre de 2011) por lo que debe también desestimarse el presente alegato”.
Resolviendo pues, que en el “(…) caso que nos ocupa, se desprende del contenido del acto administrativo objeto del presente recurso que la Administración procedió a la apertura del procedimiento disciplinario por la presunta falta injustificada al trabajo de la funcionaria hoy recurrente durante los días 11, 12 y 13 de enero de 2006, señalando, asimismo, que los documentos presentados por la imputada a los efectos de justificar sus inasistencias, a los cuales no les fue otorgado en sede administrativa valor probatorio alguno, no fueron conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procediendo, en consecuencia, a la imposición de la máxima de las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ante ello, observa quien aquí sentencia luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, que de los documentos consignados por la funcionaria se encuentra un reposo médico emitido en fecha 11 de enero de 2006, por un medico (sic) privado de la clínica Sanatrix, el cual riela al folio 21 de la presente pieza, en el cual se otorgó dos días -11 y 12 de enero e (sic) 2006- de cuidados médicos para la menor hija de la investigada, reposo que como se indico fue desestimado por la Administración al no haber sido conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por consiguiente no tener ninguna validez. (…) Conforme a las disposiciones antes transcritas (artículos 59 al 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), y a los documentos que conforman el expediente, siendo la hoy querellante funcionaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenía el deber de conformar los reposos, a través de la forma 14-73, pues de no ser avalados conforme a lo establecido retro, los mismos no tendrían ningún valor. Así, admitido como fue por ambas partes el no cumplimiento de las normas en referencia, este Sentenciador señala que el ente querellado en cuanto al reposo de los días 11 y 12 de enero de 2006, fue acertado en su apreciación, en cuanto a que este reposo no detenta ningún valor que justifique las inasistencias. No obstante ello, debe señalarse que el fin ulterior de la conformación de un reposo es que el mismo emane del ente llamado por ley para su convalidación, por lo que, de no ser cuestionada su veracidad en cuanto a la circunstancia de salud en la que se encuentra el funcionario de reposo, o como en el caso bajo estudio, el estado de salud de su menor hija, la exigencia de tal requisito se convertiría en mera formalidad, lo cual al momento de cuestionar el no cumplimiento de la misma, ameritaría en todo caso una sanción menor y no la máxima de las sanciones”.
Finalmente, consideró “(…) en cuanto al tercer día 13 de enero de 2006, calificado como falta injustificada al trabajo, se aprecia de los autos que la actora justificó su ausencia con la presentación de una constancia médica de haber asistido a la consulta pediátrica con su menor hijo, la cual riela al folio 22 del presente expediente, constancia que no fue valorada por la Administración, al considerar que la misma debió ser igualmente avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ante esta situación, este Decisor procede a efectuar una serie de consideraciones al respecto, pues al tratarse de una constancia de asistencia de la madre a consulta con su menor hijo, no podría aplicarse el mismo tratamiento de los reposos médicos, toda vez que no existiendo normativa alguna que lo exija, menos podría su no conformación acarrear una sanción tan severa. (…) Por lo que, en aras de una tutela judicial efectiva, y ante el deber del Estado a garantizar la protección de la Familia y velar por los derechos de los niños y adolescentes en desarrollo del interés superior del niño, y ante la existencia del deber y la obligación de los padres a cuidar y velar de sus menores hijos, no puede minorizarse tal deber con la exigencia de una formalidad no prevista en la norma y mucho menos desestimarse como justificativo, para completar de hecho el supuesto previsto y aplicar una sanción tan desproporcionada. Por ello, considera quien decide que la Administración erró en apreciar los hechos que la condujeron a tomar la decisión, por lo que en el caso bajo estudio, se verifica la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte accionante”.
Así pues, con base en las consideraciones precedentes declaró “la nulidad absoluta del acto de destitución DGRHAP/09 Nº 02882 de fecha 6 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba -Asistente Administrativo IV- o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. (…) se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo”.
De la referida decisión, apeló la representación judicial del Instituto recurrido, alegando en su escrito de fundamentación a los fines que fuese resuelto como punto previo la caducidad de la acción, aduciendo con el propósito de enervar los efectos de la decisión apelada el vicio de falso supuesto, cuestionando además, que para la práctica de la experticia complementaria del fallo se haya designado a un sólo experto. Alegatos sobre los cuales esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

A.-De la caducidad
Ahora bien, estima pertinente esta Instancia decisora analizar en primer lugar el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, referente a que habían transcurrido más de 3 meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(...) ya que se observa que la demanda fue admitida el día 04 de mayo de 2001 (sic), razón por la cual solicito se declare la caducidad de la pretensión, por cuanto desde la fecha de la notificación, 25 de enero de 2011, y la fecha de la admisión de la demanda (...) han transcurrido más de tres (3) meses (...)” (Resaltado del texto).
En este sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación al lapso para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento por lo tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, de allí que la interposición de la acción es lo que determinará la tempestividad o no de la misma y no su admisión por parte del Tribunal como ocurre con la prescripción de la acción que sí admite interrupción.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público; así, lo patentiza la doctrina científica patria cuando asienta, que:
“(...) siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207.).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil; esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, en relación a la caducidad del lapso para impugnar la Resolución DGRHAP/09 Nº 2882 del 6 de agosto de 2009, es necesario señalar que para que este acto administrativo surtiera los efectos legales correspondientes y empezara a transcurrir el lapso de caducidad debió ser notificado; constatando esta Instancia Jurisdiccional que la notificación aludida se realizó el 25 de enero de 2011, de acuerdo con lo que se desprende del folio 8 del expediente judicial, lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo y por el Órgano recurrido en la fundamentación de la apelación.
Así las cosas, esta Corte observa del vuelto del folio 4 del expediente judicial que el 14 de abril de 2011, la abogada Graciela García, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, introdujo ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Sede Distribuidora) recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución DGRHAP/09 Nº 2882 del 6 de agosto de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual previa distribución correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De tal manera que, el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que operara la caducidad de la acción o fuese interpuesto tempestivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial transcurriría desde el 25 de enero de 2011, fecha de notificación del acto administrativo impugnado, hasta el 25 de abril del mismo año y siendo que se verificó que el recurso señalado fue interpuesto el 14 de abril de 2011, esta Corte considera que efectivamente el presente recurso fue interpuesto tempestivamente motivo por el cual se desecha el alegato de caducidad esgrimido por la parte recurrida. Así se decide.

B.-De la suposición falsa:
Ahora bien, en este respecto se observa que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), señaló que la sentencia recurrida está inmersa en el vicio de “falso supuesto” por considerar, que “(...) la administración (sic) erró en apreciar los hechos incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (...) mi representado (IVSS) cumplió a cabalidad con las distintas etapas del procedimiento administrativo disciplinario, teniendo la querellante acceso al expediente, no se le violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente, que ella esta (sic) incursa en la causal del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por haber faltado injustificadamente a su sitio de trabajo durante los días 11, 12 y 13 de enero de 2006, toda vez que las constancias médicas no fueron debidamente convalidadas por un médico adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tal como lo prevé el Artículo 60 del Reglamento de la Ley Carrera Administrativa (...) El artículo 147 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, indica: Que (sic) la incapacidad debe ser certificada por el médico tratante y que este (sic) al servicio del Instituto (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De la cita parcial del escrito de fundamentación a la apelación, entiende esta Corte que el Órgano recurrido le endilgó a la sentencia en alzada el vicio de suposición falsa, toda vez que conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia” (Vid. sentencia Nº 29 del 13 de enero de 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate contra el Instituto Nacional de Deportes).
A mayor abundamiento, es oportuno traer a colación que la precitada Sala, en sentencias identificadas con los números 01507, 01884 01289, 00044 y 00741 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 18 de enero y 2 de junio de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A., C.A. Goodyear de Venezuela y Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., respectivamente, ha señalado lo que se transcribe a continuación:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
(...) para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
(...) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem (...)
(...Omissis...)
(...) debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior se deduce, que la suposición falsa es un vicio previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y está referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo y es necesario demostrar que el error cometido por el juzgador debe resultar de tal entidad que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Igualmente, para incurrir en el vicio de suposición falsa sólo basta que la sentencia haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o cuando le atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contenga; es decir, parta de una premisa falsa que conlleve a una inexactitud, la cual de no producirse otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Así pues, denunció el Órgano recurrido en el escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia en alzada había errado al validar las constancias médicas presentadas por la funcionaria destituida como justificativos de su ausencia al sitio de trabajo los días 11, 12 y 13 de enero de 2006, por cuanto “(...) las constancias médicas no fueron debidamente convalidadas por un médico adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tal como lo prevé el Artículo 60 del Reglamento de la Ley Carrera Administrativa (...) El artículo 147 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, indica: Que (sic) la incapacidad debe ser certificada por el médico tratante y que este (sic) al servicio del Instituto (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto)
Ahora bien, del texto del fallo apelado se colige, que la sentencia en apelación coincidió con la Resolución impugnada en que efectivamente los justificativos médicos correspondientes a los días 11y 12 de enero de 2006, al no haber sido conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de la forma 14-73, no tienen ningún valor probatorio que justifique las inasistencias de la recurrente a su sitio de trabajo los precitados días; no obstante, el Juzgado a quo consideró respecto “al tercer día 13 de enero de 2006, calificado como falta injustificada al trabajo, se aprecia de los autos que la actora justificó su ausencia con la presentación de una constancia médica de haber asistido a la consulta pediátrica con su menor hijo, la cual riela al folio 22 de presente expediente, constancia que no fue valorada por la Administración, al considerar que la misma debió ser igualmente avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros de los Seguros Sociales”.
Ante la situación planteada, esta Corte constató del folio quince (15) del expediente administrativo que corre inserta constancia médica de fecha 11 de enero de 2006, expedida por la Doctora Mirian Lea B, (Clínica Sanatrix) en la cual se lee: “La niña Khaterine Lozada acudió con cuadro de rinitis infecciosa, se indica Tto. médico y cuidados médicos X (sic) 2 días”.
Asimismo, riela al folio catorce (14) del expediente administrativo constancia médica de fecha 13 de enero de 2006, expedida por la Doctora Mirian Lea B, (Clínica Sanatrix) en la cual se lee: “El niño Oliver Lozada acudió con cuadro de diarrea febril y se indicó tratamiento médico, acudió con su madre”.
No obstante previo a las referidas constancias se pudo constatar que con anterioridad a éstas, le había sido otorgado certificado de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Forma 14-73, desde el día 12 de diciembre de 2005 hasta el 10 de enero de 2006, debiéndose reintegrar el 11 de enero de 2006.
En este contexto, es pertinente traer a colación que los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen, que:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”
De la interpretación concordada de los anteriores dispositivos reglamentarios se deduce que en caso de enfermedad el funcionario tiene derecho al permiso por el tiempo que duren tales circunstancias; sin embargo, se requiere de una condicionante, cual es, que deben ser convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o por el Servicio Médico de cada organismo.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se desprende de las actas que conforman la presente causa, que en ambas oportunidades, esto es tanto el 11 de enero de 2006, como el 13 de enero de 2006, le fueron expedidas a la recurrente constancias médicas, las cuales ha debido certificar a través de la autoridad competente; esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal y como lo hizo el día 12 de diciembre de 2005, cuando le fue expedido certificado de incapacidad forma 14-73, por el período comprendido desde esa fecha hasta el 10 de enero de 2006; pues ambas al no ser certificadas en los términos descritos, constituyen simples justificativos o constancias expedidas por un médico que presta servicio en un centro médico privado, por tal razón este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente el Juzgado a quo erró al considerar que la recurrente había justificado su ausencia a su sitio de trabajo -el día 13 de enero de 2006-, con la constancia médica expedida ese día por un médico de una clínica debido a la asistencia a una consulta pediátrica, y por ende se encuentra inmersa en el vicio de falsa suposición denunciado. Así se decide.
De tal modo, con base en las consideraciones precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto 27 de marzo de 2012, por la abogada Mirian Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de febrero de 2012, y por tal efecto pasa a conocer del fondo del presente asunto. Así se decide.
Del mérito del presente asunto:
Revocada como ha sido la decisión proferida por el Juzgado a quo, este Órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en torno al mérito del presente asunto, para lo cual observa de la revisión emprendida a las actas integrantes del expediente, que la parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo signado con el Nº DGRHAP/09 Nº 02882, dictado el 6 de agosto de 2009 por el entonces Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificado a la recurrente el 25 de enero de 2011, a través del cual se destituyó a la ciudadana Adriana Carolina Vera Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 13.865.367, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
A tal efecto, la recurrente en su escrito recursivo esgrimió en cuanto a la justificación de las ausencias por las cuales se le destituyó “que en fecha 17 de enero de 2006 mi mandante entregó a su superior inmediato las constancias en la cual la Dra. Miriam Lea B. pediatra de la Clínica Sanatrix había evaluado a su menor hija y le indico (sic) tratamiento médico y cuidados por dos días y la madre, quien debe en todo momento responder y velar por la salud, bienestar y comportamiento de sus menores hijos, siendo así como madre le correspondía prestarle los cuidados adecuados ordenados por el médico, esta constancia expedida por la pediatra fue entregada en fecha 17 de enero de 2006 a su superior inmediato, tal como se puede leer en todas los (sic) certificaciones que en copia se anexan para su revisión, de esta manera se puede observar en las constancias médicas de fecha 11 de enero de 2006 que bien claro dice que se debe prestar los cuidados a la menor hija por dos días, esta constancia justifica las ausencias de los días 11 y 12 de enero de 2006, tal como fue relatado por mi mandante en el momento del descargo de la pruebas.”
Cuestionando de igual modo el acto impugnado, endilgándole el vicio de falso supuesto “(…) ya que al referirse a mi mandante no coinciden en cuanto a: a.- La denominación del cargo. b.- código de Origen. c.-El número del Cargo. d- La ubicación del Cargo. e.- La dependencia del Cargo. f- La fecha de la Resolución es 06 de agosto de 2009 y la fecha de entrega de la notificación y de la resolución (sic) a mi mandante, fue el 25 de enero de 2011 para lo cual ha transcurrido holgadamente 537 días continuos”.
Así las cosas, este Órgano Colegiado observa respecto al denunciado vicio de falso supuesto, que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades “que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Ver entre otras sentencias, decisión Nº 1705 dictada el 7 de diciembre de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En este sentido al circunscribirnos al caso de autos esta Corte observa que ciertamente en el acto impugnado se indicó que el cargo del cual se destituía a la ciudadana Adrian Carolina Vera Blanco, era el de Asistente Administrativo III, Cargo número 00-00025, Código de Origen 60009002, adscrita a la Dirección General de Salud, Dirección de Servicios Médicos No Institucionales, División de Educación Especial; y de los autos se desprende que efectivamente según Resolución Nº 003660, (folio25 del expediente) de fecha 4 de abril de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con efectividad a partir del 16 de abril de 2008, la prenombrada ciudadana ejercía desde el mes de abril del año 2008, el cargo de Asistente Administrativo IV, código de origen Nº 60207112, correspondiente al cargo Nº 92-00171, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos No Institucionales, División de Educación para el Ambulatorio Julio Iribarren Borges, lo cual se corrobora de recibos de pagos que rielan a los folios 27 al 32 de la pieza principal del expediente, y de la constancia de trabajo emitida el 21 de julio de 2010, suscrita por el Director General de Recursos Humanos (folio 33), los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de constituir errores materiales, en criterio de quien aquí decide no son de tal entidad que acarreen la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual se desestima el alegato de la parte recurrente en cuanto a falso supuesto de hecho analizado. Así se declara.
Asimismo, debe señalarse en cuanto a la existencia del falso supuesto por no coincidir la fecha de la Resolución con la fecha de notificación de la misma, que no necesariamente éstas deben coincidir, sin embargo si es relevante que la persona a quien vaya dirigido el acto, éste haya sido debidamente notificado del mismo, a los fines que pueda impugnar de manera tempestiva el referido acto de considerar que el mismo lesione sus derechos e intereses; motivo por el cual se desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, debe apuntarse respecto a la denuncia efectuada por la parte recurrente de la existencia del vicio de falso supuesto en el acto impugnado al cuestionar, que “(…) f- La fecha de la Resolución es 06 de agosto de 2009 y la fecha de entrega de la notificación y de la resolución (sic) a mi mandante, fue el 25 de enero de 2011 para lo cual ha transcurrido holgadamente 537 días continuos”. Tal circunstancia no constituye en sí mismo el vicio denunciado, puesto que en efecto, de la revisión efectuadas a las actas se desprende del ejemplar cursante a los autos (folios 8 al 13 de la pieza principal del expediente), que el acto impugnado signado con el Nº DGRHAP/09 02882, data del 6 de agosto de 2009, que en el folio ocho (8) se lee “Entregado por la Dra. Ingrid, Recibido 25/01/2011”, fecha esta última que también fue indicada por la recurrente en su escrito libelar como la fecha en que se materializó su notificación, la cual no fue cuestionada por la parte recurrida.
Sin embargo, tal cuestionamiento refiere en criterio de esta Corte una demora por parte de la Administración desde la fecha en que se dictó el acto hasta la fecha en que se le notificó a la recurrente, lo cual en modo alguno puede enmarcarse conforme a las consideraciones expuestas supra en el vicio de falso supuesto, de igual modo, debe apuntarse que dicha situación en nada vicia la actuación o el acto emanado de la Administración ya que “(…) mientras el funcionario investigado haya tenido oportunidad para hacer valer sus derechos y ejercer las defensas que considerase pertinentes, el procedimiento es válido, y en consecuencia válido el acto administrativo”. (Vid. Sentencia Nº 00388 dictada por la Sala Político Administrativa, el 31 de noviembre de 2011. Negrillas de esta Corte). Razón por la cual debe también desestimarse el presente alegato. Así se decide.
Desechado como ha sido el vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, toca precisar que el fundamento de derecho del acto administrativo impugnado, fue la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente “Artículo 86. Serán causales de destitución (…Omissis…) 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Ello “(…) en virtud de haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que faltó de manera injustificada a sus labores durante los días 11, 12 y 13 de Enero de 2006 (…)”. Al respecto se observa que la parte recurrente al fundamentar su escrito recursivo señaló, que a los fines de justificar las ausencias de los aludidos días, había hecho entrega el 17 de enero de 2006, de constancias médicas a su superior inmediato, en las cuales la Doctora “Miriam Lea B. pediatra de la Clínica Sanatrix había evaluado a su menor hija y le indico (sic) tratamiento médico y cuidados por dos días (…) siendo así como madre le correspondía prestarle los cuidados adecuados ordenados por el médico, (…) esta constancia justifica las ausencias de los días 11 y 12 de enero de 2006, tal como fue relatado por mi mandante en el momento del descargo de la pruebas”.
En relación a este punto, es destacable señalar que en párrafos precedentes se determinó, que en el caso de marras se desprende de las actas que conforman la presente causa, que tanto el 11 de enero de 2006, como el 13 de enero de 2006, le fueron expedidas a la recurrente constancias médicas, las cuales ha debido certificar a través de la autoridad competente; esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales al no haber sido certificadas conforme a lo previsto en el -aún vigente- Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se entienden injustificadas las ausencias de la recurrente los días 11, 12 y 13 de enero de 2006, a su sitio de trabajo.
En este contexto, debe indicarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (3) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución.
De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos la recurrente no logró justificar su inasistencia a su sitio de trabajo los días 11, 12 y 13 de enero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP/09 Nº 2882 dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 6 de agosto de 2009, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Adriana Carolina Vera Blanco, del cargo que venía desempeñando en el Instituto recurrido por haber incurrido en la causal de inasistencias injustificados al trabajo, resulta ajustado a derecho. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 27 de marzo de 2012, por la abogada Mirian Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representante judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERA BLANCO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente





La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS




AJCD/09
Exp. N° AP42-R-2012-001112


En fecha _________________ (___) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-__________
La Secretaria Accidental