JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2012-001247

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° TS10º CA 1630-12 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH GALINDO MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.231.410, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.592, actuando en propio nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de septiembre de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 27 y 31 de octubre de 2011, por la abogada Eira Maria Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y por la abogada Elizabeth Galindo Millán, respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2012, la abogada Eira María Torres Castro, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 5 de noviembre de 2012, la abogada Elizabeth Galindo Millán, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 6 de noviembre de 2012, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2012, la abogada Elizabeth Galindo Millán, antes identificada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 13 de noviembre de 2012, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a fin que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de julio de 2009, la ciudadana Elizabeth Galindo Millán, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio Público, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [por] medio de la Resolución N° 32 de fecha 10 de enero de 2008, notificada el día 14 de enero de 2008, la ciudadana Fiscal General de la República, [le] otorgó el beneficio de jubilación del cargo de Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, adscrita a la Vice-Fiscalía General ce la República, por [haberse] desempeñado como funcionaria pública en la Administración Pública por un lapso de 27 años, 10 meses y 1 día; tiempo que de acuerdo con lo especificado en la misma resolución, debe considerarse como 28 años de servicio prestado, a tenor de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el cálculo efectuado por el propio Ministerio Público. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] el monto mensual de las jubilaciones y pensiones se debe incrementar en el mismo monto o porcentaje que corresponda al aumento de sueldos o salarios decretado por el Ejecutivo Nacional o acordado por el Fiscal General de la República para todos los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público. […]”[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela decretó un aumento de salario equivalente a un treinta por ciento (30%), a partir del 1º de mayo de 2008. […]”

Indicó que “[…] [con] ocasión del referido aumento, la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, en una primera oportunidad informó al personal del Ministerio Público, que había adelantado ‘... la solicitud de un crédito adicional a los fines de cancelar el 30% de incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1º de mayo del presente año...’. Igualmente informó que estaba realizando las gestiones pertinentes para conceder un aumento adicional al otorgado por el Poder Ejecutivo. […]” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [posteriormente], en fecha 1º de septiembre de 2008, la Fiscal General de la República expresó mediante un comunicado dirigido a todo el personal de [ese] Organismo, que había ‘... realizado esfuerzos orientados a que el incremento muy próximo a cancelarse sea ahora retroactivo desde enero 2008...’, y que el mismo sería del 30% para los Directores del Despacho y del 40% para el resto del personal. […]” [Corchetes de la Corte].

En este orden de ideas, expuso que “[…] [una] vez obtenido los recursos presupuestarios correspondientes, el Ministerio Público en fecha 8 de septiembre de 2008, procedió a acreditar en las correspondientes nóminas del personal activo y jubilado, una bonificación de fin de año y su asignación complementaria, calculadas tomando en consideración el aumento acordado por la ciudadana Fiscal General de la República. […]” [Corchetes de esta Corte].

Con base en todo lo anterior, la querellante agregó que “[…] [sin] embargo, en [su] respectiva cuenta no se depositó monto alguno por concepto del aumento en referencia, al cual [tiene] derecho por demás, en [su] condición de jubilada, de acuerdo con el ya transcrito artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Tampoco se depositó el aumento correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2008, cuando todavía era funcionaria activa, debido a que como ya lo [expresó], [su] jubilación [le] fue otorgada a partir del 14 de enero de 2008, cuando [fue] formalmente notificada de la misma. […]” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [debido] a tal situación [formuló] el reclamo correspondiente ante el Ministerio Público y el 10 de noviembre de 2008, la Dirección de Consultoría Jurídica de ese Organismo [le] informó a través del oficio N° DCJ-11-1609-2008 -63801, de fecha 6 de noviembre de 2008, […] que luego de analizar el caso y sobre la base de las respectivas normas constitucionales, así como de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público y criterios jurisprudenciales sobre la materia, había emitido su opinión como órgano asesor, mediante memorándum N° DFGR-DCJ-11-2037-2008 de fecha 19 de octubre de 2008, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, en la cual estima que esa Dirección debe ‘... reconocer, calcular y cancelar los ajustes de pensiones del treinta por ciento (30%) o del cuarenta por ciento (40%) según corresponda, (a) aquellos funcionarios a quienes se les jubiló de oficio en el mes de enero del año en curso...’ […]” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [sobre] la base de ese oficio, en fecha 12 de noviembre de 2008 [solicitó] a la ciudadana Fiscal General de la República, por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos, mediante comunicación que [le] recibieron ese mismo día […], que tuviese a bien, ordenar recalcular lo que [le] corresponde por las bonificaciones de fin de año, incluyendo para ese cálculo, el aumento de sueldo otorgado a partir del mes de enero de 2008, y tomando en cuenta por demás, que a los funcionarios jubilados, incluyendo los que como en [su] caso detentaban un rango directivo y que estaban en situación similar, le efectuaron el recálculo correspondiente. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] le [solicitó] consecuencialmente, el pago del retroactivo por concepto del referido aumento, al cual [tiene] derecho, a partir del 1° de enero de 2008. […]”, siendo que hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

En el mismo orden de ideas, la querellante expresó que presentó un reclamo en fecha 21 de enero de 2009 con el fin de que se procediera a tramitar su solicitud y manifestó que “[…] hasta la presente fecha el Ministerio Público, sin explicación alguna, ya que no ha dado respuesta a [su] solicitud, ni ha producido ningún acto constitutivo que fundamente su inactividad al respecto, mantiene el desconocimiento en forma continua y permanente, de una obligación legal específica, como es la prevista en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, anteriormente transcrito, y menoscaba sostenidamente el derecho que [tiene] a un trato igualitario y sin discriminación con respecto a los demás jubilados y pensionados del Ministerio Publico, pues en ningún momento ha procedido a efectuar el recálculo correspondiente para que se pueda acreditar en [su] cuenta o se [le] pueda pagar el incremento del respectivo porcentaje sobre el treinta por ciento (30%) que [le] corresponde para la primera quincena del mes de enero de 2008, cuando todavía realizaba [sus] actividades laborales como funcionaria activa, así como el consiguiente incremento de [su] respectiva pensión de jubilación, a partir de la segunda quincena del mes de enero, cuando [comenzó] a disfrutar del referido beneficio de [su] jubilación. Todo esto muy a pesar de que la Dirección de Consultoría Jurídica del mismo Ministerio Público opinó, que efectivamente se debía proceder a efectuar el mencionado recálculo. […]” [Corchetes de esta Corte].

Explicó que “[…] [esa] situación [le] ha colocado en una injusta posición de discriminación con respecto al resto de funcionarios jubilados, que se repite mes a mes, lo cual sin lugar a dudas colide con el postulado constitucional, consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, que establece la obligación del Estado de asegurar el ...erecho a la igualdad sin discriminación alguna. […]” [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando que “[…] [a] los fines de que se restablezca esta continua y permanente situación jurídica infringida que se está prolongando en el tiempo, se ordene al Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, que se proceda a la realización del recálculo correspondiente que permita incrementar el sueldo en [su] primera quincena del mes de enero de 2008, con el porcentaje del 30%, de acuerdo con el aumento de sueldo otorgado a partir del mes de enero de 2008, para funcionario (sic) activos y jubilados; y que por consiguiente se recalcule [su] correspondiente pensión de jubilación y lo que [le] corresponda por las bonificaciones de fin de año, así como cualquier otro aumento o pago de bono que se siga otorgando, hasta tanto el Ministerio Público cumpla con la disposición antes transcrita, y el pago del retroactivo por concepto del referido aumento, al cual [tiene] derecho, a partir del 10 de enero de 2008 por los motivos anteriormente expuestos. […]”[Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“[…] entiende [ese] Juzgado que el Ministerio Público está obligado ajustar la pensión de jubilación conforme a las variaciones que él establezca, o las que sean decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional, en la misma proporción en que sean ajustados los sueldos de los funcionarios activos del referido organismo.
Dicha regulación estatutaria obedece a la autonomía normativa que sobre la materia relativa a la seguridad social, se le ha reconocido a los denominados órganos con autonomía funcional.

[…Omissis…]

Es así que, tratándose de una regulación específica y de aplicación preferente al régimen general, se observa que mediante Decreto N° 6052, del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, del 30 de abril de 2008, el Presidente de la República, fijó, en efecto, el salario de los trabajadores del sector público y privado, haciendo extensivo dicho aumento a los pensionados y jubilados, tal como se evidencia de los artículos 1º y 3º del mencionado instrumento jurídico.
Así las cosas, [ese] Juzgado Superior aprecia que el órgano del Poder Ciudadano querellado tiene la obligación de proceder oportunamente a revisar y ajustar las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos funcionarios -en retribución de la edad y los años de servicio prestados a la institución-, cada vez que se efectúen aumentos o variaciones en los mantos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de la garantía constitucional del derecho a 1a seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la precitada Ley, y 160 Estatuto de Personal del Ministerio Público, pues la querellante -por una parte- tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación, y por otro lado, 1a Administración tiene la obligación de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida y permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades. […]

[…Omissis…]

[…] se pudo constatar que no existen alegaciones o elementos probatorios que demuestren que el Ministerio Público haya efectuado los debidos ajustes en la pensión de jubilación de la ciudadana María Elizabeth Galindo Millán, pues sólo se observa el Oficio N° DJC-11-1609-2008, del 6 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección de Consultoría Jurídica del órgano querellado, […] a través del cual se declaró procedente calcular y cancelar los ajustes de pensiones del treinta por ciento (30%) o del cuarenta por ciento (40%) según corresponda a aquellos funcionarios a quienes se les jubiló de oficio en el mes de enero de 2008, mas no consta que efectivamente se haya reajustado la pensión que aquí se reclama.
Sobre la base de lo antes expuesto, [ese] Juzgado Superior, en uso de las facultades constitucionalmente reconocidas por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, a partir del 1° de mayo de 2008. Así se decide.-
Por otra parte, la actora solicitó en el escrito contentivo de la querella, el pago de los intereses moratorios sobre los montos dejados de percibir por la mora en el reajuste de la pensión de jubilación. En este sentido, se considera oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2.593 de fecha 11 de octubre de 2001, acogida por este Órgano Jurisdiccional, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe basamento legal expreso que ordene la sanción del ente u órgano querellado de pagar intereses moratorios -salvo en el caso previsto el artículo 92 constitucional- o la corrección monetaria, más aún cuando en el presente caso, ordenar dicho pago conllevaría a un pago de lo indebido para la querellante, en detrimento del patrimonio de la República, por cuanto al tratarse de una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, de conformidad con el artículo 249 en concordancia con el 556 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades que deberán ser canceladas por el órgano querellado. Así se decide. […]”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL QUERELLADO

En fecha 31 de octubre de 2012, la abogada Eira María Torres Castro, antes identificada, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Haciendo referencia a la inadmisibilidad del recurso por caducidad de la acción señaló que “[…] la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008 dirigida por la hoy recurrente a la ciudadana Fiscal General de la República, contiene efectivamente la solicitud del pago retroactivo ‘por concepto del referido aumento’, en virtud de lo cual ante la falta de respuesta por parte del Ministerio Público, operó el silencio administrativo a los noventa (90) días. (sic) esto es, el 12 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual la ciudadana María Elizabeth Galindo Millán, contaba con el lapso de tres meses para acudir a la vía jurisdiccional tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [siendo] ello así, correspondía a la querellante proceder a la interposición de la querella, hasta el 13 de mayo de 2009; y siendo que la presente demanda, fue interpuesta el 6 de julio de 2009 ante la Sala Político- Administrativa, es por lo que [esa] representación judicial del Ministerio Público, solicita a este honorable Tribunal, declare inadmisible la presente demanda,, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […] [Corchetes de esta Corte].

Respecto al vicio de suposición falsa manifestó que “[…] la doctrina y la jurisprudencia ha destacado que si bien el vicio no está establecido en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [en] nombre del Ministerio Público [debe] denunciar que la sentencia recurrida afirma, que [su] representada debe aplicar tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, como su reglamento; así como también, el Decreto N° 6052 del 29 de abril de 2008, dictado por el Presidente de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del 30 de abril de 2008, mediante el cual fijó, el salario de los trabajadores del sector público y privado, haciendo extensivo dicho aumento a los pensionados y jubilados, tal como lo establece el artículo 1 y 3 del mencionado instrumento. […]” [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, señaló que “[…] el Ministerio Público forma parte del Poder Ciudadano, el cual goza de autonomía ‘funcional, financiera y administrativa’ distinto al Poder Ejecutivo, por lo que el aumento que la Jerarca disponga, lo hará siempre en la medida del presupuesto que le asigne la Asamblea Nacional. […]”

Expresó que “[…] [asimismo], se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida a los órganos con autonomía funcional, como es el caso del Ministerio Público, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal, por tal motivo se considera que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto. […]”[Corchetes de esta Corte].

Seguidamente agregó que “[…] [en] lo que se refiere a la importancia que atribuyó el A Quo, al dictamen Oficio N° DCJ-11-1609-2008, del 6 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, con el objeto de establecer la solicitud planteada por la recurrente, resulta necesario en nombre de la Institución que [representa], determinar la naturaleza jurídica del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio Público, como lo relativo a la organización del Ministerio Público. […]” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido explicó que “[…] la Dirección de Consultoría Jurídica, es una de las Dependencias que integran el Despacho de la Fiscal General de la República, cuya competencia está atribuida para aconsejar o asesorar a la jerarca, vale decir, a la máxima autoridad de la Institución, encabezada por la Fiscal General de la República, el cual sirve para establecer la asesoría legal y técnica de las decisiones que tomará quién tiene o ejerce la competencia administrativa. Esta asesoría se hace a través de la simple opinión o del dictamen, el cual consiste en un estudio jurídico o técnico sobre un expediente o asunto determinado, que no guarda efecto vinculante. […]”

Arguyó que “[…] la naturaleza jurídica del dictamen emitido por cualquiera de las Dependencias que forman parte del Ministerio Público, guarda un carácter de colaboración interna y por lo tanto no es un acto administrativo que surta efectos jurídicos, por tratarse la Institución que [representa], de un Órgano jerarquizado cuyo principio fundamental para el desarrollo de su actividad es el principio de unidad, tal como lo establecen las normas contenidas en los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de suposición falsa al otorgarle importancia al dictamen de la Consultoría Jurídica, el cual a criterio de [esa] representación no guarda las características de un acto administrativo, capaz de generar efectos jurídicos o reconocimiento alguno por parte del Ministerio Público, del contenido de reclamo alguno de la hoy querellante. […]” [Corchetes de esta Corte].

Por las razones anteriores, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anule el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2011.






IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE

En fecha 5 de noviembre de 2012, la abogada Elizabeth Galindo Millán, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Señaló que “[…] la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pesar de considerar ajustada la petición demandada, toma el día 1º de mayo de 2008, como fecha a partir de la cual se debe realizar el ajuste correspondiente, a pesar de que a lo largo de la querella, incluyendo el petitorio, siempre [insistió] en que se [le] debía recalcular [su] respectiva pensión de jubilación desde el mes de enero de 2008, porque fue a partir de esa fecha cuando la Fiscal General de la República ordenó el aumento de sueldo. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó como fecha de referencia para el recálculo de [su] pensión de jubilación, la establecida en el Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del 30 de abril de 2008, mediante el cual, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela decretó un aumento de salario equivalente a un treinta por ciento (30%), a partir del 1 de mayo de 2008. […] [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] claramente se observa, que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que respecta a la fecha a partir de la cual se debía realizar el ajuste respectivo de mi pensión de jubilación, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, ni con arreglo a la pretensión deducida. Además, al fundamentarse en el Decreto Presidencial N° 38.921 del 30 de abril de 2008, ya referido, no expuso razón alguna por la cual desestimó el mes de enero de 2008, como fecha para el recálculo correspondiente por el aumento establecido por la ciudadana Fiscal General de la República. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [resulta] evidente que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Reglón Capital, no tomó en consideración la autonomía funcional, financiera y administrativa, de las cuales goza el Ministerio Público de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica que lo rige, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, que le permite, una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, bien puede establecer los aumentos o bonificaciones que se estimen pertinentes para su personal activo y jubilado, en los montos que establezca y en la oportunidad que así lo determine. […]” [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, señaló que “[…] [inclusive] la propia decisión emitida por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, transcribe parte de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, caso “Clodosbaldo Russián Uzcátegui”, ratificada en la sentencia N° 165 de esa misma Sala, el 3 de marzo de 2005, […] en la cual se le reconoce a los órganos con autonomía funcional, dentro de los cuales se encuentra el Ministerio Público, una potestad atribuida directamente por la Constitución, en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal. […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [en] el presente caso, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en una indebida aplicación de la norma sobre la cual se debía fundamentar para fijar la fecha a partir de la cual se debía realizar el aumento y reajuste de [su] pensión de jubilación, por no haberse atenido estrictamente a lo alegado y probado en autos y en lugar de apoyarse en lo decidido por la Fiscal General de la República, como sería lo correcto, tomó una fecha no alegada para que se realizara el aumento y recálculo en cuestión, como fue la del Decreto Presidencial N° 38.921 del 30 de abril de 2008, varias veces mencionado, con lo que [le] perjudica en cuanto al monto definitivo que el Ministerio Público debe [cancelarle] en justicia. Fijar el 1° de mayo de 2008, en lugar del 1º de enero de 2008 [le] coloca en una situación de injustica y discriminación respecto a todo el resto del personal activo y jubilado para ese entonces, quienes comenzaron a disfrutar de ese aumento desde el 1º de enero de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].

Explicó que “[…] el reajuste y recálculo que [demanda] debe establecerse desde el 1º de enero de 2008, pues fue a partir de esa fecha que se otorgó el referido aumento al personal activo del Ministerio Público y no desde mayo de ese mismo año, pues la base legal del aumento y recálculo solicitado se encuentra en la decisión de la Fiscal General de la República, sobre la base del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya transcrito y no en el Decreto N° 38.921 del 30 de abril de 2008, dictado por el ciudadano Presidente de la República […]” [Corchetes de esta Corte].

Por las razones anteriores, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se revoque parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2011, únicamente en cuanto a la fecha establecida para el recálculo y ajuste de la pensión de jubilación.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL QUERELLADO

En fecha 12 de noviembre de 2012, la abogada Elizabeth Galindo Millán, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Señaló que, una vez explicado “[…] lo que es el silencio administrativo y el plazo previsto en la ley especial para su impugnación ante el contencioso administrativo, [insiste] entonces, en que la mencionada ficción legal no es aplicable al presente caso, como mal lo pretende la representante del Ministerio Público, toda vez que previa a la solicitud que [su] persona hiciere en fecha 12 de noviembre de 2008 a la Fiscal General de la República, a través del Órgano de la Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que procediera al reajuste de [su] pensión como jubilada de dicha Institución y en consecuencia al pago del retroactivo desde el día 1º de enero de 2008, correspondiente al aumento otorgado retroactivamente por la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 8 de septiembre de 2008, ya existía una actuación de carácter jurídico de una Dirección del Despacho de la Fiscal General de la República, como lo es la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, que al responder una solicitud de la Dirección de Recursos Humanos mediante el memorándum signado bajo el Nro. DFGR-DCJ-11-2037-2038, de fecha 19 de octubre de 2008, titulado OPINION: PROCEDENCIA O NO DEL AUMENTO DECRETADO POR LA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA PARA UN GRUPO DE FUNCIONARIOS JUBILADOS, estableció textualmente lo siguiente:

‘…es procedente que esa Dirección de Recursos Humanos proceda sin mayores dilaciones, a reconocer, calcular y cancelar los ajustes de pensiones del treinta por ciento (30%) o del cuarenta por ciento (40%) según corresponda, a aquellos funcionarios a quienes se les jubiló de oficio en el mes de enero del año en curso, así como aquellos cuya jubilación fue conferida a partir del 17 de diciembre del referido año, pero que fueron debidamente notificados en el mes de enero de 2008…’ […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [esa] actuación de la Dirección de la Dirección (sic) de Consultoría Jurídica, constituye un acto positivo previo de la propia administración, que reconoce y crea un derecho subjetivo, que indiscutiblemente [le] corresponde, y que por ser de naturaleza laboral es irrenunciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela; del cual consecuencialmente [solicitó] su ejecución por parte de la autoridad a la que corresponde ejecutarlo, como lo es la Dirección de Recursos Humanos. […]” [Corchetes de esta Corte].

Desestimando la supuesta caducidad de la acción alegada por el Ministerio Público, manifestó que “[…] la Dirección de Recursos Humanos ante el acto previo emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica para determinar la procedencia del reajuste de [su] sueldo y el pago del retroactivo del mismo, simplemente debió ejecutarlo sin dilación alguna, mucho más cuando se trata de un derecho fundamental como lo es el derecho a la jubilación que corresponde a toda persona en razón de los años de servicio y trabajo continuo que ha prestado a una organización, como ocurrió en [su] caso en el que durante más de veintisiete años [prestó] servicios con tanto orgullo, entrega y dedicación al Ministerio Público. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al fundamento de la apelación, agregó que “[…] [en] el presente caso, la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pesar de considerar ajustada la petición demandada, toma el día 1º de mayo de 2008, como fecha a partir de la cual se debe realizar el ajuste correspondiente, a pesar de que a lo largo de la querella, incluyendo el petitorio, siempre [insistió] en que se [le] debía recalcular [su] respectiva pensión de jubilación desde el mes de enero de 2008, porque fue a partir de esa fecha cuando la Fiscal General de la República ordenó el aumento de sueldo. […]” [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, haciendo referencia a la opinión de la Dirección de Consultoría Jurídica, señaló que “[…] queda sobre entendido, que los reajustes correspondientes a las jubilaciones deben efectuarse desde el mes de enero de 2008, porque el aumento in comento, se otorgó a partir de ese mismo mes de enero […]” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [no] obstante, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó como fecha de referencia para el recálculo de [su] pensión de jubilación, la establecida en el Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del 30 de abril de 2008, mediante el cual, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela decretó un aumento de salario equivalente a un treinta por ciento (30%), a partir del 10 de mayo de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].

Explicó que “[…] el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que respecta a la fecha a partir de la cual se debía realizar el ajuste respectivo de [su] pensión de jubilación, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, ni con arreglo a la pretensión deducida. Además, al fundamentarse en el Decreto Presidencial N° 38.921 del 30 de abril de 2008, ya referido, no expuso razón alguna por la cual desestimó el mes de enero de 2008, como fecha para el recálculo correspondiente por el aumento retroactivo a partir de ese último mes, establecido por la ciudadana Fiscal General de la República. […]” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [resulta] evidente que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no tomó en consideración la autonomía funcional, financiera y administrativa, de las cuales goza el Ministerio Público de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica que lo rige, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, que le permite, una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, establecer los aumentos o bonificaciones que se estimen pertinentes para su personal activo y jubilado, en los montos que establezca y en la oportunidad que así lo determine […]” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [en] el presente caso, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en una indebida aplicación de la norma sobre la cual se debía fundamentar para fijar la fecha a partir de la cual se debía realizar el aumento y reajuste de [su] pensión de jubilación, por no haberse atenido estrictamente a lo alegado y probado en autos y en lugar de apoyarse en lo decidido por la Fiscal General de la República, como sería lo correcto, tomó una fecha no alegada para que se realizara el aumento y recálculo en cuestión, como fue la del Decreto Presidencial N° 38.921 del 30 de abril de 2008, varias veces mencionado, con lo que [le] perjudica en cuanto al monto definitivo que el Ministerio Público debe [cancelarle] en justicia. Fijar el 1° de mayo de 2008, en lugar del 10 de enero de 2008 [le] coloca en una situación de injustica y discriminación respecto a todo el resto del personal activo y jubilado para ese entonces, quienes comenzaron a disfrutar de ese aumento desde el 1° de enero de 2008; violándose de esta manera e artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […]” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[…] [de] esta manera el reajuste y recalculo que [demanda] debe establecerse desde el 1° de enero de 2008, pues fue a partir de esa fecha que se otorgó el referido aumento al personal activo del Ministerio Público y no desde mayo de ese mismo año, pues la base legal del aumento y recaculo solicitado se encuentra en la decisión de la Fiscal General de la República, sobre la base del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya transcrito y no en el Decreto N°38.921 del 30 de abril de 2008, dictado por el ciudadano Presidente de la República. […]” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] tras las alegaciones esgrimidas por la recurrente al señalar la naturaleza jurídica de los dictámenes proferidos por la Dirección de Consultoría Jurídica sobre los cuales asevera que no poseen un carácter vinculante, [debe] manifestar, que dicha Dirección dentro de su actuación, conforme al artículo 7 de la Resolución 979 del Fiscal General de la República, tiene diversas competencias que van desde la coordinación, formulación de observaciones, formulación de sugerencias, hacer revisiones, emitir opiniones y dictámenes, entre otros, sobre los que por el propio sentido de la palabra y precisión de cada una de las competencias atribuidas puede confirmarse el carácter vinculante o no de su actuación, ya que la resolución in comento no hace alusión expresa de ello. […]” [Corchetes de esta Corte].
Explicó que “[…] [atendiendo] a la norma antes transcrita, se evidencia caramente que la Dirección de Consultoría Jurídica antes de la concesión de un derecho laboral intrínseco a todos los funcionarios y empleados, como lo es el derecho de jubilación o la percepción de pensiones que le corresponden por los servicios que prestan si es un funcionario activo o los servicios prestados en caso de ser jubilado, es necesario que ésta previamente haga la revisión exhaustiva del caso y se pronuncie tras el análisis jurídico conforme a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, para que se le reconozca o no el derecho que corresponda; de forma tal que una vez emitido el pronunciamiento en cuestión, la Dirección de Recursos Humanos debe realizar las tramitaciones respectivas, pues aunque es una Dirección que posee el mismo rango jerárquico, su función al respecto queda supeditada al dictamen emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica. […]” [Corchetes de esta Corte].

En este mismo sentido, expresó que “[…] [tanto] es así que la Dirección de Recursos Humanos, en tales circunstancias, al incumplir con los actos previos que hace la Dirección de Consultoría Jurídica, a través de los cuales bajo un análisis jurídico reconoce los derechos laborales y determina su consecuente procedencia, flagrantemente estaría actuando contrariamente al derecho, como efectivamente sucedió en [su] caso al vulnerarse el correcto reajuste de [su] jubilación, que es un derecho social constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reafirmado en diversas […]” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] es menester señalar como contra argumento al carente carácter de vinculantoriedad de los actos emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio Público, alegado por la recurrente, que entonces ¿cómo se explicaría que sobre la base del memorándum de la Dirección de Consultoría Jurídica Nro. DFGR-DCJ-11-2037-2008, la Dirección de Recursos Humanos haya realizado el reajuste de las pensiones de un grupo de funcionarios entre los que hay una Directora y otros empleados del organismo que se encontraban en igual situación a la [suya], mientras que [su] persona fue excluida, sin explicación ni razón alguna del reajuste que por derecho [le] corresponde y que [le] fue reconocido en el citado memorándum? De manera que no sólo se han vulnerando [sus] derechos sociales a recibir el reajuste y la percepción efectiva de [su] jubilación, sino que además se está trasgrediendo el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, al recibir un trato desigual por parte de la Dirección de Recursos Humanos, en relación con el dispensado al resto de los referidos funcionarios o empleados jubilados. […]” [Corchetes de esta Corte].

Por las razones anteriores, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia, se revoque parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2011, únicamente en cuanto a la fecha establecida para el recálculo y ajuste de la pensión de jubilación.

VI
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de la Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la abogada Eira Torres Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y por la abogada Elizabeth Galindo Millán, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:

-De la caducidad de la acción
Esta Corte considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

En este sentido, se tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”:

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. Sentencia de esta Corte supra citada).

Ahora bien, aprecia esta Corte que la apoderada judicial de la parte querellada, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que en el caso de marras operó la caducidad, por cuanto la recurrente solicitó en fecha 12 de noviembre de 2008 a la ciudadana Fiscal General de la República, el pago del retroactivo por concepto del aumento de la pensión de jubilación objeto de la querella, en virtud de lo cual ante la falta de respuesta por parte del Ministerio Público, operó el silencio administrativo a los noventa (90) días, esto es el 12 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual la querellante contaba con el lapso de tres meses para acudir a la vía jurisdiccional tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo así, a criterio de la apoderada judicial de la parte querellada, podía interponerse la presente querella hasta el 13 de mayo de 2009, y la presente demanda fue interpuesta el 6 de julio de 2009, ante la Sala Político-Administrativa, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción por haber operado la caducidad.

A tal efecto, la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyó que la figura del silencio administrativo no es aplicable al presente caso, toda vez que previa a la referida solicitud que su persona hiciera en fecha 12 de noviembre de 2008, ya existía una actuación de carácter jurídico de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, que le reconocía un derecho subjetivo, lo que constituye un acto positivo previo de la propia administración, que le reconoce el derecho que tiene al cálculo y ajuste de la pensión de jubilación.

Al respecto, es importante para esta Alzada señalar los lapsos de caducidad para determinar la fecha a partir de la cual la parte accionada debería realizar el reajuste de la pensión de jubilación, esto debido a que estas obligaciones son de tracto sucesivo, lo que nos indica que la relación jurídica se perfecciona –en términos temporales- constantemente y continuaran en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.

Al respecto, en lo referido a los lapsos de caducidad, esta Corte se ha pronunciado sobre este tema en sentencia N° 2011-1923 de fecha 8 de de diciembre de 2011, caso: Carmen Oliva Zapata de Barreto contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ratificando Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray contra, Ministerio de Finanzas, señalando lo siguiente:

“[…] En efecto, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor […]”


De la decisión parcialmente transcrita, esta Alzada puede determinar que la pensión de jubilación es una obligación de tracto sucesivo, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato de la parte querellada con respecto a la fecha que debe ser tomada en cuenta al momento de determinar el reajuste de la pensión de jubilación. Así se declara.

-Del vicio de suposición falsa:
La apoderada judicial del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó el vicio de suposición falsa, indicando que el ente que representa no está obligado a la aplicación del aumento acordado por el Ejecutivo Nacional, pues ello significaría que dicho organismo debe entonces aplicar tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, como su reglamento; así como también, el Decreto N° 6052 del 29 de abril de 2008, dictado por el Presidente de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del 30 de abril de 2008.
Siendo así, arguyó que el Ministerio Público forma parte del Poder Ciudadano, el cual goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, distinto al Poder Ejecutivo, por lo que el aumento que la Jerarca disponga, lo hará siempre en la medida del presupuesto que le asigne la Asamblea Nacional, y no debe fijarse sobre la base de lo dispuesto por otro órgano del Poder Público Nacional.
En este mismo sentido, la parte querellante, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegó que el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que “las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por el Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, incidirán en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes”, por lo que el decreto en cuestión, si le corresponde a pesar de provenir de otro órgano del Poder Público Nacional, pues la propia norma especial que rige al personal del Ministerio Público así lo establece.
Al respecto, esta Corte observa que resulta un hecho público y notorio el incremento del 40% en el salario para el personal (Sub-directores, Coordinadores, Técnicos, Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados), y un 30% de incremento para los Fiscales Superiores y el resto del personal de Alto Nivel, decretado por la Fiscal General de la República, según indica el Informe de Gestión Anual 2008 del Ministerio Público, publicado en la página web oficial www.ministeriopublico.gob.ve, página 8.
Siendo así, mal podría suponerse que la autonomía funcional, financiera y administrativa de la que goza el Ministerio Público, permita el otorgar o no el aumento de la pensión de jubilación, porque ello significaría afirmar que se trata entonces de un acto meramente discrecional el decidir a quienes se les otorga el beneficio y a quienes no.
Aunado a ello, el beneficio otorgado por la Fiscal General de la República, descansa sobre la base del Decreto Nº 6052 acordado por el Ejecutivo Nacional el 29 de abril de 2008, pues mientras esté otorgó un incremento del 30% del salario, la máxima jerarca del Ministerio Público otorgó una extensión de este aumento de manera retroactiva desde el mes de enero de 2008, por lo que no puede entenderse que la Fiscal General de la República otorgó este beneficio de forma aislada al decreto del Ejecutivo Nacional.
Además el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público claramente establece que los aumentos de sueldos, pensiones y jubilaciones otorgados por el Ejecutivo Nacional inciden de forma directa sobre los funcionarios y empleados del Ministerio Público, y ello no se debe a que se esté violando la autonomía funcional y financiera de la que goza este Organismo como parte integrante del Poder Ciudadano, sino porque un norma que regula a los funcionarios del Ministerio Público expresamente ordena que a estos les sea aplicable el mencionado beneficio.

Aclarado esto, quien suscribe considera oportuno señalar que la Doctrina del Ministerio Público (2008), contenida en el Informe de la Fiscal General de la República, 2008, en las páginas 189 a la 192, haciendo referencia a la opinión de la Consultoría Jurídica, establece lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en atención a sus Memorandum números DRH-DRLSP/DA/11077/2008 y DRH/IDRLSP/DA/1079/2008, ambos de fecha 15 de septiembre de 2008, a través de los cuales solicita opinión, sobre los siguientes particulares:
1°. Respecto de un grupo de funcionarias que ‘(...) fueron jubiladas de oficio en el mes de enero de 2008, por lo que no se les otorgó el incremento del 30% o 40%, según sea el caso, decretado por la máxima autoridad de la Institución con vigencia al 1 de enero de 2008, por encontrarse en status de personal activo. Asimismo, no les correspondió rectificación de su pensión, debido a que los cálculos se realizaron en base al salario que devengaron en los últimos doce meses del año 2007 (enero-diciembre), según lo establece el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público’.
2°. ‘(...) si le es aplicable o no el aumento del 40% o 30% otorgado por la Máxima Autoridad, según sea el caso, a los trabajares de la Institución, que fueron notificados del beneficio de jubilación en el mes de enero del año en curso, ello en virtud que fueron excluidos del mencionado aumento, ya que según lo estipula el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la base de cálculo para determinar el monto de la jubilación, es el promedio del sueldo mensual que hubiera percibido el funcionario o empleado en los últimos doce (12) meses. Cabe destacar que el, la jubilación de los trabajadores que se mencionan a continuación (...), tienen fecha efectiva, según las Resoluciones anexas, 17 de diciembre de 2007, lo cual trajo en consecuencia que estos trabajadores para la vigencia del aumento tenían un estatus de empleados activos y no jubilados, razón por la cual no se les puede rectificar el monto de la jubilación como tampoco aplicarle el aumento directamente sobre el monto de su pensión actual’.
Al efecto, se desprende de los soportes antes señalados que la opinión solicitada por esa Dirección de Recursos Humanos, se circunscribe a la procedencia o no de reconocer y cancelar el aumento decretado por la Fiscal General de la República con vigencia al 1 de enero de 2008, para dos grupos de funcionarios, a saber: Por un lado, un grupo de funcionarios que fueron jubilados de oficio el mes de enero de 2008 y por el otro, un grupo de funcionarios a quienes se les había tramitado y aprobado el beneficio de jubilación que les correspondía en el mes de diciembre de 2007, pero que fueron debidamente notificados en el mes de enero del año en curso, es decir, que para la fecha que se tomó como punto de partida para cancelar el aumento respectivo (enero 2008), éstos tenían el status de funcionarios activos.
En tal sentido, se observa que esa Dirección al momento se (sic) solicitar la consulta respectiva, sólo se limitó a referir las dos situaciones antes indicadas, para concluir en el primero de los supuestos que de conformidad con los previsto en el artículo 139 del Estatuto de Personal ‘(...) no les correspondió rectificación de su pensión, debido a que los cálculos se realizaron en base al salario que devengaron en los últimos doce meses del año 2007 (enero-diciembre)...’, y en el otro supuesto refiere que ‘(estos trabajadores para la vigencia del aumento tenían un estatus de empleados activos y no jubilados, razón por la cual no se les puede rectificar el monto de la jubilación como tampoco aplicarle el aumento directamente sobre le (sic) monto de su pensión actual’.
A los fines del análisis respectivo, conviene indicar que el Estatuto del Personal del Ministerio Público, regula en el Título V, Capítulo III lo referente a la jubilación de los fiscales, funcionarios y empleados adscritos a este Organismo, y respecto a la forma de determinar el monto de la pensión de jubilación, dispone el artículo 139, lo siguiente:
‘Artículo 139.- A los efectos del presente Estatuto, se considerarán como sueldo o remuneración y, por ende, como base de cálculo para determinar el monto de la jubilación, al promedio de sueldo mensual que hubiera percibido el funcionario o empleado en los últimos doce (12) meses, incluidas todas aquellas remuneraciones que se hagan efectivas de manera regular y permanente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo’.
La norma antes citada, se corresponde con el fundamento legal que esgrimió esa Dirección de Recursos Humanos para considerar que a un grupo de funcionarios jubilados no le correspondía el aumento de sueldo de treinta por ciento (30%) o de cuarenta por ciento (40%) según el caso, decretado por la Fiscal General de la República.
No obstante, estima esta Dirección de Consultoría Jurídica que la referida norma no puede se (sic) interpretada aisladamente, sino que por el contrario, debe revisarse detalladamente el contenido del referido Estatuto, a los fines de verificar si existe alguna otra norma que pueda ser aplicable al caso bajo análisis, y en tal sentido, dispone el artículo 160 lo siguiente:
‘Artículo 160. Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, incidirán, en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes’.
De la norma antes referida, se desprende que sin lugar a dudas, las pensiones vigentes deben ajustarse de conformidad con los aumentos que decrete el Presidente de la República o la Fiscal General.
No obstante, ante el contenido de esta norma, conviene efectuar las siguientes consideraciones:
1º. Que tal y como lo señala la Dirección de Recursos Humanos la base de cálculo para determinar el monto de las pensiones para ambos grupos de funcionarios jubilados (tanto los que fueron jubilados de oficio, como aquellos cuya notificación se materializó en enero de 2008 a pesar de haber sido aprobadas sus jubilaciones con fecha 17 de diciembre de 2007), fue el promedio del sueldo mensual correspondiente a los doce meses anteriores, es decir, desde el mes de enero a diciembre del año 2007, razón por la cual a partir de enero de 2008, el monto de las pensiones han debido sufrir el ajuste respectivo ya sea del treinta por ciento (30%) o del cuarenta por ciento (40%), de acuerdo al cargo que desempeñaba el funcionario al momento de ser jubilado.
2°.- Que la instrucción girada por la Fiscal General de la República fue la de aplicar con carácter retroactivo la medida de incremento salarial y además de ello, que tal decisión era extensible a todo el personal jubilado y pensionado adscrito al Organismo.
Por lo tanto, al ser retroactiva tal decisión, entiende este órgano asesor que los jubilados notificados en el mes de enero del año en curso, no han debido ser excluidos del ajuste de la pensión a la cual tiene derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 160 in comento, decisión que conllevó a la no cancelación retroactiva del ajuste que ha debido incorporarse a las pensiones respectivas.
Ante los argumentos antes esgrimidos, esta Dirección de Consultoría Jurídica estima pertinente hacer referencia como fundamento al criterio expuesto en la presente comunicación, a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005, contenida en el expediente 04-2847, en la cual se señaló lo siguiente:
‘(…) Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide’.
Es importante destacar, que de conformidad con la sentencia antes citada, la conclusión a la cual llegó la Sala Constitucional en considerar que las pensiones y jubilaciones deben incrementarse en la medida que se produzcan aumentos para los trabajadores activos, tiene su razón de ser en el hecho de que al producirse aumentos en los sueldos de los trabajadores activos, sin que paralelamente se ajusten las jubilaciones y pensiones que fueron otorgadas, definitivamente las asignaciones no ajustadas quedan desfasadas de la realidad económica y por ende, tal situación incide negativamente en el nivel y calidad de vida de los pensionados y jubilados cuyas pensiones no han sido objeto de ajustes en función de los incrementos que eventualmente se hayan producido.
Un aspecto que es relevante advertir, es que una de las fundamentaciones contenidas en la sentencia in comento, y que para este órgano asesor es de gran importancia, se circunscribe al hecho de que (...) la protección que brinda el Estado al hecho social trabajo no debe excluir a los pensionados y jubilados, toda vez que las pensiones de jubilación están contenidas de los derechos laborales de carácter irrenunciable’.
Ahora bien, dentro de esa irrenunciabilidad a la cual hace referencia la Sala Constitucional, debe agregar esta Dirección de Consultoría Jurídica que la jubilación es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:
E1 Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’.
Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, en opinión de este órgano asesor, es procedente que esa Dirección de Recursos Humanos proceda sin mayores dilaciones, a reconocer, calcular y cancelar los ajustes de pensiones del treinta por ciento (30%) o del cuarenta por ciento (40%) según corresponda, aquellos funcionarios a quienes se les jubiló de oficio en el mes de enero del año en curso, así como aquellos cuya jubilación fue conferida a partir del 17 de diciembre del referido año, pero que fueron debidamente notificados en el mes de enero del año 2008”. [Resaltado de esta Corte]


Del texto transcrito se desprende que en efecto la Consultoría Jurídica del Ministerio Público tiene una opinión favorable al cálculo y reajuste de las pensiones de jubilación desde el mes de enero de 2008, lo que constituye no sólo parte de la doctrina de ese Organismo Público, sino que además forma parte del Informe de la Fiscal General de la República en el año 2008. (Ver página web www.ministeriopúblico.gob.ve)
Sin embargo, la apoderada judicial del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación de la apelación de fecha 31 de octubre de 2012, aseveró que los dictámenes emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio Público no tienen ningún carácter vinculante, y que dicho órgano solo sirve para establecer la asesoría legal y técnica de las decisiones que tomará la máxima autoridad de la Institución, por lo que mal podría tomarse la opinión antes trascrita como una decisión de carácter obligatorio.
Al respecto, esta Corte observa que la Resolución Nº 979, del Fiscal General de la República del 15 de diciembre del 2000, por la cual se dicta el reglamento interno que define las competencias de las dependencias que integran el despacho del Fiscal General de la República (G.O. 5511E, 20/12/2000), establece lo siguiente:
“Artículo 2: Corresponde a la Dirección General de Apoyo Jurídico:
[…Omissis…]
4. Producir y llevar el registro o memoria de la doctrina del Ministerio Público.
[…Omissis…]

Artículo 7: Corresponde a la Dirección de Consultoría Jurídica:
[…Omissis…]

3. Elaborar dictámenes a los fines de fijar la doctrina del Ministerio Público en relación con los asuntos sometidos a su conocimiento y presentarlos a la consideración y aprobación de la Dirección General de Apoyo Jurídico.”


Siendo así, visto que la opinión de la Consultoría Jurídica se encuentra publicada en la Doctrina del Ministerio Público del año 2008, se entiende que la misma en efecto fue aprobada por la Dirección General de Apoyo Jurídico, porque de lo contrario, no hubiese sido divulgada y propagada como parte de la doctrina de un informe anual que además está suscrito por la Fiscal General de la República, máxima jerarca de esta institución.

Aunado a ello, si bien la opinión de la Consultoría Jurídica no constituye propiamente un acto administrativo de efectos generales o particulares, el hecho de que anualmente el Ministerio Público realice un “Informe Anual de Gestión”, donde además se incluye lo que en ese período se consideró como doctrina, responde al principio de Seguridad Jurídica que busca otorgar a los administrados certezas sobre cómo funciona y bajo qué criterios se manejan las decisiones emanadas por esta Institución.
La doctrina del Ministerio Público debe fungir como un precedente para que los administrados tengan conocimiento y certidumbre sobre la forma de proceder del organismo en la toma de decisiones, y sobre qué argumentos técnicos y jurídicos basan dichas decisiones. De lo contrario, de nada serviría elaborar anualmente una doctrina que no ofrezca confianza a los funcionarios públicos de esta Institución, y que no ayude al esclarecimiento de dudas o situaciones que puedan menoscabar los derechos de los administrados.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar lo establecido en el ordinal 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Arículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
(…Omissis…)
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

De la norma ut supra transcrita se desprende que el Estado garantizará la no discriminación de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, por lo que entender que el aumento que la Fiscal General de la República disponga, se hará siempre en la medida del presupuesto que le asigne la Asamblea Nacional, y no sobre la base de lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo en cuestión (que tiene efectos generales), tal como lo pretende la apoderada judicial del Ministerio Público, constituye un acto discriminatorio, porque significa decidir de manera discrecional a quienes se les realizara el cálculo y reajuste de la pensión y a quienes no.

Igualmente, en sentencia de fecha 30 de abril de 2013, Caso: Damaso Antonio Rodríguez González contra el Ministerio Público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció:

“[…] En cuanto al aumento general de sueldos, salarios y pensiones, otorgado por la Fiscal General de la República por el orden de un 40%, se observa que corre inserto en el folio número ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, el Oficio Nº 893/655/09 de fecha 9 de noviembre de 2009, signado por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante el cual informa que efectivamente la máxima jerarca de dicha institución acordó el incremento salarial a través del Punto de Cuenta Interno Nº 653 de fecha 27 de agosto de 2008, el cual sería retroactivo y tendría vigencia desde el 1 de enero de 2008.
De lo anterior se desprende que le corresponde a los profesionales, administrativos, no clasificados y obreros un reajuste del 40% de sus salarios o pensiones, rango en el cual se encuadraría el cargo de Asistente Habilitado del cual fue jubilado el recurrente.
Siendo ello así, resulta procedente el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Damaso Antonio Rodríguez González conforme al aumento acordado por la Fiscal General de la República, desde el 2 de julio de 2008 en adelante, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, según consta en la Resolución Nº 481, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República (folio 23), hecho que no ha sido debatido ni controvertido por las partes. Así se decide […]”


De lo anteriormente transcrito se desprende que por notoriedad judicial, es del conocimiento público que es un hecho cierto e incuestionable el aumento general de sueldos, salarios y pensiones otorgado por la Fiscal General de la República, y así lo evidencia la jurisprudencia de esta Corte, cuando reconoce no sólo la existencia del incremento salarial, sino además el carácter retroactivo del mismo desde el primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008), por lo que resulta procedente para los profesionales, administrativos, no clasificados y obreros un reajuste del 40% de sus salarios o pensiones.

En el mismo oficio al que hace referencia el extracto de la sentencia ut-supra señalada, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, se describen las escalas sobre las cuales se debe realizar el incremento salarial, correspondiéndole a los Directores Generales, Directores de Línea, Auditores Internos y Fiscales Superiores un 30% del aumento, mientras que a los Sub-Directores, Coordinadores, Jefes de División, Profesionales, Administrativos, No clasificados y obreros un 40%.

Ahora bien, por cuanto la recurrente ocupó el cargo de Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, le es procedente el aumento del 30% acordado por la máxima jerarca de dicha institución, desde el 10 de enero de 2008 en adelante, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, según consta en la Resolución N° 32, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, hecho que no ha sido debatido ni controvertido por las partes. Así se decide.


Vista la declaración anterior, para la determinación de los conceptos anteriormente señalados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo entonces que el retroactivo otorgado por la Fiscal General de la República constituye un hecho público y notorio, al cual tiene derecho la ciudadana María Elizabeth Galindo Millán, por haberle sido otorgado el beneficio de jubilación, según consta de la Resolución Nº 32 de fecha 10 de enero de 2008, y no existiendo razones objetivas y razonables de hecho y de derecho para que la revisión y ajuste de su pensión se haga a partir del 1º de mayo de 2008, esta Corte declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 31 de octubre de 2011, y ordena la revisión y ajuste de la pensión de la referida ciudadana desde el 10 de enero de 2008. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eira Torres Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maria Galindo Millán, actuando en su propio nombre y representación, revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, únicamente en lo relativo a la fecha desde la cual debe realizarse el reajuste y recálculo de la pensión de jubilación de la querellante, esto es desde el 10 de enero de 2008; y se ordena una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con precisión los conceptos acordados en la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 27 y 31 de octubre de 2011, por la abogada Eira Maria Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y por la abogada Elizabeth Galindo Millán, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH GALINDO MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.231.410, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.592, actuando en propio nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO..

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eira Torres Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público.

3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maria Galindo Millán, actuando en su propio nombre y representación.

3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, únicamente en lo relativo a la fecha desde la cual debe realizarse el reajuste y recálculo de la pensión de jubilación de la querellante, esto es desde el 10 de enero de 2008.

4.- SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con precisión los conceptos acordados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2012-001247
GVR/04

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________________.


La Secretaria Accidental.