JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000155
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2013/081, de fecha 18 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHAVIEL CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.895, asistido por el abogado Luis Felipe Serrano Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.330, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2011, por el abogado Luis Felipe Serrano Ortega, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; contra el dispositivo del fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 5 de agosto de 2011, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, cuyo extenso fue publicado el 26 de septiembre de 2011, en igualdad de términos.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia completado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 1º de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 21 de ese mismo mes y año, ambas fechas inclusive.
En fecha 25 de marzo de 2013, vencidos como se encontraba los lapsos para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido el en artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alexander José Chaviel Crespo, asistido por el abogado Luis Felipe Serrano Ortega, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Habiéndome desempeñado profesionalmente como policía en Grado Jerárquico de Inspector, titular de la Credencial No. 167, perteneciente al COMANDO POLICIAL MUNICIPIO GUAICAIPURO, al mando del ciudadano DIRECTOR DE POLICIA (sic), quien me dio de baja por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, adquirida en pleno desarrollo laboral (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Sobrellevando el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad para EL TRABAJO DE 67 % (Artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio Ambiente de Trabajo, avalado por la CERTIFICACIÓN No. 0534-10, como ENFERMEDAD AGRAVADA por las condiciones de trabajo, que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE como ya manifesté las (sic) mismas (sic) se origino (sic) en el desempeño de las funciones propias policiales, razón por lo cual demando la cancelación de las indemnizaciones legales laborales, civiles y morales en contra de la prenombrada institución (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) laboraba como ‘Agente de Policía activo’, del ‘Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, adscrito a la Alcaldía Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, desde mi ingreso en FECHA dos de enero de dos mil uno (02/01/2001)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Expresó, que “En el desempeño policial, tenia (sic) que protegerme física y mentalmente; con implementos que, aparte del uniforme, los pertrechos de trabajo, que sumaban un peso de doce (12) Kilogramos, aproximadamente”.
Argumentó, que “(…) en un nefasto día, en la redadas de rutina, comencé ha (sic) sentir dolor fuerte en la columna vertebral; que me obligó a acudir a los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede (sic) Antimano, Caracas, en fecha 18 de Agosto de 2006”.
Sostuvo, que “Después de una serie de exámenes médicos, ordenaron la primera intervención QUIRÚRGICA, el día 30 de octubre de 2006, una vez recuperado de esta primera intervención, se me preparo (sic) para una SEGUNDA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA la cual fue realizado (sic) el día 18 de octubre de 2008, cuyo diagnostico fue:
POST OPERATORIO CIRUJIA (sic) DE REVISIÓN FORAMINECTONMIA L5-S1, MAS TORNILLO TRANSPERICULARES SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, RADICULOPATIVA MODERADA”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Refirió, que “Según ratificación de la EVALUACIÓN, anterior la (sic) Nº CN-1221-08-RC, del día 26 DE AGOSTO DE 2008, la cual señaló perdida (sic) de LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO, en el porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%). Lo estableció así, en una segunda evaluación por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo / Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida el día 01 (sic) de Septiembre de 2009. Evaluación CN-1282-09-TN, oficina al cargo del DR. MARVIN FLORES, en su función de Director Nacional de Rehabilitación y salud en el Trabajo/ Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual; previo el análisis de los informes médicos tratantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Refirió, que “La inspección al lugar del trabajo, por el funcionario HENRRY JOSE (sic) GUEVARA CAMEJO (…) en su carácter de INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD TRABAJO II, adscrito DIRESAT del estado Miranda, presentó el día 26 de abril 2010, a las 9:30 a.m. el (…) INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, por orden de trabajo No. 4 GR10-0491, de fecha 22 de abril de 2010”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Señaló, que el “(…) INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD TRABAJO II, el ciudadano HENRRY JOSE (sic) GUEVARA CAMEJO (…) le informo (sic) al referido funcionario OROPEZA RAMONES CRISTOPHER ANTONY, el motivo de la INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, el cual se debía a consecuencia de las lesiones sufridas por el trabajador ALEXANDER JOSE (sic) CHAVIEL CRESPO (…) procediendo a solicitarle el EXPEDIENTE LABORAL, quien le replicó al funcionario actuante ‘que para darle esa información, debía solicitarla por escrito’, ‘para recibir autorización para hacerlo, porque es normativa interna’”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó la parte recurrente su escrito libelar, en lo establecido en el artículo 120, ordinal 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiental de Trabajo, y el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, indicando que “(…) no presento (sic) registro de (sic) Patronal (RIF); todo porque no cumplía con las exigencias del artículo 120. Ordinal 1, 5, 6, 10 ejusdem. Y como consecuencia sancionadora el informe”.
Adujo, que “Inicia la enfermedad actual en (sic) el 27 de julio de 2006 cuando comienza a presentar dolor a nivel de (sic) columna lumbrosacra, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear RMN de columna lumbrosacra de fecha 27 de julio de 2006 reportando cambios degenerativos a nivel lumbar bajo protrusión del núcleo pulposo medial y ventro lateral izquierda comprensiva a nivel de L5-S1 con signo extracción grado II; RMN de columna lumbrosacra de fecha 23/06/2007 (sic), reportando pequeña hernia discal central o ventro medial L4-L5 asociada a estenosis de LS recesos laterales y de canal neural en su diámetro anterior, hernia discal foraminal y extra foraminal izquierda L5-S1 con estenosis de los recesos laterales y del canal raquídeo, hipertrofia de las carillas articulares; motivo por el cual es intervenido quirúrgicamente el día 30/10/2008 (sic) practicándole disectomia L5-S1, mas (sic) artrodesis interespinosa L5-S1, evolucionando tórpidamente hacia síndrome de espalda fallida, inestabilidad mono sementaría L5-S1, aracnoiditis lumbar L5 – S1, requiriendo ser intervenido el día 23/10/2008 (sic) realizándosele fibrosectomia (sic) mas (sic) artrodesis lumbar con 06 tornillos transperpendiculares, evolucionando torpemente con lumbalgia crónica incapacitante. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que lo anteriormente descrito se considera “(…) ENFERMEDAD AGRAVADA por las condiciones de trabajo, que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por lo expuesto, la patronal incurrió en hecho ilícito, pues no cumplió a cabalidad con lo estipulado en la Ley en resguardo a la salud de quien aquí demanda, por la negligencia patronal en cabeza de quien dirigen la institución demanda, artículo 1185 del Código Civil”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Consigno (sic) informes médicos, que señalan la ENFERMEDAD OCUPACIONAL adquirida en el desempeño del trabajo, ante los hechos narrados que vulneran mis facultades humanas; efectuado en el ámbito de aplicación de la normativa legal vigente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 81, 83, 86, 87 y numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 89 de la Constitución Nacional, conjuntamente con los artículos 4, 70, 71 y, el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiental de Trabajo; los artículos 1,2, 3, 5, 56, 236, 237, 560, 565, literal b del artículo 566, 575, 577 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las normas industriales plasmadas por la Comisión Venezolana de Normas industriales (COVENIN), en el sentido que la higiene es un sistema de principios, reglas, leyes, criterios y normas formuladas con el objetivo de prevenir acciones que puedan ocasionar daños a los trabajadores”. (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “(…) se proceda a ordenar el pago de mis prestaciones sociales, antigüedad adicional y acumulada más los intereses por diferencia de utilidad anual durante los años de servicio, así mismo los beneficios sociales adquiridos y dejados de percibir durante la relación funcionarial desde el 01 (sic) de enero de 2001 hasta cuando retiraron de la nomina de personal activo, esto es el 31 de Diciembre de 2009, me presentaron el despido, es decir 8 años, 11 mese (sic) y 29 días, como no he obtenido respuesta ni verbal ni escrita, sobre los mismos; es mi derecho que exijo los cuales se originaron como consecuencia de la relación de empleado público que sostuve para con dicha Institución, durante tal período cumplí a cabalidad con el horario de trabajo; con las responsabilidades encomendadas, asistencia de forma ininterrumpida; no siendo nunca objeto de amonestaciones y manteniendo siempre la subordinación y el respeto para con cada uno de sus superiores; jamás cometí un acto ilegal, inmoral o ilícito, pues siempre mis obligaciones laborales son acogidas con dignidad, inclusive hasta el día del formal retiro activo, e virtud de lo señalado y para no caer en contradicción con lo señalado en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Fundamentó, su recurso los artículos 28 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la relación funcionarial que obtuvo durante ese tiempo se generó a su favor el derecho a cobrar prestaciones sociales.
Concluyó, que “En consecuencia, el monto de la presente demanda es por la (sic) OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 850.264.80), equivalentes a 13.435,90769 Unidades Tributarias (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 3 de julio de 2012, los apoderados judiciales del ciudadano Alexander José Chaviel Crespo, presentaron escrito de fundamentación a la apelación de manera anticipada ante el Juzgado de Instancia, en el cual esgrimieron los mismos fundamentos expuestos en su escrito recursivo, por lo tanto, esta Corte da por reproducidos dichos alegatos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2011, por el abogado Luis Felipe Serrano Ortega, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de agosto de 2011, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, cuyo extenso fue publicado el 26 de septiembre de 2011, en igualdad de términos. Por lo que, entiende esta Instancia Jurisdiccional, que la apelación interpuesta se circunscribe a impugnar el referido fallo.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en la aludida decisión, el Juzgado a quo declaró su competencia para conocer el recurso interpuesto por la parte recurrente, e “(…) INADMISIBLE POR CADUCA de conformidad con lo previsto en (sic) numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA en la pretensión de indemnización con renta vitalicia prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (…) INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la indexación y cancelación de honorarios profesionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo así, esta Corte observa, que del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra el fallo apelado, que dicha representación judicial no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que la referida decisión podría contener; sin embargo, debe esta Alzada reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N°2012-0609, de fecha 10 de abril de 2012, caso: Instituto Nacional del Menor (INAM) Vs. Leonel Wilfredo Tapia Espejo).
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual a decir del propio recurrente fue retirado de la nomina del personal activo, por lo que hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa tanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual -reiteramos- el recurrente fue retirado de la nomina del personal activo, hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha ésta cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Corte que el Juzgado a quo además de declarar la inadmisibilidad de la causa por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró la “(…) FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA (…)” e “(…) INOFICIOSO (…)” emitir pronunciamiento respecto a la indexación y cancelación de honorarios profesionales. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto vale aclarar, que la caducidad -como se señaló precedentemente- es de orden público y su consecuencia es la inadmisibilidad de la acción, por cuanto, al haber sido declarada por el Juez de Instancia, el mismo no ameritaba proferir pronunciamiento sobre otros aspectos inherentes a la controversia planteada.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por el abogado Luis Felipe Serrano Ortega, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Chaviel Crespo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA CON LAS PRECISIONES EXPUESTAS la decisión apelada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Felipe Serrano Ortega, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHAVIEL CRESPO, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo extenso fue publicado el 26 de septiembre de 2011, por haber operado la caducidad contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPAL GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas, el fallo impugnado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2013-000155
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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