JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000275

En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 13-0169 de fecha 18 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana LENYS MARÍA PASCASTILLO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.206.829, asistida por la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de febrero de 2013, por la abogada Zhonsiree Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que fundamentara la apelación.
El 11 de marzo de 2013, la abogada Zhonsiree Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 25 del mismo mes y año.
El 25 de marzo de 2013, el abogado Luis Fermín Jiménez Tovar, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 2 de abril de 2013, se pasó presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2013, por la abogada Zhonsiree Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 15 de enero del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, el 11 de marzo de 2013, la abogada Zhonsiree Vásquez, actuando como apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, expresando entre otras consideraciones, que “Niego, rechazo y contradigo, los alegatos esgrimidos por el sentenciador en su decisión, en vista de que en el mencionado fallo el a quo incurrió en varios vicios violando a saber, el principio de la igualdad procesal, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incongruencia, en los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, el 25 de marzo de 20133, el abogado Luis Fermín Jiménez Tovar, actuando como apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expuso entre otros argumentos, que “(…) en el caso de marras la administración municipal pretende endosar su negligencia en el actuar al A-quo, manifestando en su escrito de formalización que el a-quo ‘...no le da un trato igual ante la ley al Municipio...’, la inercia de la administración, que nunca consignó la supuesta Gaceta mediante la cual el Alcalde del Municipio Libertador le delega la firma de los actos al Director Ejecutivo del Despacho, es decir, la Resolución N° 977 de fecha 03 de noviembre de 2009 publicada en Gaceta Municipal N° 3200-3 de la misma fecha y que nunca fue traída a los autos, pero no porque el a-quo les cercenara ese derecho o los tratara con desigualdad fue por simple desidia de la administración, quien no cumplió con su obligación de consignar la documental que a su decir demostraba la cualidad del Director del Despacho para destituir a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador”.
Expresó el abogado del órgano recurrido en el mismo escrito de fundamentación de la apelación, folio doscientos veintitrés (234) del expediente judicial, que anexaba copia simple de la Gaceta Municipal Nº 3333 de fecha 15 de noviembre de 2010, en los siguientes términos: “(…) promuevo en este acto Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010 Gaceta Municipal Nº 3333; que presentamos en copia fotostática simple, (…) constante de cuatro (4) folios útiles”.
Ahora bien, visto que la parte apelante promovió pruebas de acuerdo con lo anteriormente citado, esta Corte considera necesario referir que mediante sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda, se estableció en relación a las pruebas promovidas en segunda Instancia ante este Órgano Jurisdiccional, que:

“1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación. 2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de (sic) contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación. 3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. 4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá. 6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, esta Corte estima pertinente indicar que el presente criterio debe ser aplicado a situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.). Así se decide.” (Resaltado y subrayado agregado)

De la anterior trascripción se colige, que cuando las partes de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevan pruebas ante esta Instancia Jurisdiccional, se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas y vencido este lapso, esta Corte mediante auto suscrito por el Juez Presidente y la Secretaria de este Órgano y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas pruebas.
De allí, que considera esta Corte que al promoverse pruebas debe dársele cumplimiento al procedimiento indicado anteriormente a los fines de incorporar legítimamente al proceso las probanzas promovidas y hacer eficientes, entonces, los derechos constitucionales concernientes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que sustancian esta etapa procesal.
En este orden de ideas, debe indicar esta Sede Jurisdiccional en relación a los principios relativos a la defensa del orden constitucional que estos imponen al juzgador el deber de dar aplicación a institutos procesales relacionados con el saneamiento, la relevancia o trascendencia del fin perseguido, sobre la nulidad esencial y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos, a los fines de optimizar la dinámica que apareja el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes y que se dilucidan mediante el procedimiento seguido.
De acuerdo a lo referido, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual, el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición útil debiendo sopesar el carácter del orden público en juego, independientemente de la valoración subjetiva que se haga.
En el caso de autos, observa esta Corte que aunque fueron promovidas pruebas por parte de la parte apelante, esta Corte no las providenció de acuerdo con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, citada; por lo que, considera que la reposición al momento en que se abra el lapso de oposición previa notificación de las partes constituye el modo de subsanar la falla ocurrida; ya que, al omitir la referida providencia se vulnera el orden público ínsito a los referidos derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, es pertinente indicar que el orden público, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ha sido categorizado como:

“(…) el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’ (...) La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social (…)”. (Resaltado nuestro).

Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena REPONER la causa al estado en que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la parte apelante, lapso que deberá computarse a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas; por lo que, precluido el lapso de oposición procederá a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, conforme a lo antes expuesto.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Secretaría de esta Corte, la notificación de las partes en la presente causa, a los efectos de que una vez notificadas y fijado el lapso correspondiente se emita pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2013-000275
AJCD/24


En fecha _____________ (____) de __________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013______________________.


La Secretaria Acc.