JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000343
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 311/2013 de fecha 25 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO BRANT MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 932.117, debidamente asistido por el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, (CORPOSALUD-ARAGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 27 de marzo de 2012, por la abogada Norelis Chirinos Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.649, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
En fecha 14 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 8 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de marzo de 2013”.
El 16 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Brant Medina, debidamente asistido por el abogado Diego Magín Obregón, contra la Corporación de Salud del estado Aragua.
Ahora bien, en fecha 27 de marzo de 2012, la abogada Norelis Chirinos Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.649, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos: “apelo a la sentencia publicada por este digno tribunal en fecha 19/03/2012 (sic), solo en lo que respecta al reconocimiento de antigüedad del querellante, cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses moratorios, ya que el recurrente desde el 22/05/2002 (sic) hasta el 30/10/2009 (sic) no prestó sus servicios para mi representada, pues se encontraba de reposo médico ininterrumpido, por enfermedad común (no profesional) siendo tomada como fecha de terminación de la relación laboral el 15/06/2004 (sic)”.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, señaló: “Vista la diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de Marzo (sic) de dos mil doce (2012), por el abogado en ejercicio Norelis Chirinos Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.649, en su carácter de autos, mediante la cual apela la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de Marzo de 2012, solo en lo que respecta al reconocimiento de la antigüedad del querellante; Este (sic) tribunal Superior, ADMITE, la apelación formulada y por cuanto se evidencia que la notificación librada al Ciudadano Presidente de la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua (Corposalud Aragua), en fecha 19 de Marzo (sic) de 2012, no se ha practicado, se oirá dicha apelación, una vez conste en autos la practica (sic) de la notificación supra señalada”. Asimismo, se libró la referida boleta de notificación. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Mediante nota del 3 de diciembre de 2012, el ciudadano Johan Aponte, en su carácter de Alguacil de Tribunal a quo, consignó boleta de notificación dirigida al Presidente de Corporación de la Salud del estado Aragua, dejando constancia que fue recibida por la secretaria de dicho despacho el 27 de noviembre del mismo año.
Ahora bien, en fecha 6 de diciembre de 2012, la abogada Norelis Chirinos Castellano, actuando con el carácter de apoderada judicial de Corporación de la Salud del estado Aragua, estampó diligencia en la cual manifestó: “Solicito se sirva notificar al Procurador del estado Aragua de la sentencia publicada por este digno tribunal en fecha 19/03/2012 (sic), de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…), solicitud que hago a fin de que la apelación interpuesta en fecha 27/03/2012 (sic) por mi representada sea remitida a la corte superior, previo cumplimiento d (sic) la normativa y de esta manera evitar así la reposición de la causa, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República (…)”.
Seguidamente, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante auto del 12 de diciembre de 2012, señaló: “Vista la diligencia estampada en fecha seis (06) (sic) días del mes de diciembre del año en curso, por la ciudadana Norelis Chirinos Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.56.649, actuando en su condición de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) (sic), diligencia mediante la cual solicito lo que a continuación se transcribe parcialmente ‘…Solicito se sirva notificar al Procurador del estado Aragua de la sentencia publicada por este digno tribunal en fecha 19/03/2012 (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República …’. Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado por la abogada antes identificada, ordena libra (sic) oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General del Estado (sic) Aragua, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha diecinueve (19) días del mes de Marzo (sic) del año en curso se dicto (sic) Sentencia (sic) Definitiva (sic) el (sic) presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, (…). Cúmplase.- (sic)”. Se libró la notificación ordenada.
Mediante nota del 16 de enero de 2013, el ciudadano Johan Aponte, en su carácter de Alguacil de Tribunal a quo, consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General del estado Aragua, dejando constancia que fue recibida por la secretaria de dicho despacho el 14 de diciembre de 2012.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, ordenó que en virtud de la diligencia de la apoderada judicial de Corporación de la Salud del estado Aragua, estampada el 27 de marzo de 2012 la: “(…) Notificación al ciudadano Presidente de la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA); a los fines de hacer de su conocimiento, y una vez conste en autos la práctica de dicho oficio, se procederá a remitir el presente expediente, a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, con Sede en Caracas-Distrito Capital, a fin de que conozca de la Apelación Interpuesta. Líbrese Boleta. Cúmplase.-”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró: “De la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente se observa que en fecha 21 de Febrero (sic) de 2013, el Ciudadano (sic) Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigno (sic) el Oficio (sic) de notificación del ciudadano Presidente de la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) (sic), quedando debidamente notificado del auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de Febrero (sic) de 2013; y visto el contenido del auto de fecha 29 de Marzo (sic) de 2012, en virtud, de la apelación ejercida por la abogada Norelis Chirinos Castellano, (…) de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de Marzo (sic) de 2012, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso (…), y notificada como está la parte querellada y Admitida dicha apelación, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena remitir el presente Expediente, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con Sede (sic) en Caracas, Distrito Capital, a la cual le sea distribuida, a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta. (…) Líbrese Oficio. Cúmplase”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
El día 11 de marzo de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 311/2012, de fecha 25 de febrero de 2013 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012.
Ahora bien, la práctica de la notificación se hizo efectiva con la consignación hecha a los autos en fecha 3 de diciembre del año 2012, por parte del ciudadano Alguacil del Tribunal a quo, cumpliéndose así la condición señalada en el auto de fecha 29 de marzo del mismo año; sin embargo, la representación judicial de Corporación de la Salud del estado Aragua, mediante diligencia del día 6 de diciembre de 2012, solicitó la notificación de la Procuradora General de Aragua antes de ser oída la apelación, lo cual fue debidamente acordado por auto del 12 de diciembre de 2012, ordenándose la respectiva notificación, la cual se hizo efectiva con la consignación a los autos por parte del Alguacil del Tribunal en fecha 16 de enero de 2013. No obstante, en dicha oportunidad el Tribunal de Instancia no hace mención alguna acerca de la oportunidad para ser oída la apelación, ni hace referencia al cumplimiento de la condición que estableció en el auto de admisión de la apelación de fecha 29 de marzo de 2012.
Luego, por auto de fecha 18 de febrero de 2013 el a quo ordenó nuevamente la notificación del presidente de Corposalud Aragua, señalando que una vez constara en autos la práctica de dicha notificación se remitiría el expediente a los Juzgados Nacionales para que conocieran de la apelación; la cual de conformidad con la diligencia estampada por el ciudadano Johan Aponte, en su condición de Alguacil en fecha 21 de febrero del mismo año, fue recibida por la secretaría de dicho despacho en esa misma fecha.
En consecuencia, mediante auto del 25 de febrero del mismo año, el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de conocer de la apelación, causa que le fuera asignada a esta Corte Segunda.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas, esta Alzada observa que el Tribunal a quo a pesar de haber admitido el recurso de apelación que ejerció la representación judicial del querellado, estableció una condición para oír dicho recurso respecto de la notificación de las partes del fallo apelado, notificaciones que de la revisión exhaustiva de las actas se colige fueron debidamente cumplidas a cabalidad, sin embargo, no se observa el auto mediante el cual se oye el recurso de apelación antes de la remisión del expediente a los Juzgados Nacionales.
Ello así, resulta imposible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proceder a conocer de la presente causa, cuando pesa sobre ella una apelación que no ha sido debidamente oída por el Tribunal de Instancia, toda vez que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, omitió señalar mediante auto separado que se oye la apelación, menoscabando formas esenciales del derecho al debido proceso, con lo cual generó la indefensión de la parte apelante; lo que condujo a enervar su derecho a ser oída por esta Alzada en segundo grado de jurisdicción (Vid. Sentencia N° 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas Vs. Mercainmuebles C.A.).
Ahora bien, esta Corte aprecia que es un deber ineludible del Tribunal de la causa decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido tal y como lo señaló este Órgano Jurisdiccional en sentencias Nos 2008-360 y 2011-1122 de fechas 26 de marzo de 2008, caso Eustalia del Carmen Méndez De Roa contra la Gobernación del Estado Táchira y 26 de julio de 2011, recaída en el caso de Elder Roxana López Corro Vs. Instituto Universitario de Policía Científica, en las cuales afirmó que “(...) el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (...).”
Asimismo, en estas oportunidades la Corte hizo referencia a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso en el que el iudex a quo tampoco se había pronunciado sobre una apelación ejercida esta vez en un cuaderno de medidas, consideró que “(…) la apelación del cuaderno de medidas ni siquiera había sido oída por el a quo, por tanto el ad quem debió corregir tal omisión, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas”. (Sentencia N° 827 de fecha 3 de noviembre de 2006, caso: Agropecuaria la Morreña S.R.L. contra Agropecuaria Geris, C.A.)
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales citados, este Órgano Jurisdiccional estima que en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir la omisión de pronunciamiento detectada, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2012, por la abogada Norelis Chirinos Castellano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua (Corporsalud Aragua), contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2012, por la abogada Norelis Chirinos Castellano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua (Corporsalud Aragua), contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2013-343
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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