JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000392
En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00228-13, de fecha 18 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, MIGUEL MÓNACO y CARLOS BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.552, 58.461 y 107.967, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, anotado bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, cuya última modificación y refundición integral de estatutos en un solo texto quedó plasmada en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, ante la misma Oficina de Registro en fecha 2 de marzo de 2010, quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 34-A, contra la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, en fecha 3 de diciembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo el 27 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la medida cautelar innominada requerida por la parte accionante.
El 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 16 de abril de 2013, el abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de abril de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso que venció el 30 de abril de 2013.
El 30 de abril de 2013, la abogada Zhonziree Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.349, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El mismo día, mes y año, el abogado Jackson Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.319, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de mayo de 2013, dado que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 4 de julio de 2012, los abogados GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, MIGUEL MÓNACO y CARLOS BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por vías de hecho, contra la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Señalaron, que ejercían la presente acción “debido a la conducta continuada desplegada a partir del pasado 16 de febrero de 2012 por parte de personas que se identificaron como funcionarios de tales dependencias, quienes ingresaron a un inmueble propiedad de NUESTRA REPRESENTADA identificado como ‘Depósito Catia’, ubicado en el Sector Los Flores de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el propósito de ocuparlo física y materialmente, sin que exista un (sic) acto administrativo alguno que haya sido válidamente notificado a nuestra representada y que sirva de título a tal actuación”. (Mayúsculas del texto).
Narraron, que “parte de este inmueble, específicamente la que se refiere al galpón comercial que cuenta con una superficie aproximada de quinientos siete metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (507,06 mts2), antes del ingreso forzoso y ocupación ilegal por parte de FUNDACARACAS y LA ALCALDÍA, se encontraba ocupado en calidad de arrendataria por la empresa ‘DISTRIBUIDORA J.B. FUENTES, S.R.L.’, (…) empresa esta que se dedicaba en dicho local al almacenamiento, distribución y venta, al mayor y al detal, de productos alimenticios y de bebidas refrescantes y alcohólicas, según se evidencia de la copia del contrato de arrendamiento que adjuntamos (…)”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron, que “El resto del inmueble, con un área aproximada de mil setecientos cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (1.753,94 m2), antes del ingreso forzoso y la ocupación ilegal por parte de FUNDACARACAS y LA ALCALDÍA, estaba siendo ocupado igualmente en calidad de arrendataria por la empresa ‘DISTRIBUIDORA INTEGRALES DYNAPRO, C.A.’ (…) empresa esta que destinaba dicho inmueble al funcionamiento de sus oficinas administrativas y al depósito de bienes muebles asociados a la realización de eventos, tales como tarimas, material publicitario, pancartas, afiches, pendones, estanterías equipos de sonidos y cualesquiera otros relacionados, según se evidencia de la copia del contrato de arrendamiento (…)”. (Mayúsculas del texto).
Refirieron, que “para la fecha en la cual se comenzó a producir la actuación material continuada constitutiva de la vía de hecho frente a la cual se ejerce la presente acción, DYNAPRO (sic) se encontraba haciendo trabajos de remodelación del inmueble arrendado por ella, con el fin de optimizar sus condiciones materiales de operatividad a los fines para los cuales arrendó”. (Mayúsculas del texto).
Precisaron, que “no cabe duda alguna que lejos de tratarse de un inmueble ocioso o subutilizado, se trata de inmuebles destinados al desarrollo de actividades comerciales, generadores de empleos y de ingresos, tanto para el Fisco Nacional, como para el Fisco del propio Municipio, cuyos órganos y entes han desplegado las vías de hecho frente a las cuales se ejerce la presente acción”.
Por otra parte esgrimieron que “desde comienzos del año 2012, más específicamente a partir del día 27 de enero de ese mismo año, funcionarios de FUNDACARACAS y de LA ALCALDÍA, actuando con fundamento en lo dispuesto por el DECRETO Nº 8.005 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA (G.O. 6.018, EXTRAORDINARIO, DEL 29 DE ENERO DE 2011, EN LO SUCESIVO, DLOETV), comenzaron a ejecutar una serie de actuaciones materiales dirigidas a tomar posesión real y física de varios inmuebles en el área de Los Flores de Catia, alegando la necesidad de hacer en ellos estudios de suelo con la finalidad de determinar la aptitud o no de los mismos para la construcción de viviendas”. (Mayúsculas del texto).
Aludieron, que “ninguno de los funcionarios actuantes exhibió o notificó formalmente a ninguno de los vecinos el haberse dictado algún acto administrativo, mediante el cual se hubiera adoptado alguna medida que les permitiera válidamente ingresar en inmuebles de propiedad privada con miras a realizar los estudios anunciados”.
Mantuvieron que “se les comunicó de manera verbal que los inmuebles que ellos venían ocupando y destinando al desarrollo de actividades comerciales e industriales o a servirles de vivienda permanente, serían expropiados para ser utilizados en el desarrollo del PLAN CATIA, el cual fue definido –igualmente en forma verbal- como un proyecto de reurbanización del área que incluye además de planes de vivienda, la recuperación del casco central, desarrollo de actividades socio productivas y el rescate de los sitios públicos, las vías y la infraestructura”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Argumentaron que “Ante esta situación, tanto los comerciantes como vecinos del Sector Los Flores de Catia afectados por estas actuaciones, las rechazaron de manera enérgica, insistiendo en que los inmuebles que pretenden ser ocupados por FUNDACARACAS y LA ALCALDÍA no se encuentran ociosos o subutilizados, sino que están dedicados al comercio o a la vivienda permanente ininterrumpida de los habitantes de la zona, calificando como una autentica arbitrariedad que los funcionarios de ambas dependencias, sin notificación alguna de ningún acto jurídico formal que les sirva de fundamento, les anunciaran que únicamente les había sido otorgado un lapso de tres (3) días para desalojar los inmuebles que venían ocupando”. (Mayúsculas del texto).
Expresaron, que “el 27 de enero de 2012 se presentó en el inmueble propiedad de NUESTRA REPRESENTADA un grupo de personas que manifestaron se trabajadores de una empresa contratista de FUNDACARACAS, indicando que durante el transcurso de la mañana se harían presentes en la locación funcionarios adscritos a la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, quienes les autorizarían para ingresar a esas instalaciones a los fines de iniciar trabajos de demolición de los galpones y adecuación del terreno para la ejecución de proyectos habitacionales”. (Mayúsculas del texto).
Adujeron, que “Ante la presencia de estos ciudadanos y el anuncio del motivo de su visita, representantes de CERVECERÍA POLAR, C.A. en el lugar les inquirieron la exhibición de algún acto o documento oficial que les sirviera de fundamento a la actuación anunciada por ellos, sin obtener ningún tipo de respuesta ni la exhibición de documento o decisión formal en tal sentido, razón por la cual se les impidió el acceso al inmueble”. (Mayúsculas del texto).
Señalaron que “visto el posible peligro que pudieran sufrir el inmueble y los bienes que se encontraban dentro de él ante la eventual concreción de un ingreso forzoso al mismo por parte de estos funcionarios, la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador practicó una inspección ocular, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 12 del artículo 75 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, de cuyas resultas se acompaña un ejemplar al presente escrito en copia simple, a los fines de dejar constancia de la existencia de las bienhechurías y del estado en que se encontraban, así como de las empresas y personas que ocupaban el bien en calidad de arrendatarios”. (Mayúsculas del texto).
Agregaron, que “quedaron apostados en las inmediaciones de los galpones varios funcionarios de POLICARACAS, quienes manifestaron que –por órdenes superiores- a NUESTRA REPRESENTADA le estaba prohibido el ingreso y egreso de cualquier bien al inmueble, pero sin ejecutar ese mismo día ningún acto material de fuerza destinado a impedir el acceso de nuestra representada o de las arrendatarias a la instalación, retirándose finalmente estos funcionarios al culminar el día”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron, que “Posteriormente, esta misma situación se reiteró el día 30 de enero de 2012, cuando personas que manifestaron ser trabajadores de una empresa contratista de FUNDACARACAS, volvieron al inmueble ratificando el mismo propósito de la primera visita efectuada por ellos el 27 de enero de 2012, de lo cual dejó constancia nuevamente mediante inspección ocular practicada por la Notaría Octava del Municipio Libertador, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 12 del artículo 75 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, cuyas resultas se acompañan (…)”.(Mayúsculas del texto).
Aludieron, que “el día 13 de febrero de 2012 comparecen nuevamente funcionarios de FUNDACARACAS, conjuntamente con efectivos de POLICARACAS, pretendiendo ingresar en el inmueble forzosamente, sólo que ante la imposibilidad material de hacerlo y el rechazo de nuestra representada y de los inquilinos que ocupan dicho inmueble, debido a la ausencia de exhibición de documento alguno que sustentara su actuación, tales funcionarios se limitaron a estampar en las puertas del inmueble, fijándola con cinta adhesiva, una comunicación de la cual acompañamos un ejemplar al presente escrito (…)”.(Mayúsculas del texto).
En cuanto a lo expresado en la referida comunicación, por la Presidenta de la Fundación Caracas, argumentaron lo siguiente:
“Que nuestra representada nunca fue convocada formalmente a participar en ninguna reunión, ni en la sede de FUNDACARACAS, ni en ningún otro lugar, a fin de tratar cualquier eventual pretensión de ingreso al inmueble de su propiedad, con el fin de practicar estudios de suelos para determinar la aptitud de los mismos para la construcción de viviendas;
Que nuestra representada no fue ni ha sido notificada aún formalmente de ningún acto jurídico que haya sido dictado con fundamento en la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL (LECUPS) o en el DECRETO DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA DE TERRENOS PARA VIVIENDA (DLOETV), mediante el cual se haya adoptado algún tipo de medida o decisión que habilite legalmente a FUNDACARACAS o a LA ALCALDÍA a ingresar en el inmueble de su propiedad para practicar ninguna clase de estudios, mucho menos a tomar posesión real y física de dicho inmueble aún en contra de la voluntad de nuestra representada;
Que el documento fijado con cinta adhesiva a las puertas del inmueble de nuestra representada, lejos de suplir tales carencia, simple y llanamente pretendió ‘autorizar’ la realización de los referidos estudios a un sujeto denominado PEDRO GÓMEZ, sin aportar ningún otro dato identificatorio y sin mayores precisiones en cuanto al fundamento normativo o legal para emitir una comunicación de ese tenor, sin reparar que se trata de un inmueble de propiedad privada, y que el ingreso al mismo por parte de cualquier órgano o ente encargado del ejercicio del Poder Público, de no contar con el consentimiento de su propietario, implica cumplir previamente con una serie de formalidades y requisitos tipificados en la LECUPS O EN EL DLOETV, requisitos estos que en modo alguno han sido cumplidos en el presente caso”. (Mayúsculas del texto).
Arguyeron, que “luego de estampar un ejemplar de esta comunicación en las puertas del inmueble propiedad de nuestra representada, los funcionarios de FUNDACARACAS y de POLICARACAS simplemente se retiraron del lugar y no volvieron hasta el día 16 de febrero de 2012, fecha en la cual tuvo lugar finalmente la materialización efectiva de la vía de hecho frente a la cual se está ejerciendo la presente acción judicial. Por ello, en realidad, las actuaciones materiales no se encaminaron a realizar un ‘supuesto estudio de suelo’, sino a ocupar definitivamente el inmueble por actuaciones materiales carentes de titulo jurídico que las legitimen, lo que constituye precisamente la vía de hecho en relación a la cual se formula la presente demanda”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Esgrimieron, que “en fecha 16 de febrero de 2012 empleados de FUNDACARACAS y de la empresa contratada por ésta, así como funcionarios adscritos a la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y a POLICARACAS, se presentaron en la sede del inmueble propiedad de nuestra representada, con el propósito de ingresar en él y ejecutar una supuesta medida de ocupación temporal emanada de LA ALCALDÍA y destinada a tomar posesión real y física de dicho inmueble, con el fin de hacer lo (sic) estudios necesarios para determinar la factibilidad del uso de los bienes para la construcción de viviendas multifamiliares, esgrimiendo como pretendido fundamento de esa actuación y de la supuesta medida de ocupación temporal en referencia, según lo dispuesto en el DLOETV (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Aseveraron, que “nuestra representada explicó reiterada y detalladamente a los funcionarios actuantes que, EN EL PRESENTE CASO, NO SE HAN CUMPLIDO NINGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL DLOTV (sic), PARA QUE PUEDA PROCEDERSE A LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE NUESTRA REPRESENTADA, ni se han seguido los procedimientos y las formalidades establecidos no sólo en el propio DLOETV (sic), sino en la LECUPS (sic) o en la LTU (sic) para dictar medidas ablatorias de la propiedad, advirtiéndoles que de proceder a ejecutar cualquier tipo de actuación sobre el inmueble, sin cumplir con los procedimientos y requisitos exigidos legalmente a tal efecto, estarían incurriendo en una abierta VÍA DE HECHO”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvieron, que “pese a estos señalamientos y advertencias, los funcionarios de FUNDACARACAS, de POLICARACAS y de LA ALCALDÍA irrumpieron por la fuerza en las instalaciones, violentando la cerradura del inmueble para posteriormente autorizar el ingreso de las personas identificadas como contratista de LA ALCALDÍA”. (Mayúsculas del texto).
Narraron, que “para el asombro de los presentes, lejos de limitarse a practicar las actuaciones dirigidas a realizar los estudios de suelo que habían anunciado era el motivo de su visita, el personal de la contratista de LA ALCALDÍA, cumpliendo instrucciones de esta última, comenzó a desmantelar y demoler buena parte de las paredes internas de la edificación, derribando parte de la infraestructura y del techo de zinc de los galpones, tal y como se desprende de la copia del Acta de Inspección Ocular practicada ese mismo días (sic) por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador (…)”. (Mayúsculas del texto).
Agregaron, que “ante la exigencia de nuestra representada, los funcionarios actuantes levantaron un Acta, que fue suscrita tanto por ellos mismos como el representante judicial de CERVECERÍA POLAR y por el representante de ‘DISTRIBUIDORA JB FUENTES, S.R.L.’ (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegaron, que “En dicha Acta, los funcionarios expresaron que el terreno en cuestión quedaba ‘…AFECTADO’ (sic) con la medida de Ocupación Temporal (sic) por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en conjunto con el Ejecutivo Nacional, para la construcción de viviendas multifamiliares en el marco del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDAS (…) por lo que se les informa que deberán permitir el acceso a los espacios del presente inmueble, libre de bienes y personas, a objeto de la realización de los estudios de suelos para determinar la factibilidad de la construcción de viviendas multifamiliares, y en caso positivo, proseguir con la fase de negociación amistosa, para su adquisición”. (Mayúsculas del texto).
Por otra parte indicaron que su representada “no había sido formalmente notificada de ningún acto administrativo mediante el cual de (sic) hubiera decretado formal y válidamente ninguna medida de ocupación temporal sobre el inmueble de su propiedad (…) no había sido notificada de algún decreto, resolución o acto administrativo alguno dictado en el marco del DLOEPTV (sic), ni en el marco de ningún otro texto legal en materia de medidas ablatorias contra la propiedad privada (…) no había sido notificada de algún Decreto emanado del Ejecutivo Nacional o Municipal, en el cual se afectar de manera individual y particular el terreno en el cual se llevó a cabo la actuación material en referencia, ni de cualquier otra medida adoptada en el marco de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL (LECUPS)”. (Mayúsculas del texto).
Precisaron, que “en el texto del Acta en referencia se aprecian las objeciones formuladas tanto por nuestra representada como por DISTRIBUIDORA JB FUENTES, S.R.L., frente a la pretensión de notificarlos de la supuesta medida de ocupación temporal dictada sobre el inmueble en cuestión, mereciendo destacarse que pese a los requerimientos formulados por ambas empresas, en el sentido que les fuera entregado un ejemplar del eventual acto administrativo motivado con el decreto de la medida en cuestión, no recibieron respuesta alguna a sus peticiones”. (Mayúsculas del texto).
Aludieron, que “Igual suerte corrieron nuestra representada y las empresas arrendatarias afectadas, cuando al solicitar posteriormente a la Sindicatura del Municipio Libertador que les entregara un ejemplar del acto administrativo mediante el cual se había decretado la medida de ocupación temporal anunciada en el Acta en referencia, no fueron recibidos ni obtuvieron respuesta a su requerimiento”.
Mantuvieron, que “dada la desposesión arbitraria de la cual estaba siendo objeto tanto nuestra representada como sus arrendatarias, sin cumplirse con ninguno de los requisitos y formalidades previstos tanto con carácter general por la LECUPS (sic), como por el DLETV (sic) ni por la LTU (sic), atendiendo a lo dispuesto en el primero de dichos textos legales y a las disposiciones pertinente del Código Civil, nuestra representada ejerció ante la jurisdicción ordinaria una querella interdictal con medida cautelar de secuestro contra LA ALCALDÍA y FUNDACARACAS”. (Mayúsculas del texto).
Destacaron, que “luego de una declinatoria de competencia, fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de mayo de 2045, fallo este que recurrido en apelación fue confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativa (…) por considerar –equívocamente, a nuestro entender- que no se produjo prueba suficiente acreditativa de la ocurrencia del despojo, sin reparar que del propio tenor literal del Acta levantada el 16 de febrero de 2012, ya queda textual y claramente acreditado que hubo una desposesión del inmueble y que desde ese preciso instante el mismo quedaba bajo la posesión real y física de la Alcaldía y de Fundacaracas, a lo cual se suma ahora –como veremos en la siguiente sección- una nueva actuación material y una nueva Acta en la cual, de manera categórica e indubitable, se reitera la toma material coactiva y arvitraria (sic) del bien inmueble propiedad de nuestra representada, ya más recientemente en fecha 28 de mayo de 2012”. (Mayúsculas del texto).
Adicionalmente expresaron, que “lo que comenzó el 27 de enero de 2012 con anuncios verbales y presencia física intimidatoria, concretándose posteriormente el 16 de febrero de ese mismo año con la ejecución de una ocupación material arbitraria, sin respaldo jurídico de ningún tipo y desposeyendo a mi representada y a sus arrendatarias del inmueble en cuestión, continuó posteriormente con otras actuaciones materiales desplegadas por las mismas autoridades que iniciaron esta auténtica vía de hecho continuada”.
Indicaron que “Ciertamente, ya desde el mismo 16 de febrero de 2012 la Administración, a través de su contratista, a pesar de haber anunciado que la toma de la posesión real y física del inmueble sólo tenía por objeto poder hacer estudios de suelo, comenzó a ejecutar laborales destinadas al desmantelamiento y demolición de la infraestructura, sin contar –se insiste- con un acto administrativo que le sirva de fundamento a esa actuación material, y sin haber cumplido con el procedimiento y requisitos exigidos en el DLOETV (sic), o en la LEPCUPS (sic), que le permitan realizar dichas actuaciones de disposición sobre el inmueble”. (Mayúsculas del texto).
Aludieron que, “nuestra representada tuvo conocimiento de la publicación, en Gaceta Oficial Nº 39.896, del 2 de abril de 2012, de varios Decretos dictados por el Presidente de la República, mediante los cuales dispuso al (sic) creación de varias Áreas Vitales de Viviendas y Residencias (AVIVIR), invocando como fundamento las disposiciones pertinentes del DLOETV (sic), ante lo cual nuestra representada procedió de inmediato a verificar si el terreno de su propiedad había quedado comprendido dentro de las coordenadas de algunas de las áreas AVIVIR creadas mediante dichos Decretos, obviamente con posterioridad a la ejecución de las actuaciones materiales de ocupación ya ejecutadas el 16 de febrero de 2012”.
Narraron, que “luego del ploteo correspondiente y de la verificación de los puntos que conforman cada una de las poligonales de cada una de las áreas AVIVUR (sic) creadas por Decreto Presidencia (sic), nuestra representada pudo constatar que el terreno de su propiedad, respecto del cual ya se había ejecutado el 16 de febrero de 2012 una toma coactiva arbitraria e ilegal, desprovista de todo fundamento normativo, sin haberse emitido un acto administrativo válido que le sirviera de fundamento y sin cumplir con todos los requisitos y formalidades previstos tanto en el propio DLOETV (sic) como en la LTU (sic) o en la LECUPS (sic) (comenzando precisamente por la creación de un área AVIVIR, en la cual se encuentre comprendido el inmueble afectado ), no estaba comprendido dentro de ninguna de las áreas AVIVIR creadas por los Decretos presidenciales publicados en esa Gaceta Oficial”. (Mayúsculas del texto).
Señalaron, que “el 28 de mayo de 2012, nuevamente se hicieron presentes en el inmueble funcionarios de LA ALCALDÍA y de FUNDACARACAS, anunciando que se procedería a ejecutar materialmente lo que ellos mismos calificaron como la ‘OCUPACIÓN’ del inmueble, pero sin exhibir o notificar formalmente ningún acto administrativo en el cual se haya adoptado formal y válidamente decisión alguna en tal sentido, y sin cumplir con ninguno de los requisitos previstos tanto en el DLOETV (sic), como en la LTU (sic) o en la LECUPS”. (Mayúsculas del texto).
Adujeron, que “Simple y llanamente, los funcionarios actuantes se limitaron a levantar un Acta, en papel con el membrete tanto de la Dirección de Fiscalización de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, como de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…) y en los espacios en blanco del Acta ya configurada e impresa previamente, los funcionarios actuantes dejaron constancia que se procedió a lo que ellos mismos calificaron literalmente como la ‘OCUPACIÓN NORMAL Y DEFINITIVA’ (sic) del inmueble por parte de la Sindicatura Municipal, conjuntamente con Fundacaracas, así como la Constructora Construcard inició los trabajos de desmontaje y demolición de toda la infraestructura, y que el inmueble, libre de bienes y personas, quedaba bajo la guarda y custodia de la constructora Construcard”.
Expusieron, que “al igual que de cara al texto del Acta levantada el 16 de febrero de 2012, que los funcionarios actuantes no hicieron entrega a nuestra representada de ningún acto administrativo en el cual constara la adopción formal de la decisión de ocupación del inmueble, el cual -obviamente – ya se encontraba ocupado por ellos desde el día 16 de febrero de 2012, fecha en la cual desposeyeron a nuestra representada y sus arrendatarios sin exhibir tampoco ningún acto administrativo que sirviera de título jurídico válido a su actuación, mereciendo insistir en este punto que ni las disposiciones del DLOETV (sic), ni las de la LTU (sic), ni las de la LECUP (sic), ni las de ningún otro texto legal vigente en el Derecho positivo interno venezolano, habilitan a ejecutar una actuación material de este talante sin haber cumplido con toda una serie de requisitos y formalidades detallados en cada uno de dichos instrumentos, requisitos y formalidades que, obviamente, no se han cumplido en el presente caso”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron que el Acta levantada el 28 de mayo de 2012, su representada dejó constancia de lo siguiente:
“(…) su total rechazo a la disposición coactiva de su propiedad, la cual estaba siendo objeto de desmantelamiento y demolición por parte de funcionarios de la Alcaldía de Caracas (…)
Que dicha actuación material de despojo y demolición de la estructura física (…) se estaba llevando a cabo sin cumplir con ninguno de los requisitos previstos en el DLOETV para poder acordar cualquier tipo de medida de privación coactiva de la propiedad, puesto que ninguno de los requisitos y formalidades previstos en dicho texto legal había sido cumplido en el presente caso.
Que el DLOETV (sic) por sí solo no faculta a la toma coactiva y por la fuerza de la propiedad privada, así como tampoco facultaría per se una eventual declaratoria de un área AVIVIR.
En los términos del DLOETV (sic), la declaratoria de un área AVIVIR no habilita per se en modo alguno a tomar por la fuerza bienes de propiedad particular, sino que para ello, haría falta sustanciar el procedimiento de ociosidad, previsto en la Ley de Tierras Urbanas, y luego de concluido con un acto administrativo definitivo, deberá decretarse mediante auto expreso la medida de ocupación prevista en el DLOETV (sic), así como tramitar el peculiar trámite expropiatorio previsto en dicha Ley.
Que ninguno (sic) de las formalidades del DLOETV (sic), ni de la LECUPS (sic) ha sido cumplida en el presente caso, a los fines de adoptar medidas de privación coactiva de la propiedad.
Que esta actuación se encuentra desprovista de fundamento jurídico alguno y constituye una autentica vía de hecho (…)”. (Mayúsculas del texto).
Señalaron, que “nuestra representada explicó reiterada y detalladamente a los funcionarios actuantes que, EN EL PRESENTE CASO, NO SE HAN CUMPLIDO NINGUNO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL DLOETV NI EN LA LECUPS (sic), PARA QUE PUEDA PROCEDERSE A LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE, NI AL DESMANTELAMIENTO Y DEMOLICIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE NUESTRA REPRESENTADA, ni se han seguido los procedimientos y las formalidades establecidos no sólo en el propio DLOETV (sic), sino en la LECUPS (sic) o en la LTU (sic) para dictar medidas ablatorias de la propiedad”. (Mayúsculas del texto).
Expresaron, que “(…) sin perturbarse siquiera antes (sic) estas advertencias y observaciones formuladas por nuestra representada, los funcionarios actuantes continuaron con la ejecución de las actuaciones materiales ya descritas, poniendo en evidencia cómo en el presente caso, ha ocurrido una vías de hecho continuada frente a la cual se ejerce esta demanda”.
Argumentaron, que “es importante advertir que junto a la propia Alcaldía del Municipio Libertador demandada en el presente caso, la otra Administración a la cual se le atribuye al (sic) ejecución de las actuaciones materiales constitutivas de la vía de hecho objeto de esta demanda, aunque es un ente descentralizado con forma de Derecho Privado (Fundacaracas), sin embargo, en relación con las actuaciones descritas en este libelo, no ha actuado como sujeto de Derecho Privado, sino precisamente, como autoridad pública, pues en suma, realizó actuaciones materiales que, supuestamente amparadas en el DLOETV (sic), constituyen vías de hecho pues, insistimos, no existió ni existe acto administrativo que, en el marco del debido procedimiento administrativo, permita la realización de las actuaciones materiales lesivas realizadas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Precisaron, que “(…) del material probatorio que se consigna junto con el presente escrito libelar, sin perjuicio del que se produzca posteriormente durante la sustanciación del juicio, queda claramente puesto en evidencia cómo funcionarios de FUNDACARACAS, de la ALCALDÍA y de POLICARACAS, alegando obrar con violencia y con fractura de cerraduras el días 16 de febrero de 2012 en el inmueble propiedad de NUESTRA REPRESENTADA (…) pretendiendo ejecutar una supuesta medida de ocupación temporal para la construcción de viviendas, pero SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS, CON LAS FORMALIDADES, CON LAS EXIGENCIAS Y CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO, TANTO EN EL PROPIO DLOETV (sic), COMO EN LA LTU (sic), como instrumentos que habrían servido de pretendido fundamento a la ejecución de estas actuaciones materiales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Indicaron, que “a pesar de los insistentes e incesantes requerimientos hechos por nuestra representada y por otros sujetos afectados, ninguno de los funcionarios de FUNDACARACAS, de LA ALCALDÍA y de POLICARACAS fue capaz de exhibir y entregar un ejemplar del supuesto Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se haya declarado como área AVIVIR la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble propiedad de nuestra representada, ni de ningún acto administrativo que habría acordado la ejecución de las actuaciones materiales ablatorias llevadas a cabo se día en el inmueble propiedad de nuestra representada, desposeyendo a quienes venían ocupando legítimamente dicho inmueble en calidad de arrendatarios, pues a partir de ese momento tales funcionarios tomaron posesión real y física del inmueble en cuestión, impidiendo tanto a nuestra representada como a los arrendatarios que lo veían (sic) ocupando poder ingresar nuevamente al mismo, a la vez que desplegaron actuaciones de remoción de materiales y de afectación de la infraestructura física que en modo alguno encuentran sustento y justificación legal”. (Mayúsculas del texto).
Aludieron, que “dichos funcionarios violentaron la cerradura de la entrada a las instalaciones, para posteriormente autorizar el ingreso de las personas identificadas como contratista de la Alcaldía, quienes comenzaron a desmantelar la edificación, derribando parte de la infraestructura y del techo de zinc de los galpones”.
Denunciaron que los hechos narrados acontecieron “sin que ninguno de estos funcionarios exhibiera a nuestra representada, ni a ninguno de los afectados, el supuesto acto administrativo formal que deberían haber sido dictado para acordar la ejecución de tales actuaciones materiales, cuya ausencia o inexistencia, conjuntamente con el más total, absoluto y radical incumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos a tal efecto en el propio DLOETV (sic) invocado por ellos como fundamento de su actuación, acreditan la configuración en el presente caso de la VÍA DE HECHO frente a la cual se ejerce la presente acción judicial”. (Mayúsculas del texto).
Aseveraron que “no existe ningún Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional mediante el cual se haya declarado como área AVIVIR la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble propiedad de nuestra representada, y tampoco se ha iniciado, sustanciado y decidido ningún procedimiento administrativo por parte del órgano o ente del Ejecutivo Nacional con competencia para la regularización de la tierra urbana, mediante el cual se haya conferido a nuestra representada la debida oportunidad para ejercer su defensa y se haya conferido a nuestra representada la debida oportunidad para ejercer su defensa y se haya declarado finalmente que el inmueble propiedad de su propiedad (sic) es un terreno sin uso, de conformidad con la LTU (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Destacaron, que “A lo anterior se suma el grave equívoco en el cual han incurrido los funcionarios actuantes, confundiendo la ocupación temporal prevista en el artículo 28 del DLOETV sólo respecto de bienes que la Administración requiera ocupar en forma no permanente, y no sobre los inmuebles en los cuales esté proyectada la ejecución de una obra concebida y prevista con arreglo a las formalidades establecidas en dicho texto legal, y la llamada ocupación de urgencia prevista en el artículo 27 de esa misma Ley, la cual sí recae cobre el bien o bienes en los cuales está proyectado construirse la obra, en los casos en los cuales se califique de urgente su ejecución siendo necesario previamente a tales efectos no sólo que el terreno objeto de afectación se encuentre ubicado en una zona que haya sido declarada jurídicamente y mediante Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional como área AVIVIR, sino que adicionalmente se haya iniciado, sustanciado y decidido finalmente el procedimiento previsto en la LTU (sic) para la declaratoria de un inmueble como ocioso, sin uso o subutilizado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Acotaron, que “no sólo estamos en presencia de una actuación material absolutamente desprovista del más mínimo acto administrativo jurídico y formal, capaz de servir de fundamento suficiente y apegado a Derecho para la ejecución de actuaciones ablatorias tan incisivas y gravosas como las ejecutadas por los funcionarios actuantes el 16 de febrero de 2012 en el inmueble propiedad de nuestra representada, sino que tales funcionarios son absoluta y radicalmente incompetentes para ejecutar esas actuaciones, bastando una lectura detenida del mismo DLOETV (sic) para apreciar que tanto la producción de los actos administrativos establecidos como requisitos sin (sic) qua non e indispensables para ejecutar actuaciones materiales de este tipo, como la sustanciación de los procedimientos administrativos ineludibles e indispensables con tal fin, corresponde única y exclusivamente a órganos y entes del Ejecutivo Nacional, y no a órganos y entes del Ejecutivo Local”. (Mayúsculas del texto).
Por otro lado requirieron “con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del CPC, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal, decrete a favor (…) medida cautelar innominada, orientada a ordenar, tanto a FUNDACARACAS y a sus empresas contratistas, a la Alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital, a desalojar los inmuebles propiedad de NUESTRA REPRESENTADA así como se ordene a éstos (sic) organismos y a cualquier otro órgano de la Administración Pública se abstengan de ingresar ilegalmente en tales inmuebles”. (Mayúsculas del texto).
Precisaron en cuanto al fumus boni iuris que “de las actuaciones desplegadas por la Administración puede presumirse -al menos- que ésta ha obrado al margen de todo procedimiento administrativo previsto en la Ley”.
En torno al periculum in mora señalaron que “de no otorgarse la medida cautelar aquí solicitada, y obtenerse en la sentencia definitiva la estimación de la pretensión esgrimida, la Administración a través de sus contratistas habrá podido realizar modificaciones y demoliciones en los inmuebles propiedad de NUESTRA REPRESENTADA, lo que en modo alguno podrá ser subsanado, insistimos, en la sentencia definitiva estimatoria”. (Mayúsculas del texto).
Refirieron, que “Por ello se cumple, también, la tercera condición exigida por la jurisprudencia -el periculum in damni- pues la Administración está realizando modificaciones a la estructura de los galpones desde el momento en que irrumpió ilegalmente en las instalaciones propiedad de NUESTRA REPRESENTADA, todo lo cual se evidenció mediante la inspección ocular practicada el 16 de febrero de 2012 por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador (…)”. (Mayúsculas del texto).
Narraron que “Inclusive, según se desprende del Acta de fecha 28 de mayo de 2012, levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, que se encuentra anexa al presente escrito (…) la Administración a través de sus contratistas se encuentra realizando modificaciones y demoliciones en los inmuebles propiedad de NUESTRA REPRESENTADA, que en modo alguno podrán ser subsanado, insistimos, en la sentencia definitiva estimatoria”. (Mayúsculas del texto).
Aludieron, que “El punto segundo de la referida Acta de fecha 28 de mayo de 2012, deja constancia expresa de los trabajos de desmontaje y demolición que se encuentran siendo realizados por la administración a través de la empresa contratista (…)”.
Pidieron, que “se ordene tanto a FUNDACARACAS y a sus empresas contratistas, a las Alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital, como a cualquier otro órgano de la Administración Pública a desalojar los inmuebles propiedad de NUESTRA REPRESENTADA y abstenerse de ingresar ilegalmente en tales inmuebles, hasta tanto sea decidida la presente acción de reclamo, así como a abstenerse de realizar cualquier otra actividad que pueda modificar o alterar las condiciones físicas del inmueble (…)”.
Finalmente, requirieron, que se admitiera la presente demanda por vías de hecho, se declarara procedente la medida cautelar solicitada, con lugar la acción interpuesta, y en consecuencia se condenara a la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a cualquier otro órgano de la Administración Pública “a cesar las acciones desplegadas” en contra de su representada.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de abril de 2013, el abogado CARLOS BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Señaló, que el fallo apelado había incurrido en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto su representada “(…) sí aportó los medios probatorios suficientes que permitían al JUZGADO SUPERIOR, de haberlos apreciado y valorado adecuadamente, llegar a la convicción de la necesidad de acordarla para evitar no sólo que se hiciera ilusoria la ejecución del fallo de fondo, sino también para evitar que se concretaran daños de imposible reparación por la sentencia definitiva; a saber y concretamente: para evitar que el avance en la construcción de edificaciones destinadas a viviendas en un terreno propiedad de nuestra representada, impidiera o hiciera más difícil o gravoso ponerla nuevamente en posesión real y física de dicho inmueble, al declararse con lugar la acción judicial por vías de hecho ejercida en el presente caso, luego de haberse comprobado que esa ocupación material y arbitraria del inmueble propiedad de nuestra representada, se llevó a cabo sin haber cumplido con todos los requisitos procedimentales y sustantivos exigidos por el Derecho positivo vigente para privarla coactivamente de su propiedad”. (Mayúsculas del texto).
Adicionalmente, alegó que el Juzgador de instancia incurrió en “errónea interpretación de derecho”, por apreciar equívocamente tres (3) elementos, como son, 1) que los daños que llegare a sufrir su representada serían perfectamente reparables por el eventual fallo de fondo; 2) que el periculum in mora se circunscribe “únicamente” a demostrar que el no decreto de la medida solicitada implicaría la posibilidad de que se ocasionaran a la otra parte daños de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, obviando que también se manifiesta cuando “exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo”; 3) que de acordarse la medida cautelar solicitada, se estaría incurriendo en prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas indicó que “basta una somera revisión del texto del fallo apelado para apreciar con total claridad que su autor omitió emitir pronunciamiento alguno respecto al acervo probatorio promovido por NUESTRA REPRESENTADA junto a la demanda por vías de hecho con solicitud de medida cautelar innominada presentada por ella, pues no incluyó siquiera una breve o ligera mención a los medios probatorios presentados, ignorando completamente su existencia al señalar que tales medios simplemente no fueron aportados, y por tanto, que no existen a los fines del proceso”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(…) como tendrá ocasión de apreciar esta alzada al acudir a las actas que conforman el presente expediente, lo cierto es que nuestra representada no se limitó únicamente a exponer meros argumentos jurídicos para sustentar su solicitud cautelar, sino que aportó los medios probatorios suficientes que permitían al JUZGADO SUPERIOR, de haberlos apreciado y valorado adecuadamente, llegar a la convicción de la necesidad de acordar la medida solicitada para evitar no sólo que se hiciera ilusoria la ejecución del fallo de fondo, sino también para evitar que se concretaran daños de imposible reparación por la sentencia definitiva; a saber y concretamente: para evitar que el avance en la construcción de edificaciones destinadas a viviendas en un terreno propiedad de nuestra representada, impidiera o hiciera más difícil o gravoso ponerla nuevamente en posesión real y física de dicho inmueble, al declararse con lugar la acción judicial por vías de hecho ejercida en el presente caso, luego de haberse comprobado que esa ocupación material y arbitraria del inmueble propiedad de nuestra representada, se llevó a cabo sin haber cumplido con todos los requisitos procedimentales y sustantivos exigidos por el Derecho positivo vigente para privarla coactivamente de su propiedad (…)”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvo que su representada, presentó junto con la demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, los siguientes medios probatorios: 1) “Resultas de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador en fecha 27 de enero de 2012”; 2) “Resultas de la inspección ocular practicada por la Notaría Octava del Municipio Libertador de fecha 30 de enero de 2012”; 3) “comunicación de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana Arq. Paola Posani”; 4) “Las resultas de una inspección ocular practicada por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador de fecha 16 de febrero de 2012”; 5) “Acta de fecha 16 de febrero de 2012, levantada por parte de los funcionarios actuantes con ocasión de la toma del inmueble, que fue suscrita tanto por ellos mismos como el representante judicial de CERVECERÍA POLAR”; 6) “Acta de fecha 28 mayo de 2012, levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas”.
Aseveró que el Juzgado a quo “(…) ni siquiera hizo referencia al aporte o producción por nuestra representada de esos medios de prueba que fueron efectivamente producidos por ella junto con su escrito libelar, ignorándolas completamente como si no existieran en el expediente. Es decir, la SENTENCIA APELADA ni someramente menciona la existencia de las pruebas presentadas por NUESTRA REPRESENTADA en las actas del expediente, sino que por el contrario, sólo se limitó a señalar falsamente que ‘no consta[n] en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al Periculum in Mora, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada’”. (Mayúsculas y corchetes del texto).
Adujo, que “(…) de haber valorado y analizado correctamente todo el acervo probatorio consignado junto con la demanda por vías de hecho con solicitud de medida cautelar innominada, la conclusión del tribunal hubiese sido acordar la medida cautelar solicitada, para evitar no sólo que se hiciera ilusoria la ejecución del fallo de fondo, sino también para evitar también que se concretaran daños de imposible reparación por la sentencia definitiva; a saber y concretamente: para evitar que el avance en la construcción de edificaciones destinadas a viviendas en un terreno propiedad de nuestra representada, impidiera o hiciera más difícil o gravoso ponerla nuevamente en posesión real y física de dicho inmueble, al declararse con lugar la acción judicial por vías de hecho ejercida en el presente caso, luego de haberse comprobado que esa ocupación material y arbitraria del inmueble propiedad de nuestra representada, se llevó a cabo sin haber cumplido con todos los requisitos procedimentales y sustantivos exigidos por el Derecho positivo vigente para privarla coactivamente de su propiedad”.
Esgrimió, que “(…) los daños temidos por nuestra representada y que motivaron la solicitud de medida cautelar formulada por ella en su libelo, no sólo han seguido produciéndose a lo largo del juicio, sino que se han ido concretando de manera portentosa y contundente sobre el inmueble en cuestión, lo cual ha sido reconocido por los representantes judiciales de FUNDACARACAS en su Informe de Vías de Hecho presentado en la causa principal el pasado día 4 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 67 de la LOJCA, Informe este del cual se anexa una copia simple al presente escrito (…)”.
Agregó que del referido informe, se observa el reconocimiento que “el día 04/09/12 (sic), se contrató la DEMOLICIÓN DE LOS GALPONES POLAR, con la empresa INVERSIONES CONSTRUCARD 21 C.A. (…) y finalmente se contrató el MOVIMIENTO DE TIERRA Y FUNDACIONES PARA EL PROYECTO INTEGRAL DE VIVIENDA PRIMERA ETAPA UBICADA EN LA CALLE ECUADRO CON PROLONGACIÓN EL CAÑÓN, SECTOR NUEVA CARACAS (…) con la empresa ESTRUCTURA, INSTALACIONES Y MAQUINARIAS C.A. ESINMA (…) Es importante acotar, que la obra se encuentra en estos momento(s) en la fase de vaciado de los pilotes de los cuales se han vaciado 66 pilotes de 126 pilotes estimados para el Proyecto integral de Vivienda primera”. (Mayúsculas del texto).
Expresó en cuanto a las pruebas presuntamente silenciadas, que “(…) en caso de haber sido apreciadas y valoradas adecuadamente, hubiesen conducido a dicho juzgador de instancia a la convicción de la necesidad de acordar la medida cautelar innominada solicitada, para evitar no sólo que se hiciera ilusoria la ejecución del fallo de fondo, sino también para evitar que se concretaran daños de imposible reparación por la sentencia definitiva; a saber y concretamente: para evitar que el avance en la construcción de edificaciones destinadas a viviendas en un terreno propiedad de nuestra representada, impidiera o hiciera más difícil o gravoso ponerla nuevamente en posesión real y física de dicho inmueble, al declararse ‘con lugar’ la acción judicial por vías de hecho ejercida en el presente caso, luego de haberse comprobado que esa ocupación material y arbitraria del inmueble (…) se llevó a cabo sin haber cumplido con todos los requisitos procedimentales y sustantivos exigidos por el Derecho positivo vigente para privarla coactivamente de su propiedad”.
En torno al supuesto “error de juzgamiento por errónea interpretación de derecho”, aludió que el fallo impugnado había incurrido el referido vicio, en primer lugar, por señalar que “los daños que llegare a sufrir (…) serían perfectamente reparables por el eventual fallo de fondo que se dicte (…) ya que -a decir del juzgador de instancia en el propio texto del fallo apelado-, LA ALCALDIA y/o FUNDACARACAS estarían constreñidas (de ser el caso) a resarcir el daño ocasionado, para lo cual ese mismo Juzgador ha anunciado la posibilidad de hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 259 Constitucional, en el sentido de disponer todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad del (sic)administrativa”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
En este sentido expresó, que “si con la reparación de daños causados por la Administración el JUZGADO SUPERIOR quiso referirse a la posibilidad de exigir su responsabilidad patrimonial extracontractual, en los términos establecidos en el citado artículo 259 Constitucional, casi sobra decir que una decisión de esa naturaleza (condena por responsabilidad extracontractual) no sólo excede los límites propios y razonables de una acción por vías de hecho como la que se ventila en el presente caso, sino que adicionalmente el procedimiento ordinario previsto por la LOJCA (sic) para deducir y sustanciar una pretensión preparatoria de esa naturaleza (daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual), resultaría absolutamente incompatible con el procedimiento breve dispuesto por la LOJCA (sic) para el trámite de una acción por vías de hecho”. (Mayúsculas del texto).
Aludió, que la acción interpuesta “está destinada únicamente a impedir que la Administración continúe con la actividad ilegitima que ha sido denunciada y se ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; es decir, se ordene a la Administración Pública salir del bien inmueble propiedad de NUESTRA REPRESENTADA y entregarlo en las mismas circunstancias y condiciones en las cuales se encontraba el inmueble antes de su toma ilegitima, sin que inicialmente y en el marco de una acción de esta naturaleza, pueda deducirse una pretensión que tenga por objeto exigir la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, en los términos establecidos en el citado artículo 259 Constitucional, debido a que, (…) una pretensión de condena por responsabilidad extracontractual contra la Administración, excede los límites propios y razonables de la presente acción por vías de hecho ejercida (…)”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “(…) queda evidenciado cómo la SENTENCIA APELADA incurrió en un evidente error de juzgamiento por errónea interpretación de derecho, específicamente del artículo 259 de la CRBV (sic), en el entendido de que si con la reparación de daños causados por la Administración quiso referirse el JUZGADO SUPERIOR a la posibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial extracontractual de LA ALCALDÍA y/o FUNDACARACAS, en uso de las facultades conferidas por el artículo 259 de la CRBV (sic)”.
Por otra parte arguyó que “(…) si con la reparación y resarcimiento de los daños causados por la Administración, el Juzgado Superior quiso referirse a la posibilidad de disponer todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad del administrativa, en los términos previstos en el mismo artículo 259 Constitucional, resulta evidente que ese juzgador estaría incurriendo en un grave error de interpretación en cuanto al alcance de ese precepto, pues el que exista esa posibilidad de disponer lo necesario al restablecimiento de la situación jurídica infringida, en nada impide que se decrete una protección cautelar como la solicitada en el presente caso por NUESTRA REPRESENTADA, ya que con este tipo de protección lo que se procura es evitar, precisamente, que ese restablecimiento que ordene el fallo de fondo, no resulte posible alcanzarlo ante la consolidación de un estado de cosas tal que lo haga imposible, nugatorio o que se concreten daños de imposible o muy difícil reparación por la sentencia definitiva”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “(…) asumir la tesis expuesta por el Juzgado Superior en este sentido, implicaría desechar -por esos equívocos motivos- cualquier solicitud cautelar que se formule en un proceso contencioso administrativo, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, el Juez siempre conserva la ‘posibilidad’ de ordenar lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo que dependiendo de las circunstancias del caso y de la evolución de la situación de hecho desde la presentación del libelo hasta la emisión del fallo de fondo, puede que ninguna de las órdenes que pueda emitir sean capaces realmente de alcanzar ese restablecimiento, siendo precisamente para evitar esto que se le dota de un poder cautelar como el que se le pidió ejercer en el presente caso”.
Agregó, que “(…) el que exista esa posibilidad de disponer lo necesario al restablecimiento de la situación jurídica infringida contenida en la normativa antes mencionada, nada impide que se decrete una protección cautelar como la solicitada en el presente caso por NUESTRA REPRESENTADA, ya que con este tipo de protección lo que se procura es evitar, precisamente, que ese restablecimiento que ordene el fallo de fondo, no resulte posible alcanzarlo ante la consolidación de un estado de cosas tal que lo haga imposible, nugatorio o que se concreten daños de imposible o muy difícil reparación por la sentencia definitiva”. (Mayúsculas del texto).
Aseveró que “(…) la SENTENCIA APELADA incurre en el error de juzgamiento por errónea interpretación de derecho, en especifico por errónea interpretación del artículo 259 de la CRBV, al considerar que los eventuales daños que se causen, y que se están ocasionando a NUESTRA REPRESENTADA con ocasión de la perturbación ilegal e ilegítima en el inmueble de su propiedad, así como las destrucciones y modificaciones que se están realizando en el referido inmueble por parte de funcionarios de FUNDACARACAS y LA ALCALDÍA, no son daños de difícil o imposible reparación, ya que a su criterio, dichos daños pueden ser subsanados con la eventual sentencia definitiva, pues en caso de proceder el recurso, FUNDACARCAS (sic) y LA ALCALDÍA serían constreñidas por el Juzgado Superior a reparar y resarcir los daños, en uso de las facultades conferidas por el artículo 259 de la CRBV (sic) para disponer todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, ignorando completamente que el que exista esa posibilidad de disponer lo necesario al restablecimiento de la situación jurídica infringida, contenida en el artículo 259 de la CRBV (sic), nada impide a que se decrete una protección cautelar como la solicitada en el presente caso por NUESTRA REPRESENTADA, y obviando que con este tipo de protección lo que se procura es evitar, precisamente, que ese restablecimiento que ordene el fallo de fondo, no resulte posible alcanzarlo ante la consolidación de un estado de cosas tal que lo haga imposible, nugatorio o que se concreten daños de imposible o muy difícil reparación por la sentencia definitiva”. (Mayúsculas del texto).
En lo referente al supuesto “error de juzgamiento por errónea interpretación de derecho”, aludió que el fallo impugnado había incurrido en el referido vicio, en segundo lugar, dada la afirmación del Juez de que el periculum in mora se circunscribe “únicamente” a demostrar que el no decreto de la medida solicitada implicaría la posibilidad de que se ocasionaran a la otra parte daños de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, obviando que también se manifiesta cuando “exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo”.
En el mismo contexto indicó que “en el presente caso no se generó en el sentenciador la convicción referido a los presuntos daños de difícil o imposible reparación, ya que a su entender, pues de prosperar el recurso, los daños que llegaré (sic) a sufrir NUESTRA REPRESENTADA serían perfectamente reparables por la sentencia definitiva, en cuyo caso, FUNDACARACAS y LA ALCALDÍA, estarían constreñidas a resarcir los daños ocasionados, y restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, de conformidad con el artículo 259 de la CRBV (sic), y por tanto, visto que a su criterio no se encuentran demostrados los daños de difícil o imposible reparación, no se encuentra satisfecho el requisito del Periculum in Mora”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “(…) el Periculum in Mora no solamente se encuentra constituido por los posibles daños de difícil o imposible reparación que pueda ocasionar el acto administrativo, o en este caso la actuación de la administración, tal y como insinúa la SENTENCIA APELADA, sino que el Periculum in Mora también está constituido por dos elementos que son susceptibles por igual de configurar la satisfacción de este requisito, a saber: LOS DAÑOS DE DIFÍCIL O IMPOSIBLE REPARACIÓN, o EL PELIGRO DE QUEDE INEFICAZ LA EJECUCIÓN DEL FALLO”. (Mayúsculas del texto).
En el mismo sentido destacó, que “(…) la pretensión de NUESTRA REPRESENTADA en el presente caso, se refiere a la recuperación del bien inmueble de su propiedad, en el mismo estado y situación en que se encontraba antes del 16 de febrero de 2012, fecha en la cual, fue tomado de manera ilegal e ilegitima (…)”. (Mayúsculas del texto).
Adicionalmente expresó que “queda evidenciado como la SENTENCIA APELADA, incurre en un error de juzgamiento por errónea interpretación de derecho, al considerar que el Periculum in mora, como exigencia a cuya acreditación se encuentra sujeta la procedencia de la medida cautelar solicitada, se circunscribe únicamente a demostrar que el decreto de la medida solicitada implicaría la posibilidad de que se ocasionaran a la otra parte daños de muy difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, obviando completamente que el Periculum in Mora también se configura cuando exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del faIIo, que es el elemento teleológico o fin ulterior de la tutela cautelar como lo es ‘garantizar las resultas del juicio’”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
En cuanto al supuesto “error de juzgamiento por errónea interpretación de derecho”, aludió que el fallo impugnado había incurrido en el referido vicio, en tercer lugar, dada la afirmación del Juez de que de acordar la medida solicitada, estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva, en contradicción con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de ello, indicó que “(…) la pretensión solicitada por NUESTRA REPRESENTADA, sometida a debate en el juicio principal, es que se ordene a los órganos querellados a proceder al desalojo inmediato y el cese de los trabajos desplegados por estos de forma definitiva, mientras que la pretensión cautelar de NUESTRA REPRESENTADA, es que se ordene a los órganos querellados a proceder al desalojo inmediato y el cese de los trabajos desplegados por estos pero de forma preventiva, mientras dura el proceso, con la finalidad de mantener integro el derecho que se reclama, considerando dicha pretensión desde su elemento teleológico o fin ulterior de la tutela cautelar como lo es ‘garantizar las resultas del juicio’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Manifestó, que “si bien es cierto que tanto la pretensión principal, así como la pretensión cautelar tienen el mismo objeto -ordenar a las personas a retirarse del inmueble y detener las obras de desmantelamiento y demolición de inmuebles- las mismas tienen finalidades distintas, por lo cual, en modo alguno puede suponerse que sea la misma pretensión, ni mucho menos puede suponerse que otorgar la pretensión cautelar signifique prejuzgar sobre la pretensión definitiva, ya que como dijimos, ambas pretensiones tienen diferentes finalidades”, y que “(…) el análisis factico y jurídico que debe llevar a cabo el juzgador en fase cautelar, en modo alguno implica la emisión de un pronunciamiento que lo lleve a adelantar elementos de convicción plena respecto a la pretensión deducida por el actor y su procedencia, sino que se trata de un mero examen de verosimilitud”. (Subrayado del texto).
Por otro lado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar solicitada, expresó que su representada “(…) posee un interés jurídico actual que amerita la protección cautelar solicitada, pues la actuación desplegada el pasado 16 de febrero de 2012 por parte de personas que se identificaron como funcionarios de FUNDACARACAS y LA ALCALDÍA, quienes ingresaron al inmueble propiedad de NUESTRA REPRESENTADA (…) con el propósito de ejecutar una medida de ocupación temporal sin que exista un acto administrativo alguno que haya sido válidamente notificado a NUESTRA REPRESENTADA y que sirva de título a tal actuación, parece -al menos en principio- sin fundamento jurídico alguno, y desprovista de toda legalidad”. (Mayúsculas del texto).
De otra parte, refirió que “(…) el periculum in mora está representado por las actuaciones materiales llevadas a cabo por parte de la administración a través de su contratista, desmantelamiento y demolición de la infraestructura del inmueble, así como de las transformaciones que se están realizando en el referido inmueble sin contar con un acto que le sirva de fundamento a esa actuación material, y sin haber cumplido con el procedimiento y requisitos exigidos en el DLOETV (sic), o en la LEPCUPS (sic), que le permitan realizar dichas actuaciones de disposición sobre el inmueble”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Indicó, que “Prueba de ello se desprende del Acta de fecha 28 de mayo de 2012, levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, que se anexó en su oportunidad a la demanda por vía de hecho (…) donde se evidencia que la Administración a través de sus contratistas, se encuentra realizando modificaciones y demoliciones en los inmuebles propiedad de NUESTRA REPRESENTADA, que en modo alguno podrán ser subsanados, insistimos, en la sentencia definitiva estimatoria”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
En el mismo sentido, destacó que “De igual manera, de la copia del Acta de Inspección Ocular practicada el 16 de febrero de 2012, por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, de cuyas resultas se acompañó un ejemplar al escrito contentivo de la demanda por vías de hecho, (…) se constatan los trabajos de desmontaje y demolición de la infraestructura del inmueble propiedad de NUESTRA REPRESENTADA por parte de los contratistas de la administración, cumpliendo instrucciones de esta última, de donde se desprenden los trabajos de desmantelamiento y demolición de buena parte de las paredes internas de la edificación, derribo parte de la infraestructura y del techo de zinc de los galpones”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Reiteró que “(…) dichos daños fueron expresamente reconocidos por los representantes judiciales de FUNDACARACAS en su Informe de Vías de Hecho presentado en la causa principal del presente expediente de conformidad con el artículo 67 de la LOJCA (…)”. (Mayúsculas del texto).
Narró que su representada “(…) no se limitó únicamente a exponer meros argumentos jurídicos para sustentar su solicitud cautelar, sino que alegó razones o circunstancias que determinaban la necesidad de acordar dicha medida, y adicionalmente aportó los medios probatorios suficientes que permitían al JUZGADO SUPERIOR, de haberlos apreciado y valorado adecuadamente, llegar a la convicción de la necesidad de acordarla para evitar no sólo que se hiciera ilusoria la ejecución del fallo de fondo, sino también para evitar que se concretaran daños de imposible reparación por la sentencia definitiva; a saber y concretamente: para evitar que el avance en la construcción de edificaciones destinadas a viviendas en un terreno propiedad de nuestra representada, impidiera o hiciera más difícil o gravoso ponerla nuevamente en posesión real y física de dicho inmueble, al declararse con lugar la acción judicial por vías de hecho ejercida en el presente caso, luego de haberse comprobado que esa ocupación material y arbitraria del inmueble propiedad de nuestra representada, se llevó a cabo sin haber cumplido con todos los requisitos procedimentales y sustantivos exigidos por el Derecho positivo vigente para privarla coactivamente de su propiedad”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “queda plenamente satisfecho el requisito del Periculum in Mora, siendo su finalidad teleológica y fin último ‘garantizar las resultas del juicio’, ya que de no decretarse la medida solicitada, existiría un riesgo inminente de producirse daños de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, daños estos que ocasionarían que el derecho reclamado, sobre el cual se requiere tutela ante los órganos jurisdiccionales, no sería posible de ejecutarse eficazmente con la sentencia definitiva”.
Refirió, que “Respecto al interés general, debemos señalar que en el presente caso se está demandando una actuación arbitraria e ilegal por parte de la administración, sin un acto jurídico que haya sido notificado a NUESTRA REPRESENTADA y sin que le sirva de fundamento legal a las actuaciones realizadas por la administración y sus contratistas en el inmueble propiedad de NUESTRA REPRESENTADA. Por tanto, en el presente caso no existen intereses que deban ser ponderados en la presente causa (…)”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “(…) los daños que se pretenden evitar, son precisamente los daños ocasionados por las actuaciones que desplegaron en fecha 16 de febrero de 2012 empleados de FUNDACARACAS y de la empresa contratada por ésta, así como funcionarios adscritos a la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y a POLICARACAS, quienes ingresaron de manera ilegal ilegitima en la sede del inmueble propiedad de NUESTRA REPRESENTADA, con el propósito de ejecutar una supuesta medida de ocupación temporal emanada de LA ALCALDÍA y destinada a tomar posesión real y física de dicho inmueble (…) evidentemente están ocasionando a NUESTRA REPRESENTADA daños en su esfera jurídica, que constituyen una clara lesión en sus derechos subjetivos”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “estos daños se manifiestan, cuando el personal de la contratista de LA ALCALDÍA, cumpliendo instrucciones de esta última, lejos de limitarse a practicar las actuaciones dirigidas a realizar los estudios de suelo que habían anunciado era el motivo de su visita, comenzaron a desmantelar y demoler buena parte de las paredes internas de la edificación, derribando parte de la infraestructura y del techo de zinc de los galpones, tal y como se desprende de la copia del Acta de Inspección Ocular practicada el 16 de febrero de 2012 (…)” y que, de la misma forma “se evidencian del Acta de fecha 28 de mayo de 2012, levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, que se anexó en su oportunidad a la demanda por vía de hecho (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Finalmente consideró que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “debe ser acordada” la medida cautelar innominada, destacando lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo 1161, de fecha 11 de agosto de 2008, en el que expresó que “de otorgarse la medida sin cumplirse con estos requisitos se violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicito (sic) la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar’”. (Negrillas y subrayado del texto).



III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
-Del escrito presentado por la apoderada judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL:
El 30 de abril de 2013, la abogada Zhonziree Vásquez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló que en el presente caso no ha quedado demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, por lo que solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, y en consecuencia firme el fallo apelado.
-Del escrito presentado por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS):
En la misma fecha, el abogado Jackson Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, argumentando lo siguiente:
Indicó, que “Negamos (sic), rechazamos (sic) y contradecimos (sic), tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación; con relación al silencio de prueba alegado por el recurrente, se pudo observar de un análisis efectuado a la decisión objeto de la presente apelación, que el juez efectivamente hizo un análisis exhaustivo a los alegatos actas y pruebas que conforman el expediente, teniendo como conclusión que los recurrentes no aportaron los elementos de prueba necesarios y suficientes para llevarle a la convicción de decretarse la medida solicitada, por lo que mal podría decirse que hubo silencio de prueba, cuando lo cierto es que los medios aportados no fueron suficientes”.
Manifestó que “En cuanto al error de juzgamiento alegado, se puede decir que acertadamente el Tribunal invoca el artículo 259 Constitucional que le da la facultad de tomar las acciones necesarias en caso de un eventual fallo a favor de los hoy recurrentes y por ende el resarcimiento y/o restablecimiento de la situación Jurídica que pudiera resultar infringida por la administración, por otra parte compartimos y ratificamos el criterio expresado por el Juzgado Superior”.
Expuso, que “como resultado del análisis efectuado por el juzgador, se observa que al evaluar los alegatos y pruebas aportadas, pudo concluir acertadamente que ser declarado con lugar el recurso interpuesto [acción principal], y de ser otorgada la medida cautelar, la consecuencia jurídica inmediata seria, ordenar a los Órganos Querellados el desalojo inmediato y el cese de los trabajos desplegados por éstos”. (Corchetes del texto).
Finalmente solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se confirmara el fallo apelado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.-DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
2.-DE LA APELACIÓN:
Así, se observa que el objeto de la presente apelación, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada, requerida por la representación judicial de la parte recurrente.
En este sentido, se observa que la parte apelante alegó que el Juzgado de instancia había incurrido en silencio de pruebas y en error de juzgamiento por “errónea interpretación de derecho”, por lo que pasa a analizar las referidas denuncias a continuación:
-DEL SILENCIO DE PRUEBAS:
La parte apelante denunció que el Juzgado a quo dejó de valorar las pruebas que aportó a los fines del análisis de la medida cautelar requerida, indicando que promovió los siguientes medios probatorios: 1) “Resultas de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador en fecha 27 de enero de 2012”; 2) “Resultas de la inspección ocular practicada por la Notaría Octava del Municipio Libertador de fecha 30 de enero de 2012”; 3) “comunicación de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana Arq. Paola Posani”; 4) “Las resultas de una inspección ocular practicada por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador de fecha 16 de febrero de 2012”; 5) “Acta de fecha 16 de febrero de 2012, levantada por parte de los funcionarios actuantes con ocasión de la toma del inmueble, que fue suscrita tanto por ellos mismos como el representante judicial de CERVECERÍA POLAR”; 6) “Acta de fecha 28 mayo de 2012, levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas”.
Ante tales planteamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ahora bien, en el presente caso la parte apelante denunció que el Juzgado a quo dejó de valorar las pruebas promovidas a los fines del análisis de la medida cautelar requerida, haciendo mención de un cúmulo de medios probatorios que, vale destacar, no cursan en el presente expediente.
En este sentido, se denota que en el presente caso, el Juzgado a quo una vez que admitió la demanda por vías de hecho, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de la decisión de la solicitud cautelar, declarándola improcedente el 27 de noviembre de 2012, y el 3 de diciembre de 2012, la parte accionante apeló de la citada decisión, por lo que, el Juzgado a quo ordenó la remisión del citado cuaderno separado de medida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este contexto, se observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:
“Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
En el presente caso, por cuanto la medida cautelar solicitada estaba siendo tramitada en un cuaderno separado, el Tribunal de instancia remitió a esta Alzada, tal como lo establece dicha norma, el cuaderno original.
Así pues, se insiste, de la revisión exhaustiva de las actas que cursan al presente expediente, no riela prueba alguna de las que hiciera mención la parte apelante, por lo que mal puede esta Corte realizar el análisis pretendido por la parte accionante, a los fines de determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
En este contexto, vale acotar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula la obligación que tienen las partes, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que es comúnmente denominada carga de la prueba, además de señalar que los hechos notorios no son objeto de ella. Vale decir, en un sentido procesal, que es un mandato para los litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos afirmados en el juicio, que no supone un derecho para la otra parte, sino un imperativo del interés de cada litigante. No se trata, en consecuencia, de un precepto que regule una actividad que debe cumplir el sentenciador, sino una actividad procesal que debe realizar la parte, si quiere obtener una declaratoria favorable de su pretensión.
Así pues, estima este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante tuvo la oportunidad de traer las pruebas que considerara pertinentes a los fines de probar sus afirmaciones, tales como copias certificadas por el Tribunal de aquellas actas que se consideren para que esta Alzada examinara con la debida ilustración, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, la referida representación judicial no hizo uso de tal derecho, pues aún cuando en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que acompañaba éste con sus probanzas, se observa del comprobante de recepción del mismo, que éste fue presentado sin anexos.
De conformidad con las consideraciones realizadas, considera esta Alzada DESESTIMADO el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
-DEL ERROR DE JUZGAMIENTO POR “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE DERECHO”:
En este sentido, se observa que la parte apelante denunció que el Juzgado de instancia había incurrido en “errónea interpretación del derecho” por apreciar equívocamente tres (3) elementos, como son, 1) que los daños que llegare a sufrir su representada serían perfectamente reparables por el eventual fallo de fondo; 2) que el periculum in mora se circunscribe “únicamente” a demostrar que el no decreto de la medida solicitada implicaría la posibilidad de que se ocasionaran a la otra parte daños de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, obviando que también se manifiesta cuando “exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo”; 3) que de acordarse la medida cautelar solicitada, se estaría incurriendo en prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
Ello así, se observa que el Juzgado a quo declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada con base en los argumentos siguientes:
“Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por los solicitantes de la medida y examinadas las actas que conforman el expediente debe concluirse que los mismos, no logran generar en este Sentenciador el ánimo de convicción referido a los presuntos daños de difícil o imposible reparación por la definitiva, pues de prosperar el recurso; es decir, de ser declarado con lugar, los daños que llegare a sufrir la parte actora serían perfectamente reparables por el eventual fallo que se dicte, ya que la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital y/o la fundación de Caracas (FUNDACARACAS) estarían constreñidas; de ser el caso, a resarcir el daño ocasionado, para lo cual este Juzgador haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 259 Constitucional, dispondría todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este mismo sentido, es importante destacar la necesidad de argumentación y acreditación de hechos concretos por parte de la actora, que hagan nacer en quien decide la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no siendo suficiente la exposición de simples alegatos; en otras palabras, el interesado en la solicitud de la medida tiene la carga no sólo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, sino también demostrar contundentemente la necesidad de acordar la medida cautelar, ello en virtud que el jurisdicente se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar tales elementos. En atención a todo lo anterior debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación, que en definitiva es lo que comporta el elemento teleológico o fin ulterior de la tutela cautelar como lo es “garantizar las resultas del juicio. Así se declara.
Aunado a lo anterior; observa quien decide, que de ser declarado con lugar el presente recurso -acción principal- y de ser otorgada la medida cautelar, la consecuencia jurídica inmediata sería ordenar a los Órganos querellados, el desalojo inmediato y el cese de los trabajos desplegados por éstos.
Ante ello, debe citarse nuevamente el contenido de la parte infine del encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que se podrán acordar las medidas cautelares, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Ello así, considera este Sentenciador que emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud de la parte actora de la medida cautelar, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito o fondo de la pretensión principal, circunstancia ésta, vedada para quien decide, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo supra mencionado; por lo cual, al quedar demostrado en la presente causa que la pretensión de la acción principal es idéntica a la pretensión de la medida cautelar y no constar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”.
En este contexto, se observa que la parte apelante manifestó su desacuerdo con lo señalado por el Juzgado a quo relativo a que “los daños que llegare a sufrir su representada serían perfectamente reparables por el eventual fallo de fondo”, aludiendo que el Juzgado a quo erró al señalar que los daños ocasionados podrían ser reparados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideró equívoca la interpretación que de dicha norma realizó el Tribunal de instancia.
De allí, que vale hacer mención a lo dispuesto en el referido artículo 259 de nuestra Carta Magna, el cual señala que:
“Artículo 259.- La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos y dispones lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Dicha norma regula lo referente a las atribuciones de los órganos de la justicia administrativa, pues señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En este contexto, estima esta Corte importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Ello así, el Juez contencioso administrativo tiene amplísimos poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la Administración, dado que no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ello por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa está regida fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos.
Ahora bien, estima este órgano jurisdiccional que lo señalado por el Juzgado a quo en relación a los poderes del Juez contencioso administrativo, y la facultad que tiene para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, en modo alguno podría considerarse como una errada apreciación del artículo 259 de la Carta Magna, dado que, en el caso de que se declarara con lugar la demanda por vías de hecho interpuesta, lo conducente sería la orden del Juez de que la Administración cesara la supuesta conducta, acto o acción material, que a decir de la parte accionante lesiona sus derechos subjetivos, así como de solventar el bien jurídico lesionado, y por otra parte, también tendría a su disposición el demandante, la posibilidad de interponer una demanda de contenido patrimonial, si considerare que procede la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por otro lado, denota esta Alzada que la parte apelante manifestó su disconformidad con lo señalado por el Juzgado a quo referente a que “el periculum in mora se circunscribe únicamente a demostrar que el no decreto de la medida solicitada implicaría la posibilidad de que se ocasionaran a la otra parte daños de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva”, obviando -según los dichos de la apelante- que también se manifiesta cuando “exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo”.
Ello así, debe esta Alzada mencionar que el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Así pues, se observa que el Tribunal de instancia consideró que en el presente caso no se observaba una situación de imposible o difícil reparación, y que la finalidad de las medidas cautelares era garantizar las resultas del proceso, por lo que, a juicio de esta Alzada mal puede argüir la parte apelante que el Juzgado a quo “obvió” que el periculum in mora también se manifiesta cuando existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, la parte apelante también denunció que el Juzgado a quo había errado al señalar que “que de acordarse la medida cautelar solicitada, se estaría incurriendo en prejuzgamiento sobre la decisión definitiva”, por lo que, considera necesario esta Corte hacer mención a los argumentos del Tribunal de instancia, como sigue:
“Ante ello, debe citarse nuevamente el contenido de la parte infine del encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que se podrán acordar las medidas cautelares, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Ello así, considera este Sentenciador que emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud de la parte actora de la medida cautelar, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito o fondo de la pretensión principal, circunstancia ésta, vedada para quien decide, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo supra mencionado; por lo cual, al quedar demostrado en la presente causa que la pretensión de la acción principal es idéntica a la pretensión de la medida cautelar y no constar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”.
En este mismo orden, debe indicarse que en el momento en que el Juez se pronuncia sobre la procedencia de la medida cautelar, el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo, tales como la promoción de pruebas, informes entre otras, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al Juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así pues, vale destacar que el Juzgador de instancia declaró la improcedencia de la medida cautelar al considerar que de pronunciarse sobre la misma, estaría adelantando el fondo del asunto, por lo cual estima esta Corte errónea la afirmación del Juzgador de instancia, referente a que en el asunto de marras se estaría adelantando el fondo si se pronunciara sobre el pedimento cautelar de autos, pues a juicio de esta Alzada, en el caso particular, el pronunciamiento sobre la medida cautelar no constituye un adelanto de opinión sobre la definitiva.
No obstante, dicho error por parte del Juzgado de Instancia, en el presente caso no es razón suficiente para que esta Alzada, revoque la sentencia de dicho Órgano Jurisdiccional, máxime cuando se observa que en definitiva el referido Tribunal declaró improcedente la medida cautelar innominada requerida por no estar configurado el periculum in mora.
De conformidad con todos los argumentos antes referidos, considera esta Alzada DESESTIMADA la denuncia de error de juzgamiento por “errónea interpretación”. Así se decide.
3.-DE LA MEDIDA CAUTELAR REQUERIDA:
Dado que la parte demandante insistió en su escrito de fundamentación de la apelación, en su pedimento cautelar, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece la posibilidad que tienen las partes de solicitar las medidas cautelares que estimen necesarias para resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.
Dicho esto, pasa esta Corte al análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar innominada, a saber, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas cautelares de este tipo.
Sobre el fumus boni iuris, debe señalar la Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, Piero, Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63).
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, a saber: por un lado, i) la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente, y por tanto, sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio, y, por el otro lado, se debe comprobar ii) la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. De manera que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica en el caso de que se trate, que podrían producirse durante el proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Madrid, España, 2003).
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Determinados los requisitos que condicionan el otorgamiento de la tutela cautelar contra la Administración, aprecia este órgano jurisdiccional, previo al análisis de las actas que cursan en autos, que la parte recurrente solicitó como medida cautelar innominada que “(…) se ordene tanto a FUNDACARACAS y a sus empresas contratistas, a las Alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital, como a cualquier otro órgano de la Administración Pública a desalojar los inmuebles propiedad de NUESTRA REPRESENTADA y abstenerse de ingresar ilegalmente en tales inmuebles, hasta tanto sea decidida la presente acción de reclamo, así como a abstenerse de realizar cualquier otra actividad que pueda modificar o alterar las condiciones físicas del inmueble (…)”.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a analizar los elementos necesarios a los fines de verificar la presunción de buen derecho, el peligro de infructuosidad del fallo y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones de difícil reparación, requisitos que en el caso de autos, por tratarse de una medida cautelar innominada deben ser concurrentes, y en tal sentido se observa:
En relación con el requisito relativo al periculum in mora señalaron los apoderados judiciales de la parte demandante que “de no otorgarse la medida cautelar aquí solicitada, y obtenerse en la sentencia definitiva la estimación de la pretensión esgrimida, la Administración a través de sus contratistas habrá podido realizar modificaciones y demoliciones en los inmuebles propiedad de NUESTRA REPRESENTADA, lo que en modo alguno podrá ser subsanado, insistimos, en la sentencia definitiva estimatoria”. (Mayúsculas del texto).
Así pues, debe señalar este Órgano Jurisdiccional en cuanto al mencionado requisito, que revisadas exhaustivamente las actas que componen el expediente judicial, en el presente caso no se observa indicio suficiente que permita deducir el peligro inminente que pudieran sufrir los demandantes y que llegare a causarles un daño irreparable. Por el contrario, se observa que la representación judicial de los demandantes, se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible daño irreparable, sin aportar elementos que demostraran la potencial ineficacia de la sentencia definitiva, pues aún cuando la sociedad mercantil demandante, hizo alusión tanto en su escrito de demanda, como en el de fundamentación de la apelación de un cúmulo de documentales que supuestamente acompañaba a esos escritos, lo cierto es que, no riela a los autos, prueba alguna de las que hizo referencia.
En definitiva, se considera que más allá de lo argumentado por la representación judicial de la parte demandante, en la situación bajo examen no se aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse contundentemente el perjuicio irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual resulta improcedente el pedimento cautelar de autos.
Al margen de lo señalado en líneas anteriores, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional indicar que en el marco de la consecución de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, el derecho a la vivienda forma parte de los derechos fundamentales de contenido social, garantizados por el Estado a los fines de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.
En este contexto cabe destacar, que nuestra Carta Magna reconoce dentro de su catálogo de derechos humanos, en el artículo 82 el derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación compartida por los ciudadanos y por el Estado para la satisfacción del mismo, y, de igual forma en el ámbito internacional, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda digna.
Ciertamente, se denota la importancia que tiene en nuestro sistema el derecho a la vivienda, como elemento fundamental para el buen vivir de todos los sectores que conforman nuestra sociedad, y la necesidad de consolidar un sistema en el marco del estado democrático y social de derecho y de justicia que garantice los avances en la conquista de ese anhelo consagrado en la norma con mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la Constitución.
Así pues, resulta evidente que las políticas del Estado para la garantía del mismo son de interés general, las cuales se enmarcan -se insiste- en la consecución de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en el presente caso, se deben ponderar los intereses generales de la colectividad, los cuales, de una valoración preliminar y no definitiva de las circunstancias que rodean el caso particular, y dada la magnitud del bien jurídico protegido, privan sobre los derechos de una persona o grupo de éstas, de allí que, siendo que el pedimento cautelar del demandante consiste en el desalojo y consecuente paralización de las obras que presuntamente estaría ejecutando la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) en conjunto con la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el marco del “PLAN CATIA”, que -a decir de la demandante- es un proyecto de reurbanización del área y de rescate de los sitios públicos, las vías y la infraestructura, y que en los referidos “galpones” se estarían realizando estudios de suelo para la construcción de viviendas multifamiliares, mal podría esta instancia jurisdiccional, en esta fase del proceso, acordar una medida cautelar que contraría los fines y valores superiores del Estado Venezolano. Así se declara.
Ahora bien, el análisis anteriormente realizado sobre el periculum in mora y la ponderación de intereses generales efectuada en el presente caso, en cuanto a la magnitud del bien jurídico que se ventila -derecho a la vivienda-, resulta suficiente para negar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, sin que sea necesario el análisis del resto de los requisitos impretermitibles para su procedencia, es decir, el fumus boni iuris, y el periculum in damni, pues como se señaló en líneas anteriores los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes.
Finalmente, efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, esta Corte debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el fallo objeto de impugnación. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo el 27 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la medida cautelar innominada requerida por la parte accionante, en el marco de la demanda por vías de hecho ejercida contra la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
3.- CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar requerida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/03
Exp N° AP42-R-2013-000392

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.

La Secretaria Accidental.