JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2013-000422

En fecha 1º de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio Nº TS10º CA 243-13 de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MIRABAL TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº 9.955.734, representado judicialmente por el abogado Eduardo José Mirabal Tejada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.643, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE LA ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Tal remisión se efectuó en razón de la apelación efectuada por la parte recurrente en fecha 4 de diciembre de 2012, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó como Ponente al ciudadano Juez Vicepresidente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano Víctor Manuel Mirabal Tejada, representado por el abogado Eduardo Mirabal Tejada, anteriormente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamentos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, su representado prestó sus servicios profesionales de forma subordinada y dependiente para la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, desde el 1° de agosto de 1999, hasta el 30 de abril de 2009, siendo su último cargo el de Profesor de Canto, conocido también como Docentes Invitados en el Área Complementaria de Música.

Expreso que, el último salario mensual variable devengado por su representado fue la cantidad de Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.686, 28); y era variable el salario pues dependía del número de horas por ellos trabajados que variaban según las temporadas o períodos del año teniendo actividades con “La Coral de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública IUT”.

Señaló que el respectivo cargo fue desempeñado hasta el día 30 de abril de 2009, ya que se le comunicó en el semestre comprendido entre enero de 2009 y mayo de 2009, que el número de horas estipulado para la docencia de la actividad que desempeñaba quedaría reducido a sesenta y cuatro (64) horas para todo el semestre, razón por la cual su representado, decidió retirarse justificadamente debido al despido indirecto del cual fue objeto.

Alegó que, en razón de lo anterior, el día 14 de abril de 2010, los ciudadanos Víctor Manuel Mirabal Tejada y Corina Arteaga Requena, interpusieron Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Señaló que, en fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda interpuesta, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Manifestó que el día 1º de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Esgrimió que, en fecha 9 de diciembre de 2011, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión para lo cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Indicó, que en fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 9 de diciembre de 2011, y confirmó la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Arguyó, luego de hacer un desglose de los salarios devengados por su representado en el período comprendido entre los años 1999- 2009, que fundamentaba su demanda en base al artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 6, 7, 8, 9, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 66, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 12, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral.

Igualmente señaló que se le adeuda a su representado, las vacaciones de los períodos comprendidos en los siguientes años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción del último año de servicios, es decir del año 2009, por cuanto no disfrutó de dichos períodos y siendo que está vigente la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha del 16 de junio de 1997, se le aplicaría los días de beneficio correspondientes a dicha época, empero con el último salario normal, con lo cual se deben a su representado por dichos conceptos la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 8.698,46).

Asimismo, en cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, período desde el año 1999 hasta el año de 2009, siendo que no disfrutó de dichos períodos y siendo que está vigente la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha del 16 de junio de 1997, se le aplicaría los días de beneficio correspondientes a dicha época, empero con el último salario normal, señaló que se deben a su representado por dichos conceptos la cantidad de Cinco Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.162,26).

En referencia al bono de fin de año, indica, que debió recibir como mínimo 15 días, en cada año laborado de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo; lo que arroja la cantidad de Ciento Cincuenta y ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.158, 30).

Alegó que, por el contenido en el pago de Antigüedad, del período 1º de agosto de 1999 hasta la fecha del 30 de abril de 2009, le corresponde a su representado la Indemnización por Antigüedad de acuerdo al tiempo real de servicio desde la fecha de ingreso hasta la finalización del mismo, lo cual arroja la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 20.432, 31), que es el resultado de los diferentes salarios con las incidencias de Bono de Fin de Año y Bono vacacional por el período indicado; y los intereses de la Antigüedad, correspondientes a los meses de trabajo arroja la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.11.422, 37), de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y, adicionalmente con los intereses fijados mensualmente por el ente Banco Central de Venezuela.

Indicó que, por el concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 8.698, 46); por los conceptos de, Bono vacacional y Bono vacacional fraccionado arrojan la cantidad de Cinco Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.162, 26); por concepto de Bonificación de fin de año fraccionados comprendido entre el 31 de diciembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 arroja la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 158, 30); por el despido indirecto de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doce Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 12.787, 20), y por concepto de beneficio de alimentación arroja la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veintiséis con Cero Céntimos (Bs. 5.326,00).

Finalmente solicitó, el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales señalados suficientemente, en la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 63.896, 90), con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, para lo cual solicitaron la experticia complementaria del fallo.

Adicionalmente, solicitó el pago de las costas, costos y honorarios profesionales del abogado, ocasionados en el presente juicio y calculados según el prudente arbitrio del Juez.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamentos en las siguientes consideraciones:

“[…] Se desprende que en materia funcionarial la acción debe ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación.

[…Omissis…]

Al circunscribirse lo antes expuesto al caso bajo análisis, observa [ese] Tribunal que desde el 30 de abril de 2009, fecha en la cual la parte actora renunció al cargo que venía desempeñando, hasta el 18 de julio de 2012, oportunidad en la que la apoderada judicial de la querellante interpuso la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2011-235 de fecha 1º de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Víctor Manuel Mirabal Tejada y Corina Arteaga Requena, por inepta acumulación de pretensiones, en base a las siguientes consideraciones:

“[…] [E]n el presente caso se observa que las partes actoras centran su reclamo en el pago adeudado por concepto de prestaciones sociales y que desde el 30 de abril de 2009, fecha en que los querellantes culminaron la relación laboral según se desprende de los folios doce (12) y trece (13) de este expediente judicial, hasta el 14 de abril de 2010, fecha en la que fue interpuesta la querella funcionarial, transcurrió un tiempo de once (11) meses y catorce (14) días, esta Juzgadora observa que transcurrió sobradamente el lapso de los tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, a tales efectos, este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de marzo de 2011, caso FERMIN HENRIQUEZ RITA HOROWITZ y AMANDA LIZARAZO Vs BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en la que señala:

‘por cuanto en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales para entender constituida una relación litisconsorcial, resulta evidente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la cual constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4, del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’ (…).

“[…] resultando evidente la existencia de una acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente la cual constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 1º, 2º, 3º eiusdem, por lo que al no existir, en consecuencia, identidad de personas y de título, considera [ese] Tribunal que los recurrentes actuaron, en contraversión con las normas antes establecidas, razón por la cual debe [ese] Tribunal declarar la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, es decir, la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, dado que se trata de dos (2) pretensiones de pago diferentes como consecuencia de relaciones laborales individuales y con situaciones administrativas particulares y exclusivas relacionadas con los ciudadanos CORINA ARTEAGA REQUENA y VÍCTOR MANUEL MIRABAL TEJADA […] razón por la cual no se evidencia identidad de sujetos, ni objeto, ni titulo en la solicitud de los recurrentes, no existiendo por tanto configuración alguna de los supuestos contenidos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos en tal sentido ante una inepta acumulación y así se decide […]” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

De la decisión citada ut supra, se observa que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Víctor Manuel Mirabal Tejada y Corina Arteaga Requena, por haber inepta acumulación de pretensiones, causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de tratarse de dos (2) pretensiones de pago distintas, como consecuencia de relaciones laborales individuales y con situaciones administrativas particulares, no evidenciándose la identidad de sujetos, ni objeto, ni titulo, presupuestos establecidos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a esto es necesario destacar que, en fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0395, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de diciembre de 2011, por el apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Manuel Mirabal Tejada y Corina Arteaga Requena en contra de la decisión de fecha 1º de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Víctor Manuel Mirabal Tejada y Corina Arteaga Requena.

En ese sentido, la mencionada decisión de fecha 6 de marzo de 2012, no dejó establecido que comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto como bien constató el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la referida decisión de fecha 1º de diciembre de 2012, desde el momento en que culminó la relación laboral, esto es el día 30 de abril de 2009, hasta el día 14 de abril de 2010, fecha en que fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había trascurrido con creces el referido lapso.


En este orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido. En este sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“[…] En aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste […]” (Destacado de esta Corte).

Lo anteriormente citado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

De esta manera establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, observa esta Corte que el 30 de abril de 2009, fecha en que culminó la relación laboral, fue el momento en que se verificó el hecho que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en fecha 19 de julio de 2012, se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, evidenciándose que había transcurrido con creces el referido lapso, resultando forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Eduardo José Mirabal Tejada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Mirabal Tejada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, por haber operado la caducidad y confirma la sentencia dictada por dicho Juzgado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo José Mirabal Tejada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL MIRABAL TEJADA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE LA ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2.- CONFIRMA, el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



EXP. N° AP42-R-2013-000422
GVR/01


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.


La Secretaria Accidental.