JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000049
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 156-2013, de fecha 17 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA JULISSE VIVAS ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.469.185, asistida por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA CENTRAL PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la citada consulta.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de julio de 2010, la ciudadana Ana Julisse Vivas Andueza, asistida por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los términos siguientes:
Indicó, que es “(…) funcionaria de carrera del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL ‘PIO (sic) TAMAYO’ desde el año 1992 con más de 18 años de trayectoria en donde me desempeño en el cargo nominal de BIBLIOTECOLOGO (sic) I, desempeñado (sic) mis funciones en la Gerencia de Servicios Foráneos (…)”, que “(…) en fecha 14/05/2009 me envía en comisión de servicios a la orden de la Dirección de (sic) General Sectorial de Salud del Estado Lara, comisión de servicio que me fue renovada en fecha 18/05/2010 según se evidencia de la (sic) notificaciones las cuales consigno (…) en donde se evidencia que dicha comisión de servicios se produce conservando mi mismo cargo y remuneración actual, sin poseer en mi expediente ningún tipo de amonestación, sanción o llamado de atención, evidenciándose la eficiencia requerida, acatando las órdenes e instrucciones emanadas de mis superiores jerárquicos, atendiendo al horario de trabajo establecido, guardando una conducta decorosa y procurando el cumplimiento de los deberes inherentes a mi cargo, con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás ordenes (sic) que deba ejecutar en el ejercicio de mis atribuciones”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que el 31 de mayo de 2010, se percató en su recibo de pago del mes de mayo del aludido año que su sueldo disminuyó “(…) sin ser notificados (sic) previamente, de la suspensión o revocación de la prima de responsabilidad y eficiencia la cual asciende al monto de Cuatrocientos Bolívares (400 Bs) mensuales, que venía recibiendo desde la fecha 24/05/2006, así mismo dirigí comunicación al departamento (sic) de Recursos Humanos y a la Presidencia de dicho Instituto, con la finalidad de ser informada a que se debía la desmejora en el salario (sic), sin obtener respuesta alguno (sic), violándome el derecho de petición que tengo y el derecho a la defensa. En consecuencia se me vulneraron mis derechos constitucionales y legales que invoco de seguida una disminución salarial inconsulta y sin que mediare notificación alguna, impidiéndome el derecho a la defensa y a la libre disposición de mi salario (sic) al suspendérseme o revocarme la prima de responsabilidad y eficiencia que venía recibiendo de forma reiterada y constante desde la fecha antes indicada”, lo cual “(…) representa una DESMEJORA y disminución a mi patrimonio (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Reiteró, que “(…) en fecha 14/05/2009 y posteriormente en fecha 18/05/2010 fue enviada en comisión de servicio a la orden de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, según las disposiciones contenidas en los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conservando mi salario (sic) y respectivos complementos entre ellos la Prima de Responsabilidad y Eficiencia por la prestación de mi servicio, hasta que sufrí la DESMEJORA EN MI SALARIO (sic) a Partir de la nomina (sic) del mes de mayo de 2010, contraviniendo lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 71”. (Mayúsculas del escrito).
Afirmó, que “(…) se evidencia que la administración (sic) ciertamente me envió en comisión de servicio, siendo así, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que se considerara en servicio activo al funcionario o funcionaria publico (sic) que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio (…). Por tales razones (…) es que acudo ante esta competente autoridad para que me sea devuelto los complementos que venía recibiendo desde el año 2006 de forma permanente constante y reiterada, como producto de mi prestación de servicio y no como consecuencia de un cargo especifico (sic), ya que dicha prima nace por el desempeño de mi prestación de servicio como lo es la prima de responsabilidad y eficiencia (…)”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que “Se incurre en vicio de falso supuesto de hecho, en primer término, por ausencia absoluta del supuesto de hecho, dado que en el hecho cuestionado se me DESMEJORA EL SALARIO (sic) suspendiéndome o revocándome la prima por responsabilidad y eficiencia que venía recibiendo y que forma parte de mi salario (sic), sin previa notificación o sin que exista algún tipo de evaluación negativa que pudiera traer como consecuencia no realizar mis funciones con responsabilidad y eficiencia”. (Mayúsculas y destacado del escrito).
Añadió, que “(…) en el presente caso (…) existe una absoluta falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho previsto en la norma, toda vez que dichos (sic) comisión (sic) fue (sic) y debe (sic) ser bajo las mismas condiciones de sueldo y complemento, y no puede la administración (sic) de forma unilateral revocarme la prima antes descrita, violentándome derechos constitucionales y laborales, como lo es la remuneración, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, ya que no demostró la supuesta irresponsabilidad y mucho menos probo (sic) mi ineficiencia, todo lo cual equivale a la inexistencia del acto (…)”. (Negrillas del escrito).
Refirió, que “(…) resulta forzoso concluir que como quiera que han sido suficientemente demostrado la DESMEJORA SALARIAL (sic) al suspenderme la prima de responsabilidad y eficiencia que asciende al monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (BS 400) el cual me causa daños por disminuir mi patrimonio económico así como los beneficios que tiene incidencia directa sobre el monto de mi salario (sic) el cual fue disminuido, el mismo no debe surtir efecto alguno y en consecuencia, así pido que sea declarado (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de junio de 2012, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentran sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto observa que en fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando en consecuencia lo siguiente:
“2.1 Se ordena restituir la ‘prima de responsabilidad y eficiencia’ a la querellante de autos.
2.2. Se ordena cancelar a la querellante las cantidades dinerarias dejadas de percibir que correspondan por la prima indicada, desde el mes de mayo de 2010 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión (…)”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).
Con respecto a la citada normativa, resulta oportuno para esta instancia jurisdiccional resaltar que la precitada disposición, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente y visto que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Autónomo Biblioteca Central Pío Tamayo del Estado Lara, resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en los artículos 101 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de que el Ente recurrido, es un Instituto público, en tal sentido se observa:
“Artículo 101: Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.
“Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Asimismo, resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud que el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”, es un Ente Estadal al cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas establecidas en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De las disposiciones transcritas se desprende, que las mismas constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serían aplicables, por efecto de los artículos in examine, a los Estados y a los Institutos Públicos, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 4 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado -artículo 72- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso al Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Julisse Vivas Andueza. Así se decide.
III. De la consulta del fallo:
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto se observa que lo acordado por el Juzgado a quo a los fines de declarar con lugar el recurso interpuesto fue la restitución del pago de la prima de responsabilidad y eficiencia.
En tal virtud, esta Corte pasa a revisar la procedencia o no de la misma, en los siguientes términos:
Del pago de la prima de responsabilidad y eficiencia.
Al respecto, se tiene que el Tribunal de la causa declaró procedente el pago de la prima mencionada realizando las siguientes consideraciones:
“Bajo este análisis, se puede afirmar que, la querellante de autos, efectivamente bajo el ejercicio del cargo de ‘Bibliotecólogo I’, a lo largo del tiempo percibió la ‘Prima de Responsabilidad y Eficiencia’. Por lo que debe entenderse que la misma no ‘(...) está condicionada al desempeño en forma efectiva del cargo de Gerente de Servicios Foráneos del Instituto Autónomo Biblioteca Pío Tamayo (...)’, como erróneamente lo afirma la parte querellada. Así se establece.
Ahora bien, visto que -por otra parte- la representación judicial del ente querellado aseveró que la exclusión del referido complemento ‘(...) obedeció a que la accionante desde el año 2009 fue trasladada en comisión de servicio a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, de manera que, ha perdido la cualidad para exigir el pago de la referida prima (...)’, considera oportuno esta Sentenciadora revisar la situación administrativa mencionada, regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 71. El artículo mencionado prevé lo que se seguidas se cita:
(…Omissis…)
De todo lo referido, esta Juzgadora constata que riela al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo el Oficio de fecha 08 de mayo de 2009, suscrito por el Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, dirigido al ciudadano Álvaro Gómez, Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central ‘Pío Tamayo’, mediante el cual expresa lo siguiente:
‘Reciba un cordial y respetuoso saludo, en la oportunidad de solicitar en Comisión de Servicio a la Ciudadana: LCDA. ANA J. VIVAS., (...) funcionaria adscrita a la institución que usted dignamente dirige con cargo de BIBLIOTECOLOGO I, desde el 16-05-2009 hasta el 15-05-2010, para cumplir funciones en la Dirección General Sectorial de Salud’.
Se evidencia igualmente que, en fecha 08 de mayo de 2009, el ciudadano Álvaro Gómez, Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central ‘Pío Tamayo’, dirige Oficio al ciudadano Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, indicándole la aprobación de la comisión de servicio solicitada. (Vid. folio 186).
Por su parte, se verifica al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente administrativo, Oficio emanado del ciudadano Álvaro Gómez, Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central ‘Pío Tamayo’, a través del cual se le notificó a la querellante lo siguiente:
‘(…) me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que a partir del día Jueves 14/05/2009, inicia su comisión de servicio a la orden de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara (...).
Notificación que hacemos ceñidos a los Artículos Nº 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Igualmente, se evidencia al folio ciento ochenta y siete (187), oficio Nº BPCPT/2009-0056, de fecha 11 de mayo de 2009, a través del cual el Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central ‘Pío Tamayo’, le informa a la Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Lara, lo siguiente:
‘(…) me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que apartir (sic) del día Jueves 14/05/2009, la Lcda. Ana Julisse Vivas, (...) la cual desempeña el cargo de Bibliotecólogo I, siendo su fecha de ingreso el día 01/02/1992, inicia comisión de servicio en calidad de administrativo en la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, (...) según Oficio N° 1469 emitido por el Dr. Segundo Ceballos y Oficio N° 0052 emitido por nosotros en calidad de aceptación de la comisión de servicio.
Notificación que hacemos ceñidos a los Artículos N° 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Por su parte, al folio ciento setenta y cuatro (174), consta renovación de comisión, de fecha 18 de mayo de 2010, bajo los siguientes términos:
(…) la presente tiene como finalidad, comunicarle que en atención al oficio sin número de fecha 17 de mayo del 2.010 en la que se solicita a la Lcda. Ana Vivas C.l: V- 9.469.185, Bibliotecólogo I, en calidad de apoyo institucional, por medio de la renovación de la comisión de servicio, la cual le fue otorgada en el mes de Mayo del año 2009, en respuesta a lo señalado, este despacho considera procedente su solicitud a partir del día Martes 18 de mayo del 2.010 (sic), y se le notificara a la) funcionaria en cuestión para que quede bajo su supervisión (…).
Igualmente se constata al folio ciento setenta y cinco (175) la notificación de la querellante, de tal renovación bajo los siguientes términos:
(…) que a partir del día 18 de Mayo del 2010 debe incorporarse al despacho del Dr. Rafael Fiore, Jefe de servicios de medicina física y rehabilitación, donde se encontrara su ubicación física, conservando su mismo cargo y remuneración actual; todo ello, conforme al capítulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente a sus artículos 71 y 72 (…).
Partiendo de dichos Oficios, se constata que la comisión de servicios sería prestada por la querellante en la ‘Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara’, con el mismo cargo de ‘Bibliotecólogo I’, plasmando expresamente la renovación que la misma deberá prestarse ‘…conservando su mismo cargo y remuneración…’; de lo cual se colige que la situación administrativa descrita no debiere -en principio- contener una disminución del salario (sic) percibido por la ciudadana Ana Vivas, dado que los términos en los cuales se celebró no trajo consigo el cambio de cargo.
De igual modo, este Tribunal debe hacer referencia a lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que engloba el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos (…).
En corolario con ello, por una parte, de los criterios expuestos y la normativa aludida, desprende este Juzgado que la figura indicada, es decir, la del caso de marras, calificada por la Administración como ‘comisión de servicios’, no puede conllevar a la disminución del sueldo ni de los complementos que le pudieren corresponder al funcionario, considerando en todo caso la naturaleza y requisitos de estos complementos. Así, logra desprender esta Sentenciadora del recibo de pago de fecha ‘30/04/2010’, anexo al folio seis (06), que la querellante, para el momento anterior a la desmejora alegada, cumplía funciones en el cargo de ‘Bibliotecólogo I’; describiéndose dentro de sus asignaciones la ‘prima por responsabilidad y eficiencia’ por un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), los cuales no fueron cancelados a partir del recibo de pago de fecha ‘31/05/2010’, donde igualmente se constata en funciones de ‘Bibliotecólogo I’.
Por otra parte, se observa que la parte actora, antes y durante la comisión de servicios, en el ejercicio del cargo de ‘Bibliotecólogo I’ percibía el pago por el referido complemento (Prima de Responsabilidad y Eficiencia por Bs. 400,00), es decir, manteniendo en principio la misma categoría de responsabilidad y eficiencia, sin que la Administración haya demostrado lo contrario, todo lo cual hace procedente la restitución de la mencionada prima y la pretensión de las cantidades dinerarias derivadas (sic) su suspensión. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del a quo).
De lo anterior, se evidencia que el Juzgador de Instancia consideró procedente la restitución del pago de la prima de responsabilidad y eficiencia, reclamada por la recurrente, toda vez que la naturaleza de la misma va de acuerdo a la responsabilidad y a la eficiencia que presente la funcionaria en el desempeño de su trabajo, señalando además que de los autos que rielan en el expediente demuestran que la hoy recurrente desempeñaba el cargo de Bibliotecólogo I, adscrita al Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”, siendo transferida en Comisión de Servicio el 14 de mayo de 2009 hasta el 15 de mayo de 2010, para la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, la cual fue renovada a partir del 17 de mayo de 2010, desempeñando el mismo cargo, no demostrando la Administración que la ciudadana Ana Julisse Vivas Andueza, no cumpliera de forma responsable y eficiente su trabajo en la citada Dirección, razón por la cual no se evidencia motivo por el cual no sería acreedora de la referida prima.
En este sentido, resulta pertinente revisar el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Ana Julisse Vivas Andueza, consignado por el Instituto recurrido, a los efectos de verificar el movimiento de personal efectuado por la Administración, a través del cual designó a la indicada funcionaria como Bibliotecólogo I, advirtiéndose al folio 119 del mismo, el “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, suscrito por un representante de la Gerencia de Recursos Humanos, así como por la Presidenta del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”, según lo aprobado en reunión de Junta Directiva de fecha 21 de marzo de 2006, por medio del cual describen al cargo anterior desempeñado por la Licenciada Ana Julisse Vivas Andueza como “Asistente de Biblioteca III”, ascendiéndola al cargo de “BIBLIOTECÓLOGO I”, señalándose en el Iter denominado “JUSTIFICACIÓN DE MOVIMIENTO” lo siguiente “PROFESIONAL DE 5 AÑOS (LIC. EN ADMINISTRACIÓN) CON 14 AÑOS DE SERVICIO ACTUALMENTE CURSA ESTUDIOS EN INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Igualmente, se constató que al folio 181 del citado expediente, cursa Oficio Nº DGSS/1469 de fecha 8 de mayo de 2009, rubricado por el Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Púbica Central “Pío Tamayo”, solicitándole “(…) en Comisión de Servicio a la Ciudadana: LCDA. ANA J.VIVAS (…) con cargo de BIBLIOTECOLOGO (sic) I, desde el 16-05-2009 hasta el 15-05-2010, para cumplir funciones en la Dirección General Sectorial de Salud (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Oficio).
Asimismo, riela al folio 186 del aludido expediente, Oficio s/n, de fecha 8 de mayo de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Púbica Central “Pío Tamayo, dirigido al Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, como acuse de recibo del Oficio Nº DGSS/1469 e informándole que “(…) la Comisión de Servicio solicitada (…) queda aprobada (…)”, lo cual le fue notificado a la ciudadana Ana Juliesse Vivas Andueza, a través del Oficio s/n de fecha 11 de mayo de 2009, emanado del aludido Instituto y recibido por dicha ciudadana el 18 de mayo de 2009, según consta en la parte inferior del mismo, cursante al folio 189 del referido expediente.
De igual modo, corre inserto al folio 180 del indicado expediente, Oficio s/n de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Púbica Central “Pío Tamayo”, requiriéndole “(…) la renovación de la Comisión de servicio de la Licenciada Ana Juliesse Vivas (…), por su responsabilidad, ética y excelente calidad de trabajo; la cual se ha desempeñado con esmero y férreo compromiso laboral (…)”, siendo recibido en igual fecha, conforme consta de sello húmedo impreso en la parte inferior derecha del mismo.
Cursa al folio 174 del expediente administrativo Oficio s/n de fecha 18 de mayo de 2010, emanado del Instituto Autónomo Biblioteca Púbica Central “Pío Tamayo”, dirigido al Director General Sectorial de Salud, como acuse de recibo del señalado Oficio, participándole “(…) procedente su solicitud (…)”.
Riela al folio 175 del expediente en referencia, Oficio s/n de fecha 18 de mayo de 2010, dirigido a la ciudadana Ana Julisse Vivas Andueza, comunicándole que había sido renovada la Comisión de Servicio “(…) conservando su mismo cargo y remuneración actual; todo ello, conforme al capitulo (sic) VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente a sus artículos 71 y 72”, siendo recibido el 20 de mayo de 2010, conforme se evidencia en la parte inferior derecha del mismo.
Por otra parte, cabe destacar, que al folio 68 del expediente administrativo, cursa “CONSTANCIA”, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Púbica Central “Pío Tamayo”, en fecha 22 de agosto de 2006, por medio de la cual se hace saber que la ciudadana Ana Julisse Vivas Andueza, presta servicio en el aludido Instituto desde el “(…) 01-09-91, hasta la presente fecha desempeñando el cargo de BIBLIOTECOLOGO (sic) I devengando un Sueldo de 1.169.175 Bs., una Prima por Antigüedad 7.000,00 Bs., Nivelación Profesional 30.000 Bs., Prima por responsabilidad y Eficiencia 250.000 Bs”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De igual forma, corre inserto al folio 155 del mencionado expediente, recibo de pago Nº 004609, del 31 de agosto de 2007, a favor de la funcionaria Ana Julisse Vivas Andueza, con el cargo de Bibliotecólogo I, describiéndose en el mismo tanto el monto del sueldo así como los demás complementos asignados a la citada funcionaria, encontrándose entre ellos la “Prima de Responsabilidad y Eficiencia”, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 250.000,00).
También, riela al folio 6 del expediente judicial recibos de pagos, consignados por la recurrente junto con el escrito libelar, observándose al efecto que los mismos fueron emitidos a favor de la ciudadana Ana Julisse Vivas Andueza, con el cargo de Bibliotecólogo I, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2010, advirtiéndose en el primer recibo la inclusión entre otros conceptos de la “Prima de Responsabilidad y Eficiencia”, por un monto de Cuatrocientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs F. 400,00) y en el segundo recibo la exclusión de la misma.
De lo anterior, es importante señalar que la ciudadana Ana Julisse Vivas Andueza, ocupando el cargo de Bibliotecólogo I, fue acreedora durante más de cuatro (4) años de la prima de “Responsabilidad y Eficiencia”, y que no fue sino hasta el mes de mayo de 2010 cuando procedió la Administración a retirarle el pago de la misma, tal como se evidencia del punto de cuenta Nº 0010/2010 de fecha 15 de abril de 2010, que riela en el folio 64 del expediente judicial, a través del cual se aprobó la “Revocación de Prima de Responsabilidad y Eficiencia”, en los términos siguientes:
“PROPOSICIÓN: Se solicita aprobación de la medida de revocación de la Prima de Responsabilidad y Eficiencia, a los siguientes funcionarios del Sistema de Bibliotecas: Giménez Eylen Sorelys C.I. 9.540.246, Páez Roger, C.I. 13.035.308, Pérez Lila, C.I. 10.849.558, Sánchez Lisbeth, C.I. 9.559.160, Vivas Ana, C.I. 9.469.185 y Yenny Chirinos C.I. 7.391.817, ya que los mismos no se encuentran realizando actividades que genere una responsabilidad extra a la de su cargo nominal, revocación que se efectuara a partir del mes de mayo del presente año, en virtud de que las responsabilidades adicionales que ambos trabajadores ejercen le serán retiradas a partir del mencionado mes”. (Negrillas y mayúsculas del Punto de Cuenta).
De lo anterior se desprende que se utilizó como fundamento para la revocatoria de la prima de “Responsabilidad y Eficiencia” el hecho de que la funcionaria hoy recurrente ya no se encontraría realizando labores que ameritara una responsabilidad adicional a la del cargo que desempeña, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional no avizora cuáles son esas responsabilidades adicionales que realizaba la ciudadana Ana Julisse Vivas Andueza y que la hacían acreedora de la prima de “Responsabilidad y Eficiencia”.
En este sentido, la representación judicial del Instituto recurrido en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que “(…) el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pío Tamayo, actuó conforme a lo establecido por la Junta Directiva Actual quien fue quien otorgó la prima y quien decide la eliminación de la misma a aquellos trabajadores que no están en el cargo que da origen a la misma; ya que establece como condición sine quanom (sic) para gozar de la prima de responsabilidad, el ‘ejercicio en forma efectiva’ del cargo que la origina. Por tal motivo, solicitamos sea desestimada esta pretensión de la parte actora”. (Negrillas del escrito)
Se explica que la Junta Directiva decidió eliminarle la prima de “Responsabilidad y Eficiencia” a los funcionarios que no estén en el cargo que de origen a la misma. No obstante a ello, no señaló que cargo es el que origina el pago de la referida prima, y de acuerdo a lo que consta en autos se evidencia que la funcionaria comenzó a recibir la prima desde que se encontraba ocupando el cargo de Bibliotecólogo I, el cual obtuvo por ascenso el 21 de marzo de 2006 (folios 153 del expediente administrativo cursa Boletín de “NOTIFICACIÓN DE VACACIONES”, emitido por el mencionado Instituto el 21 de junio de 2006, mediante el cual se discriminan los conceptos que conforman el sueldo asignado a la ciudadana Ana Julisse Vivas Andueza, estando entre otros la “Prima de responsabilidad y eficiencia”, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 250.000,00)), siendo éste el mismo cargo por ella desempeñado cuando se le revocó el pago de la prima en referencia.
Bajo este contexto, esta Corte no logra verificar cual es el cargo que la hacía merecedora de la prima de “Responsabilidad y Eficiencia”, toda vez que la misma le fue revocada estando en un cargo en el que por más de cuatro (4) año si le fue pagada.
Asimismo, la representación judicial del Instituto recurrido manifestó que “(…) la prima de responsabilidad, viene dada por el pago adicional de cierta suma de dinero, con el que se reconoce el mérito especial que tiene por un trabajo o cargo determinado, realizado por el empleado o funcionario, condicionado a los niveles de rendimiento y responsabilidad que asume el trabajador, al desempeñar de manera efectiva, un cargo específico”. (Destacado del escrito).
De lo precedentemente indicado se aprecia que el Instituto recurrido expresó las razones por las cuales se otorga la prima de “Responsabilidad y Eficiencia”, manifestando al efecto que es un mérito especial que tiene un trabajo o cargo, sin embargo no señaló cual es el cargo o trabajo que lo hace merecedor de la prima, como tampoco dijo en qué momento o por cuáles razones dejó la funcionaria hoy recurrente de hacerse acreedora de la prima.
Además, señaló que la prima está condicionada a los niveles de rendimiento y de responsabilidad, sin exteriorizar en ningún momento que la funcionaria Ana Juliesse Vivas Andueza, haya bajado su rendimiento ni mucho menos cuáles han sido las responsabilidades que ha dejado de asumir.
De tal manera que, la forma en la que la Administración señaló que se otorga la prima de “Responsabilidad y Eficiencia” resulta ser muy genérica, no logrando determinar bajo qué conceptos efectivamente se decidió pagar la referida prima, a los fines de poder determinar quiénes son acreedores de la misma.
Este análisis permite a este Órgano Jurisdiccional entender que el pago de la prima de “Responsabilidad y Eficiencia” resulta ser un derecho adquirido para la funcionaria toda vez que como se expresó anteriormente el mismo le ha sido pagado de forma permanente desde el año 2006, ostentando la funcionaria el cargo de Bibliotecólogo I, además que la Administración no logró determinar cuáles eran las responsabilidades que estaba dejando de cumplir la recurrente como para que ya no se hiciera acreedora de la referida prima.
Sobre el particular, se estima pertinente hacer mención al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza así:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”. (Resaltado de esta Corte).
Al referirse al alcance de la citada disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004, ratificada en la sentencia Nº AMP-103 de fecha 21 de septiembre de 2011, ha expresado lo siguiente:
“(…) los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por otro lado, esta Alzada debe señalar que la Administración no logró demostrar por qué la funcionaria Ana Julisse Vivas Andueza ya no resultaba ser merecedora de la prima de “Responsabilidad y Eficiencia”.
En este orden de ideas, es menester para este Órgano Jurisdiccional realizar ciertas consideraciones acerca de la carga de la prueba que es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso”. (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría General del Proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Dicha normativa señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
En este sentido, y siendo que es un hecho comprobado por este Órgano Jurisdiccional que la funcionaria Ana Julisse Vivas Andueza, en el ejercicio de sus funciones como Bibliotecólogo I, en el Instituto Autónomo Bibloteca Pública Central “Pío Tamayo”, devengaba la prima de “Responsabilidad y Eficiencia”, sin que la Administración lograra demostrar que obligaciones dejaría de cumplir la referida funcionaria como para no hacerse acreedora de la referida prima, razón por la que esta Alzada debe entender que la recurrente cumple con los requisitos necesarios para que se le pague la misma, por lo tanto, cuando el Instituto recurrido decidió revocar el pago de la citada prima realizó una desmejora en la condición de la funcionaria.
También, resulta evidente para esta Corte que la recurrente venía percibiendo la referida prima desde hace más de cuatro (4) años, motivo por el cual se puede hablar de que representa un derecho ya adquirido para la funcionaria, el cual le era pagado de forma permanente y constante, por lo tanto la Administración para revocárselo debió fundamentar su decisión debidamente y presentar los elementos probatorios suficientes para que este Órgano Jurisdiccional pudiera verificar que efectivamente la recurrente ya no era merecedora del pago de la prima de “Responsabilidad y Eficiencia”, sin embargo, esto no fue realizado por el Instituto recurrido.
Siendo así, esta Corte debe forzosamente señalar que tal y como lo decidió el Juzgado a quo la funcionaria Ana Julisse Vivas Andueza hoy recurrente si es acreedora del pago de la prima de “Responsabilidad y Eficiencia”, toda vez que, la Administración no logró demostrar las razones por las cuales la recurrente no cumplía con los requisitos para que se le pagara la referida prima, motivo por el cual esta Corte considera el fallo objeto de consulta ajustado a derecho. Así se decide.
En ese mismo sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2012-2196, de fecha 6 de noviembre de 2012, (caso: Yenny Chirinos Alvarado Vs Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pío Tamayo del Estado Lara).
Vale destacar acá, que mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2012, -cursante al folio 124 de los autos-, la abogada Patricia Purificato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.613, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, manifestó que su mandante cumplirá “(…) con la decisión tomada por el Tribunal, comprometiéndonos a que comience a percibir la prima mensualmente a partir del mes de enero del año 2013 ya que en estos momentos no contamos con disponibilidad presupuestaria para el pago de la misma, de igual manera nos comprometemos a solicitar a la unidad de Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara un crédito adicional para así poder cumplir con el dinero que (…) dejo (sic) de percibir por este concepto desde el momento en que se le dejo (sic) de pagar hasta la fecha de la sentencia (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta, Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA JULISSE VIVAS ANDUEZA, asistida por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA CENTRAL PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
2.- Conociendo en consulta CONFIRMA la decisión proferida por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-Y-2013-000049
AJCD/06
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________
La Secretaria Accidental.
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