JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2013-000021
El 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.676.114, contra el Acto Administrativo Nº JLINH-HLR-JC-12-023 de fecha 7 de julio de 2012, dictado por la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO NACIONAL LA RINCONADA, adscrita a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante el cual “(…) le CANCELAN la Matrícula como Jinete de Caballos Pura Sangre de Carreras, y acuerdan publicar dicha decisión en la Resolución correspondiente a la Reunión Nº 053, a celebrarse en el Hipódromo La Rinconada el sábado 07 de julio de 2012, dictado por la presunta infracción del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras, (…)”.
En fecha 7 de noviembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-2257, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir sobre la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las apoderadas judiciales del ciudadano Andry José Brito Carrillo, contra el Acto Administrativo Nº JLINH-HLR-JC-12-023 de fecha 7 de julio de 2012, dictado por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, admitió preliminarmente la misma, declaró improcedente el amparo cautelar, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado.
Mediante decisión de fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda de nulidad interpuesta por las apoderadas judiciales del recurrente, ordenó notificar a las partes; asimismo, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y finalmente ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que constare en autos las notificaciones ordenadas, para la fijación de la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió el presente cuaderno separado, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de abril de 2013, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 29 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de mayo de 2013, la apoderada judicial del ciudadano Andry José Brito Carrillo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara al presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de agosto de 2012, las apoderadas judiciales del ciudadano Andry José Brito Carrillo, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Manifestaron, que su representado “(…) empezó a entrenar en el Hipódromo La Rinconada como Jinete Aprendiz de Caballos Pura Sangre de Carreras, para desempeñarse en los Hipódromos adscritos a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, cuando aún era menor de edad, donde inicia su participación en Carreras contempladas dentro de la Programación Oficial, a partir del 09 de Octubre (sic) de 2.010 (sic), fecha en la cual recibe la promoción de aprendices a la que pertenecía, la autorización oficial para firmar contratos de montas, por parte del Director General Sectorial de Actividades Hípicas (…)”.
Narraron, que el 3 de junio de 2012 “(…) se llevó a cabo de conformidad con la Programación Oficial de Caballos correspondiente al año 2012 del Hipódromo La Rinconada, la Tercera Carrera de la Reunión N° 43 del Programa Oficial de Carreras, en donde participó el ejemplar pura sangre de carreras ANÍBAL, el cual para esa carrera tuvo asignado para su reconocimiento el N° 5; carrera pautada para una distancia de 1.100 metros, en la que estaba prevista la participación (sic) ocho (8) caballos, de acuerdo a los inscritos, pero no obstante, solo (sic) corrieron cuatro (4) ejemplares en virtud del retiro del resto (…) el mismo fue conducido por nuestro representado (…) correspondiéndole salir de acuerdo a su ubicación en el aparato de partida, por el puesto de pista N° 4 (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Agregaron, que su mandante “(…) a pocos metros después de haberse ordenado la partida, presentó problemas imprevistos y accidentales con el estribo izquierdo de su silla de montar, al correrse el pasador o reventarse la accionera, como se denomina a la correa que sujeta el estribo, lo que implicó su deslización (sic) sobre el ejemplar ya en carrera y la subsecuente caída y rodada del Jinete Aprendiz ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO (…) lo que ameritó que el mismo fuese atendido por el personal de paramédicos y trasladado en ambulancia hasta el servicio médico del Instituto, donde fue evaluado por la médico de guardia (…) quien determinó de su examen clínico, que el jinete no estaba apto para seguir cumpliendo con sus compromisos de montas por haber presentado Traumatismos Generalizados, tal y como se dejó constancia de ello por parte de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada en la Resolución correspondiente a la Reunión N° 43, de fecha 03 de junio de 2012 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esbozado lo anterior, añadieron en cuanto a la Resolución impugnada, que “(…) se desprende la decisión por parte de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, de abrir de Oficio una averiguación, fundamentando en la sospecha de irregularidades cometidas en el desarrollo de las carreras; e igualmente deciden invitar a nuestro mandante a una entrevista, así como el entrenador del ejemplar (…) a realizarse en la oficina del Comisario Residente (…)”.
Refirieron, que en consecuencia de lo anterior se procedió a la apertura de Oficio de una averiguación contenida en el expediente Nº 0306-12, destacando que en el auto de apertura “(…) ya se establece una calificación previa cuando señala que ‘…, esta Junta de Comisarios procede a abrir la correspondiente AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE OFICIO para determinar las responsabilidades del caso por la presunta infracción de los ARTÍCULOS 257 Y 258 del Reglamento Nacional de Carreras…’ (…) que modifica sustancialmente la decisión plasmada por la Junta de Comisarios en pleno (…) sin que medie algún acto motivado que sustente o fundamente la inclusión de estos artículos calificativos, así como tampoco hay justificativo o acto motivado mediante el cual ese Auto de Apertura esté suscrito únicamente por la Comisario Residente (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvieron, que “(…) el día lunes 18 de Junio (sic) de 2012, a las 02:12 PM., mediante la cual le formulan los presuntos cargos que se le imputan, destacando que este acto administrativo carece de los fundamentos legales pertinentes ya que no incorporan en el mismo motivación alguna, ni en el expediente Nº 0306-12, en todo su contenido, consta ni se desprende cuáles son los presuntos hechos que existen y se consideran suficientes en los que presuntamente incurrió el Jinete, ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, y que supuestamente son violatorios a lo establecido en los mencionados artículos 257 y 258 del Reglamento Nacional de Carreras, ya que del contenido del expediente no se ha dejado constancia no clarificado, cual (sic) es el hecho fraudulento en el que incurrió nuestro representado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimieron, que “En atención a la Formulación de Cargos realizada, los apoderados representantes del ahora nuestro mandante, consignaron ante la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, escrito de descargos, con la finalidad de presentar los alegatos, exponer las pruebas y promover testigos, en relación a las imputaciones que se estaban realizando al Jinete Aprendiz Andry Brito (…) donde se presentaron los alegatos y contradictorios en defensa del mismo, se consignaron pruebas y se promovieron los (sic) testimoniales requeridas para aportar elementos de convicción a la causa, generando un petitorio donde se solicitaba la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Apertura de la Averiguación y subsidiariamente en caso de ser desestimado se pidió la evacuación de las pruebas promovidas, así como la declaratoria de nulidad de los actos señalados viciados para que se garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, señalando que no constaban hechos ni pruebas del presunto fraude que se le estaba imputando, por lo que solicitaron se desestimara en la aplicación de sanción por no tener vínculo con la causa que se averiguaba”.
Adujeron, que “Como una violación flagrante del derecho a la defensa de nuestro representado debemos dejar en evidencia que la Junta de Comisarios no evacuó la testimonial solicitada y formalizada para efectuar las preguntas al entrenador César Cachazo, tampoco fue evacuado el testimonio del Comisario Ricardo León, a fin de que clarificara los particulares que hicieron traer a la averiguación el tema sobre una presunta apuesta ilegal entre los propietarios, cuya veracidad no quedó establecida en la sustanciación, así como tampoco se determinó de tener pruebas de alguna situación fraudulenta, cuáles fueron las razones por las cuáles no se tomaron medidas de acuerdo al Reglamento, ni fueron citados para que rindieran entrevista y aclararan si tenían conocimiento sobre la supuesta apuesta entre ellos, tampoco quedó establecido quién fue la persona que retiró la silla del ejemplar, ni se levantó acta que dejara constancia del estado en que se encontraba cuando se retiró del (sic) ejemplar (…)”.
Solicitaron, amparo cautelar, indicando que “(…) nuestro mandante al elegir formarse en una profesión como la de jinete, tuvo la oportunidad, no sólo de ejercer el derecho constitucional a una educación integral de calidad, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, tal como lo prevé el artículo 103 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no le pueden ser vulnerados (…). Derechos éstos relativos a las oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta, la capacitación y el acceso al primer empleo, de rango constitucional, que quedan conculcados al asumir la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a través de la decisión tomada por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, la CANCELACIÓN de la Matrícula para el ejercicio como Jinete Profesional, hecho por demás permanente que trunca de por vida las posibilidades de desempeñarse de nuestro representado en esta profesión, en el entendido que la Actividad Hípica en Venezuela es de la exclusiva competencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (…) al encontrarse facultados de manera exclusiva, mediante la Comisión de Matrículas del otorgamiento, negativa y revocatoria de las matriculas (sic), tal y como lo prevé el artículo 206 del Reglamento Nacional de Carreras (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Sostuvieron, que “(…) los efectos del Acto Administrativo recurrido, no tienen posibilidad de reparación alguna al dictarse una medida de Cancelación de Matrícula de nuestro representado de manera vitalicia, ya que no existe dentro del Reglamento Nacional de Carreras, ni en ninguna otra normativa aplicable, procedimiento alguno que permita optar para recuperar la matricula (sic) cancelada u optar obtener una nueva matrícula, ni tampoco completar su formación para convertirse en jinete profesional, ya que no le es posible suscribir contratos de monta en ningún hipódromo, público o privado, vulnerando el derecho constitucional contenido en el ya citado artículo 103 de nuestra Carta Magna, al que tiene nuestro representado, de recibir una educación integral sin más limitaciones que las derivadas de su aptitud, vocación y aspiraciones, ya que dicha sanción impuesta a nuestro mandante, es de carácter perpetuo, afectándolo de por vida, violentando el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales contemplados de manera expresa en el artículo 89° (sic), numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Refirieron, que el principio de intangibilidad y progresividad prevalece en las disposiciones de la Carta Magna, lo cual se evidencia de los artículos 19, 26, 89 y 272, siendo que el Reglamento Nacional de Carreras no incorpora consideraciones relativas al referido principio y tampoco se procuró la Reforma respectiva para su adecuación, ya que -a su decir- las disposiciones de dicho instrumento entraron en desuso por vicios de inconstitucionalidad, destacando que “(…) cuando no existe una Ley que regule la Actividad hípica, ni otro instrumento normativo que determine las condiciones para el ejercicio de la profesión de los jinetes, en donde se pueden hacer las consideraciones y diferencias entre un Aprendiz y un jinete profesional; en el entendido que el referido Reglamento Nacional de Carreras pretendió en la oportunidad de su emisión, cubrir por parte de las autoridades de un Instituto Autónomo los vacíos legales existentes en el Reglamento precedente en una materia especialísima como son las carreras de caballo y que no obstante, debió desde el año 1999, ser objeto de adecuación a los nuevos preceptos constitucionales, tal y como lo previó y ordenó el Decreto N° 422, con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas ya referido (sic), en su artículo 32, ordinal ‘a’ (…)”.
Señalaron, que la situación antes descrita constituye una transgresión al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al generarse un vacío legal por derogatoria efectuada desde el 25 de octubre de 1999, que no permite calificar como falta o infracción por inexistencia de marco normativo vigente que lo permitiera, lo que -a su decir- vicia el acto recurrido por violación a la garantía constitucional de la legalidad de la pena, en virtud que la normativa legal en la que se pretende fundar el acto sancionatorio que canceló la matrícula a su representado se encuentra derogado de pleno derecho. Denunciando, en consecuencia, la violación del artículo 49 numeral 6, 79, 89 numeral 1 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron “(…) una medida precautelativa que permita restablecer a nuestro representado, la misma situación existente antes de la lesión que se le produce con la cancelación de su matrícula, por violación de derecho y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de los derechos constitucionales expuestos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva. Restituyéndole la matricula (sic) que le permita adquirir compromisos de monta para carreras de caballo en los hipódromos nacionales, mientras se ventila la acción principal contenida en el Recurso de Nulidad interpuesto, conjuntamente con este Amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos”.
Destacaron, que el 7 de julio de 2012, la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, procedió a emitir el Acto Administrativo signado como JLINH-HLR-JC-12-023, mediante el cual se tomó la decisión correspondiente a la averiguación abierta el 3 de junio de 2012, en cuanto a la cancelación de la matrícula a su representado, en virtud de haber infringido lo establecido en el artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras “(…) la sustanciación del expediente se realizó conforme a los artículos 14 y 351 del Reglamento Nacional de Carreras y el 47 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) estimando la aplicación preferente de estas normas respecto a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido de que por concederle carácter de ley especial al Reglamento Nacional de Carreras, en virtud de ser la norma que de manera preferente rige la materia. En función a ello precisa observar de manera evidente el Vicio de Extemporaneidad del Acto Administrativo, toda vez que (…) los treinta (30) días continuos siguientes de haberse iniciado la averiguación, vencieron el Tres (03) de julio de 2012 (…)”.
Adujeron, que “(…) la Junta de Comisarios como Cuerpo colegiado (…) ‘DECIDE: De oficio y de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 5, 17, 18, 29 y 262 del Reglamento Nacional de Carreras en concordancia con el Artículo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos abrir la correspondiente averiguación’. Lo que evidencia que el acto originario no contenía la presunción de infracción de los artículos 257 y 258, sino el objeto hacia donde se dirigía era la apertura de una averiguación por sospecha de irregularidades cometidas en el desarrollo de las carreras, que es incorporado en el Auto de Apertura de la Averiguación de fecha 03 de junio de 2012, de manera unilateral por parte de la Comisario Residente, quien desvirtuando los fundamentos legales originarios modifica sin participación del cuerpo colegiado la dirección de la averiguación, cuando de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Nacional de Carreras, se estima que sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos (…)”.
Alegaron, que “(…) aún sin formalizar la apertura de la averiguación ya la misma está dirigida directamente a la persona de nuestro representado prejuzgando sobre la responsabilidad en lugar de estar dirigida a una causa determinada, lo que quiere decir que desde la primera actuación incorporada en el expediente ya juzgan responsable al Jinete ANDRY BRITO, violentando así lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la (sic) nuestra Carta Magna, como lo es la Presunción de Inocencia (…). Sin embargo, es criterio expresado por parte de la Junta de Comisarios que quien tiene la carga de la prueba para desvirtuar la ‘circunstancias evidenciadas’ en el video tape, le corresponden a nuestro representado, situación por demás desproporcionada y desigual, cuando la postura de la Junta de Comisarios sobre las circunstancias que observan del video tape, no se hicieron presentes sino hasta el momento en que se dicta esta decisión, denotando un abuso de poder del que hacen gala en esta averiguación (…). En virtud de lo cual tales actuaciones solicitamos sean declaradas Nulas de Nulidad Absoluta por atentar contra el derecho a la defensa de nuestro representado”. Afirmaron además, que las copias simples de la cuarta y quinta página de la Resolución N° 43, no están firmadas por ningún miembro de la Junta de Comisarios. (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacaron, que en el Auto de Apertura se incluyen dos artículos del Reglamento Nacional de Carreras que no fueron mencionados en el contenido de la Resolución N° 43 de fecha 3 de junio de 2012, donde se supone que la Junta de Comisarios acordó el inicio de la averiguación con fundamento en los artículos 5, 17, 18, 29 y 262, por lo que la incorporación de los artículos 14 y 351, se presenta como una contradicción en los basamentos legales establecidos en la Resolución de la carrera y los incorporados en el Auto de apertura, refiriendo además, que “(…) en el Auto de Apertura se califica de manera anticipada la presunta infracción de los artículos 257 y 258 del Reglamento Nacional de Carreras a pesar de que los mismos no fueron mencionados en la Resolución donde estima el Cuerpo Colegiado la procedencia de la apertura (…)”.
Continuaron haciendo referencia al Auto de apertura, indicando que al estar suscrito el mismo por una sola persona, que para la emisión de ese acto, no estuvo válidamente constituida, sus actuaciones resultan ilegales e írritas ya que “(…) no puede pretender otorgársele validez a un acto unilateral en el que se ordene la apertura de dicha averiguación, dejando de manifiesto que dicho acto administrativo fue dictado por una autoridad no constituida válidamente como Cuerpo Colegiado, al haber prescindido de los procedimientos legalmente establecidos, conllevando inexorablemente a la conclusión de (sic) que el mismo está viciado de nulidad y por ende que enmarque en los supuestos para que sea declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo prevé el artículo 19 en su numeral 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicaron, que “En cuanto a la Decisión que conlleva a la Cancelación de la Matrícula de nuestro representado, para ejercer como Jinete de ejemplares pura sangre, amerita la consideración respecto a la afirmación contenida en el mismo (…) en virtud de haber infringido lo establecido en el ARTÍCULO 258 del Reglamento Nacional de Carreras’. En virtud de (sic) que no queda plenamente establecido, cuáles son los supuestos de hecho que han quedado plenamente probada (sic) la infracción consistente en que la carrera fue efectuada fraudulentamente y que le puedan ser imputadas a nuestro representado, lo cual Vicia de Inmotivación la decisión asumida en vulneración de los derechos de nuestro mandante, en virtud de (sic) que el Fraude como acción penal contenida en los artículos 462 y 463 del Código Penal Venezolano (…) requiere del (sic) la presencia y prueba de la conducta de nuestro representado, para que pueda ser calificado como tal y en consecuencia objeto de una sanción, no obstante, NO PUEDE evidenciarse del contenido del expediente 0306-12 la existencia de tales pruebas o elementos de calificación, siendo violatorio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, vulnerando los derechos constitucionales de nuestro mandante contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la Nulidad solicitada mediante el presente Recurso”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Así pues, solicitaron de manera subsidiaria, que sea acordada una medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas a su mandante, indicando que “(…) la profesión de Jinete de caballos pura sangre de carreras, sólo puede ser ejercida en los Hipódromos Nacionales adscritos a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual por su especificidad, no da lugar a que pueda desempeñarla ni en otros recintos público (sic) o privados en el país, ni en el extranjero, tal y como se dejara en evidencia del contenido de los artículos 333 y 342, numeral 2.f., lo que constituye que su ejercicio depende exclusivamente del Estado Venezolano, ya que la incidencia de sus acciones incluye a ‘…todos los Hipódromos de la República y en el extranjero;… (sic)’. (…). Habiendo a nuestro juicio establecido suficientes elementos de convicción para demostrar el daño incluso perpetuo, que se está causando en el transcurrir del tiempo a nuestro representado por la ejecución del acto administrativo de efectos particulares recurrido (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitaron que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose declarado la competencia de esta para conocer de la presente causa a través de la decisión signada con el Número 2012-2257 de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada por este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo Nº JLINH-HLR-JC-12-023 de fecha 7 de julio de 2012, dictado por la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional la Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a través del cual “(…) le CANCELAN la Matrícula como Jinete de Caballos Pura Sangre de Carreras, y acuerdan publicar dicha decisión en la Resolución correspondiente a la Reunión Nº 053, a celebrarse en el Hipódromo La Rinconada el sábado 07 de julio de 2012, dictado por la presunta infracción del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras (…)”, y cuya nulidad se demanda.
Visto que mediante decisión Número 2012-2257 de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada por este Órgano Jurisdiccional, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos; asimismo admitió la presente causa, y siendo la oportunidad de este Órgano Colegiado pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, al efecto resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las apoderadas judiciales del ciudadano Andry José Brito Carrillo, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo Nº JLINH-HLR-JC-12-023 de fecha 7 de julio de 2012, dictado por la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO NACIONAL LA RINCONADA, adscrita a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante el cual “(…) le CANCELAN la Matrícula como Jinete de Caballos Pura Sangre de Carreras, y acuerdan publicar dicha decisión en la Resolución correspondiente a la Reunión Nº 053, a celebrarse en el Hipódromo La Rinconada el sábado 07 de julio de 2012, dictado por la presunta infracción del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras, (…)”.
En tal sentido, la representación judicial de la parte recurrente, únicamente alegó con respecto a la medida cautelar solicitada que “(…) De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas a nuestro representado mientras dure el proceso, en el entendido que la profesión de Jinete de caballos pura sangre de carreras, sólo puede ser ejercida en los Hipódromos Nacionales adscritos a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual por su especificidad, no da lugar a que pueda desempeñarla ni en otros recintos público (sic) o privados en el país, ni en el extranjero, tal y como se dejara en evidencia del contenido de los artículos 333 y 342, numeral 2.f., lo que constituye que su ejercicio depende exclusivamente del Estado Venezolano, ya que la incidencia de sus acciones incluye a ‘…todos los Hipódromos de la República y en el extranjero;… (sic)’. (…) en el entendido de que la condición de nuestro mandante es la de Jinete Aprendiz quien para llegar a ser Jinete Profesional en igualdad de condiciones que el resto de los veintiún (21) aprendices que conforman la Promoción José Gregorio Guillot, ya que según el contenido del artículo 173 y el 180 del Reglamento Nacional de Carreras, para pasar a ser jinetes profesionales deben bien o haber ganado sesenta (60) carreras ó al cumplir (5) años de la fecha de otorgamiento de su primera matrícula como jinete aprendiz, situación por demás de imposible cumplimiento actualmente, si se mantiene la condición de estimar la Cancelación de la Matrícula otorgada, ya que sin este requisito no es posible aceptar contratos de monta y menos aún que se permita su inscripción para cumplirlos”. (Resaltado del original).
Indicando la representación judicial del demandante que “Habiendo a nuestro juicio establecido suficientes elementos de convicción para demostrar el daño incluso perpetuo, que se está causando en el transcurrir del tiempo a nuestro representado por la ejecución del acto administrativo de efectos particulares recurrido (…)”.
Ante tal planteamiento, es pertinente indicar que la medida cautelar de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
De modo que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. Asimismo se debe apuntar que en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus bonis iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la representación judicial del accionante, esta Corte evidencia que la parte recurrente indicó con ocasión a su pretensión cautelar solamente que “De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas a nuestro representado mientras dure el proceso, en el entendido que la profesión de Jinete de caballos pura sangre de carreras, sólo puede ser ejercida en los Hipódromos Nacionales adscritos a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual por su especificidad, no da lugar a que pueda desempeñarla ni en otros recintos público (sic) o privados en el país, ni en el extranjero, tal y como se dejara en evidencia del contenido de los artículos 333 y 342, numeral 2.f., lo que constituye que su ejercicio depende exclusivamente del Estado Venezolano, ya que la incidencia de sus acciones incluye a ‘…todos los Hipódromos de la República y en el extranjero;… (sic)’. (…) “Habiendo a nuestro juicio establecido suficientes elementos de convicción para demostrar el daño incluso perpetuo, que se está causando en el transcurrir del tiempo a nuestro representado por la ejecución del acto administrativo de efectos particulares recurrido (…)”.
En referencia a lo anterior, esta Corte advierte que dicha solicitud se encuentra ausente de alegatos concretos que permitan deducir la procedencia de la medida cautelar, al respecto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 00158 de fecha 1° de febrero de 2007, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar señalando al respecto que el “(…) peticionante en sus alegaciones y denuncias no señala en forma expresa, por una parte, de qué forma la aplicación de tales actos incide perjudicialmente en su esfera subjetiva, ni demuestra, por otra, a través de cualquiera de los elementos probatorios, los eventuales perjuicios que le ocasionarían la aplicación de las providencias recurridas y los posibles daños que esto le causaría (…)”.
Asimismo, abundando en lo anterior cabe señalar que en un caso similar al de marras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00477 de fecha 13 de abril de 2011, en donde el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, obvió hacer mención a los fundamentos de dicha solicitud de medida cautelar, necesarios para evaluar o analizar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, por lo que declaró improcedente dicha petición cautelar, argumentando lo siguiente:
“La Sala advierte que la accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el mismo escrito contentivo del recurso de nulidad, prescindiendo totalmente de cualquier mención que fundamentara dicha solicitud de medida cautelar, ya que simplemente se limitó a pedir que ‘… (sic) sean suspendidos de una vez por todas los efectos perjudiciales… (sic)’ del acto administrativo, pero sin siquiera exponer, lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, así como tampoco si con la providencia emanada de la Contraloría General de la República se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria.
Tales elementos, sin duda, determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida solicitada, en esta oportunidad han sido totalmente obviados, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, y menos aún, puede esta Sala suplir la omisión del razonamiento necesario a tales fines, por lo que se considera no fundamentada la solicitud planteada, por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado; en cuya virtud deviene en improcedente la presente petición. Así se declara” (resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, visto que en el caso de autos la representación judicial del ciudadano Andry José Brito Carrillo, en su escrito recursivo solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le fuese acordada medida cautelar de suspensión de efectos, prescindiendo absolutamente de argumentos que permitiera fundamentar su pretensión cautelar, sin exponer de manera suficiente lo que estimaran conveniente para justificar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, limitándose a sustentar la medida en que “(…) Habiendo a nuestro juicio establecido suficientes elementos de convicción para demostrar el daño incluso perpetuo, que se está causando en el transcurrir del tiempo a nuestro representado por la ejecución del acto administrativo de efectos particulares recurrido (…)”, ello así impide a esta Corte evaluar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo Nº JLINH-HLR-JC-12-023 de fecha 7 de julio de 2012, dictado por la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional la Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual “(…) le CANCELAN la Matrícula como Jinete de Caballos Pura Sangre de Carreras, y acuerdan publicar dicha decisión en la Resolución correspondiente a la Reunión Nº 053, a celebrarse en el Hipódromo La Rinconada el sábado 07 de julio de 2012, dictado por la presunta infracción del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras (…)”. (Tal y como lo indicó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00477 citada ut supra).
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata preliminarmente y sin que este análisis represente un adelantamiento sobre el fondo del presente asunto que, en el presente caso no se verifican los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la representación judicial del ciudadano Andry José Brito Carrillo, esto son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada; en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, contra el Acto Administrativo Nº JLINH-HLR-JC-12-023 de fecha 7 de julio de 2012, dictado por la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO NACIONAL LA RINCONADA, adscrita a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante el cual “(…) le CANCELAN la Matrícula como Jinete de Caballos Pura Sangre de Carreras, y acuerdan publicar dicha decisión en la Resolución correspondiente a la Reunión Nº 053, a celebrarse en el Hipódromo La Rinconada el sábado 07 de julio de 2012, dictado por la presunta infracción del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras, (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AW42-X-2013-000021
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Accidental.
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