Expediente Nº AB42-X-2009-000014
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha de 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de ejecución de fianza, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (EDELCA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A; cuyos estatutos sociales fueron varias veces modificados, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A Pro; contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993 bajo el Nº 33, tomo 18-A y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó asentada por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 12, Tomo 168-A Sgdo, de fecha 19 de julio de 2000.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-01982, admitió la presente demanda, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de las sociedades mercantiles Constructora Surco, C.A., y Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., hasta “por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL Y TREINTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TRES CÉNTIMOS (Bsf. 2.315.033,03)”. De igual forma concedió a la Superintendencia de Seguros, un plazo de diez (10) días hábiles para que procediera a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A.
Asimismo, esta Corte ordenó que una vez cumplida las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libraran los respectivos oficios y se comisionara al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.
El 28 de noviembre de 2008, vista la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Superintendente de Seguros, Fiscal y Procuradora General de la República, concediéndoles ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a la parte demandante y demandadas; y Oficios Nros. CSCA-2008-11800, CSCA-2008-11801, CSCA-2008-11802, dirigidos al ciudadano Superintendente de Seguros, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Fiscal de la República, respectivamente.
El 26 de enero de 2009, el abogado Carlos Reverón, Inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 98.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, solicitó que se libraren las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 6 de abril de 2009, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas signado con el Nº AB42-X-2009-000014.
El 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido, al ciudadano Superintendente de Seguros, el cual fue recibido el 21 de abril de 2009 por la ciudadana Andreína Córdova, quien se desempeña como Asistente de Correspondencia.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 21 de abril de 2009.
En esa misma oportunidad el referido Alguacil consignó boleta de notificación practicada a la sociedad mercantil Constructora Surco C.A, la cual fue recibida el 22 de abril de 2009.
El 28 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., la cual fue recibida el 23 de abril de 2009.
En esa misma fecha, el referido Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), la cual fue recibida el 24 de abril de 2009.
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió de la Superintendencia de Seguros el Oficio Nº 0004885 de fecha 8 de mayo de 2009, mediante el cual solicitó a este Tribunal que “indique con exactitud el ‘monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero’” [Negritas y Subrayado del Original].
En fecha 14 de mayo de 2009, el abogado José Ángel Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A, consignó fianza judicial, a los fines de que se proceda a la suspensión de la medida decretada. Asimismo, se dio por citado.
El 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de mayo de 2009.
En fecha 1º de junio de 2009, el representante de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A presentó escrito contentivo de cuestiones previas por defectos de forma en el poder otorgado por los representantes de la empresa Electrificación del Caroní, C.A.
En esa misma fecha, el abogado José Ángel Araujo Parra solicitó reposición de la causa al estado de nuevo auto de admisión por no señalar “el lapso de comparecencia para contestar la demanda interpuesta”.
El 2 de junio de 2009, se recibió de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el Oficio Nº 341 de fecha 27 de mayo de 2009, dando acuse de recibo de comunicación librada por este Órgano Jurisdiccional, en el cual informaron que “se [dirigieron] al Ministerio Poder Popular para la Energía y Petróleo y la Corporación Venezolana de Guyana (C.V.G) con el objeto de informar lo conducente”.
En fecha 7 de julio de 2009, el abogado Carlos Reverón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, consignó escrito de “Consideraciones”, en el cual expuso que las referidas cuestiones previas fueron opuestas cuando la causa estaba paralizada y solicitaron la notificación de la Procuraduría General de la República
El 22 de febrero de 2010, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Edgar Simón Rodríguez, renunciaron al poder general otorgado por la empresa demandante.
En fecha 6 de julio de 2010, el abogado Ángel Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que lo acredita en su representación previa certificación por parte de la secretaria de esta Corte.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certifico que la copia fue confrontada con su original, fue presentado ad effectum videndi.
El 7 de febrero de 2011, vista la solicitud del apoderado de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional de Seguros S.A, mediante la cual solicitó la reposición de la causa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte decisión correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En decisión Nº 2011-0334 de fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de realizar las notificaciones correspondientes, practicar el cómputo de los días de despacho correspondientes a la incidencia cautelar, y que se desglosaran las actuaciones que cursan en el expediente principal relativas a la medida preventiva decretada el 10 de noviembre de 2008. Asimismo, se le ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que emitiera copias certificadas del fallo a los efectos de remitirla a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional por cuanto en la decisión que declaró procedente la procedente la medida cautelar de embargo no se ordenó la remisión del expediente a ese Juzgado Sustanciador, dejándose constancia de que una vez realizado el cómputo en cuestión, proveería acerca de las notificaciones y el desglose ordenado.
En fecha 17 de octubre de 2011, vista la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008 el Órgano Sustanciador de esta Corte a los fines de dar certeza procesal a las partes del inicio de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ordenó notificar a las sociedades mercantiles Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A. (UNISEGUROS), y Constructora Surco, C.A., con la advertencia que al día de despacho siguiente a que conste en actas las referidas notificaciones, se abriría el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juez Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para practicar la notificación a la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA).
En fecha 24 de octubre de 2011, se dejó constancia que fueron desglosadas las actuaciones cursantes a lo folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y tres (173), donde cursaron el oficio Nº 0004885 de fecha 7 de mayo de 2009, emanado de la Superintendencia Nacional de Seguros y el escrito presentado por el abogado Ángel Sánchez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A. (UNISEGUROS), mediante el cual consignó fianza judicial expedida por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., para responder a la República Bolivariana de Venezuela por la resultas del proceso incoado por la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), a los fines de agregarse al presente cuaderno de medidas.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., la cual fue recibida el día 1º de noviembre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de comisión dirigido al Juez Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 27 de octubre del mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia de las notificaciones efectuadas a la sociedad mercantil Constructora Surco, C.A, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año y al ciudadano Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 12 y 22 de noviembre del mismo año, respectivamente.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Segundo de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de ratificar nuevamente la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), a través de la cual notifican del auto dictado por ese Órgano Sustanciador en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM en fecha 16 de marzo de 2012.
En fecha 9 de octubre de 2012, el Órgano Sustanciador de esta Corte ordenó librar oficio al ciudadano Juez del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión de fecha 28 de febrero de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM en fecha 19 de octubre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil a la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA) en la actualidad Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En fecha 11 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta dirigida a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la cual fue recibida en fecha 1º del mismo mes y año.
En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el lapso de concedido para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó computar por Secretaría lo días de despacho transcurridos desde el día 11 de marzo de 2013 hasta el 26 de marzo de 2013. En esa misma fecha la secretaría dio cumplimiento a lo ordenado y certificó que “desde el día 11 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo del año en curso”.
En esa misma fecha, el Órgano Sustanciador de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional a los fines de que continúe su curso de ley. Asimismo se remitió el presente cuaderno separado.
El mismo día, se dejó constancia del recibo del presente cuaderno separado.
En fecha 26 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2013, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, ordenándosele pasar el presente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto las actuaciones procesales ut supra desarrolladas en el presente fallo, observa esta Corte que la actual incidencia cautelar surgió con ocasión de la demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A (EDELCA), contra las sociedades mercantiles Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), y Constructora Surco C.A.
De esa forma se observa, que mediante decisión Nº 2008-01982 de fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte decretó la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada el 13 de octubre de 2008, por la representación judicial la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), sobre bienes muebles de las sociedades mercantiles Constructora Surco, C.A., y Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., hasta “por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL Y TREINTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TRES CÉNTIMOS (Bsf. 2.315.033,03)”. De igual forma concedió a la Superintendencia de Seguros, un plazo de diez (10) días hábiles para que procediera a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Asegurado Nacional Unida de Seguros S.A.; asimismo, se comisionó al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para que procediera a la ejecución de la medida otorgada.
No obstante lo anterior, debe advertir esta Corte que en fecha 23 de mayo de 2013, se recibió del abogado Ángel Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) diligencia mediante la cual se solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha [la cual riela al folio 167 al 170], la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, razón por la que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
Asimismo, corre inserto en el folio 166 del expediente “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los tribunales y entes administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días”.
En este sentido es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 02 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) […]”
De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia, y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que la presente solicitud de suspensión versa sobre la causa principal llevada por esta Corte, y en el caso de marras el presente expediente se refiere sobre la incidencia cautelar surgida en el marco del mismo, esta Corte advierte que la presente solicitud de suspensión es sobre la actual incidencia cautelar en su carácter accesorio respecto del proceso principal, y en atención a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Asimismo, debe advertir esta Corte en esta etapa del proceso que dadas las circunstancias antes señaladas, una vez finalizada la suspensión de la causa por el aludido lapso, esta Corte de seguidas procederá a pronunciarse sobre la suficiencia de la fianza consignada en autos por la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa peticionada por el abogado Angel Y. Sánchez R., actuando en su carácter de representante judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), respecto de la demanda de ejecución de fianza incoada en contra de las sociedades mercantiles ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A., (UNISEGUROS) y CONSTRUCTORA SURCO, C.A.
2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo y finalizado el mismo esta Corte de seguidas procederá a pronunciarse sobre la suficiencia de la fianza consignada en autos por la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AB42-X-2009-000014
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.
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