PRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2013-000080
INHIBICIÓN
En fecha 3 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3256-07 de fecha 3 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO NELSON GARCÍA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 3.516.820, asistido por el abogado José Gregorio Echenique Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.847, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Caridad María Pérez Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.290, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación. En el referido auto se consideró que no era conducente la notificación de las partes, en virtud del receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ordenado en la Resolución N° 2007-0036 de fecha 1° agosto de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08 y 09 de octubre de 2007”.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-02253, mediante la cual, declaró la nulidad parcial del auto emitido por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2007, y ordenó reponer la causa al estado que fueran librados las notificaciones a que hubiera lugar para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
El 16 de enero de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo, y visto que la parte querellante se encuentra domiciliada en el Estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que realizara las diligencias necesarias para su notificación. En esta misma oportunidad se libraron los Oficios y la boleta correspondientes.
En fecha 9 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación practicado al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Barroso, quien se desempeña en la Consultoría Jurídica de dicho Organismo, en fecha 7 de abril de 2008.
El 10 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del Oficio de notificación practicado al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual fue enviada en la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 3 de ese mismo mes y año.
El 17 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio contentivo de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio del referido organismo en fecha 14 de abril de 2008.
El 12 de agosto de 2008, se recibió Oficio Nº 1.137-08, de fecha 7 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2008.
En fecha 23 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se señaló que visto el vencimiento de los lapsos correspondientes, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó el pase del expediente al Juez ponente.
Asimismo, se certificó “(…) que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2008. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de septiembre de 2008”. Asimismo, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 24 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de junio de 2012, mediante sentencia Nº 2012-1036, esta Corte con el fin de dictar para ese momento una decisión, estimó necesario requerir el expediente disciplinario y a su vez consideró necesario notificar al ciudadano Pablo Nelson García.
En fecha 21 de junio de 2012, se ordenó librar Oficios de notificaciones correspondientes, en igual forma se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragaorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de que notificara al recurrente y al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.
En esa misma fecha, se libraron boletas a los ciudadanos Pablo Nelson García Navarro y Oficios Nros. CSCA-2012-005197, CSCA-2012-005198 y CSCA-2012-005199, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragaorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Ministro del Poder Popular para la Educación.
El 13 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación practicado al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió del abogado Roseliano Perdomo Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.077, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo García Navarro, diligencia mediante la cual consigna poder que acredita su representación.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio Nº 2378/2012 de fecha 23 de octubre del mismo año, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº CSCA-2012-005198 de fecha 21 de junio de 2012.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se ordenó agregar las actas el oficio antes mencionado.
El 15 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio Nº 2503/2012 de fecha 5 de noviembre de 2012, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº CSCA-2012-5198.
El 28 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha quince (15) de enero de 2013, fue reconstituido éste Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, mediante sesión de esa misma fecha: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de febrero de 2013, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte, se recibió Oficio Nº 157-12 de fecha 25 octubre de 2012, resultas del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragaorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 1º de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando en su carácter de Juez integrante de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado.
El 20 de mayo de 2013, se pasó el presente cuaderno separado de inhibición al Juez Presidente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Presidencia de esta Corte a pronunciarse en torno a la inhibición planteada, en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, circunscritos al presente asunto, se observa que en fecha 15 de mayo de 2012, el abogado Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
En tal sentido, circunscritos al presente asunto, se observa que en fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“[…] todo ello, en virtud de la amistad íntima que me une con el abogado Hernán José Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.755, el cual actúa como apoderado judicial de la parte querellante, según instrumento poder consignado en fecha 10 de octubre de 2012, el cual cursa a los folios 157 al 161, de la segunda pieza del expediente judicial, lo que podría dejar en entredicho mi imparcialidad en el presente causa. […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
[…omissis…]
3° Por tener con algunas de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”.
De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. [Resaltado de la Corte].
Señalado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, en el caso objeto de revisión el Juez Alexis José Crespo Daza manifestó en el acta levantada al efecto, tener amistad íntima con el abogado Hernán José Flores, representante judicial de la parte querellante, debía proceder conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de que podría dejar en entredicho su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, observa este Juzgador de las actas que comprenden el presente expediente, específicamente en el documento que corre inserto en los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y uno (161) de la segunda pieza del expediente judicial, en el cual, el ciudadano Pablo Nelson García, confirió “[…] PODER ESPECIAL […] a los Dres. ROSELIANO PERDOMO SUAREZ y HERNAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio abogados en ejercicio […] e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado […] bajo los números 55.077 y 67.055”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes y subrayado de la Corte].
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que existen elementos suficientes que llevan a inferir que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, no puede pasar por alto este Juzgador que aún y cuando la inhibición presentada fue planteada en el cuaderno aperturado a los efectos de la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo Nelson García Navarro, titular de la cédula de identidad N° 3.516.820, asistido por el abogado José Gregorio Echenique Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.847, contra el Ministerio Del Poder Popular para la Educación, siendo ello así, se ordena agregar copia certificada de la presente decisión a la causa principal antes identificada. Así se declara.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde entonces constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en fecha 15 de mayo de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/21
Exp. Nº AB42-X-2013-000080
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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