JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000002
En fecha 9 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Manuel Da Silva Correira, titular de la cédula de identidad Nº 5.405.314, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado de Miranda, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 188-A-Pro, asistido por el abogado Mauricio Tancredi Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.286, contra el acto administrativo de fecha 8 de junio de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual ordenó a la referida sociedad mercantil “(…) proceda de manera inmediata a cancelar todos los gastos generados y que se puedan generar como consecuencia del accidente ocurrido objeto de la presente causa, previa presentación de las facturas por parte de los afectados (…)”, así como “(…) proceda de manera inmediata a la entrega de todos los instrumentos que tiene en su poder, propiedad de la parte denunciante, los cuales deben estar en perfecto estado; o en su defecto, la cancelación del monto equivalente al valor actual de los bienes (…)”, y le impuso multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T).
El 17 de enero de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2012, el referido Juzgado declaró la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenó la solicitud del expediente administrativo a la Presidenta del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la Ministra del Poder Popular para el Comercio, ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto demando, del Procurador General de la República, del ciudadano Federico Ramón Betancourt Castro y de la sociedad mercantil Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., siendo que una vez cumplidas las aludidas notificaciones, debía librarse el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
El 24 de enero de 2012, se abrió el respectivo cuaderno separado y se libraron los Oficios y las boletas de notificaciones correspondientes.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 31 de enero de ese mismo año.
Mediante decisión Nº 2012-0170 de fecha 13 de febrero de 2012, inserta en el cuaderno separado, esta Corte declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 16 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Comercio, el cual fue recibido el día 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Federico Ramón Betancourt Castro, en su carácter de denunciante en Sede Administrativa, indicando que no logró ubicar el edificio indicado en la dirección.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., la cual fue recibida el 8 de febrero de 2012.
El 16 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron recibidos el 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de febrero de 2012, vista la diligencia consignada por el Alguacil del prenombrado Juzgado relacionada con la imposibilidad de notificar al ciudadano Federico Ramón Betancourt Castro, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar nuevamente la notificación al referido ciudadano, por cuanto el domicilio procesal se encontraba debidamente señalado en el acto administrativo impugnado.
El 23 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Federico Ramón Betancourt Castro, la cual fue recibida el día 12 de ese mismo mes y año.
El 19 de marzo de 2012, en virtud de encontrarse notificadas las partes, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el aludido cartel, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
El 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Yescenia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil T.E. Turismo Ejecutivo, C.A., mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse entregado a la prenombrada abogada el cartel de emplazamiento.
El 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Yescenia Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil T.E. 3000 Turismo Ejecutivo, C.A., mediante la cual consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación, el cual se ordenó agregar a los autos el 26 de marzo de 2012.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Yescenia Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil T.E. 3000 Turismo Ejecutivo, C.A., diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en prensa el 4 de abril de 2012.
En esa misma oportunidad, la abogada Yescenia Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil T.E. 3000 Turismo Ejecutivo, C.A., presentó escrito de reforma de la demanda de nulidad interpuesta.
Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el escrito de reforma presentado por la parte actora y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, el Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), del Procurador General de la República, el ciudadano Federico Ramón Betancourt Castro y de la sociedad mercantil Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. Asimismo, una vez cumplidas las aludidas notificaciones debía librarse el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y remitir el expediente este Órgano Jurisdiccional, a los fines que fijara la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de mayo de 2012, se libraron los Oficios de notificación y las boletas correspondientes.
En fecha 4 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 26 de junio de ese mismo año.
El 10 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y al ciudadano Federico Ramón Betancourt Castro, las cuales fueron recibidas los días 27 y 28 de junio de ese mismo año, respectivamente.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el día 10 de ese mismo mes y año.
El 10 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 28 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 25 de octubre de 2012, en virtud de encontrarse notificadas las partes, el referido Juzgado ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue librado en esa misma oportunidad.
El 30 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual retiró el aludido cartel de emplazamiento.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse entregado el cartel de emplazamiento a la abogada Yescenia Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil T.E. 3000 Turismo Ejecutivo, C.A.
El 12 de noviembre de 2012, se recibió de la prenombrada abogada diligencia a través de la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias”, el cual se ordenó agregar a los autos el 13 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de noviembre de 2012, hasta la referida fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que “(…) desde el día 10 de noviembre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de noviembre de 2012.
El 28 de noviembre de 2012, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas mediante auto del 25 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de diciembre de 2012, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de noviembre de 2012, hasta la prenombrada fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional certificó, que “(…) desde el día 28 de noviembre de 2012, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 28 y 29 de noviembre de 2012, 3 y 4 de diciembre del año en curso”.
El 4 de diciembre de 2012, en virtud de encontrarse a derecho la parte demandada y de evidenciarse que había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de abril de 2012, sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 6 de diciembre de 2012.
El 6 de diciembre de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio la cual sería fijada posteriormente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 17 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2013, se fijó el día miércoles 6 de febrero de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 6 de febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia de juicio, dejándose constancia en Acta de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, se hizo constar la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la consignación de escrito de promoción de prueba por la parte demandante.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
El 6 de febrero de 2013, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 13 de febrero de 2013, advirtiéndose que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 11 de marzo de 2013, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada el 25 de febrero de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “(…) desde el día 25 de febrero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28 de febrero y 04, 05 y 11 de marzo del año en curso”.
El 11 de marzo de 2013, en virtud del cómputo anterior y visto que no existen pruebas que evacuar se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que continuara su curso de ley.
En fecha 11 de marzo de 2013, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 12 de marzo de 2013.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 12 de marzo de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran informes.
El 3 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil T.E. Turismo Ejecutivo, C.A.
En fecha 4 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 21 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de enero de 2012, el ciudadano Manuel Da Silva Correira, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil T.E. 3000 Turismo Ejecutivo C.A., asistido por el abogado Mauricio Tancredi Vegas, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 8 de junio de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), escrito de demanda que fue reformado en fecha 18 de abril de 2012, en los términos que a continuación se refieren:
Señaló, que “En fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano Federico Ramón Betancourt Castro (…) ejerció denuncia por (sic) ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) contra nuestro representado, por la supuesta violación de diversas normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con base en el accidente que sufrieran los ciudadanos Antonio Mendoza, César Ávila Nieves, Naiyari Cecilia Hernández Arreaza y él (sic) denunciante referido a bordo de la unidad Nº 1122, propiedad de nuestro mandante
Manifestó, que “(…) en fecha 8 de junio de 2011, fue dictado acto administrativo S/N, por el Presidente del INDEPABIS (…) mediante el cual: (i) ordenó a nuestro representado a ‘cancelar todos los gastos generados y que se puedan generar como consecuencia del accidente ocurrido objeto de la presente causa, previa presentación de las facturas por parte de los afectados’; (ii) ordenó a la empresa a proceder inmediatamente a la entrega de ‘todos los instrumentos que tiene en su poder, propiedad de la parte denunciante, los cuales deben estar en perfecto estado; o en su defecto, la cancelación del monto equivalente al valor actual de los bienes’ y; (iii) sancionó a nuestro representado con multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.), calculadas al valor de la misma, para el 4 de febrero de 2010, es decir, TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 325.000,00)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por haber afirmado la Administración demandada que “(…) para este despacho es claro sostener que hasta la presente fecha, la empresa T.E 3000 Turismo Ejecutivo, C.A., no ha cumplido con la obligación de materializar la entrega a la parte denunciante, de los bienes que se encuentran en su poder’. Esto, que da por sentado el Indepabis (sic) ante una aparente claridad, es, antes bien, una falsedad. Turismo Ejecutivo notificó el 20 de Diciembre de 2007 -de acuerdo con la Notificación Judicial que consta en el expediente administrativo, y que aquí se adjunta- su intención de entregarle a Magia Caribeña todos los instrumentos musicales recuperados del accidente, y, empero, Turismo Ejecutivo, recibió inicialmente una respuesta de Magia Caribeña afirmando que debía revisar el inventario de los instrumentos y demás objetos (…)”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “Turismo Ejecutivo puso a disposición los instrumentos y si bien Magia Caribeña fue inicialmente renuente en el retiro de tales instrumentos, renuencia que lejos puede imputársele a Turismo Ejecutivo, lo cierto es que el 17 de Enero de 2008, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (aquí anexa) dejó constancia que Turismo Ejecutivo ‘de común acuerdo con la agrupación musical… procede a hacer entrega de objetos e instrumentos musicales descritos (…) estando conforme con la descripción en que se encuentran los mismos’”.
Adujo, en torno al vicio de falso supuesto de derecho que en la Audiencia de Descargos del 15 de noviembre de 2010, “(…) no desvirtuó el Indepabis (sic) la aplicación de la Ley de Transporte Terrestre (…)”, aunado a lo anterior refirió que “Indepabis (sic) ordenó el resarcimiento de Federico Betancourt y Sancionó a Turismo Ejecutivo ‘en virtud de la transgresión de lo establecido en los artículos 8, numerales… 18’. Esta disposición refiere ‘ a los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios’. Quiere esto decir que el Indepabis (sic) ponderó una norma genérica, sin concretarla en el caso, para la imposición de una orden y una multa exorbitantes. Sostuvo, en su Acto, que Turismo Ejecutivo violó ‘derechos’ de Federico Betancourt, sin especificar las razones que convencieron al Indepabis (sic) de apelar al referido Inc. 18 del Art. 8 de su Ley”.
Esgrimió, que también el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de derecho cuando ordenó pagar “(…) todos los gastos generados y que se puedan generar así como la entrega ‘en perfecto estado’ de los instrumentos musicales. No está en la teleología de la Ley de Indepabis (sic) que, en perjuicio de los proveedores de servicios -como en este caso lo es Turismo Ejecutivo- se mejore la situación de las personas (…) Indepabis (sic) no probó si los instrumentos musicales eran nuevos y, aún así, ordenó devolverlos ‘en perfecto estado’ que no puede ser otro estado sino nuevo (…)”.
Narró, que “El lamentable accidente al que se contrae la denuncia ocurrió en una unidad de transporte propiedad de Aeroexpresos Ejecutivos, y bajo la conducción de José López. Ambas, empresa e individuo, son personas distintas de Turismo Ejecutivo. Esto, nótese, no quiere decir per se que Turismo Ejecutivo no tiene responsabilidad frente al accidente de acuerdo con la Ley de Transporte Terrestre, pero sí revela, primero, que no debió denunciarse únicamente a Turismo Ejecutivo, y, segundo, que su responsabilidad no era directa y pudo diluirse considerablemente, si es que el Indepabis (sic) llamaba (cosa que no hizo) a los legitimados pasivos como eran el conductor, la otra empresa y, hasta la empresa aseguradora de la unidad de transporte que se accidentó”.
Denunció, la falta de legitimación por cuanto “(…) el Indepabis (sic) asumiendo erróneamente que Turismo Ejecutivo era la única responsable de los perjuicios reclamados por Federico Betancourt, la presumió culpable, no inocente. Debió traer al procedimiento administrativo a Aeroexpresos Ejecutivos, al o los conductores de la unidad de transporte accidentada, a la empresa aseguradora, y no lo hizo, afectando la presunción que amparaba a Turismo Ejecutivo”. (Resaltado del escrito).
Asimismo, alegó la desproporcionalidad ya que “El acto apareja finalmente una decisión discrecional del Presidente de Indepabis (sic): La de condenar a Turismo Ejecutivo al pago de perjuicios no cuantificados (habla allí, sin mayor limitación, de gastos ‘que se puedan generar’) y a una multa en su límite máximo. Se trata, es cierto, de una facultad discrecional de Indepabis (sic), pero no ilimitada (…)”.
Expuso, que “(…) el Indepabis (sic) arbitrariamente subrogándose en un poder jurisdiccional, dispuso la responsabilidad civil de Turismo Ejecutivo. Sin más en el Acto se condenó a Turismo Ejecutivo desaplicando los límites de la Ley de Transporte Terrestre y de la mismísima Ley Indepabis (sic)”, indicó que además “(…) no estableció una relación directa, ni menos aún proporcional, entre las presuntas infracciones y las sanciones que consistieron en la orden de pagar ‘todos los gastos generados y que se puedan generar como consecuencia del accidente ocurrido…’ (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la demanda interpuesta.
II
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 6 de febrero de 2013, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, la representación judicial de la sociedad mercantil T.E. 3000 Turismo Ejecutivo, C.A., consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 25 de febrero de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señalando en dicho escrito lo que a continuación se refiere:
Indicó, que “Reproduzco el mérito favorable de los autos del presente expediente, en cuanto favorezca a mi representada”, promoviendo las siguientes pruebas documentales:
- Copia simple del acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 8 de junio de 2011.
- Copia simple de la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende la identificación detallada de todos los objetos e instrumentos musicales, así como la constancia de la entrega de los mismos.
- Copia simple de notificaciones de fechas 11 y 20 de diciembre de 2007, de las cuales se desprenden los intentos realizados por su representada para solicitar a la empresa Magia Caribeña Records, C.A. que retirara los instrumentos musicales de las instalaciones de la sociedad mercantil demandante.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
El 3 de abril de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil T.E. Turismo Ejecutivo, C.A., presentó escrito de informes señalando los mismos argumentos esgrimidos en el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta y en su posterior reforma, por lo que esta Corte da por reproducidos dichos argumentos.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 18 de abril de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en el cual indicó lo siguiente:
Señaló, que “(…) el INDEPABIS concluyó en el procedimiento administrativo que ‘Quinto: Turismo Ejecutivo ha sufragado gastos en los cuales han incurrido los afectados producto del accidente ocurrido, los mismos han sido cubiertos parcialmente por la referida empresa, siendo su responsabilidad responder por la totalidad de éstos’. Sexto: Turismo Ejecutivo no solventó ‘de forma definitiva las quejas formuladas por la parte denunciante, lo cual constituye una conducta abusiva y violatoria a los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, lesionando de esta manera la esfera económica de quienes han decidido establecer un vínculo jurídico con dicha empresa’. (…) Octavo: ‘es evidente que la empresa T.E. 3000 Turismo Ejecutivo, C.A., no ejecutó la prestación del servicio de manera regular y optima (sic), y tampoco presentó en el transcurso del procedimiento administrativo especial algún medio probatorio que demostrara verazmente la licitud de su proceder”. (Resaltado del escrito).
Agregó, respecto al tema, que “Consta en autos Inspección Judicial practicada el 17 de enero de 2008 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que Turismo Ejecutivo ‘de común acuerdo con la agrupación musical… proceda a hacer entrega de objetos e instrumentos musicales descritos (…) estando conforme con la descripción en que se encuentran los mismos’ (…). En consecuencia, el Ministerio Público constata la violación al vicio de falso supuesto de hecho, y consecuencialmente el vicio de falso supuesto de derecho”.
Esgrimió, que “Otro aspecto relevante, sería la competencia del INDEPABIS para conocer de la denuncia planteada en sede (sic) administrativa (sic), sin valorar que el asunto sometido a su consideración guardaba relación con un accidente de tránsito, que debe ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, esto es los Tribunales con competencia en lo Civil, los posibles daños materiales (…) la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito en el cuales (sic) se ocasionaron daños a personas o cosas, debió ventilarse por el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, concluyó que la demanda de nulidad interpuesta debe ser declarada con lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto por la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2012, pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia planteada, para lo cual observa lo siguiente:
El caso bajo análisis se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Manuel Da Silva Correira, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil T.E. 3000 Turismo Ejecutivo C.A., asistido por el abogado Mauricio Tancredi Vegas, contra el acto administrativo de fecha 8 de junio de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Es el caso que en fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano Federico Ramón Betancourt Castro ejerció denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra la sociedad mercantil actora, por la supuesta violación de diversas normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con base en el accidente que sufrieran los ciudadanos Antonio Mendoza, César Ávila Nieves, Naiyari Cecilia Hernández Arreaza y a su persona referido a bordo de la unidad Nº 1122, propiedad la sociedad mercantil T.E. 3000 Turismo Ejecutivo, C.A.
En el marco del procedimiento llevado a cabo en Sede Administrativa, el 8 de junio de 2011, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó acto administrativo S/N, mediante el cual ordenó a la sociedad mercantil demandante a “(…) cancelar todos los gastos generados y que se puedan generar como consecuencia del accidente ocurrido objeto de la presente causa, previa presentación de las facturas por parte de los afectados (…) a proceder inmediatamente a la entrega de ‘todos los instrumentos que tiene en su poder, propiedad de la parte denunciante, los cuales deben estar en perfecto estado; o en su defecto, la cancelación del monto equivalente al valor actual de los bienes (…)” y sancionó a la sociedad mercantil T.E. 3000 Turismo Ejecutivo, C.A. con multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).
En este contexto, la parte actora denunció en la demanda de nulidad interpuesta que el acto administrativo impugnado había incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho, falta de legitimación y desproporcionalidad, por lo que pasa de seguidas este Órgano Colegiado a revisar si efectivamente la Administración accionada incurrió en los prenombrados vicios.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.-
Sobre este particular, la apoderada judicial de la sociedad mercantil T.E. 3000 Turismo Ejecutivo, C.A., alegó en el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, indicando en cuanto al primero que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), estableció que “(…) hasta la presente fecha, la empresa T.E 3000 Turismo Ejecutivo, C.A., no ha cumplido con la obligación de materializar la entrega a la parte denunciante, de los bienes que se encuentran en su poder (…)”, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho.
Por su parte, la representación del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo refirió en el escrito de opinión que constató “(…) la violación al vicio de falso supuesto de hecho, y consecuencialmente el vicio de falso supuesto de derecho”.
Al respecto, resulta necesario indicar, tal como lo hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 6 de fecha 12 de enero de 2011, caso: Gloria Mireya Armas Díaz, que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, agregando que en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, inserto a los folios 32 al 43 del expediente judicial, en torno a la entrega de los bienes que se encontraban en poder de la sociedad mercantil T.E. 3000 Turismo Ejecutivo, C.A., que refiere lo siguiente:
“(…) Este Despacho observa que si bien es cierto que la empresa, en fase probatoria consignó documental marcada con la letra ‘E’, que riela a los folios 409 y 410, a través de la cual se desprende la intención de proceder a notificar a la parte accionante de los bienes que se encontraban en su poder, a los fines de que los mismos fuesen retirados de sus instalaciones por parte de esta última, no es menos ciertos (sic) que de los autos que conforman el expediente administrativo, no se desprenden las resultas de dichas acciones promovidas ante la Notaría Pública Noveno (sic) del Municipio Chacao del Estado Miranda, que pusieran de relieve la notificación practicada a la parte accionante en la presente causa. Por lo tanto, para este despacho es claro sostener que hasta la presente fecha, la empresa T.E 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A., no ha cumplido con la obligación de materializar la entrega a la parte denunciante, de los bienes que se encuentran en su poder”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Del anterior extracto del acto administrativo impugnado, aprecia esta Corte que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consideró que para la fecha en que fue emitido dicho acto -8 de junio de 2011-, la sociedad mercantil T.E. Turismo Ejecutivo, C.A., no había cumplido con la obligación de entregar a la parte denunciante en Sede Administrativa, los bienes que se encontraban en su poder.
Asimismo, se desprende del folio 253 al 258 del expediente judicial Acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2008, a través de la cual dejó constancia de la inspección judicial realizada donde funciona la sede de la sociedad mercantil T.E. 3000 Turismo Ejecutivo, C.A., evacuando los particulares contenidos en la solicitud realizada por dicha empresa, indicándose que fueron inspeccionados los siguientes objetos: bolso negro Gatorade, un piano, un estuche para piano, un stand de piano, un timbal, un estuche para timbal, un timbalón de dos pilas, dos estuches de lona, cuatro estuches color negro, un bombo, un estuche para bombo, dos cornetas para bajo, dos cajas protectoras de cornetas para bajo, un amplificador y su caja protectora, un estuche para platillos, un juego de cinco platillos, dos stand de platillos, nueve atriles, tres stands de congas, un bolso con accesorios, cuatro chequeres, un babybass y su estuche, un afinador, tres congas y dos estuches, un trombón, una trompeta, cuatro sombreros tipo mexicano, una carretilla, un bolso beige y dos bolsas de plástico.
De igual manera, en la referida inspección judicial se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) los representantes de la Solicitante y de la empresa ‘TE 3000 TURISMO EJECUTIVO, C.A. (…)’, antes identificados, solicitan la colaboración del Tribunal para dejar constancia en la presente acta, que en este mismo momento la última empresa mencionada procede a hacer entrega a los representantes legales de MAGIA CARIBEÑA RECORDS, C.A., de todos los objetos e instrumentos musicales descritos en el particular primera de la presente acta (…). Acto seguido, el ciudadano MAURICIO ALEXANDER HERRERA GARCÍA, antes identificado, asistido por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA, antes identificada expone: ‘La sociedad mercantil que represento, de común acuerdo con la agrupación musical antes indicada, procede a hacer entrega de los objetos e instrumentos musicales descritos en el particular primero de la presente acta, estando conforme con la descripción del estado en que se encuentran los mismos (…). Seguidamente, los ciudadanos FEDERICO RAMÓN BETANCOURT CASTRO Y NAIYARI CECILIA HERNÁNDEZ ARREAZA, antes identificados, representantes legales de MAGIA CARIBEÑA RECORD, C.A., debidamente asistidos por el abogado JUAN ÁLVAREZ GRANADOS, exponen: ‘Recibimos los equipos tal como quedaron descritos en la presente inspección, reservándonos hacer una inspección técnica en los instrumentos electrónicos que presentaron fallas al momento de la revisión por parte de los expertos (…)”. (Resaltado del original).
De lo anterior, puede evidenciarse que la Administración demandada estableció en el acto administrativo impugnado -de fecha 8 de junio de 2011- que la sociedad mercantil T.E. 3000 Turismo Ejecutivo, C.A., no cumplió con la obligación de entregar a los denunciantes los bienes que se encontraban en su poder, cuando lo cierto es que en la inspección judicial llevada a cabo el 17 de enero de 2008, se dejó constancia que en dicho acto la prenombrada empresa procedió a entregar los objetos e instrumentos musicales a los representantes legales de la agrupación Magia Caribeña, C.A., quienes expresaron: “Recibimos los equipos tal como quedaron descritos en la presente inspección”.
Con base a lo anterior, esta Corte pudo constatar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de una manera distinta, estableciendo que la sociedad mercantil T.E. 3000 Turismo Ejecutivo, C.A., no había hecho entrega de los bienes a los denunciantes, cuando la parte actora probó lo contrario a través de prueba documental que fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y que no fue impugnada por la parte demandada, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de derecho, la sociedad mercantil actora denunció en la demanda de nulidad interpuesta la existencia del aludido vicio en el acto administrativo impugnado, por cuanto el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no es competente para decidir la responsabilidad civil de una persona jurídica pues la Ley que rige la materia es la Ley de Transporte Terrestre, denuncia que a pesar de haber sido enmarcada dentro del falso supuesto de derecho, se circunscribe a la incompetencia del organismo demandado para determinar la responsabilidad civil producto del accidente de tránsito.
Por su parte, la representación del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo indicó en el escrito de opinión fiscal que la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito en el cual se ocasionaron los daños a personas o cosas, debió ventilarse por el juicio previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, vale aclarar que tal como se señaló en la sentencia Nº 2009-1341 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional caso: Raimundo Alí Abad Carpio, contra el Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE)), el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, siendo que la usurpación de autoridad, ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Establecidos los anteriores criterios en torno a la incompetencia, se evidencia que en el acto administrativo impugnado se ordenó a la sociedad mercantil aquí demandante que “(…) proceda de manera inmediata a cancelar todos los gastos generados y que se puedan generar como consecuencia del accidente ocurrido objeto de la presente causa (…)”, aspecto este que se enmarca dentro del género de responsabilidad civil por accidente de tránsito, a pesar de no haberlo señalado expresamente en dicho acto.
Ello así, advierte primeramente esta Corte -tal como lo indicó la representación del Ministerio Público- que no está en discusión la competencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para dictar actos administrativos en el marco de garantizar y proteger a las personas en el acceso a los bienes y servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley que rige la materia, siendo de suma importancia delimitar que la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 1º de agosto de 2008, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, regula el Sistema Nacional de Transporte Terrestre así como la responsabilidad civil por accidentes de tránsito.
Asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre forma parte del Sistema Nacional de Protección Civil, garantizando la integración, articulación y coordinación de acciones de prevención y atención entre los órganos del Poder Público Nacional, estadal y municipal, ante la ocurrencia de eventos con efectos que se derivan de los accidentes de tránsito. Estableciendo a tales efectos, en el Título VIII, Capítulo II, el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de dichos accidentes en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, indicando expresamente que el mismo es “el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Explanadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que los daños ocasionados a personas y a cosas con ocasión de accidentes de tránsito, relacionados con la responsabilidad civil, gozan de una regulación especial prevista en la Ley de Transporte Terrestre, lo cual no se encuentra dentro del ámbito competencial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto para ello existe un procedimiento especial. En consecuencia, tal como lo señaló la representación del Ministerio Público, en el presente caso el organismo demandado incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional evidencia que el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios precedentemente analizados, los cuales acarrean la nulidad de dicho acto, resultando inoficioso para esta Corte emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados por la representación de la sociedad mercantil T.E. 3000 Turismo Ejecutivo, C.A. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de junio de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se declara.
Finalmente, esta Corte no puede dejar de observar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no consignó los antecedentes administrativos del presente caso que fueron solicitados por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, así como tampoco esgrimieron -en el curso del presente proceso- argumento alguno en su defensa, lo que evidencia una actitud de desinterés frente a la presente causa. Es por ello, que esta Instancia Jurisdiccional exhorta al Presidente del referido organismo para que en futuros casos asuma de forma responsable la defensa en los casos en que son parte interesada.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Manuel Da Silva Correira, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., contra el acto administrativo de fecha 8 de junio de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual ordenó a la referida sociedad mercantil “(…) proceda de manera inmediata a cancelar todos los gastos generados y que se puedan generar como consecuencia del accidente ocurrido objeto de la presente causa, previa presentación de las facturas por parte de los afectados (…)”, así como “(…) proceda de manera inmediata a la entrega de todos los instrumentos que tiene en su poder, propiedad de la parte denunciante, los cuales deben estar en perfecto estado; o en su defecto, la cancelación del monto equivalente al valor actual de los bienes (…)”, y le impuso multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. AP42-G-2012-000002

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________
La Secretaria Accidental.