JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000810
El 12 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 576/2012, del 2 de agosto de 2012, emanado del Tribunal Superior Séptimo de los Contencioso Tributario de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto por los abogados José Andrés Octavio y Andrés González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.512 y 57.599, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PALMAR, S.A., (CORPALMAR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 2 de julio de 1984, bajo el Nº 10, Tomo 130-A, contra la Resolución N° GF/O/2008-000097, de fecha 12 de marzo de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se determinó que “(…) la deuda por las diferencias no depositadas al mes de septiembre de 2007, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (BS. F. 23.768,10) (…)”, y en consecuencia “(…) por cuanto el monto anteriormente señalado no fue depositado en la oportunidad correspondiente, los rendimientos que debían generar al mes de febrero de 2008 serán asumidos por su representada de conformidad con lo estipulado en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional para los años 2001 hasta el mes de mayo de 2005, norma vigente para esos periodos y para los años, junio 2005, 2006 y 2007 (…) el monto correspondiente es por la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON TRES CENTIMOS (sic) (BS. F. 3.971,03) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 112/2012, de fecha 31 de julio de 2012, dictada por Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a través de la cual se declaró incompetente del presente recurso y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta en el Juzgado de sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente.
El 1º de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual señaló que “(…) a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectué (sic) el respectivo pronunciamiento sobre la competencia declinada por el referido Juzgado, ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a los fines legales consiguiente (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 2 de octubre de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional indicó que se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibió el 9 de octubre de 2012.
El 9 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-2390, de fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del presente recurso interpuesto, anuló todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, repuso la causa al estado de admisión de la misma, ordenó “(…) la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 21 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión supra mencionada se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 26 de noviembre de ese mismo año.
Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso interpuesto, ordenó notificar los ciudadanos Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Procuradora General de la República y la sociedad mercantil Corporación Palmar, S.A., (CORPALAMAR); y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó los Oficios dirigido a los ciudadanos Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Palmar, S.A., (CORPALAMAR), las cuales fueron recibidas en esa misma oportunidad.
El 6 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 5 de diciembre de 2012.
Vista la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
En fecha 28 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año, por la prenombrada ciudadana.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, indicó que “(…) A los fines de verificar el lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, 28 de enero de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive (…)”.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día 28 de enero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 29, 30, (sic) 31 de enero y 4, 5, 6, 7, 13, (sic) 14 de febrero del año en curso (…)”.
El 14 de febrero de 2013, visto el cómputo supra practicado por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se desprende que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se dejó constancia que ese mismo día inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 euisdem.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, indicó que: “(…) A los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de febrero de 2013; en consecuencia, se ordena practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta el día de hoy, inclusive (…)”.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día 14 de febrero de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19 y 20 de febrero del año en curso (…)”.
El 20 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó mediante auto que “(…) Visto el cómputo anterior y dado que la parte demandada se encuentra a derecho en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se constata que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se ordena la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional ordenó remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 25 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se fijó para el día 3 de abril de 2013, a las 11:40 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y en consecuencia de conformidad con el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de abril de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la presente causa.
En esa misma oportunidad, la abogada Mirna Olivier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.913, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), consignó diligencia mediante el cual indicó su asistencia a la audiencia de juicio y de la no comparecencia de la parte recurrente y en tal sentido solicitó que se declarara el desistimiento del proceso.
En fecha 4 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL “RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO” INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Palmar, S.A., interpusieron “recurso contencioso tributario” ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Manifestaron, que “En fecha 9-11-07, (sic) fue levantada a nuestra representada el Acta de Fiscalización No. D-001, suscrita por la ciudadana Lourdes González de Coriano, representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (…) Dicho acto fue notificado el 11-12-07 (sic)”.
Alegaron, que “En la referida Acta de Fiscalización, se señala que CORPORACION (sic) PALMAR, S.A. (CORPALMAR) no cumplió con el Artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, y en consecuencia, se determina una diferencia del tributo establecido en esta ley más intereses, por la cantidad de Bs. 26.716.955,19 (equivalente a Bs.F. 26.716,95), indicando además, que una vez pagada dicha cantidad y enviada la constancia de este pago al BANAVIH ‘podrá tramitarse la solvencia’. El 21-1-08 (sic), CORPORACION (sic) PALMAR, S.A. (CORPALMAR), presentó escrito de descargo respecto a la antes identificada Acta de Fiscalización No. D-001”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “En fecha 12-3-08, (sic) fue notificado a nuestra representada el acto administrativo identificado con el número GF/O/2008-000097, dictado por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, el cual confirma el contenido del Acta de Fiscalización No. D-001 y ordena la liquidación de Bs.F. 23.768,10, por concepto de aportes causados y no pagados para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 3.971,03 (…)”. (Mayúsculas del original).
Opusieron la cuestión previa de la prescripción “Respecto a las cantidades reclamadas para los años 2001 y 2002 (…) de la obligación de pagar el aporte a que se refieren los Artículos 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (…) ya que este aporte es de naturaleza tributaria (…)”.
Argumentaron, que “(…) nuestra representada pagó la totalidad de las contribuciones exigidas conforme a la LRPVH (sic), tomando como base imponible el salario normal devengado por cada trabajador (…)”.
Sostuvieron, que “(…) la diferencia por la fiscalización está calculada sobre la base del ‘ingreso total mensual’, lo cual constituye un craso error jurídico, pues esta forma de determinar no se corresponde con la base de cálculo establecida en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cuyo texto señala un número de ‘salarios’ como límite para el cálculo de cualquiera de las contribuciones que conforman la seguridad social, y que obviamente incluye, las prestaciones creadas en la LRPVH (sic)”.
Refirieron, que “(…) la base imponible establecida en la LRPVH (ingreso total mensual), se traduce en una abierta violación de la base de cálculo señalada en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en la Ley Orgánica del Trabajo (salario), pues las normas de aquélla se encuentran subordinadas a éstas últimas leyes en virtud de su condición de leyes orgánicas (…)”.
Finalmente, solicitaron “(…) sea declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario, y en consecuencia, nula la pretensión de la fiscalización por la diferencia determinada conforme a la LRPVH (…)”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del “recurso contencioso tributario” interpuesto, en fecha 24 de abril de 2008, por los abogados José Andrés Octavo y Andrés González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Palmar, S.A., contra la Resolución N° GF/O/2008-000097, de fecha 12 de marzo de 2008, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se determinó que “(…) la deuda por las diferencias no depositadas al mes de septiembre de 2007, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (BS. F. 23.768,10) (…)”, y en consecuencia “(…) por cuanto el monto anteriormente señalado no fue depositado en la oportunidad correspondiente, los rendimientos que debían generar al mes de febrero de 2008 serán asumidos por su representada de conformidad con lo estipulado en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional para los años 2001 hasta el mes de mayo de 2005, norma vigente para esos periodos y para los años, junio 2005, 2006 y 2007 (…) el monto correspondiente es por la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON TRES CENTIMOS (sic) (BS. F. 3.971,03) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 27 de noviembre 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la admisión del referido “recurso contencioso tributario” conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Procuradora General de la República; y a la sociedad mercantil Corporación Palmar, S.A., (CORPALAMAR), asimismo, indicó que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, en fecha 5 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó los Oficios de notificación dirigido a los ciudadanos Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y boleta de notificación a la sociedad mercantil recurrente, mediante el cual se recibieron las consignaciones en esa misma fecha.
Asimismo, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó en fecha 6 de diciembre de 2012, Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 5 de diciembre de 2012.
En fecha 28 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
Practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 20 de febrero 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el cual fue recibido en fecha 25 de febrero de 2013.
Ahora bien, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio el día 3 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se fijó para el día 3 de abril de 2013, esto es, el décimo séptimo (17) día siguiente de despacho del recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Visto lo anterior, esta Corte observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia de juicio, se levantó acta de juicio que riela al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza principal del expediente en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de la parte demandante (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistido el “recurso contencioso tributario”; interpuesto por los abogados José Andrés Octavio y Andrés González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Palmar, S.A., contra la Resolución N° GF/O/2008-000097, de fecha 12 de marzo de 2008, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se determinó que “(…) la deuda por las diferencias no depositadas al mes de septiembre de 2007, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (BS. F. 23.768,10) (…)”, y en consecuencia “(…) por cuanto el monto anteriormente señalado no fue depositado en la oportunidad correspondiente, los rendimientos que debían generar al mes de febrero de 2008 serán asumidos por su representada de conformidad con lo estipulado en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional para los años 2001 hasta el mes de mayo de 2005, norma vigente para esos periodos y para los años, junio 2005, 2006 y 2007 (…) el monto correspondiente es por la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON TRES CENTIMOS (sic) (BS. F. 3.971,03) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el “recurso contencioso tributario”; interpuesto por los abogados José Andrés Octavio y Andrés González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PALMAR, S.A., contra la Resolución N° GF/O/2008-000097, de fecha 12 de marzo de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se determinó que “(…) la deuda por las diferencias no depositadas al mes de septiembre de 2007, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (BS. F. 23.768,10) (…)”, y en consecuencia “(…) por cuanto el monto anteriormente señalado no fue depositado en la oportunidad correspondiente, los rendimientos que debían generar al mes de febrero de 2008 serán asumidos por su representada de conformidad con lo estipulado en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional para los años 2001 hasta el mes de mayo de 2005, norma vigente para esos periodos y para los años, junio 2005, 2006 y 2007 (…) el monto correspondiente es por la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON TRES CENTIMOS (sic) (BS. F. 3.971,03) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-G-2012-000810
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.