JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2013-000198
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0483, de fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por el abogado Ricardo Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FADURA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 2006, bajo el Nº 2, tomo 180-A-Sgdo llevados en los libros autenticados del mencionado Registro, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de junio de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 746-A-VII.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 20103, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 18 de abril de 2013, el abogado Ricardo Rodríguez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fadura, presentó escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo•contra la sociedad mercantil Desarrollos Gran Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Primeramente la parte, describió números de facturas con fechas y montos indicando que “(…) Las mismas constan de bloque constante de 35 facturas, debidamente aceptadas por la demandada (…) por la venta de una cantidad de productos alimenticios de origen marino (pescados y otros productos del mar) que fueron vendidos por mi representada a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (…) para ser recibidos por el HOTEL ALBA CARACAS y la operadora Hotelera VENETUR según se evidencia de las propias facturas comerciales recibidas por ese HOTEL que acusan la recepción de las mercancías señalas en cada factura (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Destacó que “(…) a pesar de numerosas e infructuosas gestiones, se ha negado a pagar a mi representada el precio de las mercancías entregadas, esto a pesar de haber hecho uso de las mercancías, que durante cuatro (4) meses estuvimos proveyéndole, para satisfacer los requerimientos de los Huéspedes y Comensales que utilizaban los servicios de dicho Hotel, obteniendo un evidente beneficio injusto, enriqueciéndose sin justa causa y causan un serio perjuicio a mi mandante, quien se ha visto perjudicado al no percibir el pago que le corresponde amén de los intereses dejados de percibir sobre el capital invertido y/o el lucro dejado de percibir por una venta que pudo haberse hecho a un cliente responsable y cumplidora de sus obligaciones comerciales”.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido con los artículos 1.184, 1.268, 1.265, 1.269 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640, 641, 642, 643, 644, 646, 647, 648, 649, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, relativos al enriquecimiento sin causa y a los efectos de las obligaciones.
Finalmente, solicitó que se decretara “(…) LA INTIMACIÓN DEL DEUDOR, PARA QUE PAGUE, APERCIBIÉNDOLE DE EJECUCIÓN, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 640 y siguientes del código de procedimiento civil (…)”, así como el pago de setecientos cuarenta mil quinientos cuarenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 740.546,30), el pago de los intereses de mora por falta de cancelación de las facturas comerciales por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 244.380,26), y el pago de las costas de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por el monto de doscientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 246.231,64). (Negrillas y subrayado del original).
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de facturas aceptadas solicitó que fuera decretada medida de embargo de bienes muebles hasta cubrir el doble de lo demandado más las costas.
Estimó la presente demanda por la cantidad de un millón doscientos treinta y un mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.231.158,28) equivalente a 11.506,15 Unidades Tributarias.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin, observa:
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte demandante lo que pretende es el pago de setecientos cuarenta mil quinientos cuarenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 740.546,30), “(…) por la venta de una cantidad de productos alimenticios de origen marino (pescados y otros productos del mar) que fueron vendidos por mi representada a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (…) para ser recibidos por el HOTEL ALBA CARACAS y la operadora Hotelera VENETUR (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito), así como el pago de los intereses de mora por falta de cancelación de las facturas comerciales por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 244.380,26), y el pago de las costas de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por el monto de doscientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 246.231,64). Asimismo, estimó su demanda por la cantidad de un millón doscientos treinta y un mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.231.158,28) equivalente a 11.506,15 Unidades Tributarias.
Al respecto, se observa que la decisión de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su declinatoria de competencia en el hecho de que la sociedad mercantil Desarrollo Gran Caracas C.A., es una empresa del Estado Venezolano por ser principal accionista y cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 3.819 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.246 de fecha 9 de agosto de 2005, indicando así que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como por su cuantía, le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conocer y decidir en primera instancia de la presente causa.
Ante tal situación, esta Corte debe verificar si tal y como fue declarado por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda, y al respecto debe indicarse que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció el régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Atendiendo a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo con el artículo parcialmente transcrito, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), ni superior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T).
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil Desarrollo Gran Caracas C.A., evidenciando esta Corte de los folios 49 y 50 del presente expediente Gaceta Oficial Nº 39.421, de fecha 11 de mayo de 2010, en la cual consta como único accionista de la sociedad mercantil Desarrollos Gran Caracas C.A., la sociedad mercantil Venetur, S.A., empresa del Estado Venezolano y cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 3.819 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.246 de fecha 9 de agosto de 2005, quedando de esta forma satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado.
En segundo lugar, se observa que la demanda fue interpuesta por el cobro de bolívares que se le adeudan, siendo esto así y al ser demandada una empresa del Estado dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del mismo, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que se constata que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 18 de abril de 2013, el valor de la unidad tributaria, según lo previsto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, se reajustó en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), lo cual equivale conforme a la estimación de la demanda, a la cantidad de once mil quinientos seis con quince Unidades Tributarias (11.506,15 U.T), se evidencia que no excede la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), establecidos en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Art. 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención al criterio jurisprudencial ut supra referido, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Juzgados Superiores Estadales son las autoridades a las que le corresponde decidir del presente asunto, por la cuantía, y así se decide.
Ahora bien, señalado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2013, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto es el Máximo Tribunal a fin por la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2013, para conocer de la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesto por el abogado Ricardo Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FADURA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 2006, bajo el Nº 2, tomo 180-A-Sgdo llevados en los libros autenticados del mencionado Registro, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de junio de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 746-A-VII.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-G-2013-000198
En fecha ____________ (_ _) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.

La Secretaria Accidental.