JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-N-2003-001262

En fecha 7 de abril de 2004, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-531 de fecha 21 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A, representadas por los abogados Yoleiza Landaeta y Humberto Gamboa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.120 y 45.806, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de marzo de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2003 por el abogado Humberto Gamboa, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente a la Jueza Ana Ruggeri Cova, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de mayo de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se dio inicio a la relación de la causa.

En esta misma fecha, el abogado Humberto Gamboa León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado Jesús Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 12.375.695, tercera parte interesada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 27 de mayo de 2003, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de junio de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira Acevedo presentó escrito de pruebas, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 5 de junio de 2003, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de junio de 2003, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 26 de junio de 2003, el abogado Jesús Brito, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira, solicitó la fijación de la oportunidad en la cual tendría lugar la Audiencia Especial para realizar el correspondiente Acto de Informes, por cuanto sus pruebas promovidas no requerían de evacuación.

En fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual declaró que ese Tribunal, respecto a los Capítulos I y II del escrito de pruebas presentado por el abogado Jesús Brito, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que no había sido promovido medio de prueba alguno y correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Asimismo, en relación al Capítulo III del escrito de pruebas, fueron admitidas por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 26 de junio de 2003, exclusive, fecha en la cual ese Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas.

En esta misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “[...] desde el día 26 de junio de 2003, exclusive, hasta el día 8 de julio de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho este Tribunal, correspondiente a los días 01, 02, 03 y 08 de julio de 2003 [...]”.

En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente de la Corte, a los fines que continúe su curso de Ley.

En fecha 10 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 22 de julio de 2003, vistas las diligencias de fechas 26 de junio y 16 de julio de 2003, suscritas por el apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira, mediante las cuales solicita tenga lugar el Acto de Informes de las partes de forma oral, en virtud de cuestiones urgentes y preferentes para esa Corte, ese Órgano Jurisdiccional negó tal solicitud. En consecuencia ordenó informar por escrito en la oportunidad de Ley.

En fecha 6 de agosto de 2003, el abogado Jesús Brito, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira, presentó escrito de informes.

En esta misma fecha, el abogado Humberto Gamboa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.

En fecha 8 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dejó constancia que el primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma y en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Igualmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2007, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Emilio Ramos González, en fecha 21 de marzo de 2007, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del cuaderno separado para su tramitación.

En fecha 26 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituya la Corte Accidental en virtud de lo ordenado por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2007.

En fecha 18 de febrero de 2009, la abogada Lorena Lemos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.666, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa, a los fines legales pertinentes.

En fecha 12 de marzo de 2009, la abogada Yeny Kasbar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2010, la abogada Yeny Kasbar, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte se sirva proseguir con los trámites del presente Recurso de Nulidad.

En fecha 4 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”. Asimismo, se dio por recibido el presente expediente, consituyendose la Corte Accidental “A” de la siguiente forma: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esta misma fecha, la Corte Accidental “A” concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que ese Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de febrero de 2011, se pasó el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles.

En fecha 13 de marzo de 2012, la abogada Lorena Lemos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte se sirva a proseguir con los trámites del presente Recurso de Nulidad.

En fecha 31 de enero de 2013, se dejo constancia que en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza. Asimismo, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, por cuanto el Juez Emilio Ramos González fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero del 2013, se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez en la presente causa, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que al estar dicha Corte conformada por una Junta Directiva distinta, debía continuarse el procedimiento de la causa en la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 5 de febrero de 2013, se dejo constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de febrero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En primer lugar, observa esta Alzada que se dio inicio al caso de marras, en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado en fecha 30 de enero de 2001, por los abogados Yoleiza Landaeta y Huberto Gamboa, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles 19 ASESORES GENERALES e ITALCAMBIO, C.A, en los siguientes términos:

Señalaron que “[…] [en] fecha 28 de Marzo del 2.000, la señora LUCIBEL VIEIRA ACEVEDO, […] solicitó ante la Sala de Mujeres y Menores de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos por que supuestamente las empresas ITALCAMBIO C.A y 19 ASESORES GENERALES C.A, en fecha 16 de Marzo del mismo año 2.000, la había [sic] despido estando amparada por la inamovilidad contemplada en el Artículo 384 de la Ley Orgánicia [sic] del Trabajo. El reclamo fué [sic] admitido por auto de fecha 30 de Marzo del año 2.000. [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

En el mismo orden de ideas, “[...] [expuso] la reclamante que en fecha 17 de Enero del 2.000, comenzó a prestar servicios en el departamento de personal de ITALCAMBIO CA, […] y en su decir, actúan como intermediarias en la relación de trabajo que dice haber mantenido, las empresas: 19 ASESORES GENERALES C.A, 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A, 200 ASESORES V.P.I.C, C.A. Dice la demandante que ella supuestamente estaba contratada por la referida empresa 19 ASESORES GENERALES C.A, ‘aunque nunca firmé un contrato’ (sic.), pero que la beneficiaria de sus labores era la empresa ITALCAMBIO C.A, siendo entonces que ITALCAMBIO debe ser considerada como su patrono [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que, “[…] en resúmen [sic], comenzó a prestar servicios el día 17/01/2.000 [sic], supuestamente para 19 ASESORES GENERALES C.A que debe ser considerada como INTERMEDIARIO, devengando un sueldo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, siendo que ITALCAMBIO ES EL PATRONO [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que la demandante indicó, “[…] que el día 16 de Marzo del 2.000, sufrió dolores en el vientre y un sangrado genital, acudiendo de inmediato al médico, quien le recomendó reposo por treinta días. Que inmediatamente se comunicó [sic], con la sra. OREIDA PRADA, quien en su decir, era Jefe de Personal de ITALCAMBIO C.A, y asu [sic] vez es Director Gerente de 19 ASESORES GENERALES C.A, indicándole que no podría ir a trabajar, ya que le habían ordenado reposo por embarazo, y que ese mismo día, es decir, el 16/03/2000 [sic], su hermana CAROLINA VIEIRA acudiría a las oficinas […] donde funciona el Departamento de Personal, con la finalidad de consignar el reposo médico emitido por la doctora COROMOTO AROCHA, el cual consigna en copia y valga decir, que por lo demás, aparentemente fué [sic] emitido en fecha que se desconoce [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que, […] [expuso] la demandante ante el Inspector del Trabajo, que su sorpresa fué mayúscula [sic] cuando sin ningún tipo de contemplaciones la señora OREIDA PRADA ‘me indicó que me consideraba despedida’ (sic). Es decir, conforme a los hechos expuestos por la reclamante, ésta fue [sic] despedida por teléfono en fecha 16-03-2.000. [sic] [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que, “[…] [fundándose] en los inciertos alegados hechos, que [deben] decir la reclamante acomodó a sus intereses y conveniencia, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, su reeganche [sic] y pago de salarios caidos [sic] a DOS EMPRESAS DISTINTAS, a saber: 19 ASESORES GENERALES C.A, asi como también a ITALCAMBIO CA, solicitando las [sic] citación de ambas empresas en las personas de OREIDA PRADA e IRIS COLMENARES quienes en su decir, prestan servicios para ITALCAMBIO C.A, solicitando también la citación de ITALCÁMBIO CA, en la persona de los señores GABRIELA PIZZORNI, FRANCO PIZZORNI, ALEJANDRO PIZZORNI o CARLOS DORADO, Presidentes y Vice-Presidentes, citación que pidió de conformidad con los Artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, o también, en cualquiera de los representantes del Patrono, quienes, en su decir, son OREIDA PRADA, JEFE DEL PERSONAL, GABRIELE TITONE, como DIRECTOR GERENTE [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que, “[…] [también], solicitó la reclamante la citación de ITALCAIMIBIO C.A, en la persona de sus apoderados, abogados HUMBERTO GAMBOA y DORIS CABEZAS, quienes según alega, poseen facultades para darse por citados y notificados. [...]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “[...] [en] fecha 12 de Mayo del 2.000, la querellante pidió la citación de la empresa ITALCAMBIO C.A, señalando como domicilio, el edificio denominado edficio [sic] Camoruco, planta baja, en la Avenida Urdaneta, y la citación de la empresa 19 ASESORES GENERALES,C.A, señalando como domicilio el edificio Camoruco, piso 11, en la avenida Urdaneta, […] pidiendo la fijación de los Carteles por separado en las sedes de cada una de las empresas. [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Luego de transcribir el contenido del cartel fijado el 24 de mayo del 2000 por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, indicaron que “[...] [el] 26 de Mayo del 2.000, compareció la reclamante y solicitó a la Inspectoría del Trabajo que declarara confesas a las empresas reclamadas, que en su decir, habían sido válidamente citadas de acuerdo al Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. El 26-05-2.000 [sic], el Organo [sic] Administrativo aperturó un lapso de 08 días de pruebas. El 31 de Mayo 2.000, la accionante presentó escrito de pruebas, acompañando una serie de documentales, referidas supuestamente a las empresas ITALCAMBIO C.A, 19 ASESORES GENERALES C.A y ORGANIZACION ITALCAMBIO C.A, entre otras [...]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Explicaron que, “[…] [en] fecha 14 de Septiembre del 2.000, la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa No. 145.200, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos [sic] intentado por la nombrada señora LUCIBEL VIEIRA ACEVEDO, con fundamento en que ninguna de las empresas reclamadas, es decir, ITALCAMBIO C.A, y 19 ASESORES GENERALES C.A, comparecieron al acto de contestación en consecuencia, conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, declaró CONFESAS a las empresas antes mencionadas [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que, “[…] [el] 16 de Octubre del 2.000, la querellante expuso ante el Organo [sic] Administrativo que en fecha 22/09-2.000 [sic], las empresas reclamadas se habían negado a reengancharla y pagarle los salarios caldos. Asi [sic] mismo el 25 de Octubre 2.000, el Funcionario del Trabajo, sr. Freddy Torres, expuso que se trasladó al piso 11 del edf. Camoruco, donde funciona la empresa Asesores F. y M, C.A, Asesoría Legal, Económica y Contable, y que allí no funcionan las empresas ITALCAMBIO y 19 ASESORES GENERALES. [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “[…] [el] sábado 11 de Noviembre del 2.000, fué [sic] publicado en el Diario Ultimas Noticias, un Cartel de Notificación a las empresas reclamadas, con fundamento en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El 12 de enero del 2.001, la accionante solicitó a la Inspectoría del Trabajo, que se constatara su reenganche y el pago-de salarios caidos [sic], lo cual fué [sic] acordado en auto de esa fecha 12-01-2.001 [sic] [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron la “[…] MANIFIESTA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION NUMERO 145-2000 POR ERRONEA APLICACION O SEA, FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 52 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, AL NO HABER SIDO CITADAS NINGUNA DE LAS EMPRESAS RECLAMADAS LO CUAL SE TRADUCE EN VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[...] no consta la declaración de los supuestos testigos, que por lo demás, no estarían legalmente llamados a cumplir funciones testificales, y desde ya, [tachan] como falsa la declaración del Funcionario del Trabajo [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] [sin] menoscabo de considerar como falsa tal declaración, [deben] decir que de una simple lectura de lo que precede y [les] ocupa, puede evidenciarse que de los susomencionados [sic] cartes [sic] no puede determinarse el nombre de la persona, es decir, el Representante Legal de las empresas reclamadas a quien se dirige el Carte [sic] y, ni de la declaración del Inspector del Trabajo, ni de las actas administrativas se evidencia que haya cido [sic] librada la Boleta de Citación al representante de los patronos reclamados, la cual debía ser firmada por cada uno de ellos, pero en todo caso, de la nombrada declaración del Sentenciador Administrativo, se evidencia que supuestamente, los Carteles de notificación fueron fijados para las dos empresas en un mismo sitio , cuando el presunto domicilio indicado por la quejosa, y asi [sic] también fijado por el Organo [sic] Administrativo en los Carteles, es diferente para cada una de las empresas pretendidamente reclamadas. Se evidencia también, que no fueron consignadas o entregas [sic] las copias del Cartel de Notificación, o de Citación, que como tal lo interpretó el Funcionario del Trabajo. [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Explicaron que no se dio cumplimiento a las precitadas normativas de orden público “[…] las cuales se componen de la siguiente manera: 1) Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes del patrono mencionado en la boleta de citación. 2) Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa y 3) Que se entregue copia del cartel al patrono o en la Secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] no se cumplieron los requisitos de orden público contemplados en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asi [sic], [tienen] que: a) No se agotó válidamente la citación personal del representante legal de los Patronos reclamados, asi [sic] como tampoco se practicó mediante boleta la citación del representante de los Patronos, conforme al invocado Artículo 52,. b) Se libró el Cartel de Notificación a nombre de los representantes legales de ITALCAMBIO C.A y de 19 ASESORES GENERALES C.A, los cuales ni siquiera se mencionan. c) Entonces, el cartel de notificación relativo a la supuesta citación, no se le entregó al supuesto patrono (distinto a la persona que se haya citada, y en nuestro caso [repiten], tal citación no existió), ni se entregó copia del mismo Cartel en su secretaría u oficina de correspondencia. d) El Cartel fué [sic] fijado para ambas empresas reclamadas en una misma oficina, cuando conforme a lo pedido por la quejosa y lo acordado por la misma Inspectoría del Trabajo, debía fijarse en lugares diferentes [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que el Órgano Administrativo “[…] incurrió en total desviación del procedimiento, lo cual constituye un abuso y desviación de poder, que en el caso que [les] ocupa, puso en total indefensión a la parte hoy recurrente, impidiéndole exponer sus defensas y alegatos en sede administrativa [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] [existe] un criterio unánime en la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, de que la administración no es libre de aplicar en forma indiferenciada cualquier tipo de procedimiento en una determinada categoría o tipo de asunto, como por ejemplo, en lo relativo a la citación de extricto [sic] orden público y de rango constitucional, que conforme al Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe estrictamente aplicar el procedimiento especial contenido en la Ley propia de la materia, no teniendo asi [sic] aplicación el Artículo 29 de la nombrada Ley Administrativa, que se refiere a la simple notificación, que al parecer prentedió [sic] aplicar el ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, ahora Distrito Capital, Municipio Libertador [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[…] [el] vicio en la citación, acarrea una violación del derecho Constitucional a la defensa, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes contenido en el Artículo 68 de la derogada Constitución de 1.961, significando una indefensión que conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “[…] [en] forma subsidiaria, y no obstante que los argumentos expuesto en el Capitulo anterior , de [ese] recurso, referente a la falta de citación de las empresas reclamadas en sede administrativa, es suficiente para declarar la nulidad absoluta de la Providencia cuestionada, y sin reconocer aquí la condición de trabajadora de la quejosa, señora LUCIBEL VIEIRA ACEVEDO, ni derecho alguno, lo cual, no pudo ser probado por las empresas accionadas, y que conforme a la sola apreciación jurídica del Inspector del Trabajo, asi [sic] lo estableció en la Providencia impugnada, [consideran], que también existe ilegalidad en la Providencia Administrativa No. 145-2000, por falta de aplicación del […] artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] [de] la lectura del citado Artículo 112, se desprende que los trabajadores que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, no gozan de estabilidad laboral, y no es necesario en consecuencia, justificar el despido. [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] [en] el caso que [les] ocupa, [tienen] que la quejosa afirmó y confesó en sede administrativa, que solo tenía, en su decir, un (01) mes y veintiseis [sic] (26) días trabajando para las reclamadas [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[…] no consta en autos ni siquiera la certeza del despido, justificado o injustificado, pues como ya [dijeron], cursa en autos administrativos una constancia de reposo médico con fecha desconocida, y por lo demás, notese asi [sic] mismo, que en decir de la quejosa, fue [sic] despedida por teléfono en fecha 16 de Marzo del 2000, lo cual, no constituye una certeza de la fecha del despido, y tampoco si realmente tal despido ocurrió, o por el contrario, [estarían] en todo caso frente a un abandono de la reclamante, circunstancias que también harían forzosa la declaración de inadmisibilidad del reclamo en sede administrativa. Nótese asi [sic] mismo, que la actora expuso en su reclamo los hechos en forma confusa, vaga y contradictora, con ausencia de claridad y precisión en sus afirmaciones, acomodadas al único fin persiguido [sic] en su ilegal reclamo [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron también “[…] MANIFIESTA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.145-2000, POR ILEGALIDAD, CON FUNDAMENTO EN LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS EN CONTRA DE DOS O MAS EMPRESAS DIFERENTES, ES DECIR, SUJETOS PROCESALES, LO CUAL HACE QUE LA RESOLUCION IMPUGNADA SEA DE IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCION, CONFORME AL ARTICULO 19 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.[...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] en el supuesto negado de que no se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 145-2000, no [podrían] saber con certeza a cual de las empresas debería ser reengachado [sic] la supuesta trabajadora, y para cual empresa nacería la obligación de pagar los salarios caídos, es decir, la empresa ITALCAMBIO C.A o la empresa 19 ASESORES GENERALES C.A.? [sic], esto sencillamente, atenta contra los principios de seguridad, legalidad, certeza jurídica y debido proceso. [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Explicaron que “[…] [en] el caso que [les] ocupa, [su] representada ITALCAMBIO C.A, no ha suscrito contrato alguno de ninguna especie con la quejosa en el procedimiento administrativo, señora LUCIBEL VIEIRA ACEVEDO, ha si [sic] como tampoco lo ha suscrito con la quejosa la empresa 19 ASESORES GENERALES C.A, y asi fue [sic] confesado por la reclamante LUCIBEL VIEIRA ACEVEDO [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[…] los contratos solo tienen fuerza de Ley entre las partes, y en materia de pago, no es lícito pagar lo que no se debe, pues todo pago supone una deuda (Artículo 1.178 del Código Civil), entendida la deuda válidamente contraída entre un deudor y un acreedor. [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Concluyeron solicitando se declare la Nulidad Absoluta por ilegalidad e inconstitucional, del acto administrativo de fecha 14 de septiembre del 2000, identificado con la Providencia Administrativa Nº 145-2000, contentivo de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la señora Lucibel Vieira, antes identificada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

“[...] Del articulo [sic] anterior se desprende una serie de requisitos que deben cumplirse para la notificación administrativa del patrono, en todos los procesos administrativos y/o judiciales.
1.- Notificar al Patrono a través de un Cartel acerca del procedimiento incoado su contra.
2.- Fijar el Cartel en la sede de la empresa.
3.- Entregar copia del mismo

Tales requisitos debieron ser cumplidos por el Inspector del Trabajo, y dejar constancia del cumplimiento de los mismos en un informe, donde se identifique la persona que recibió la copia del cartel. En el Procedimiento Administrativo que dio origen a la providencia administrativa 145-2000, cuestionada en el presente proceso judicial, el Inspector del Trabajo, cumplió de manera estricta con los requisitos arriba señalados, hasta el punto que en el informe levantado al efecto, que cursa en el folio 57 del Expediente administrativo 245-2000, señala claramente que el 24/05/2000 [sic], asistió a la sede de las empresas ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A., donde notificó a dichas empresas del procedimiento administrativo incoado en su contra por la ciudadana LUCIBEL VIEIRA ACEVEDO; señala igualmente que fijó copia de los carteles en la sede de las empresas y en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal y que entregó copia de los carteles, entre otras personas, al doctor HUMBERTO GAMBOA, quien se negó a firmar en señal de recibido. Cabe destacar que el mencionado Doctor HUMBERTO GAMBOA, es apoderado de esas empresas, por lo tanto forzosamente debe concluirse, que dicho abogado, siempre tuvo conocimiento del Procedimiento Administrativo incoado en contra de sus representadas, pudiendo por lo tanto haber ejercido su defensa de manera oportuna, por lo tanto debe ser desechado y desvirtuado el alegato esgrimido por la parte recurrente. Y así se declara.

Igualmente, consta en el folio 92 del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo, diligencia suscrita por la abogado YOLEIZA LANDAETA, quien también es apoderada de la parte recurrente, por lo tanto debe concluirse que dicha apoderada, también tenia [sic] conocimiento del procedimiento administrativo llevado adelante por la Inspectoría del Trabajo en contra de sus representadas. Y así se declara.

Como colofón, en respaldo de lo anterior, la doctrina y jurisprudencia en materia administrativa, ha establecido de manera reiterada que la formalidad de la notificación atiende a la eficacia de la misma, y que únicamente se causa indefensión cuando a los administrados no se les entera ciertamente de los actos administrativos que pudieran afectarlos. En el presente caso los apoderados de la Parte Recurrente, ciertamente tuvieron conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra, ante lo cual pudieren haber ejercido su defensa y el hecho de no haberla realizado, no supone vicios o nulidades en acto administrativo notificado. Y así se declara.

SEGUNDO: Alegan las empresas recurrentes una falta de aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho alegato debe necesariamente ser desechado por esta juzgadora, por cuanto se confunde una norma relativa a la estabilidad de la cual gozan los trabajadores que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, con la norma establecida en el articulo [sic] 454, Ejusdem, en la cual se consagra el principio constitucional de la protección a la maternidad, estableciéndose la inamovilidad de las mujeres embarazadas, sin tomar en consideración el tiempo de embarazo o de servicios prestados al patrono. El presente proceso judicial, tuvo como punto de inicio un procedimiento administrativo incoado por la ciudadana LUCIBEL VIEIRA en contra de las empresas ITALCAMBIO, CA. y 19 ASESORES GENERALES, C.A, por haberla despedido a pesar de encontrarse embarazada y por lo cual gozaba de inamovilidad laboral, por lo tanto la norma jurídica aplicable al caso en cuestión es el articulo [sic] 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar del articulo [sic] 112, alegado por la parte recurrente. Y así se declara.

TERCERO: En relación a la supuesta prohibición de la Ley para intentar acciones de reenganche y pago de salarios caídos en contra de dos o mas empresas diferentes, esta juzgadora debe necesariamente rechazar tal argumento, por cuanto en la materia laboral, esta plenamente establecida la prestación de servicios a través de terceras personas, quienes se denominan intermediarios, los cuales responden de manera solidaria, conjuntamente con los patronos beneficiarios de los servicios prestados. En el presente caso la parte opositora ciudadana LUCIBEL VIEIRA ACEVEDO, siempre ha sostenido, y así quedo demostrado, que prestaba sus servicios a ITALCAMBIO, CA., quien actúa como Patrono, a través de una empresa especialmente creada para tales efectos de nombre 19 ASESORES GENERALES, C.A., que actúa como intermediaria en la relación laboral. Y así se declara.

CUARTO: La parte opositora ante la pretendida intención de las [sic] parte recurrente de negar la existencia de la relación laboral entre su persona y las empresas recurrentes, así como la vedada intención de negar su estado de embarazo para el momento de su despido, aporto [sic] al presente procedimiento pruebas suficientes que demuestran la existencia de la relación laboral, así como su estado de embarazo al momento de ser despedida, por tanto esta juzgadora en atención al principio constitucional consagrado en el articulo [sic] 29 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, hacer del deber de impartir una justicia clara, idónea, transparente, breve y eficaz, debe declarar como cierta y existente la relación laboral entre la ciudadana LUCIBEL VIEIRA ACEVEDO y las empresas 19 ASESORES GENERALES, CA., como intermediaria y la empresa ITALCAMBIO, C.A., como patrono beneficiario. Asi [sic] mismo debe tenerse como cierta e inobjetable la condición de embarazo de la ciudadana LUClBEL VIEIRA ACEVEDO, al momento de ser despedida por la [sic] empresas señaladas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

[…] este Juzgado Superior […] DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por los abogados HUMBERTO GAMBOA y YOLEIZA LANDAETA, […] en consecuencia, se ordena:

PRIMERO: ORDENA el reenganche de la ciudadana LUC1BEL VIEIRA CEVEDO, a su puesto habitual de trabajo, en la [sic] mismas condiciones en las cuales prestaba sus servicios para el momento del despido.

SEGUNDO: ORDENA efectuar el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la oportunidad de su despido, hasta su total, real y efectiva reincorporación, a razón de un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mas los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o los que hubieren sido otorgados por el patrono.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de los gastos procesales en los que incurrió la parte opositora en el presente juicio [...]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2003, el abogado Humberto Gamboa Leon, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles 19 ASESORES GENERALES, C.A e ITALCAMBIO C.A, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] la sentencia apelada, incurre, al igual que incurrió el Organo [sic] Administrativo, en falta de aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, puso en estado de indefensión y desigualdad a las empresas hoy recurrentes. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] el fallo apelado confunde y trata de manera indeferente [sic] una notificación con la citación administrativa o judicial, olvida al igual que la administración, que la citación es un acto reglado, normado expresamente, no es un acto discrecional. [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] Para la Senteciadora [sic] a-quo, es indiferente que la citación se haya efectuado -presuntamente- en representante desconocido del patrono. Le es indiferente que el cartel de notificación se fije en cualquier sitio, aún siendo diferente al señalado por la parte accionante en sede administrativa. Le resulta indiferente a qué persona se le entrega o no se le entrega copia del cartel de notificación dirigido al patrono. Resulta indiferente también en el fallo apelado que -presuntamente- la notificación para el proceso administrativo se haya pacticado [sic] en abogado apoderado, quien, recordemos, no tiene la condición de representante del patrono, a tenor de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Recalcó que “[…] el abogado es un sumple [sic] mandatario, en forma especial, general o parcial y para determinados casos, por lo cual, cualquier declaración de funcionario público nunca podrá alcanzar los fines perseguidos, y más aún, como en [su] caso, tal supuesto de hecho fué [sic] rechazado, tachado y negado en el escrito de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] erróneamente pretende el Senteciador [sic] a-quo válidar [sic] la notificación administrativa presuntamente efectuada al patrono, haciendo suyos los argumentos de la parte opositora del recurso, cuando, alegó que con la comparecencia en fecha 04 de Agosto del 2000 de la Dra. Yoleiza Landaeta por ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar copia simple de las actas administrativas, convalidó cualquier vicio o irregularidad cometidos en la presunta citación del 24 de Mayo del 2000, cuando, lo cierto es, que la prueba de informes evacuada por la recurrente, demostró que para aquella fecha (04-08-2000), habían transcurrido todos los lapsos de sustanciación de la causa administrativa, incluso, el lapso de 8 días hábiles para decisión. Y resulta grave, que la Sentenciadora a-quo, para sustentar el fallo, le haya restado todo mérito a la susomencionada [sic] prueba de informes […]”. [Corchetes de esta Corte].

Haciendo referencia al vicio de incongruencia, alegó que “[…] la recurrida, por un lado desecha la denuncia de nulidad absoluta por falta de aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado, su decisión se centra en demostrar la relación laboral entre la reclamante y tercera opositora LUCIBEL VIEIRA ACEVEDO y las empresas accionadas, con el agravante de que su análisis histórico crítico lo hace también sobre falsos supuestos de hecho […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Explicó que la decisión del A-quo “[…] se extendió repetidamente al establecimiento de la relación laboral, lo cual en [su] apreciación constituye incongruencia y extralimitación del problema judicial planteado. Asi [sic] [pueden] apreciar, que su análisis se centró en darle valor a las documentales consignadas únicamente por la quejosa ante la sede administrativa, y castigar, erróneamente a las empresas recurrentes por no haber desconocido e impugnado -en sede administrativa- todo el cúmulo de documentos consignadas [sic] por la reclamente [sic] y tercera opositora, tal castigo y condena a las recurrentes lo impone la recurrida a pesar de [su] alegato de no comparecencia al proceso administrativo en virtud de la falta de citación de ambas empresas recurrentes y apelantes ante esta Alzada. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [la] sentencia objeto de la presente apelación es contradictoria en las motivaciones y adolece del vicio de incongruencia, pues, en nuestro parecer incurre en violación de lo previsto en el artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil , y por consecuencia y mandato del artículo 244 eiusdem, debe ser anulada por esta Alzada. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] en el fallo apelado los términos y motivaciones no están acordes con la pretensión deducida por la parte recurrente en nulidad, pues, la motivación de la recurrida se centra en establecer la relación laboral entre la reclamante y tercera opositora y las empresas 19 ASESORES GENERALES C.A e 1TALCAMBIO C.A, la primera como intermediaria y la segunda como patrono beneficiario. Por ello, en [su] escrito del 14-05-2001 [sic], de impugnación de las documentales que estaba ratificando la opositora en la promoción de pruebas en el expediente judicial, expresamente las [impugnaron], [desconocieron] y [rechazaron], y [llamaban] la atención del Sentenciador en sede Contenciosa, diciendo que tales pruebas eran ajenas al proceso y al debate judicial en el recurso de nulidad y que con las mismas se pretendía confundir al Juzgador, creando caos procesal y desestabilidad en el juicio. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] la recurrida incurre también en contradicción, lo cual implica un vicio en la motivación del mismo, ello, cuando dice por un lado que la abogada Yoleiza Landaeta , apoderada de ITALCAMBIO C.A, compareció a la administración recurrida en fecha 04 de Agosto del 2000 y siempre tuvo conocimiento del proceso administrativo, y por otro lado, le resta valor al documento autenticado en fecha 02 de Agosto 2000, anotado bajo el No. 32, Tomo 37, de los libros de la Notaría Cuarta del Municipio Libertador, relativo al poder otorgado a le mencionada apoderada, y lo desecha del proceso […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…]el vicio en la citación, acarrea una violación del derecho Constitucional a la defensa, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes contenido en el Artículo 68 de la derogada Constitución de 1.961, significando una indefensión que conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto al vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, explicó que, “[…] [resulta] falsa la apreciación de la recurrida, pues, tales impertinentes pruebas no fueron promovidas en modo alguno en el expediente judicial, en la promoción de fecha 28-04-2001 [sic], ni siquiera ratificado su mérito, si no a lo sumo, ante la administración recurrida y, habiéndose declarado ilegalmente confesas a las recurrentes, mal puede castigárseles [sic] diciendo que no impugnaron en la oportunidad de Ley, tales pruebas. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] amén de que la actuación de la Dra. Yoleiza Landaeta de fecha 04-08-2000 [sic], nunca podrá convalidar las actuaciones de la administración recurrida, infectadas de nulidad absoluta, tampoco es cierto, que tal actuación - en copia- a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merezca valor probatorio si no es impugnado, pues, las únicas copias simples que pueden ganar valor probatorio son las copias de instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos, y para [su] caso, no concurren tales circunstancias. En todo caso, [recalcan] que tales documentales sí fueron rechazadas y desconocidas en sede judicial, con la aclaratoria de que eran pruebas impertinentes y ajenas a la verdadera traba de la litis y la fundamentación de la nulidad. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] [la] apreciación jurídica de la recurrida, parte de un falso supuesto, pues, por un lado, la Dra. Yoleiza Landaeta, […] compareció ante la administración recurrida en fecha 04 de Agosto del 2000, ya vencido el lapso para la sentencia administrativa, y el poder que acredita su representación le fué [sic] otorgado en fecha 26 de Enero del 2001, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, […]”. [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, arguyó que “[…] [el] falso supuesto que [denuncian] viene acompañado de la confusión y error en que incurre el fallo apelado, cuando pretende establecer que los apoderados estuvieron todo el tiempo notificados del acto administrativo, cuando, lo cierto y verdadero es que la actuación del Organo [sic] Administrativo recurrido debió estar dirigido a citar al representante legal del patrono, que, como ya [dijeron], tal citación no puede ser practicada en mandatario o apoderado, a tenor de lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Más grave aún resulta, que se desconoce a que persona natural se dirigía el írrito cartel de citación. Se desconoce también a qué persona natural en su condición de representante legal del patrono, estaban digiridos [sic] los írritos carteles de notificación. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Por las razones anteriores, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre del 2002.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado Jesús Brito, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucibel Vieira Acevedo, tercera parte interesada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

En referencia a la supuesta falta de aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que, “[…] la honorable juez que dictó la sentencia hoy recurrida, expreso de manera clara, contundente, argumentada e inobjetablemente fundamentada en el derecho, que si fueron cumplidos todos los requisitos exigidos en el señalado articulo [sic] 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Respecto a las pruebas, indicó que “[…] fueron analizadas y valoradas por la Juez A-quo al momento de dictar su sentencia, y demuestran, sin lugar a dudas, que fue agotada la citación personal de las empresas agraviantes, quienes se negaron a recibir tal citación, por lo cual se procedió a realizarla a través de lo previsto en el articulo [sic] 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos extremos fueron cumplidos de manera minuciosa, por parte del Inspector del Trabajo al momento de realizarla. […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [es] verdaderamente asombroso como se pretende a través de argumentos tan vanos, señalar que la notificación efectuada para lograr la citación, haya sido a través de un representante desconocido, cuando el propio apoderado de las empresas agraviantes, fue quien recibió la correspondiente notificación, la cual fue efectuada luego de haberse agotado la correspondiente citación personal, por negarse los directivos de las empresas a recibirla, como [señalaron] anteriormente. Sin embargo nada de esto lo señala el apoderado de las empresas agraviantes. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] las copias de los carteles fueron fijados en la sede de las empresas agraviantes, sitio donde por demás prestaba sus servicios [su] defendida LUCIBEL VIEIRA ACEVEDO, por lo tanto, no fue “en cualquier sitio”, como indebidamente señala la contraparte, donde fueron fijados los carteles. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, explicó que “[…] fue [ese] mismo apoderado (HUMBERTO GAMBOA LEON), defensor de los intereses de las empresa agraviantes ITALCAMBIO, C.A. y 19 ASESORES GENERALES, C.A., quien recibió las copias de los carteles, tal y como lo señaló el Inspector del Trabajo en el Acta levantada al efecto, entonces, como pretende dicho abogado HUMBERTO GAMBOA LEON, en su escrito de Formalización de la Apelación, hacerles creer a ustedes magistrados, que sus representadas nunca tuvieron conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra, y mucho menos que, al estar en conocimiento de tal situación el propio abogado de dichas empresas, éstas no hayan podido ejercer oportunamente su derecho a la defensa, para lo cual contaba, y contó, con el tiempo suficiente. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [no] señala el apoderado legal de las empresas apelantes ningún fundamento jurídico que logre demostrar que, efectivamente, no pueden ser considerados representantes del patrono, aquellos Apoderados, a quienes se les ha otorgado, Poder General debidamente Autenticado ante una Notaria Publica y donde les haya sido otorgada la expresa facultad de darse por citados y/o notificados en todos los procesos administrativos y/o judiciales que se intenten en contra de sus representadas No soporta su afirmación el apoderado judicial de las empresas apelantes en ninguna doctrina o jurisprudencia que avale tal exabrupto jurídico […]” [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la comparecencia de la abogada Yoleiza Landaeta ante la Inspectoría del Trabajo explicó que “[…] [es] tan valida [sic] la conclusión que extrae la juez sentenciadora de la prueba promovida por [su] defendida, que para comprobarlo solo basta preguntarse: Cómo acudió una abogada de las empresas agraviantes, a introducir una diligencia en un procedimiento incoado en contra de sus representadas? [sic] La respuesta a tal pregunta resulta mas que obvia; evidentemente ésta abogada conocía que existía un procedimiento en contra de tales empresas. Por lo tanto habría que concluir que resultó efectiva la finalidad de la notificación efectuada, habiendo convalidado los supuestos vicios que pudieran haber existido en la misma. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] la primera y única actuación realizada por la abogada YOLEIZA LANDAETA, en el Procedimiento Administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, fue efectuada en fecha 04/08/2000 [sic], es decir no se había dictado ninguna decisión administrativa definitiva, por lo tanto, dicha apoderada de las empresas agraviantes debió, de manera inmediata, en esa misma oportunidad, haber presentado la correspondiente solicitud de invalidación de todo lo actuado por el ente administrativo, y al no hacerlo, es preciso señalar, que de alguna manera convalidó los supuestos vicios existentes en la notificación, y que ahora pretenden demostrar sin ningún basamento ni de hecho y mucho menos de derecho. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [con] respecto al [sic] la prueba de informes solicitada por las empresas agraviantes y que fue desechada por la Juez A-quo, al momento de dictar sentencia, debe destacarse que en ningún momento, ni al promover, ni al evacuar dicha prueba, los apoderados de las empresas recurrentes, señalaron qué pretendían demostrar con la misma, es decir, en ningún momento las empresas agraviantes indicaron cuales afirmaciones pretendían probar con la prueba promovida, lo cual produjo que la juzgadora A-quo, en correcta aplicación de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, decidiera declararla como inútil para resolver la controversia debatida y desecharla del presente procedimiento. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Respecto al supuesto vicio de incongruencia, indicó que “[…] el apoderado de las empresas agraviantes, con relación o las denuncias presentadas originalmente y lo establecido en la sentencia apelada, únicamente objeta lo relacionado con el articulo [sic] 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual tácitamente reconoce, que la sentencia de la Juez A-quo, se encuentra total y absolutamente ajustada a derecho, habiendo aportado consideraciones suficientes para decidir el desecho de los otros dos (2) argumentos utilizados por la parte recurrente. En todo su escrito las empresas recurrentes únicamente se refieren a la denuncia relativa al señalado articulo [sic] 52 Ejusdem, por lo tanto reconocen que sus otras dos (2) denuncias carecían de veracidad, así como de argumentos suficientes que pudieran sostenerlas y demostrarlas durante el presente procedimiento. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] las empresas recurrentes, omitieron atacar lo relativo a las pruebas que constaban el expediente administrativo, así como tampoco atacaron lo correspondiente a la Nomina del Personal, por lo tanto la juez A-quo las valoró y le otorgó el valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta falso que únicamente se hayan considerado pruebas aportadas en el proceso administrativo, ya que en el proceso judicial se aportaron nuevas pruebas documentales que fueron debidamente analizadas y valoradas en la sentencia dictada.. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Haciendo referencia al alegato del vicio de falso supuesto, explicó que “[…] resulta improcedente el argumento esgrimido de falso supuesto, en virtud de que al momento de dictar su sentencia, la honorable Juez A-quo, consideró tales normas jurídicas en virtud de que dichos instrumentos en ningún momento fueron desconocidos por las empresas agraviantes, mucho menos tachados de falsos, por lo tanto dichas probanzas fueron valoradas de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sin incurrir la Juez A-quo en falso supuesto, ni de hecho y mucho menos de derecho. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Haciendo referencia a la controversia acerca de la fecha del otorgamiento de Poder a la abogada Yoleiza Landaeta, expresó que “[…] efectivamente existe el Poder de fecha 26/01/2001 [sic], otorgado para que YOLEIZA LANDAETA actúe en el presente procedimiento, pero también existe un Documento Autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 02/08/2000 [sic], bajo en Nro. 32, Tomo 37, cuya copia certificada cursa en el folio 16 del presente expediente, donde los abogados DORIS CABEZAS SANTOS y HUMBERTO GAMBOA LEON, sustituyen totalmente a favor de YOLEIZA FELICIA LANDAETA el PODER GENERAL, que les fue otorgado por 19 ASESORES GENERALES, C.A., en fecha 30/06/97 [sic], reservándose el ejercicio del mismo de manera conjunta o separada; es decir se demuestra que para la fecha 04/08/2000 [sic], cuando actúa la mencionada YOLEZA LANDAETA en el expediente administrativo ya era apoderada de las empresas agraviantes. […]”[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Por las razones anteriores, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre del 2002, y sea ratificada la misma en todas sus partes.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A.

Al respecto, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, al resolver una acción de amparo constitucional ejercida con el fin de solicitar la ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, señaló que eran los Tribunales Laborales los competentes para conocer cualquier tipo de pretensión ejercida contra las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

‘(...) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que las acciones intentadas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, anteriormente referida y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó que en aquellos casos en los cuales los Tribunales ya hayan asumido la competencia para conocer y decidir tales asuntos a la misma haya sido regulada debía aplicarse la figura del perpetuatio fori con el objeto de brindar seguridad jurídica y celeridad procesal:

“(…) No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., contraCorporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de la Corte, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Gamboa Leon, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles 19 ASESORES GENERALES, C.A e ITALCAMBIO C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre del 2002, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

- Punto Previo

Resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inamovilidad laboral de la madre.

Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del Pueblo, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.

Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre, sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta un año después del parto) de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) aplicable ratione temporis al presente caso.

Circunscribiéndonos al caso de autos pasa esta Corte a verificar si al momento que la tercera interesada fue despedida gozaba del fuero maternal.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en el folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, corre inserta constancia por medio de la cual se constata que para el 26 de mayo del 2000, la ciudadana Lucibel Vieira tenía 4 meses de gestación, expedida por la Cruz Roja Venezolana, y debidamente presentada y certificada ante el Ministerio del Trabajo. Y siendo que fue despedida en el mes de marzo del mismo año, es evidente que se encontraba embarazada para aquél momento.

Siendo evidente entonces que para el tiempo en que la referida ciudadana fue despedida, gozaba de la protección del fuero maternal, observa esta Corte que la obligación de la Administración debía ser el proteger este derecho y no permitir su despido hasta que no cesara la protección in comento, puesto que este es un derecho que beneficia al niño o niña en su desarrollo y crecimiento integral en protección a sus intereses superiores, razón por la cual, esta Corte debe considerar esta situación de hecho y de derecho al momento de decidir sobre el mérito de la litis. Así se declara.

Ya aclarado este punto, aprecia esta Corte que el apoderado judicial de la parte recurrente, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, incurrió en vicio que conlleva a la nulidad de la sentencia, por cuanto el Juez a quo no aplicó lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las normas de orden público para la citación del representante del patrono. Alegó además que mal podía realizarse la notificación en el representante legal de las empresas en cuestión, a saber, ciudadano Humberto Gamboa, por cuanto este no tiene la condición de representante del patrono, según lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), los cuales establecen:
“Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buque o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Articulo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.

El referido artículo 51 menciona diversos cargos que no requieren mandato expreso para poder fungir como representantes del patrono, por lo que es evidente que quien tenga un mandato expreso, con mayor razón tiene la facultad para hacerlo.

El artículo 52 por su parte, hace referencia a la necesidad de fijar carteles en la puerta de la sede de la empresa para que puedan realizarse citaciones administrativas o judiciales en los representantes del patrono que no tengan mandato expreso para ello.

En este sentido, esta Corte observa que corre inserto en el folio 28, de la pieza judicial I, documento poder suscrito por la ciudadana María Aurora Pérez, actuando en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad de Comercio denominada 19 ASESORES GENERALES, C.A, donde se le confiere a los ciudadanos YOLEIZA LANDAETA y HUMBERTO GAMBOA, poder general para que “en nombre de [su] representada actuando conjunta o separadamente, sostengan los derechos, acciones e intereses que tenga o pueda tener la compañía […] en virtud de lo cual podrán intentar y contestar demandas, reconvenciones y solicitudes […] hacer oposiciones, oponer excepciones, darse por citados o notificados, solicitar medidas preventivas”, entre otros actos que pueden realizar en todas las instancias y grados del proceso.

Igualmente, en el folio 31 de la misma pieza judicial, corre inserto el documento poder suscrito por la ciudadana Gabriela Pizzorni, actuando con el carácter de Presidente la de Compañía ITALCAMBIO, C.A, donde se le concede al mismo ciudadano HUMBERTO GAMBOA, poder general otorgado en fecha 13 de diciembre de 1999, que lo faculta “para intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar recursos”, entre otros actos procesales en cualquier grado e instancia del proceso, a nombre de la referida sociedad mercantil.

Siendo evidente entonces que existe un poder general que constituye un mandato expreso del patrono, para que sus apoderados judiciales lo representen ante este proceso judicial, no puede tomarse como cierto lo alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, cuando expresa que el abogado apoderado no tiene la condición de representante del patrono y por ende no pueden realizarse notificaciones en su persona.
De los documentos poder ut supra señalados se manifiesta de forma clara y expresa que se faculta a los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles recurrentes para que puedan darse por citados y/o notificados en nombre del patrono, por lo que no cabe duda que el ciudadano Humberto Gamboa, si tiene la condición de representante del patrono, y por ende si podían realizarse notificaciones en su persona.

Lo contrario, sería pretender que el documento poder otorgado a los apoderados judiciales para que representen a un individuo o compañía en juicio, no tiene ningún efecto jurídico, ya que de igual forma tendría que apersonarse el poderdante para que la actuación procesal pueda ser válida, y esto deformaría la naturaleza de la figura de la representación judicial ante las instancias jurisdiccionales y administrativas, y es por ello, que al A quo no le resultó indiferente a que persona se le entrega o no la copia de cartel de notificación dirigida al patrono, tal como lo establece la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Muy por el contrario, el Inspector del Trabajo que llevó a cabo la notificación fue diligente al dirigirse al ciudadano Humberto Gamboa, porque es él quien consta en autos como el apoderado judicial y representante de las empresas hoy recurrentes en la querella, y no un representante desconocido del patrono, por lo que debe ser desechado este alegato de la parte demandante. Así se decide.

Aunado a ello, corre inserto en el folio 59 del expediente administrativo, el acta del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (Encargado), donde consta la fijación de los carteles de citación en la sede de la Dirección de Relaciones Laborales de las Sociedades Mercantiles recurrentes, y además la negativa de los ciudadanos Zaida Moreno Ortiz y Humberto Gamboa, la primera en su condición de secretaria y el segundo en su carácter de Asesor Legal y Representante de las empresas ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A, en recibir dichos carteles.

Como antes se indicó, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que se podrá hacer la citación judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

Siendo este el caso donde si existe un mandato expreso en el cual se faculta al ciudadano Humberto Gamboa para actuar válidamente en representación de las empresas recurrentes, se verifica la absoluta e idónea diligencia del Inspector del Trabajo, cuando aun intentando entregar los carteles a la secretaria y al representante legal de las empresas, que son las personas llamadas por ley para recibirlos, fijó además en la sede de las mismas los referidos carteles.

Igualmente, debe destacarse que el fin último de fijar carteles de citación en la sedes de las empresas, es hacer del conocimiento público el llamado que hace el juez para que las partes comparezcan al proceso judicial en el cual tienen interés en un lapso determinado, porque de lo contrario se estaría violando el principio de seguridad jurídica, al no tenerse certezas sobre cuanto se debe esperar para darle curso y continuidad al proceso administrativo. Sería tanto como aceptar que entonces se debe paralizar la causa indefinidamente hasta que la contraparte finalmente acuda al Órgano Administrativo.

Es por ello, que aun en el supuesto negado que realmente no se haya realizado la notificación en el apoderado judicial del patrono de las empresas recurrentes, con el sólo hecho de fijar los carteles en la sede de las mismas, es suficiente para que el recurrente acuda en la oportunidad legal correspondiente a hacer oposición, ya que se entiende que esa notificación surte efectos jurídicos, y de no hacerlo, tiene que soportar la carga de su inactividad ante la administración. Así se declara.

Debe aclararse además que las actuaciones de los Órganos Administrativos del Estado, siempre deben ser tomadas como válidas (en principio), para ofrecer Seguridad Jurídica, y en caso de que quiera desvirtuarse alguna de estas actuaciones, la misma podrá ser tachada y negada, siempre que sea probada la falsedad de la misma por las vías correspondientes, lo cual no fue debidamente demostrado por la parte recurrente en ningún momento del proceso. Es por ello que se toma como válido y firme el acta del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (Encargado), donde consta la fijación de los carteles de citación en la sede de la Dirección de Relaciones Laborales de las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A.

Ahora bien, respecto a la actuación de fecha 4 de agosto de 2000, llevada a cabo por la Dra. Yoleiza Landaeta (apoderada judicial de la parte recurrente), por ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar copia simple de las actas administrativas del expediente, se observa que tal como lo alega la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, para la fecha que se realizó dicha actuación, ya habían transcurrido todos los lapsos de sustanciación de la causa, tal como se desprende del folio 171, donde consta la información de los lapsos de articulación probatoria y sustanciación por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador.

Sin embargo, el hecho de que esta actuación se haya realizado después de concluidos los lapsos de sustanciación de la causa, no quiere decir que las empresas recurrentes se encontraran en estado de indefensión, debido a que los carteles de citación se intentaron entregar en el apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano Humberto Gamboa, quien se mostró renuente a recibirlos, como se explicó anteriormente, y aunado a ello se fijaron los mismos en la sede de las empresas, por lo que se agotó debidamente todas las actuaciones necesarias para lograr la notificación de los hoy apelantes, los cuales en los lapsos correspondientes debieron interponer las defensas u oposiciones que consideraran pertinentes en el proceso. Así se declara.

-Del vicio de incongruencia

Respecto al vicio de incongruencia alegado por la parte apelante, refiere la misma que el A quo incurrió en extralimitación e incongruencia del problema judicial planteado, pues en su decisión se extendió repetidamente al establecimiento de la relación laboral entre las partes. Además, alega que su análisis se centró en darle valor a las documentales consignadas únicamente por la quejosa en sede administrativa, castigando a las empresas recurrentes por no haberlas desconocido e impugnado en esta misma sede, siendo que esto les era imposible por su no comparecencia al proceso administrativo en virtud de la falta de citación de las Sociedades Mercantiles en cuestión.

Resulta oportuno traer a colación la explicación del maestro Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, acerca del vicio de incongruencia, donde se establece:

“La incongruencia, como vicio del fallo, es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone (...). En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia.
(...)
La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel en esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantemente en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.” (Obra cit. Página 129 y 130)


En este sentido, esta Corte ratificando los criterios supra transcritos observa, que para no incurrir en el vicio de incongruencia, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente...” (Sentencia No. 27, del 22 de febrero de 2001, Rosa Amelia Sampallo vs. Supercado Sang II, C.A.).

Al respecto esta Corte observa que no constituye extralimitación e incongruencia el bosquejo del establecimiento de la relación laboral de las partes, por cuanto se trata de una relación jurídica compleja, al no tratarse únicamente de una relación patrono-trabajador común, sino por estar inmiscuidas dos empresas, una con el carácter de intermediaria y otra como patrón beneficiario. Esto no significa extralimitación alguna, y únicamente constituye una consideración del juzgador para dar sentido y orden al planteamiento del problema, y así otorgar una solución sobre la cual se hayan evaluado y tomado en cuenta todos los aspectos importantes sobre los que se circunscribe el mérito de la litis. Así se declara.

El hecho de que el análisis se centrare únicamente en dar valor a las documentales consignadas por la quejosa en sede administrativa, responde a que no existían otras distintas sobre las cuales se pudiera objetar o hacer oposición, y ello no por un castigo impuesto a la parte recurrente, tal como se señala en el escrito de fundamentación de la apelación, sino que es la carga que debe soportar un actor en el proceso cuando no acude en la oportunidad debida a ejercer las acciones correspondientes, o en este caso a interponer las defensas u oposiciones relativas al caso.

Tal como se explicó anteriormente, el Inspector del Trabajo agotó diligentemente los mecanismos establecidos por la Ley para lograr la notificación de las partes, al consignar los carteles en la persona del ciudadano Humberto Gamboa, los cuales se negó a recibir, y posteriormente cuando fueron fijados en la sede de las empresas hoy apelantes.

Transcurrido el lapso de estos carteles, se entiende que la persona se encuentra notificada, porque de lo contrario significaría esperar indefinidamente en todos los procesos administrativos a que las partes se mostraran disponibles a aceptar la respectiva citación, y esto atenta contra el principio de seguridad jurídica y la celeridad procesal a que tienen derecho los administrados dentro del proceso, por lo que resulta forzso para esta Corte desechar este alegato de la parte recurrente. Así se declara.

Respecto al vicio de incongruencia en el problema judicial por contradicción, al alegar que la abogada Yoleiza Landaeta, apoderada judicial de ITALCAMBIO, C.A, compareció a la administración en fecha 4 de agosto del 2000, y según el A quo siempre tuvo conocimiento del proceso administrativo, y por otro lado, se le restó valor al documento autenticado en fecha 2 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 32, Tomo 37 de los libros de la Notaría Cuarta del Municipio Libertador, relativo al poder otorgado a la mencionada apoderada, el cual fue desechado del proceso, ya este Juzgador aclaró que efectivamente para la fecha que se realizó dicha actuación, habían transcurrido todos los lapsos de sustanciación de la causa, tal como se desprende del folio 171 de la segunda pieza del expediente judicial, pero esto no quiere decir que las empresas recurrentes se encontraran en estado de indefensión, por cuanto se agotó debidamente todas las actuaciones necesarias para lograr su notificación.

-Del vicio de suposición falsa

En relación al vicio de suposición falsa, tanto de hecho como de derecho, la parte recurrente alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que el A quo declaró ilegalmente confesas a las recurrentes, explicando que mal podría castigárseles diciendo que no impugnaron en la oportunidad de Ley, por cuanto las empresas en cuestión no estaban notificadas del procedimiento administrativo.

Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente administrativo menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

En este mismo orden de ideas, ya este Juzgador manifestó que no existe tal ilegalidad por cuanto la notificación fue debidamente realizada según las consideraciones anteriormente expuestas, y las empresas ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A, debieron oponer las defensas y oposiciones necesarias en el lapso procesal correspondiente. Así se declara.

Igualmente, no existe una falso supuesto en la apreciación jurídica de la recurrida, tal como lo alega el apelante, cuando manifiesta que el A quo incurrió en error cuando pretende establecer que los apoderados estuvieron todo el tiempo notificados del acto administrativo.

Nuevamente, como ya se mencionó, es falso que no se haya realizado la correspondiente notificación a las empresas recurrentes, por lo que si bien, quien suscribe no toma como citación presunta las actuaciones realizadas por la Dra. Yoleiza Landaeta ante el Órgano Administrativo, si es evidente que existe una notificación por carteles realizada en los términos anteriormente expuestos, ante el ciudadano Humberto Gamboa, y fijados en la sede de las referidas Sociedades Mercantiles, por lo que debe ser desechado este argumento de la parte apelante.

Así pues, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2003, por el abogado Humberto Gamboa, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A, representadas por los abogados Yoleiza Landaeta y Humberto Gamboa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.120 y 45.806, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/04
Exp. Nº AP42-N-2003-001262

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________


La Secretaria Accidental.