EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-004276
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2711 de fecha 26 de septiembre de 2003. anexo al cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las copias certificadas contenidas en el cuaderno separado con ocasión del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto, incoado por los abogados José Raúl Villamizar y Teresa García de Cornet, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 18.677, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY PIÑA RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.740.119; contra el acto administrativo contenido en la decisión adoptada en fecha 21 de marzo de 1990, en reunión ordinaria del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a través de la cual declaró desierto el concurso de oposición efectuado para el cargo de Profesor de la asignatura “Sistemas Tributarios”, que presuntamente ganara la ciudadana en referencia, así como contra el acto administrativo contenido en la decisión adoptada en reunión ordinaria de dicho Consejo, en fecha 27 de junio de 1990, mediante la cual, en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, se negó a nombrar a la ciudadana accionante en el cargo de Profesor de la signatura “Sistemas Tributarios”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 1450 del 24 de septiembre de 2003, mediante la cual la referida Sala se declaró como competente para conocer del conflicto de competencia planteado por la Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y asimismo, declaró que la competente para conocer y decidir el caso de autos, en primera instancia, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres jueces.
En Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma Léon Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Juez.
Mediante la Resolución número 68 dictada por Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, (modificada por la Resolución número 90 de fecha 04 de octubre de 2004) se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito es un número par, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la identificada Resolución.
El 13 de julio de 2005, se recibió del abogado José Raúl Villamizar actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Piña, diligencia mediante el cual solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 31 de enero de 2006, el prenombrado abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Tribunal de Origen.
El 21 de junio de 2007. el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 3 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de julio de 2008, el prenombrado abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó esta Corte se abocara al conocimiento en la presente causa, y dicte la respectiva sentencia.
Por decisión Nº 2009-00745 del 6 de mayo de 2009 esta Corte requirió por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la remisión inmediata del expediente original relacionado con la presente causa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más ocho (8) días que se concedieron como término de la distancia, a partir de que constara en autos la notificación que de dicho auto se efectuara.
El 14 de mayo de 2009, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Nancy Piña, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y sentencia definitiva.
El 18 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Procurador General del Estado Zulia y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Ahora bien, por cuanto estas se encuentran domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de efectuar las notificaciones, por lo que se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
El 9 de julio de 2009, se dejó constancia del envío de la comisión al ciudadano Juez Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM, con oficio Nº CSCA-2009-002129.
El 12 de agosto de 2009, se recibió Oficio Nº 609 de fecha 10 de agosto de 2009 proveniente de la Procuraduría del Estado Zulia, mediante la cual acusan recibo del oficio Nº CSCA-2009-00213, asimismo informó que no es de la competencia de dicho Órgano conocer de las causas donde sean parte Institutos con Autonomía Funcional, como lo es el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consigno oficio Nº 569-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009.
El 3 de junio de 2010, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Nancy Piña, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual, vencidos como se encontraban los términos establecidos en el auto de fecha 18 de enero de 2010, para que la parte recurrida consignara la información solicitada se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 15 de junio de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de julio de 2010, se dictó auto Nº 2010-00916 mediante el cual, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de mayo de 2009, se ratificó el contenido de la decisión Nº 2009-00745 anteriormente señalado, mediante el cual se ordeno oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, más ocho (8) días que se concedieron como término de la distancia, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente original.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de julio de 2010, se ordenó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Procurador General del Estado Zulia y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Ahora bien, por cuanto estas se encuentran domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones, por lo que se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
El 14 de octubre de 2010, comparece el Alguacil de esta Corte, y consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nancy Piña Rivero, manifestando que no había sido posible efectuar la notificación personal de la referida ciudadana ni de sus apoderados judiciales.
El 2 de noviembre de 2010, comparece el alguacil de esta Corte y consignó copia de la notificación dirigida al ciudadano Juez Segundo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó el oficio Nº 692-10 de fecha 30 de noviembre de 2010 anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió diligencia del abogado José Raúl Villamizar, apoderado judicial de la ciudadana Nancy Piña, solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, el oficio Nº 2648-10 de fecha 7 de diciembre de 2010, mediante el cual remitió a esta Corte el expediente original contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Nancy Piña contra el Consejo Universitario del Zulia.
El 24 de octubre de 2012, se recibió al abogado José Raúl Villamizar, antes identificado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de julio de 2010 y por cuanto constaba la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto en el cual se señalo que como en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstruido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 21de febrero de 2013, se dictó auto en la cual se indicó que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y que en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis Crespo Daza, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 4 de septiembre de 1990, los abogados José Raúl Villamizar y Teresa Garcia de Cornet, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Piña Rivero, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]n el mes de noviembre de 1.988 la Escuela de Administración y Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia (L.U.Z) abrió concurso de oposición para optar a la Cátedra de SISTEMAS TRIBUTARIOS, tiempo completo, en la Seccional de Punto Fijo, a cuyos efectos publicó en el diario ‘Panorama’ de fechas 23 y 30 de noviembre y 04 de diciembre de 1.988 la respectiva convocatoria para los profesionales que allí se señalan”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que “[e]n dicha convocatoria se indicaron cuales eran los requisitos necesarios para participar en dicho concurso, concretamente se pidió acreditar el título de Abogado con experiencia en la materia, o Licenciado en Contaduría Pública o bien Licenciado en Administración, se fijó como fecha límite para consignar los documentos el día 09-01-89 hasta las 6:00 pm. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 03-01-89 [su] mandante introdujo formalmente su solicitud y documentación para participar en el concurso de OPOSICION [sic] de la asignatura Sistemas Tributarios del Nucleo [sic] Punto Fijo, a los efectos consignó entre otros documentos el Titulo de Abogado con experiencia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[d]espues de muchos inconvenientes […] se llevó a cabo el concurso por etapas, es así que ya hecho el examen de credenciales, [su] mandante presentó y defendió el Diseño del Programa el día 30-03-89, defensa que aprobó con 80 puntos, según le informó el jurado. Luego el día 06-04-89 se sometió al examen Teórico-Práctico sobre la materia, en el que le toco por azar el Tema Nº 12 que versaba sobre el ‘Régimen Jurídico Fiscal de la Administración Pública Central’ que aprobó igualmente con 80 puntos, según se lo hicieron saber los miembros del jurado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l mismo día 06-04-89 el jurado examinador dio su veredictó [sic] dando como vencedera a [su] representada abogada NANCY PIÑA RIVERO, ganadora por conocimientos, pues se trató de un concurso de oposición.”[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[e]l 02 de junio de 1.989, e1 Jurado Examinador en comunicación que dirigiera al Decano Presidente y Demas Miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales ratificó su veredicto declarando ganadora del concurso a [su] representada NANCY PIÑA RIVERO, observando al mismo tiempo el jurado que las credenciales del concurso las evaluaron objetivamente de acuerdo con las bases del concurso aprobadas por el Consejo Universitario sin observación alguna”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[e]n fecha 06-06-89 el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en su Reunión ordinaria No.13-89 Punto de Agenda No5-8 pag [sic] 9, aprobó el veredicto del Jurado declarando ganadora del concurso de OPOSICION [sic] de la Asignatura ‘Sistemas Tributarios’, a tiempo completo en la Seccional Punto Fijo a [su] representada abogada NANCY PIÑA RIVERO.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[c]on fecha 19-06-89 [su] representada, profesora NANCY PIÑA RIVERO tomó posesión del cargo y comenzó a dictar la asignatura SISTEMAS TRIBUTARIOS que había ganado por concurso, clases que impartió por dos semestres en dos cursos, además de que también dictó un Taller de Acción Profesional, es decir que dio clases los dos semestres completos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimieron que “[e]stando [su] mandante cumpliendo sus labores docentes en la Asignatura de Sistemas Tributarios, se enteró que el Consejo Universitario en su Reunión ordinaria celebrado el 22-03-90 había negado su nombramiento como Profesora y declarado DESIERTO dicho concurso. Obsérvese que se declaró desierto el concurso que por oposición y veredicto ratificado por el Jurado había ganado [su] representada. [su] mandante trató de inmediato de saber a través de la Facultad qué había pasado, pero esto resulto inútil y fue sólo por comentarios de pasillos que se enteró que el argumento del mencionado Consejo aludía, a que ella no reunía los requisitos necesarios para concursar por la cátedra de Sistemas Tributarios.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltaron que “[d]e inmediato [su] representada quedó sumida en un mar de incertidumbre, pues no sabía a que [sic] requisitos se referían. No ostante [sic] decidió (el 23—03—90) pedir reconsideración al Honorable Consejo Universitario, lo cual hizo en una especie de adivinanza, pues no sabía de que [sic] requisitos se trataba, pero en todo caso les argumentó que, ella, si reunía ‘todos y cada uno de los requisitos exigidos para el concurso de oposición de la mencionada materia (los cuales les describió), requisitos estos que se indicaron en la convocatoria en el diario ‘panorama’ y que había aceptado el mismo Consejo Universitario el O9-11-88 cuando aprobó las bases del concurso que sometió a su consideración el Consejo de Facultad. Que por ende ella pedía que reconsideraran la negativa de su nombramiento; es decir la decisión tomada con respecto al concurso”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] el día 22-03-90 presuntamente el Consejo de Facultad emanó el oficio Nº CFCES/378-90 dirigido a [su] mandante pero el mismo no se le hizo llegar en tal fecha. Este instrumento sólo llegó a manos de [su] representada el día 23 de julio de 1.990. Es decir cuatro meses despues [sic] de haberse dictado el acto. Y esto por insistencia suya ante el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia […]. Del contenido de ese Instrumento se puede apreciar que el Consejo Universitario declaró DESIERTO el concurso que había ganado [su] mandante un año atras [sic], cual fue la razón que deducimos por lógica, tuvo ese máximo Organo [sic] para negar el nombramiento, decisión que tomó, no el 22-03-90 como conoció [su] mandante por comentarios de pasillo, sino un día antes, es decir el 21-03-90 y efectivamente según se asevera en ese Oficio el concurso se declara DESIERTO, indicándose que ello obedece a que [su] mandante no cumplía con los requisitos exigidos. No dicen de que requisitos se trata, pero en todo caso, ello es falso, pues la verdad es que [su] mandante si acreditó el único requisito que se exigió en las publicaciones de las convocatorias, cual fue la de ser profesional de la Abogacía con experiencia en la materia. Insistimos que el Oficio a que aqui [sic] [hacen] referencia le fue entregado a [su] mandante en el mes de julio, cuatro meses despues [sic] de haber el Consejo Universitario tomado la decisión de declarar DESIERTO el concurso y negado el nombramiento.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacaron que los actos impugnados “[v]iolan flagrantemente el derecho de defensa de [su] mandante previsto en el artículo 68 de la Constitución, toda vez que el Consejo Universitario decidió declarar Desierto el concurso de oposición tantas veces aludido, sin abrir el debido procedimiento que le garantizara a [su] mandante la posibilidad de alegar y probar que ella tenía derecho al cargo que había ganado por oposición, previo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos, aprobados y publicados en la convocatoria que llamó al concurso, dichos en pocas palabras se le privó de su derecho al contradictorio, pues se le lesionó sin habérsele oído nunca.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[c]uando finalmente el 23-07-90 le notifican a [su] mandante el acto en cuestión […] no le indican en su contexto cuales son los fundamentos legales que lo sustentan, ni cuales son los requisitos que no reunía para optar al concurso. Finalmente en la decisión que le participan el 10-07-90 […] el Consejo Universitario pretende mediante un nuevo acto justificar toda la motivación fáctica que omitió en la decisión del 21-03-90. Pero nuevamente crea confusión y por ende indefensión a [su] representada, pues silencia en este nuevo acto lo referente a la declaratoria de ‘DESIERTO’ que hizo del concurso en la decisión 21-03-90, decisión inicial que dice estar considerando. E indica el mencionado Consejo que está explanando los motivos por los cuales se niega ‘dicho nombramiento’, hasta ahora no [saben] donde ni cuando hizo tal negativa. Por lo demás la exteriorización de tales razones es completamente extemporánea […]. En suma los actos recurridos además de no haber sido notificados; de habérseles emanado sin oir [sic] a [su] mandante; también carecen de motivación y cuando extemporánearniente se dicen motivar lo hacen en forma confusa y sin indicar la NORMA JURIDICA [sic] que sustenta la decisión inicial y la producida al revisarse la inicial, todo lo cual violó y sigue violando el derecho de defensa de [su] mandante. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “[e]l Consejo Universitario señala que [su] mandante no cumplía con los requisitos establecidos […] porque tiene el 13,5 % de materias aplazadas durante la carrera, y las bases del concurso exigían que no debía superarse el 10 %. Tal fundamentación […] parte de un falso supuesto, pues las bases del concurso probadas por el Consejo Universitario […] publicadas en la respectiva convocatoria de prensa […] no establecían como requisito el límite de materias aplazadas […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que “[…] la decisión del Consejo Universitario se sustenta con muy poca seriedad, pues tal como lo asevera su miembro disidente, este es, el ciudadano Decano de la Facultad de Medicina Dr. LUIS GILLERMO BRAVO ‘la Dra. NANCY PIÑA RIVERO, cumplió con todos y cada uno de los requisitos APROBADOS, EXIGIDOS y PUBLICADOS por la Universidad del Zulia, para optar al cargo de Profesor Ordinario en la Asignatura ‘SISTEMAS TRIBUTARIOS’ criterio que también sostiene la Consultoría Jurídica” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[c]uando el Consejo Universitario fija nuevas y diferentes bases para su concurso ya celebrado, está incurriendo en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir esta [sic] resolviendo un caso precedentemente decidido por el mismo, pues sobre esas bases había resuelto con carácter definitivo el 09-11-88 […]. Bases sobre la que la Dra. Piña concursó y ganó creándose automáticamente a su favor el derecho al cargo, derecho subjetivo que vulneró el Consejo Universitario al dictar los actos de fecha 21-03-90y del 27-06-90 […]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] el Consejo Universitario [violó] la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual comporta lesión al derecho de defensa de [su] mandante y aplicación retroactiva de un criterio administrativo, esto se evidencia al exigirse un nuevo requisito (limite de materias aplazadas) para un concurso que se había efectuado 11 meses antes, e invocar como fundamento de la revisión del acto la carencia por parte de la ganadora de ese requisito establecido en nuevos criterios.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se declaren nulos los actos administrativos impugnados, que se le restituya en el ejercicio de su cargo como profesora de la asignatura Sistemas Tributarios en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, y además se le cancelen todos los sueldos y bonificaciones que dejo de percibir.
II
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 14 de agosto de 1991, el abogado Tulio Colmenares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, consigno escrito de informe en el cual expreso lo siguiente:
Indicó que “[…] solamente se establecieron como requisitos que el o los concursantes debías ser ‘Abogados con experiencia en la materia, Licenciados en Contaduría Pública o Licenciados en Administración’. El Consejo Universitario aprobó por Oficio 3872-88 de 27 de julio de 1988, la apertura del Concurso en cuestión y dentro de los términos o lapsos indicados al respecto, se hizo presente la recurrente Nancy Coromoto Rivero Piña y consignó, entre otros recaudos, la constancia de ser Abogado egresado de la Universidad del Zulia en 1981, de haber participado en dos (2) cursos de mejoramiento profesional dictados por el Colegio de Abogados de aquella entidad y referidos concretamente a la ‘Situación Actual del Sistema Penitenciario Venezolano y Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena’ y ‘II Jornadas de Derecho del Trabajo’, además constancia de prestar servicio en dependencia del Ministerio de Educación y de las notas expedidas por el Decano de la Facultad de Derecho. Tales fueron los créditos de su experiencia la cual, como se observa ninguna relación guarda con la naturaleza de la materia sacada a concurso”. [Corchetes de esta Corte y Subrayado del original].
Señaló que “[…] el concurso se desarrolla por etapas, cada una de las cuales juega como condición para pasar a la siguiente; es decir, es menester aprobar el Concurso de Credenciales para poder pasar al del ‘Diseño de Programa’ y por último a la ‘Exposición Oral’ que es último tercio del concurso.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] con ocasión del examen de las credenciales presentadas por la optante, el Jurado levantó el acta correspondiente en fecha 27 de febrero de 1989, en la cual deja constancia del promedio de notas, el número de materias aplazadas, y no registra las notas de las notas de la materia objeto del concurso porque ni tan siquiera la cursó y, por tanto, su puntación fue cero (0) puntos; se hace una consideración de equivalencia de la materia ‘Finanzas Públicas’ con las de ‘Derecho Tributario’, en ejercicio de facultad que a juicio [suyo] el Jurado Calificador no tenía y luego se concluye conque [sic] el excedente del promedio de notas por encima de 10, multiplicado por 3, arroja como coeficiente 9,450.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el Consejo Universitario en su decisión mencionada de 21 de marzo de 1990, notificó al Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales por Oficio Nº CU/1078-90 de 29 de marzo de 1990, su decisión de declarar desierto dicho concurso, por cuanto la mencionada profesora no cumple con los requisitos establecidos al respecto. Ello esta [sic] claro: el Consejo de Facultad sólo podría proponer el nombramiento, ya que el otorgamiento de la investidura del cargo corresponde al Consejo Universitario, a tenor de lo previsto en el art. 45 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[d]e esa revisión resultó la constatación de irregularidades y la no observancia de los requisitos de habilidad, aptitud, competencia y capacitación docente necesarios para el ejercicio del cargo en cuestión. Por ello afirmamos con determinación y énfasis que ningún derecho o interés jurídico surgió como consecuencia de la presentación a concurso ni por el interinato, ya que al margen de la ley no puede generarse derecho alguno.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]e alega […] la existencia de un ‘falso supuesto’. Las bases del concurso exigían ‘Abogado con experiencia en la materia’ y el Jurado Calificador determinó que la optante no tenía experiencia para dictar la materia en cuestión, de manera que la decisión recurrida no incurre en falso supuesto; más bien se apoya en lo registrado por el Jurado Calificador y que inexplicablemente e irregularmente omitió el Consejo de Facultad cuando recomendó o propuso el nombramiento d la optante para el cargo en cuestión. Los supuestos para el cargo fueron dados a conocer y la optante no cumplió con estos requisitos, de suerte que no hay falso supuesto sino todo lo contrario: apoyo en una decisión del Jurado Calificador que el Consejo de Facultad omitió inexplicablemente.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[n]o es cierto que a favor de la optante haya surgido algún derecho ni interés jurídico protegible y las bases del concurso referidas a la calificación docente de la optante en ningún momento fueron alteradas. No es cierto, porque el derecho al cargo se perfecciona mediante la decisión del Consejo Universitario que es la autoridad jerárquica que tiene la facultad para designar definitivamente al personal docente. Se trata, […] de un acto administrativo que supone trámites y que está sujeto a condición y en su caso la decisión final toca pronunciarla al Consejo Universitario. No es cierto que a favor de la optante se haya creado automáticamente un derecho subjetivo ni un interés jurídico protegible; su caso es de una simple expectativa sujeta a la decisión final del Consejo Universitario y en tal sentido no hay vulneración a ningún interés subjetivo jurídicamente existente.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la investidura como docente universitario de la optante estaba sujeta a la condición final que debía adoptar el Consejo Universitario. Las decisiones tomadas, tanto por el Jurado Calificador como por el Consejo de Facultad, habiendo sido violatorias de la ley, según se ha demostrado, no pueden atar ni limitar la facultad de revisión y de revocación que asiste el Consejo Universitario. […] la optante no tenía ningún derecho subjetivo susceptible de protección y por ello mismo, ningún interés se le lesiona con la decisión tomada por el Consejo Universitario. Ni tan siquiera se trató de una revocatoria de una decisión, ya que esta jamás se había producido en forma perfecta y definitiva; es decir, ninguna decisión administrativa se había producido que causara estado a favor de la optante y por ello mismo, ninguna lesión se podía causar a sus eventuales intereses.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso interpuesto contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de noviembre de 1999, la abogada Raquel Rieber de Leañez, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual expresó lo siguiente:
Precisó que “[d]e los recaudos que cursan en el expediente puede inferirse que la recurrente cumplió con los requerimientos exigidos por esa Casa de Estudios vigentes para ese momento a fin de optar a dicha Cátedra, siendo declarada en consecuencia ganadora del concurso por el Jurado Examinador, siendo el caso que no se constata en el expediente procedimiento alguno sirva de soporte a la Universidad para dictar un acto mediante el cual se declare Desierto un concurso que cumplió con todas las etapas previstas por esa Casa de Estudios para su realización.”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] no se le dió [sic] oportunidad a la recurrente de exponer los alegatos que confirman su derecho a desempeñarse en la Cátedra que ganó el referido Concurso, lo que evidencia la violación de su Derecho a la Defensa.”. [Corchetes de esta Corte]
Que “[d]el contenido del acto [impugnado] (el cual le fue notificado a la recurrente en fecha 22MAR90), se observa que el mismo carece de la fundamentación fáctica y de derecho, toda vez que no señala los hechos que produjeron tal decisión, ni la normativa jurídica que le sirvió de soporte a la administración para dictar dicho acto, limitándose a señalar que ‘….acordó declarar desierto dicho concurso, por cuanto usted no cumple con los requisitos establecidos...’, razón por la cual resulta procedente el presentado por la recurrente, y, tal como se señaló supra, el acto concebido en estos términos le impidió ejercer su derecho a la defensa.”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] considera que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que ‘...El Consejo Universitario señala que no cumplía con los requisitos establecidos porque tiene el 13.5% de materias aplazadas durante la carrera, y las bases del concurso exigían que no debía superarse el 10%. Tal fundamentación extemporánea como ya se alegó parte de un falso supuesto, pués [sic] las bases del concurso aprobadas por el Consejo y publicadas en la referida convocatoria no establecían como requisito el límite de materias aplazadas...’”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] una vez conocidos los resultados del concurso en cuestión que dan por ganadora a la recurrente, se considera extemporáneo que el Consejo Universitario haya modificado los requisitos ya exigidos, no solamente por lo antes expuesto sino también en virtud del contenido del acta de la reunión ordinaria No. 13-89 del 06JUN89, en la cual se ratifica el veredicto del jurado aduciendo que dado que el concurso se llevó a cabo bajo las bases aprobadas por el Consejo Universitario tal como les fueron propuestas por el Consejo de Facultad donde ‘no se establece requisito alguno relativo al número de materias aplazadas, ni del promedio de materias cursadas, ni tampoco de la nota en la materia objeto del concurso...’”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] entre las competencias conferidas la Ley de Universidades a los Consejos Universitarios no se le atribuye la facultad de dejar sin efecto el resultado de concursos, celebrados acorde a una normativa previamente aprobada por las autoridades competentes, y menos con ocasión al establecimiento de requisitos posteriores a la fijación de sus bases.”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[r]esulta evidente para [esa] Representación del Ministerio Público que podía ese Consejo fundamentándose en un criterio posterior al que privó momento de fijarse las bases para la celebración del Concurso de Oposición, declararlo desierto, negándole así el nombramiento a la abogado Nancy Piña R., quien ya se encontraba durante dos semestres, desempeñándose como profesora en la referida Cátedra de Sistemas Tributarios, en virtud de haber resultado ganadora del Concurso que se abriera a fin de impartir esa materia, situación que menoscaba sus derechos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] los resultados del aludido Concurso de Oposición crearon derechos a favor de la recurrente, determinaron su nombramiento como profesora para dictar clases en la cátedra de Sistemas Tributarios, actividad que venía desarrollando durante dos semestres hasta el referido Consejo Universitario declaró desierto el concurso ocasionándole a la recurrente la situación aquí analizada, razón por la cual prospera esta denuncia”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, señaló que consideraba que el presente recurso debía ser declarado con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2003, que riela en los folios 243 al 251 de la primera pieza del expediente judicial, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló que este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por la ciudadana Nancy Piña Rivero, contra los actos administrativos de fecha 21 de marzo de 1990, el cual declaró desierto el concurso de oposición efectuado para el cargo de Profesor de la asignatura “Sistemas Tributarios”, que presuntamente ganara la ciudadana en referencia, así como contra el acto administrativo contenido en la decisión adoptada en reunión ordinaria de dicho Consejo, y de fecha 27 de junio de 1990, mediante la cual, en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, se negó a nombrar a la ciudadana accionante en el cargo de Profesor de la signatura “Sistemas Tributarios”, dictados por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia.
En efecto, resulta ser esta Corte Segunda Contencioso Administrativa competente para conocer del presente caso, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por la representación judicial de Nancy Piña Rivero los cuales por orden practicó pasara a conocer este Corte de la siguiente manera: 1) Del falso supuesto por haber señalado que la hoy recurrente no cumplía con los requisitos del concurso de oposición; 2) De la supuesta inmotivación del acto administrativo; 3) De la presunta violación al derecho a la defensa, toda vez que se le causo indefensión; 4) De la cosa juzgada administrativa; y 5) De la supuesta violación del principio de irretroactividad.
1) Del falso supuesto de hecho.
Denunció la representación judicial de Nancy Piña Rivero en su escrito de recurso de nulidad, se desprende que la parte recurrente ha alegado la denuncia del vicio de falso supuesto en la sentencia, y lo ha sustentado en los siguientes argumentos al indicar que: “[e]l Consejo Universitario señala que [su] mandante no cumplía con los requisitos establecidos […] porque tiene el 13,5 % de materias aplazadas durante la carrera, y las bases del concurso exigían que no debía superarse el 10 %. Tal fundamentación […] parte de un falso supuesto, pues las bases del concurso probadas por el Consejo Universitario […] publicadas en la respectiva convocatoria de prensa […] no establecían como requisito el límite de materias aplazadas […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que “[…] la decisión del Consejo Universitario se sustenta con muy poca seriedad, pues tal como lo asevera su miembro disidente, este es, el ciudadano Decano de la Facultad de Medicina Dr. LUIS GILLERMO BRAVO ‘la Dra. NANCY PIBA RIVERO, cumplió con todos y cada uno de los requisitos APROBADOS, EXIGIDOS y PUBLICADOS por la Universidad del Zulia, para optar al cargo de Profesor Ordinario en la Asignatura ‘SISTEMAS TRIBUTARIOS’ criterio que también sostiene la Consultoría Jurídica” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, los apoderados judiciales de la parte recurrente señalaron que el Consejo Universitario había incurrido en el vicio de falso supuesto, toda vez que le había impuesto un requisito que no había estado vigente para el momento del concurso de oposición en el cual ella salió como ganadora.
Mientras que el Ministerio Público en su escrito de informes, expuso que “[…] el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que ‘...El Consejo Universitario señala que no cumplía con los requisitos establecidos porque tiene el 13.5% de materias aplazadas durante la carrera, y las bases del concurso exigían que no debía superarse el 10%. Tal fundamentación extemporánea como ya se alegó parte de un falso supuesto, pués [sic] las bases del concurso aprobadas por el Consejo y publicadas en la referida convocatoria no establecían como requisito el límite de materias aplazadas...’”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] una vez conocidos los resultados del concurso en cuestión que dan por ganadora a la recurrente, se considera extemporáneo que el Consejo Universitario haya modificado los requisitos ya exigidos, no solamente por lo antes expuesto sino también en virtud del contenido del acta de la reunión ordinaria No. 13-89 del 06JUN89, en la cual se ratifica el veredicto del jurado aduciendo que dado que el concurso se llevó a cabo bajo las bases aprobadas por el Consejo Universitario tal como les fueron propuestas por el Consejo de Facultad donde ‘no se establece requisito alguno relativo al número de materias aplazadas, ni del promedio de materias cursadas, ni tampoco de la nota en la materia objeto del concurso...’”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, la representación del Ministerio Público indicó que la exigencia del requisito de promedio de materias aplazadas no fue exigido en el momento en que se llevo a cabo, por lo tanto haberlo aplicado después resulta ser extemporáneo, ya que las bases del concurso que fueron publicadas y exigidas en su oportunidad no se encuentra el requisito por el que hoy deciden anular el nombramiento y declarar desierto el concurso.
Por otro lado, el apoderado judicial de la Universidad del Zulia señaló que “[s]e alega […] la existencia de un ‘falso supuesto’. Las bases del concurso exigían ‘Abogado con experiencia en la materia’ y el Jurado Calificador determinó que la optante no tenía experiencia para dictar la materia en cuestión, de manera que la decisión recurrida no incurre en falso supuesto; más bien se apoya en lo registrado por el Jurado Calificador y que inexplicablemente e irregularmente omitió el Consejo de Facultad cuando recomendó o propuso el nombramiento d la optante para el cargo en cuestión. Los supuestos para el cargo fueron dados a conocer y la optante no cumplió con estos requisitos, de suerte que no hay falso supuesto sino todo lo contrario: apoyo en una decisión del Jurado Calificador que el Consejo de Facultad omitió inexplicablemente.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que la parte recurrida indica que su decisión de declarar desierto el concurso se encuentra sustentado en lo manifestado por el Jurado Calificador de lo cual se desprende que la recurrente no cuenta con experiencia en la materia, tal y como era exigido en las bases del concurso.
Precisados los términos en que quedó trabada por las partes y el Ministerio Público la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte destacar el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, y advierte que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. [Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente].
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
De cara a lo expuesto, esta Corte considera necesario citar el acto administrativo dictado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia (LUZ) en fecha 22 de marzo del año 1990, el cual riela en el folio 53 de la primera pieza del expediente judicial, cuyo contenido expresa:
“Tenemos a bien informarle que el Consejo Universitario en su reunión ordinaria celebrada el 21-03-901, conoció de la solicitud de Concurso de Oposición para el dictado de la Cátedra ‘SISTEMAS TRIBUTARIOS’, y al efecto acordó declarar desierto dicho Concurso, por cuanto, usted no cumple con los requisitos establecidos.” [Mayúsculas del original].
Del acto anteriormente señalado se evidencia que el Consejo Universitario decidió declarar desierto el concurso, toda vez que indicó que la ciudadana Nancy Piña Rivero no cumple con los requisitos exigidos, sin señalar cuáles son los requisitos establecidos, ni cuáles son los incumplidos, y siendo que como ya se señaló anteriormente la ciudadana antes mencionada y hoy recurrente fue la única que se postuló para el Concurso de Oposición de la asignatura de Sistemas Tributarios, por lo que no habiendo mas nadie se debe declarar desierto el referido concurso, tal como lo establece el artículo 45 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios, “En el caso de que ninguno de los concursantes reúna los requisitos previstos en este Reglamento para las pruebas correspondientes, el concurso será declarado desierto”.
Igualmente, resulta necesario hacer mención al acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia (LUZ) en fecha 10 de julio de 1990, que riela en los folios 55 y 56 de la primera pieza del expediente judicial, el cual establece lo siguiente:
“Participo a Usted que por resolución del Máximo Organismo Colegiado de [esa] Institución Universitaria –en su reunión ordinaria de fecha 27-06-90-, sometió a su consideración la decisión que había tomado inicialmente el mencionado Organismo con fecha 21-03-90 y relacionada con la participación en el concurso de oposición para el dictado de la cátedra SISTEMAS TRIBUTARIOS, abierta en el seno de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de [esa] Universidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que todo acto emanado funcionario público y que lesione intereses particulares y subjetivos de un particular debe ser motivado, es lo que conlleva a [ese] Organismo Colegiado a motivar la razón primordial por el cual se niega dicho nombramiento.
En efecto el motivo que privó dentro del Máximo Organismo no fue otro que el de no reunirse en la mencionada aspirante los requisitos esenciales exigidos en las bases del concurso, es decir que la aspirante no poseyera más de 10 % de las materias aplazadas, y al analizar exhaustivamente el expediente de la mencionada profesional se observa que tiene el 13,5 % de materias aplazadas del total d materias cursadas durante su carrera profesional.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
En el acto anterior, se evidencia que el Consejo Universitario procedió a dar las razones de hecho en las cuales fundamentaba su decisión de declarar desierto el concurso, señalando que la recurrente no cumplió con el requisito de no tener más del 10% de materias aprobadas en el transcurso de su carrera.
Por lo tanto, se observa que el conflicto se centra en la determinación de los requisitos exigidos para poder ser ganador del concurso de oposición realizada para impartir la materia de “SISTEMAS TRIBUTARIOS”, y siendo ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a los oficios en los cuales se establecieron en su oportunidad las bases y requisitos exigidos para el concurso en cuestión.
En este sentido, se debe hacer mención al oficio CFCES/161-88, emanado por el Consejo de Facultad en fecha 27 de julio de 1988, el cual riela en el folio 21 de la primera pieza del expediente judicial, establece lo siguiente:
“El Consejo de la Facultad en su reunión ordinaria Nº 21-88 del 26.07.88, previo estudio de la propuesta en tal sentido presentada por el Consejo de la Escuela de Administración y Contaduría Pública, aprobó recomendar a ese Superior Organismo la aprobación de las Bases de Concursos de Oposición para las asignaturas que abajo se especifican a dictarse en la Escuela de Administración y Contaduría Pública, Maracaibo y Seccional Punto Fijo.
[…Omissis…]
Punto Fijo:
Concurso de Oposición
Asignatura: Sistemas Tributarios
Sueldo: Según Escalafón
Dedicación: Tiempo Completo
Título requerido: Abogado con experiencia en la materia, Licenciado en Contaduría Pública y Licenciado en Administración.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Así se ha verificado, que el Consejo de Facultad cuando estableció las bases del concurso únicamente señalo que los aspirantes debían ser “Abogado con experiencia en la materia, Licenciado en Contaduría Pública y Licenciado en Administración.”, sin realizarse mayor referencia a ningún otro requisito.
Igualmente, resulta importante señalar el oficio 3872-88 de fecha 25 de noviembre de 1988, que riela en el folio 22 de la primera pieza del expediente judicial, en el cual el Consejo Universitario decidió aprobar las bases del concurso, dispone lo siguiente:
“Ref.: CFCES-161-88 del 27.07.88
Cumplo con participarle que el Consejo Universitario en su reunión ordinaria celebrada el 09.11.88, acordó autorizar a esa Facultad para abrir un Concurso de Oposición con el objeto de proveer un cargo de profesor Ordinario a Tiempo Completo para el dictado de la cátedra Sistemas Tributarios para el cual se exigirán los requisitos indicados en el oficio de la referencia.”
De los oficios antes transcritos se evidencia que el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia aprobó el concurso de oposición propuesto por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, estableciendo que el requisito exigido sería “Abogado con experiencia en la materia, Licenciado en Contaduría Pública y Licenciado en Administración”, sin hacer alusión a un requisito especial por lo cual se debe entender en principio que pareciera ser ese el único requisito exigido para participar en el concurso de oposición.
Ello así, esta Corte evidencia que de los autos que rielan en el expediente (folios 99 al 117 de la primera pieza del expediente original), se encuentra el reglamento de ingresos y de concursos universitarios dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, normativa que, en lo concerniente al caso en referencia, establece lo siguiente:
“Artículo 2: El ingreso al personal docente y de investigación de la Universidad del Zulia y a los demás cargos y posiciones que prescribe este Reglamento, se hará mediante concursos, en los términos, condiciones y requisitos que el Reglamento prevé, salvo las excepciones expresamente consagradas en dicho texto.
[…Omissis…]
Artículo 3: Los concursos serán de credenciales o de oposición según el número de pruebas que contengan. […]
[…Omissis…]
Artículo 5: Todo ingreso al personal docente y de investigación, así como el de becarios docentes o ayudantes de docentes y de investigación, salvo las excepciones previstas en este Reglamento, se hará mediante concurso y se regirá por las normas contenidas en el mismo.
[…Omissis…]
Artículo 11: El ingreso al personal ordinario se hará exclusivamente mediante concurso de oposición, salvo lo previsto en el artículo 17 de este Reglamento.
[…Omissis…]
Artículo 21: Las Facultades deberán prever sus requerimientos de nuevos cargos docentes o para la investigación, con seis (6) meses por lo menos de anticipación al inicio del año o semestre lectivo, o de los respectivos proyectos de investigación.
A tal efecto, enviarán al Consejo Universitario una justificación detallada de esos requerimientos sobre la base de los programas a desarrollar en el período señalado. También deberá justificarse la dedicación exigida para cada cargo nuevo que se solicite. Igualmente enviarán, por una sola vez, las bases generales exigibles normalmente para cada materia del currículum.
Artículo 22: Una vez que el Consejo Universitario haya aprobado, sobre la base de los programas presentados, el respectivo apoyo presupuestario de los mismos, los Consejos de Facultad podrán proceder directamente a ordenar la publicación de la convocatoria de los concursos necesarios, a condición de que los mismos no contengan requisitos especiales diferentes a los que aparezcan en las bases generales mencionadas en el artículo anterior para las respectivas materias, siguiendo siempre el procedimiento pautado en los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 y en el Capítulo IV de este Reglamento.
Si hubiere requisitos especiales se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 24.
[…Omissis…]
Artículo 26: El Consejo de la Facultad ordenará la publicación de la correspondiente convocatoria mediante dos avisos en la prensa local a través de la Cartelera Universitaria y un aviso en un diario de circulación nacional.
Artículo 27: La convocatoria para cada concurso indicará:
1º Si el concurso es de credenciales o de oposición.
2º La materia o área del conocimiento sobre la cual versará.
3º El número de cargos a cubrir y la dedicación requerida para los mismos. Si se tratare de un cargo para la investigación, deberá abrirse el Concurso a dedicación exclusiva o a tiempo completo.
4º El lapso para la inscripción y presentación de las credenciales, el cual será de quince (15) días hábiles contados a partir de la primera publicación en la Cartelera Universitaria.
5º Los requisitos exigidos a los aspirantes, los especiales establecidos para ese concurso y los documentos que deben presentarse para la inscripción. No podrá establecerse como requisitos especial un máximo de edad, a menos que se trate de los concursos a que se refieren los Capítulos VIII y IX de este Reglamento.
6º La obligatoriedad de presentar certificados de salud mental y física suficientes, los cuales deberán ser emitidos por la Oficina de Educación Médica de la Facultad de Medicina o por una institución del Ministerio de Sanidad.
El concursante consignará autorización para someterse a los exámenes físicos y mentales que señale la Universidad por órgano del Consejo de Facultad.
7º La fecha en que comenzará cada una de las pruebas del concurso, si se tratare de un concurso de oposición. La primera prueba debe realizarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la finalización de la oportunidad para la inscripción.
8º La fecha de ingreso al cargo.
9º Que la documentación debe ser presentada en original o en copia certificada auténtica.
[…Omissis…]
Artículo 33: Las pruebas del concurso de oposición serán tres: (a) Prueba de Credenciales, valorada según lo establecido en el Capítulo V de este Reglamento; (b) Prueba de Diseño del Programa de la Materia; y (c) Prueba de Lección Teórico-Práctica.
[…Omissis…]
Artículo 37: El aspirante que no alcance un mínimo de setenta y cinco (75) puntos, tanto en la Prueba de Diseño del Programa de la Materia, como en la de la Lección Teórico-Práctico, quedará eliminado del concurso.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De lo anteriormente señalado, se evidencia que no se establecen requisitos taxativos para la realización de los concursos de oposición, más que presentar las pruebas a que diere lugar, sin embargo, nada se señala en cuanto al requisito de las materias aplazadas, ni un promedio de notas, sino más bien indica que se deberá cumplir con los requisitos que se establezcan en las bases del concurso y que deben ser publicadas a través de un cartel en el periódico y en la cartelera universitaria.
Del mismo modo, se evidencia que se le dio cumplimiento al procedimiento establecido toda vez que como fue señalado anteriormente el Consejo de Facultad emitió el oficio en el cual establecía las bases del concurso para así solicitar la aprobación del Consejo Universitario, la cual le fue otorgada, no estableciendo ningún requisito especial, y se procedió a publicar mediante cartel en el periódico “PANORAMA” de fecha 23 de noviembre de 1988 los cuales rielan en el expediente judicial original (folios 18 al 20).
En razón de lo anterior, resulta pertinente hacer mención del oficio dictado por los miembros del jurado que llevaron a cabo el concurso de oposición en el cual concursaba la hoy recurrente, dictado en fecha 2 de junio de 1989, y que riela en el folio 34 de la primera pieza del expediente judicial, donde se establece lo siguiente:
“En relación a su comunicación Nº CFCES/171-89 del 28-04-89, en la cual se nos solicita definir y clasificar el veredicto final del Concurso de Oposición de la asignatura ‘SISTEMAS TRIBUTARIOS’, para la Seccional Punto Fijo, el Jurado cumple con manifestar lo siguiente:
1. Las observaciones hechas en el Acta de Evaluación de Credenciales se hicieron de manera objetiva para dejar constancia del resultado de tal evaluación.
2. El Consejo Universitario, según oficio del 25-11-88, aprobó las bases del concurso tal como le fueron propuestas en oficio Nº CFCES/ 161-88 dl 27-07-88, sin observación alguna.
3. Que como en dichas bases no se establece requisito alguno relativo al número de materias aplazadas, ni de promedio de materias cursadas en la carrera, ni tampoco de la materia objeto del concurso.
Por todo lo anterior, el Jurado ratifica su veredicto de declarar ganadora del concurso a la Abogado NANCY PIÑA RIVERO, única concursante y asi [sic] lo declara.” [Corchetes y resaltado de esta Corte, mayúsculas del original].
Asimismo, el Consejo de Facultad en fecha 6 de junio de 1989 se realizó la reunión ordinaria Nº 13-89, que riela en los folios 33 al 45, y en la cual se aprobó lo siguiente:
“Jurado designado, en comunicación de fecha 02.06.89, atendiendo la decisión del Concurso de Facultad de clasificación del veredicto o del Concurso de Oposición de la asignatura ‘SISTEMAS TRIBUTARIOS’ para proveer un cargo a Tiempo Completo para la Escuela de Administración y Contaduría Pública- Seccional Punto Fijo, manifiesta que como en las bases del Concurso aprobadas por el Consejo Universitario, según Oficio del 25.11.88, tal cual como le fueron propuestas por el Consejo de Facultad según Oficio NºCFCES/ 161-88 no se establece requisito alguno relativo al número de materias aplazadas, ni del promedio de materias cursadas, ni tampoco de la nota en la materia objeto del concurso. El Jurado ratifica su veredicto de declarar ganadora del Concurso a la Abogado NANCY PIÑA RIVERO, única concursante.
Aprobado. (Punto 5-8).” [Resaltado de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anterior se evidencia, que el Consejo Universitario procedió a establecer un requisito que no había sido exigido al comienzo del concurso, toda vez que dentro de las bases del concurso se dejo claramente señalado que “no se establece requisito alguno relativo al número de materias aplazadas, ni de promedio de materias cursadas en la carrera, ni tampoco de la materia objeto del concurso”, razón por la cual esta Corte debe entender que el requisito invocado en el acto impugnado no fue establecido al comienzo en las bases del concurso, ni tampoco es impuesto por el reglamento de ingresos y de concursos.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que de acuerdo a las consideraciones realizadas anteriormente la situación descrita en el caso en referencia en cuanto a la imposición de un requisito con posterioridad a la realización del concurso de oposición, resulta manifiestamente contraria a los principios generales que regulan nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual se hace imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Estima necesario esta Corte acudir a los principios generales del Derecho, en razón que ellos –como afirma la doctrina más calificada- “expresan los valores materiales básicos de un ordenamiento jurídico; son aquellos sobre los cuales se constituyen como tal, las convicciones ético-jurídicas fundamentales de una comunidad” (García de Enterría). Asimismo, según Federico De Castro y Bravo, estos “las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación”, idea exaltada por la doctrina del Tribunal Supremo Español, que en el orden contencioso-administrativo, ha expresado que los principios generales del Derecho resultan la “atmósfera en la que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas” (STS de 30 de abril de 1988).
Puede concluirse, a partir de aquí, que los principios generales del Derecho son principios, en primer lugar, por su carácter básico. Generales, en cuanto trascienden de un precepto concreto y organizan y dan sentido a muchos. Y del Derecho, puesto que no se trata de meros criterios morales. En definitiva, considera esta Corte que a los principios generales del Derecho, incluido el de confianza legitima, el de buena fe, el de retroactividad, así como la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2 de nuestra Constitución, se le pueden reconocer –entre otras- las siguientes funciones básicas:
a) Servir como fuente supletoria de la ley o la costumbre. En efecto, a los principios generales del Derecho se les reconoce, en primer lugar, una función integradora de las lagunas existentes.
b) Servir como elementos de interpretación e informadores de las normas jurídicas. Los principios generales del Derecho no sólo están para suplir posibles vacíos normativos. Por encima de ello, estos principios cumplen una función informadora de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato reside su auténtico valor, lo que obliga a interpretar las normas de acuerdo con ellos. Los principios generales del Derecho, incluidos o no en el derecho positivo, tienen valor normativo o aplicativo, y no meramente programático, e informan en su totalidad al ordenamiento jurídico, el cual debe ser interpretado de acuerdo con los mismos.
c) Servir como directivas a los órganos encargados de elaborar las normas. Una tercera función básica que se le reconoce a los principios es la fundamentadora o directiva, que condiciona la elaboración de las normas jurídicas.
d) Servir como regla de “justiciabilidad”, con fundamento en la cual se puede recurrir de cualquier norma o acto jurídico que desconozca el valor insertado en dicho principio. Los principios generales del Derecho operan como garantía de los derechos constitucionales, lo que significa que su desconocimiento por los poderes públicos puede suponer un menoscabo de tales derechos; y, en consecuencia, pueden ser objeto de control, cuando tal lesión constitucional se produzca. [Vid. Castillo Blanco, F., “La protección de confianza legítima en el Derecho Administrativo”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 43].
De este modo, esta Corte estima igualmente necesario hacer referencia al criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al derecho a la seguridad jurídica, específicamente, a lo establecido en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), donde se expuso lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
[…Omissis…]
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema’. (Vid. Sentencia de la referida Sala Nro. 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.).” [Destacado y subrayado de esta Corte].
De esta forma, queda evidenciado que el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, con lo cual se entiende que en el caso de marras la hoy recurrente tenía confianza en que los requisitos establecidos y publicados en el diario de mayor circulación eran los únicos exigidos para poder optar por el cargo que ella aspiraba de docente ordinario, sin embargo esto fue vulnerado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia al imponerle un requisito posterior al veredicto de los jurados en el cual la designaban como ganadora, incluso posterior a su nombramiento estando ya realizando las labores propias del cargo, toda vez que ya había impartido por dos semestres la materia de sistemas tributarios.
Entendiéndose pues, el requisito ahora exigido por el Consejo Universitario no era del conocimiento de la hoy recurrente, toda vez que había sido establecido en las bases del concurso de oposición en sus inicios.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte recurrida indicó que “[n]o es cierto que a favor de la optante haya surgido algún derecho ni interés jurídico protegible y las bases del concurso referidas a la calificación docente de la optante en ningún momento fueron alteradas. No es cierto, porque el derecho al cargo se perfecciona mediante la decisión del Consejo Universitario que es la autoridad jerárquica que tiene la facultad para designar definitivamente al personal docente. Se trata, […] de un acto administrativo que supone trámites y que está sujeto a condición y en su caso la decisión final toca pronunciarla al Consejo Universitario. No es cierto que a favor de la optante se haya creado automáticamente un derecho subjetivo ni un interés jurídico protegible; su caso es de una simple expectativa sujeta a la decisión final del Consejo Universitario y en tal sentido no hay vulneración a ningún interés subjetivo jurídicamente existente.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la investidura como docente universitario de la optante estaba sujeta a la condición final que debía adoptar el Consejo Universitario. Las decisiones tomadas, tanto por el Jurado Calificador como por el Consejo de Facultad, habiendo sido violatorias de la ley, según se ha demostrado, no pueden atar ni limitar la facultad de revisión y de revocación que asiste el Consejo Universitario. […] la optante no tenía ningún derecho subjetivo susceptible de protección y por ello mismo, ningún interés se le lesiona con la decisión tomada por el Consejo Universitario. Ni tan siquiera se trató de una revocatoria de una decisión, ya que esta jamás se había producido en forma perfecta y definitiva; es decir, ninguna decisión administrativa se había producido que causara estado a favor de la optante y por ello mismo, ninguna lesión se podía causar a sus eventuales intereses.” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, la parte recurrida señala que para la profesora Nancy Piña no había surgido ningún derecho subjetivo que deba ser protegido, ya que el Consejo Universitario no había dictado decisión en la cual aprobara su nombramiento, y que por lo tanto señala que no había cosa juzgada, y que todo fue producto del ejercicio de su potestad de autotutela.
En relación a la potestad de autotutela aludida por la recurrida, así como a la violación de la cosa juzgada administrativa denunciada actora, resulta pertinente para esta Corte realizar las siguientes consideraciones en cuanto a las figuras antes mencionadas, los cuales se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. [Resaltado de esta Corte].
Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Alzada, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial, o porque adquirió firmeza al no ser impugnado; mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
En efecto, se emplea como criterio a los fines de diferenciar aquellos actos susceptibles de ser revisados por la vía administrativa de aquellos sujetos únicamente a revisión por los órganos jurisdiccionales, la noción de “cosa juzgada administrativa”, con lo cual, aquellos actos portadores de la cosa juzgada no son susceptibles de ser extinguidos en sede administrativa.
Al respecto, ha señalado la doctrina lo siguiente:
“La cosa juzgada administrativa es un concepto o locución que traduce la idea de que, cuando ella exista, la Administración Pública no puede extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. Vincúlanse, así, los conceptos de ‘cosa juzgada administrativa’ e ‘inmutabilidad’ del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúne ciertos requisitos es ‘inmutable’ o ‘inextinguible’ en sede administrativa”. (MARIENHOFF, MIGUEL S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Ediciones Glem S.A, Buenos Aires). [Resaltado de esta Corte].
Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y los que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte. [Vid. Sentencia Nº 906 de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07-2004, caso: Luis Guillermo La Riva López contra el Consejo de la Judicatura].
Así pues, vale destacar que conforme a los principios aludidos por la parte recurrente y contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela administrativa”.
La potestad de autotutela de la Administración, encierra en sí misma una de las manifestaciones más importantes, la cual es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
De igual forma se observa que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta, sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos particulares.
Dicha facultad ha sido definida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, como el “[…] poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales […]”. [Vid. entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00625 del 20 de mayo de 2009].
En este sentido la doctrina ha clasificado esta potestad de autotutela sobres sus propios actos administrativos, como la revocación por ilegalidad señalando que “se denomina así la decisión emanada de la administración que declara la invalidez de un acto administrativo por infracción de una regla de derecho. En este caso, la administración, conforme al principio de autotutela, se anticipa a la sentencia declarativa de nulidad que pudiera ser dictada por un tribunal competente. En Venezuela la declaración de nulidad de un acto administrativo por ilegalidad, es decir, la revocación por ilegalidad, sólo puede ser hecha por la administración cuando se trate de un acto absolutamente nulo, y no de un acto simplemente anulable. En efecto, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.” (Eloy Lares Martínez, “Manual de Derecho Administrativo” Edición XIII, 2010).
Del mismo modo se ha señalado que “el acto viciado de nulidad absoluta no se convalida por la acción del tiempo. La declaración de nulidad puede ser hecha de oficio o a solicitud de parte interesada. En este caso el principio de la autotutela de la administración sobre sus propios actos no encuentra límite en los derechos adquiridos por los particulares, porque en los actos viciados de nulidad absoluta no puede basarse derecho alguno.” (Eloy Lares Martínez, “Manual de Derecho Administrativo” Edición XIII, 2010).
No en vano, Meier ha señalado que “la Administración no dispone de margen de libertad para apreciar (valorar) si conviene o no al interés público reconocer la nulidad absoluta de acto previamente dictado por ella. Desde el momento en que la Administración autora del acto advierte el vicio causal de nulidad absoluta, por sí misma o por la acción o recurso interpuesto por el particular, está especialmente obligada a revocar el acto reconociendo esa nulidad absoluta, plena radical y total. Y esto porque la ‘nulidad absoluta’ es de orden público, trasciende de la esfera del derecho o interés del particular afectado por el acto y del interés que la Administración ha pretendido tutelar violando el orden jurídico. Ni el aquietamiento del particular, por no haber impugnado oportunamente el acto, ni la voluntad de subsanar de la Administración, pueden convalidar el acto nulo de pleno derecho. Por tal razón el acto nulo no puede adquirir “firmeza” (…).” (Enrique MEIER E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2001, Pág. 101).
En virtud de todo lo anteriormente señalado, resulta pertinente concluir que si bien la potestad de autotutela permite a la Administración revisar de oficio sus propios actos con el fin de adecuarlos a la normativa vigente para la fecha en la que fueron dictados, en base a esta jamás podría modificarse una decisión previa con fundamento en una normativa que para el momento en que fue dictado el acto no estuviese vigente. Se preciso
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el Consejo Universitario, señala haber ejercido su potestad de autotutela de oficio para imponer un requisito que no estaba establecido para el momento en que se llevo a cabo el concurso de oposición, en el cual se designó como ganadora a la abogada Nancy Piña, por lo tanto se entiende que se le está aplicando un requisito posterior. Por consiguiente, el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia aplicó un requisito a un concurso de oposición que se había celebrado con anterioridad y que resulta ser el nuevo requisito perjudicial para la parte, por lo que no se evidencia la aplicación de la potestad de autotutela ya que no existía ningún acto administrativo ilegal que debía ser subsanado, sino por el contrario el acto ilegal fue el creado posteriormente al momento de anular el nombramiento y declarar desierto el concurso, por la imposición de un requisito no existente para el momento en que fue celebrado el mismo.
Asimismo, fue transgredida la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico, toda vez que ya habían sido establecidas y publicadas las bases del concurso en donde se indicó como único requisito “Abogado con experiencia en la materia, Licenciado en Contaduría Pública y Licenciado en Administración” por lo que tal como lo señala el propio Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios que en el cartel que será publicado en el diario de mayor circulación se deben indicar los requisitos y bases del concurso, por lo que se había creado una certeza de cuáles eran los recaudos solicitados, además de la certeza creada en cuanto a su condición de profesora, debido a su nombramiento, posterior al concurso de oposición.
Así pues, resulta evidente de todo lo antes expuesto que contrario a lo señalado por la recurrida, si se había creado un derecho subjetivo en la ciudadana Nancy Piña, toda vez que la misma había aprobado el concurso de oposición al cual se postuló y cumplió con los requisitos que le fueron exigidos en su momento, para optar al cargo de docente para la asignatura de sistemas tributarios en la casa de estudios accionada, y en consecuencia no podía la Administración aplicarle unos requisitos posterior a la celebración del referido concurso de oposición, toda vez que esto resultaría violatorio del derecho subjetivo creado en la persona de la recurrente.
Ello así, cuando el Consejo Universitario decidió anular el nombramiento de la ciudadana Nancy Piña Rivero lo hizo menoscabando las bases del concurso que ya habían sido aprobadas por el referido órgano, además de violar principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico como lo son la confianza legítima y la irretroactividad. Así se decide.
Por tanto, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional verificó que el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que impuso un requisito que no había sido establecido en su momento oportuno, es decir, cuando se establecieron las bases del concurso y las mismas fueron publicadas para el conocimiento público de todos los interesados en concursar, además de violar principios generales del derecho consagrados y reconocidos por nuestra Constitución, esta Corte declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se ordena que la recurrente sea restituida en el cargo de profesora a tiempo completo de la asignatura Sistemas Tributarios y le sean cancelados los sueldos y bonificaciones que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, por concepto de indemnización. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, considera este Tribunal Colegiado inoficioso pronunciarse con relación a los demás argumentos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Igualmente, resulta pertinente señalar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, sin embargo en virtud de que la misma aún no ha sido decidida y que esta Corte declaró con lugar el recurso, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto, por los abogados José Raúl Villamizar y Teresa García de Cornet, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY PIÑA RIVERO, contra el acto administrativo contenido en la decisión adoptada en fecha 21 de marzo de 1990, en reunión ordinaria del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a través de la cual declaró desierto el concurso de oposición efectuado para el cargo de Profesor de la asignatura “Sistemas Tributarios”, que presuntamente ganara la ciudadana en referencia, así como contra el acto administrativo contenido en la decisión adoptada en reunión ordinaria de dicho Consejo, en fecha 27 de junio de 1990, mediante la cual, en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, se negó a nombrar a la ciudadana accionante en el cargo de Profesor de la signatura “Sistemas Tributarios”, y en consecuencia:
2.- Se ORDENA que la ciudadana NANCY PIÑA RIVERO sea restituida en su cargo de profesora a tiempo completo de la asignatura Sistemas Tributarios, y que le sean cancelados los sueldos y bonificaciones que dejo de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, por concepto de indemnización.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a losveintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2003-004276
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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