JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000665

El 4 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 2099-06 de fecha 16 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por la ciudadana ZOILA BARRERA HERNÁNDEZ¸ titular de la cédula de identidad Nº 15.710.386, debidamente asistida por el abogado Richert Oswaldo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, contra la Resolución Nº 55-2004 de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DE BARBACOAS – ESTADO ARAGUA, mediante la cual destituyó a la recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la recurrente supra identificado, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso ejercido.
En fecha 16 de mayo de 2007, se dio cuenta del recurso interpuesto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela, se [designó] ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se [dio] inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, una vez vencido un (01) día continuo que se le [concedió] como término de la distancia, dentro de los cuales la parte deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].

En fecha 1º de febrero de 2008, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de mayo de 2007, fecha en la que se dio cuenta del recibo de la presente causa, hasta el día 12 de junio de 2007, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; debiéndose dejar constancia del día transcurrido como término de distancia, y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental certificó: que desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el 17 de mayo de ese mismo año, transcurrió un (01) día continuo, relativo al termino de distancia y, que desde 18 de mayo de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 12 de junio de 2007, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, trasncurrieron15 días de despacho.

En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de febrero de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-00311, decidió que era competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 13 de febrero de 2006; declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2007, sólo en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al mismo; repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa contado a partir de que constara en autos la ultima de la notificación de las partes.

En fecha 25 de marzo de 2008, mediante auto se ordenó notificar tanto a las partes como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del estado Aragua. En virtud a que la parte demandada se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones, en consecuencia librar el despacho, la boleta y los oficios correspondientes. En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios Nros CSCA-2008-2062, CSCA-2008-2063 y CSCA-2008-2064, así como el despacho correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 12 de agosto de 2008 fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el oficio Nº CSCA-2008-2064 dirigido al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua.

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación negativa de la ciudadana Zoila Barrera Hernández parte recurrente y apelante en el presente caso.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte apelante presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de determinados folios.

En fecha 25 de noviembre de 2009, mediante auto se ordenó a la Secretaría de esta Corte expedir las copias certificadas solicitadas por la parte apelante, autorizándose para ello a una funcionaria de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Corte mediante auto, visto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2008 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, como el domicilio de una de las partes es el estado Aragua, se comisionó al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a lo fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua y al Síndico Procurador del mismo Municipio y estado, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y siempre que se hubieran vencido los dos (2) días continuos que se les concedían como término de distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Asimismo, vista la notificación negativa de la ciudadana Zoila Barrera Hernández, se acordó librar boleta por cartelera para que se fijara en la sede de esta Corte, y se señaló que vencido como se encontraran los lapsos establecidos, se fijaría mediante auto separado y expreso, el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2012-007770, CSCA-2012-007771 y CSCA-2012-007772.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 26 de 2012.

En fecha 5 de febrero de 2013, por cuanto en fecha quince (15) de enero de 2013, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2013, se retiró de cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 13 de diciembre de 2012.

En fecha 21 de marzo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio Nº 2160-54/2013 de fecha 15 de febrero 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2012.
En fecha 25 de marzo de 2013, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de 2013, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en esa misma fecha, se dio por recibido el oficio Nº 2160-54/2013 de fecha 15 de febrero de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida, ordenándose agregarlo a los autos. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de abril de 2013, esta Corte mediante auto, visto que se encontraban notificadas las partes del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012 y que transcurrieron los lapsos establecidos en el mismo, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de distancia, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicho término, para que procedieran a fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 16 de mayo de 2013, en virtud del vencimiento de los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de abril de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejo certificó que: desde el día 29 de abril de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de mayo de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de abril y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de mayo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24 y 25 de abril de 2013. En esa misma fecha se paso el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó decisión, con base en las siguientes motivaciones:

“[…] para que la administración dicte una medida de esta naturaleza contra la cual hoy se recurre, requiere previamente abrir un procedimiento administrativo, notificársele del mismo por cuanto esta es una potestad administrativa, lo cual se hizo , y que no obstante de ello, el recurrente debió formular sus argumentos de defensa ante la sede administrativa para así hacer valer sus derechos que consideraba lesionados, antes de concurrir a esta jurisdicción Contencioso Administrativa, y al no aportar prueba alguna que conduzca a este sentenciador verificar la situación de hecho planteada en el escrito recursivo, y al haberse adoptado la destitución previo procedimiento administrativo, con emisión del acto definitivo, conforme a lo establecido en el Artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y quedó demostrado estar incurso en las causales 2 y 9 del Artículo 86 de la referida Ley, lo que hace procedente declarar Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta. Y así se decide.

Asimismo se observa, que el acto administrativo por el cual se procedió a la destitución de la parte recurrente, la Administración Municipal lo publicó en Gaceta Oficial del organismo, y siendo este un acto de carácter particular, y no de efecto general, lo cual debió notificarse al particular afectado, lo que no fue cumplido por el órgano productor del acto, sin que esto signifique en modo alguno, que el acto de destitución recurrido haya quedado viciado de nulidad por tal circunstancia, en virtud, que si bien el acto no cumplió con lo establecido en el Artículo 73, no es menos cierto, que la recurrente ejerció el recurso adecuado, como es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso correspondiente y por ante el Tribunal competente, por lo que a juicio de quien decide, lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , solo es aplicable cuando el acto de la comunicación o notificación defectuosa no le haya permitido a la recurrente o bien interponer el recurso en el termino legal correspondiente o haya ejercido un recurso inadecuado o lo haya interpuesto ante un Órgano incompetente, por lo que evidente, que si bien la notificación del acto es defectuosa por las razones supra, sin embargo no le produjo indefensión a la parte recurrente, ya que ejerció el recurso adecuado ante el órgano competente y en el término legal correspondiente. Ya que el acto de la notificación aun defectuoso alcanzó el fin para el cual estaba destinado y así se decide.

DECISIÓN
[…] SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO […]” [Mayúsculas del original]

II
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada en fecha 13 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 13 de febrero de 2006, que declaró Sin Lugar el recurso ejercido, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del folio Doscientos Siete (207) del expediente, que en fecha 26 de septiembre de 2012, se dicto auto mediante el cual esta Corte acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y siempre que se hubieran vencido los 2 días continuos que se les concedían como término de distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

Asimismo, se acordó librar boleta para ser fijada en la cartelera de esta Corte, ello en virtud de la notificación negativa de la ciudadana Zoila Barrera Hernández, y se indicó que vencidos como se encontraran los lapsos establecidos, se fijaría mediante auto separado y expreso, el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, esta Corte observa que del auto de fecha 23 de abril de 2013 que riela al folio Doscientos Treinta y Dos (232) del expediente, se desprende:

“[…] Verificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden dos (2) días continuos correspondientes al término de distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación […]” [Destacado de esta Corte].

Ello así, debe esta Corte previa revisión del fallo apelado constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que se indicó en el auto supra transcrito, siendo que la falta de la presentación del mismo se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, se verifica que al folio Doscientos Treinta y Tres (233) del expediente, riela el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, mediante el cual certificó que desde “[…] el día veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de abril y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de mayo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24 y 25 de abril de 2013 […]”, evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Pese a lo anterior, esta Corte considera necesario observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual era obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde operara la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debía examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 ejusdem, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no violaba normas de orden público y, b) no vulneraba o contradecía interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En tal sentido, siendo que la consecuencia jurídica contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es análoga a establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamento de la jurisprudencia supra señalada, considera esta Corte que el referido criterio debe aplicarse al presente caso (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2010-716 de fecha 27 de mayo de 2010, caso: Delia Josefina Núñez Vs. La Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).

Ello así, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso establecido en el auto dictado en fecha 23 de abril de 2013, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 92 ejusdem.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 13 de febrero de 2006, que declaró Sin Lugar el recurso ejercido contra la Resolución Nº 55-2004 de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DE BARBACOAS –ESTADO ARAGUA, mediante la cual destituyó a la recurrente.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

3.- FIRME la decisión de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2007-000665
GVR/03


En fecha ________________( ) de ________________de dos mil trece (2013), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº


La Secretaria Accidental.