JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001691
En fecha 1° de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1502-07 de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADDA ELENA ELJURI LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.761.289, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2005, por la abogada Anakary Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.748, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual en la oportunidad de dictar decisión de fondo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día ocho (08) hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007 y 04, 05 y 06 de diciembre de 2007”.
El 19 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de enero de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-00011, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posteridad al mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de enero de 2008, este Órgano Colegiado ordenó la notificación de las partes, así como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, y visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que ejecutara la referida orden.
El 25 de septiembre de 2012, esta Corte una vez revisadas las actas procesales que conformaban el presente expediente, evidenció que las partes no se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó comisionar al Juzgado, en funciones de distribuidor, del Municipio Iribarren del estado Lara, para que practicara las notificaciones dirigidas a la ciudadana Adda Elena Eljuri León, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.
El 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES; Jueza.
El 29 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1319 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Colegiado en fecha 25 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida, al constar en el Oficio de notificación sello húmedo de la Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo, consta sello húmedo del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara y finalmente el recibido del abogado Pedro José Durán Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos. Tales actuaciones fueron agregadas a los autos el 31 de enero de 2013.
El 31 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, declarando que una vez transcurrido el lapso establecido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la misma
El 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez.
El 26 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, declarando que una vez transcurrido el lapso establecido por el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reanudaría la misma
El 11 de marzo de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas de lo establecido por el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2012 por esta Corte, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 8 de abril de 2013, vencidos los lapsos fijados por esta Corte en el auto de fecha 11 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2013”.
El 16 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de julio de 2004, el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adda Elena Eljuri León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en los siguientes términos:
Indicó, que su “(…) mi mandante inició sus labores en calidad de ASISTENTE DE OFICINA I, en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 01-08-1994 al 30-11-2001, laborando por un tiempo de 07 años, 03 meses y 29 días. Siendo su salario al término de la relación laboral de Bs 294 811,00 el cual no se corresponde con la realidad el (sic) cual demostraré más adelante (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Arguyó, que. “(…) El mal calculo (sic) de prestaciones sociales de mi mandante le trajo como consecuencia una pérdida patrimonial incalculable (…)”.
Manifestó, que “(…) la forma como la Administración Municipal llevó a cabo la forma (sic) del retiro no apegada a los principios legales y constitucionales, bajo la presunción de la existencia de una reestructuración la cual está viciada como la (sic) demostrare (sic) en el proceso”.
Alegó, en el capítulo de la Cláusula de Beneficio por vía de extensión (participación de otros beneficios), que “(…) se debe precisar que aquellos que gozan de esta Convención Colectiva las partes establecieron un beneficio que por vía de extensión se le aplica a los Trabajadores a objeto de mejorar lo previsto en tales convenios y en tal sentido, la cláusula 57 de esa misma Convención Colectiva expresa: ‘EL PATRONO conviene en reconocer y otorgar en aquellos casos que ella suscriba: Convenciones Colectivas, Acuerdos, Laudos o Actas con otros Sindicatos y que logren mayores beneficios que los pautados en esta Convención, estos beneficios pasarán a formar parte integrante de ésta. Este beneficio será renunciado (sic) en el caso de que en las demás Convenciones Colectivas celebradas por otros Sindicatos sea renunciada (sic) expresamente y por vía de transacción ante la Inspectoría del Trabajo Jurisdiccional’ (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Puntualizó, que “(…) el Trabajador tiene la potestad de aplicar una norma convencional en cuanto le sea más favorable. Ciudadano Juez, visto que la Convención Colectiva que solicitamos sea aplicada por vía de extensión de beneficio le otorga a nuestra mandante mejores condiciones para su retiro de la Administración sea cual fuere el mismo por Prestaciones Sociales o por la Jubilación y así pedimos sea acordado”.
Refirió, que “(…) La cláusula 52 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren establece la procedencia del Despido Injustificado para los empleados de dicha administración municipal, hecho atípico, contrario a lo que es aplicable a todo empleado de la Administración Pública. Sin embargo, al establecerse en la Convención Colectiva dicho Despido Injustificado y el cual es Ley entre las partes se hace procedente su aplicación. Si bien es cierto, que en dicha cláusula se establece un procedimiento de una presunta comisión de avenimiento que nunca existió no invalida la procedencia de la Calificación de algún Despido Injustificado, el derecho existe y por tanto aplicable en todos aquellos casos en que la Administración actuando de manera fraudulenta, con dolo y simulación lleva a sus empleados a una presunta renuncia cuando en realidad estamos en presencia de una destitución simulada, fraudulenta lo que violenta derechos constitucionales y que a la luz de la cláusula 52 de dicha convención se hace aplicable a objeto de mejores beneficios el despido injustificado (…)”.
Narró, que “(…) Cuando la municipalidad actuó con dolo, simulación y en abierto fraude no solamente destituyó a nuestra representada sino que a su vez tiende a calificarse tal actuación como la más altera (sic) lo que podría Calificarse como un Despido Injustificado correspondiéndole así el pago cuádruplo (sic) tal como lo estipularon las partes”. (Subrayado del texto).
Resaltó, que “Para establecer los elementos que componen el sueldo de los Empleados Administrativos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, el Sindicato de Empleados Municipales (SUDEMADI) de dicha Alcaldía, y la Administración Municipal suscribieron Convención Colectiva la cual fue firmada el 13 de Agosto de 1998, y aún vigente acordando en la Cláusula 01 Definiciones: (…) Como se verá la norma citada es muy clara al establecer diversos beneficios para el computo (sic) lo que es sueldo o salario y es el que debe tomarse en cuenta para todos los efectos legales y convencionales que le corresponda a nuestra mandante al término de su Relación Laboral”.
Adujo, en cuanto a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita que “(…) se deberá considerar por lo menos la tasa inflacionaria del año 1999 y como se verá la misma tiene carácter imperativo tal como lo dispusieron las partes en dicha Convención. Todo lo anterior tal como fue planteado originó que a nuestra mandante no se le calculó debidamente lo que compone el salario o sueldo al término de la relación funcionarial. A ello hay que agregar que la Convención Colectiva se extendió a partir de Agosto del año 2000, por no haberse discutido otra, quedando vigentes los derechos y beneficios para los años subsiguientes, máxime cuando mi representada no recibió aumento desde el año 1999”.
Señaló que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara le adeuda la cantidad de Treinta y Seis Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Seis Bolívares, con Cuatro Céntimos (Bs. 36.867.606,04), hoy Treinta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares, con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 36.867,61).
Observó, que “Cuando la Alcaldía del Municipio Iribarren acordó pagarle las Prestaciones Sociales a nuestra mandante no se realizó los cálculos debidos, lo que ocasionó en consecuencia un excesivo gravamen en su patrimonio. Cuando ello sucedió no tuvo la previsión de cumplir todos los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, Leyes y Constitución, lo que hace posible en el presente (sic) su revisión (…) cuando hablamos de Lesión en el Campo Jurídico y de manera especifica (sic) en cuanto a la relación Patrono-Trabajador, Administración-Funcionario, lo hacemos en cuanto a desproporcionalidad existente entre el pago de los débitos laborales o funcionarios que suceden (sic) en el momento del pago de las Prestaciones por parte del patrono o Administración y lo que realmente debe recibir aquel que se ha hecho acreedor de las mismas”.
Aseveró, que “(…) es evidente en el presente caso a nuestra apoderada se le dejó de pagar el 80,22% de lo que realmente le correspondía, encontrándonos ante una Lesión ENORMÍSIMA (sic) que amerita que los Órganos Jurisdiccionales restablezcan tales derechos legales o Convencionales”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Insistió, que “(…) nos encontramos en presencia de una Lesión ENORMÍSIMA (sic) en el Patrimonio de un Extrabajador de la Administración Pública, a quien se le vulneraron de manera flagrante todos sus derechos”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente concluyó estableciendo, que “Hemos recibido expresas instrucciones de nuestra mandante para demandar como en efecto lo hacemos a falta de convenimiento a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.869.606,04) por Diferencia de Prestaciones Sociales anteriormente descritas. Asimismo, solicitamos se condene (sic) la demandada en Costas y Costos del Juicio, igualmente se establezca como Indexación Judicial habida cuenta de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Por último solicitamos que la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 22 de julio de 2005, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por medio del cual la parte accionante solicitó el pago de diferencias sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2008, esta Corte repuso la causa a los fines que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para dar inicio a la relación de la misma contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto se libraron los Oficios y boleta de notificación correspondiente, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 25 de septiembre de 2012, esta Corte una vez revisadas las actas procesales que conformaban el presente expediente, evidenció que las partes no se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó nuevamente practicar las notificaciones respectivas.
En este sentido, se libraron los Oficios y boleta de notificación correspondiente, para lo cual se comisionó al Juzgado, en funciones de distribuidor, del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue debidamente cumplida, según se evidencia de las resultas que fueron agregadas a los autos el 31 de enero de 2013.
En este sentido, luego de haberse verificado las notificaciones de las partes, este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que las partes no comparecieron a consignar escrito de fundamentación alguno, se ordenó el 8 de abril de 2013, practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte (folio 141 del presente expediente), como sigue:
“(…) desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2013”.
De la anterior trascripción se colige que transcurridos los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y siendo que, desde el 18 de marzo de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 4 de abril de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así las cosas, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, esta Corte debe señalar que por efectos del desistimiento no se conoció del presente mérito, ello así no significa que este Órgano Jurisdiccional comparta lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 22 de julio de 2005, por la abogada Anakary Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADDA ELENA ELJURI LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2007-001691
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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