JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000428
En fecha 5 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 263-08 de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORENO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 6.927.219, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2008, por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para esa época.
En fecha 5 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008”.
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01028 de fecha 11 de junio de 2008, esta Corte declaró con base en el criterio contenido en la sentencia Nº 06-0528 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido y posteriormente ampliado por este Órgano Jurisdiccional en el fallo Nº 2007-2121 de fecha 27 de diciembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña; revocó parcialmente el auto dictado en fecha 9 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y repuso la misma al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio a la misma.
Por auto de fecha 17 de julio de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes, así como también al Procurador General del estado Miranda, de la mencionada decisión.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la parte querellante, y los Oficios Nros. CSCA-2080-8602 y CSCA-2008-8603, dirigidos al Procurador General del estado Miranda y Gobernador del referido estado, respectivamente.
El 6 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Miranda, respectivamente, en fecha 1º del mismo mes y año.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó original de la boleta de notificación junto con sus anexos, librada a la parte querellante en virtud de la imposibilidad de practicar la misma, luego de haberse dirigido en varias oportunidades al domicilio procesal indicado en el escrito recursivo.
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 11 de junio de 2008, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, y en virtud de lo expuesto por el Alguacil en diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2008, en la cual indicó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte querellante, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Francisco José Moreno Rengifo, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida a la parte querellante, y los Oficios Nros. CSCA-2012-006211 y CSCA-2012-006212, dirigidos al Gobernador del estado Miranda y Procurador General del referido estado, respectivamente.
El 14 de agosto de 2012, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la parte querellante, la cual fue retirada en fecha 3 de octubre del mismo año.
El 7 y 22 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Miranda y al Gobernador del mencionado estado, respectivamente, recibidas en fecha 26 de octubre y 8 de noviembre del mismo año, en el orden indicado.
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2008, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contado una vez vencido un (1) día continuo que se le otorgó como término de la distancia.
El 1º de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 5 de marzo de 2013”.
En fecha 2 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de julio de 2007, el ciudadano Francisco José Moreno Rengifo, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que ingresó “(…) a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 16 de julio de 2001, en el cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo ACEVEDO del Estado Miranda”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que en “(…) fecha 05 de marzo de 2007, se me hizo entrega del Oficio No. CR-040, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’; a través del cual se me notificaba de la Resolución No 018-78, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) y refrendada por el Secretario General de Gobierno, (…) para hacer de mi conocimiento que había sido REMOVIDO del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), Código de Cargo No. 92.340, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) se hizo de mi conocimiento que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con los artículos 1, 3, literal ‘a’ y ‘c’ y 5 del Decreto No. 0626 de Fecha 28 de septiembre de 2.006 (sic), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2.006 se había RESUELTO REMOVERME del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), Código de Cargo No. 92.340; así como también que se procedería a REUBICARME dentro de la Administración Pública del estado u otro ente de la Administración Pública; por lo que se me concedería un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a RETIRARME de la Administración Pública del estado (...)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que en “(…) fecha 09 de abril de 2007, se hizo de mi conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-040-6, de fecha 09 de abril de 2.007 (sic); suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a Resolución No. 0002, de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre de 2004; y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006; por cuanto, presuntamente, habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que por ello se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se está impugnando “(…) en primer lugar en el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-040-6, de fecha 09 de abril de 2.007 (sic); y como consecuencia de esta declaratoria de Nulidad, se declare también la nulidad del Acto Administrativo vertido en la Resolución No. 018-45 de fecha 08 de febrero de 2007, la cual me fuera notificado a través del Oficio No. CR-040 de fecha 23 de febrero de 2.007, pero ejecutada en fecha 5 de marzo de 2.007 (sic) y dictada presuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Señaló que en fecha 28 de septiembre de 2006, el Gobernador del estado Miranda dictó el Decreto Nº 0626, mediante el cual ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, por cuanto, a decir, los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social del país, por lo cual se acordó la reorganización administrativa y funcionarial de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, a la cual se le otorgó la facultad de presentar al Consejo Legislativo del estado Miranda el programa de reorganización administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública.
Manifestó, que en “(…) fecha 05 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad, el Oficio No 0876, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual solicitó la aprobación de ese Cuerpo Legislativo, para el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, tal y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, Presidente del citado Cuerpo Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALU, Secretario General para la fecha”. (Mayúscula de la querellante).
Expresó, que en “(…) fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal, solicitada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual envía el informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana; tal y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por la Legisladora LILIANA GONZÁLEZ, Presidenta del citado Cuerpo Legislativo y por FRANKLIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Secretario General de dicho Consejo Legislativo Regional”. (Mayúsculas de la querellante).
Alegó, que de la lectura del “(…) Decreto No 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Consejo Legislativo Regional, se desprende que los fundamentos constitucionales presuntos, FALSEAN la verdad, por cuanto la vigente Constitución, no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil, inicialmente y posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes, ello, con la Reforma a dicha Ley, sancionada en el año de 1.989 (sic); atribución ésta confirmada, después en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Manifestó, que “(…) también se encuentran viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, alegado también por el Decreto, como fundamento legal e infringe también, las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Precisó, que en el Informe de Reestructuración existe “(…) una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió, que “(…) en el Informe de Reestructuración, la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros, como por ejemplo los cargos de Prefectos y Jefes Civiles; llegando incluso a eliminar un (1) cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, tres (3) cargos de SECRETARIA EJECUTIVA III. (sic) y dos (2) cargos de SECRETARIO II, y luego los referidos cargos son creados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración”. (Mayúscula del querellante).
Precisó en lo que respecta al resumen del expediente de cada funcionario que debe acompañar la solicitud de reducción de personal, que sólo se anexó un “Listado de resumen de expedientes laborales” sin que constara “(…) la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor al beneficio de jubilación; tampoco se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontrara bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aun (sic) es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente yo encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercíamos a cabalidad nuestras funciones encomendadas, principalmente dentro del personal que resguardaba la atención al público en todo lo concerniente a la violencia familiar, los derechos de los niños y adolescentes, así como el alistamiento militar, entre otros, lo cual en ningún momento fue estudiado ni analizado por la Comisión Reestructuradora; evidenciándose una flagrante infracción del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el contenido mismo del Informe que incluía el Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana y que sirvió de base para que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda aprobara la reducción de personal en la sesión del 23 de Enero de 2007”.
Denunció que tanto el acto administrativo de remoción como el acto de retiro están viciados de nulidad absoluta por inmotivación puesto que “(…) no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, haya precisado las causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión, al no dejarme claro de que (sic) forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado; de igual manera, no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en mi contra, cumplió o no con las formalidades de Ley”.
Sostuvo, en lo referente al vicio de falso supuesto que “(…) en la parte inicial de la Resolución No. 018-78, (…) se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro; sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto recurrido”. (Mayúsculas del recurrente).
Ahora bien, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso manifestó que “(…) al no respetar la estabilidad en el desempeño de la función pública, que me ampara como funcionario publico (sic) de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción (…)”.
Igualmente denunció “(…) que se violentó el Debido Proceso, porque no se cumplió cabalmente con el procedimiento de reubicación”.
Adujo que el “(…) el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUE, en su carácter de Secretario General de Gobierno el Estado Bolivariano de Miranda, no debió refrendar el Acto Administrativo No. 018-78, de mi remoción; por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; ello, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Resaltó la incompetencia del órgano que realizó la notificación, en virtud de que el “(…) órgano que ejecutó la notificación de la Resolución No. 018-45, de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se me removió del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), notificación presunta, Ejecutada a través del Oficio No. CR-040, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos (…) quien me notificó de la Resolución No 018-45, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, para notificar que había sido Removido del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), así como también de la notificación del Acto Administrativo de RETIRO, según Oficio No. CR-029-6; adolecen del gravísimo vicio de USURPACION (sic) DE ATRIBUCIONES, por haber sido dictado por una Autoridad incompetente para tales fines; con lo cual incurrió en la falta establecida en el precepto constitucional consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución, donde se consagra que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; igualmente infringió la norma legal establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde se establece la nulidad absoluta de los actos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes”. (Mayúsculas del escrito).
Aunado a ello observó “(…) que el Decreto No 0002, de fecha 02 de Enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2006, que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma para ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar notificaciones por Remoción o Retiro”.
Señaló que “Por tanto, los citados Oficios Nros. CR-040 y el CR-040-6, de fecha 23 de febrero de 2007 y 9 de abril de abril de 2007, respectivamente, suscritos por el Lic. Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos (…) está viciado de nulidad, conforme a lo consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución y a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Asimismo, indicó que el acto administrativo de retiro No. CR-040-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando conforme a la Resolución No. 0002, de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004; y por delegación para actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006; en el que le informó que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias y se procedió a su retiro, adolece del vicio de usurpación de atribuciones, por incompetencia del órgano que lo dictó.
Manifestó, que la intención real de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda desde el inicio del proceso de reestructuración era la de retirarlo, de modo que la referencia a las comunicaciones enviadas con ocasión de las gestiones reubicatorias sólo tenía por objeto cubrir las apariencias de legalidad del acto, destacando que las nomenclaturas de tales comunicaciones llevaban un orden consecutivo que evidenciaba que fueron realizadas al inicio del proceso, conjuntamente con la notificación de la remoción y el acto mismo de retiro, el cual conservó “la data de los años de federación (147º) que cambió el 20 de febrero de 2007”.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Comisario de Caserío, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda y, su reincorporación a dicho cargo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, para cuya determinación solicitó que en la sentencia definitiva se ordenase una experticia complementaria del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, el 24 de enero de 2008, contra el fallo dictado en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Es necesario indicar que, mediante decisión Nº 2008-1028 dictada el 11 de junio de 2008, por este Órgano Jurisdiccional que revocó el auto de fecha 9 de abril de 2008, únicamente en cuanto al inicio de la relación de la causa y repuso al estado de dar inicio a dicha etapa conforme a los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de referencia, es decir, sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de efectos particulares, como lo es el procedimiento en segunda instancia, referido a la apelación interpuesta en la presente demanda, establecido en Título IV, Capítulo III, Sección Cuarta, artículos 87 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que la presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el auto dando cuenta, se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que por auto de fecha 4 de marzo de 2013 y dadas las notificaciones de las partes se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiéndose hacer mención específicamente al contenido del artículo 92 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
Ello así, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, a través de la cual se repuso la causa al estado de dar inicio al lapso para fundamentar la apelación interpuesta; y visto asimismo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto dictado en fecha 4 de marzo de 2013, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su respectivo escrito, una vez vencido un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.
Aunado que, consta al folio 179 del presente expediente, auto de fecha 1º de abril de 2013, mediante el cual se ordenó “(…) a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación (…)”, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 5 de marzo de 2013”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, lo que configuraría la consecuencia jurídica establecida en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Francisco José Moreno Rengifo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORENO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 6.927.219, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2008-000428
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Acc.,
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