JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001473
En fecha 10 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 1.438-08 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR MOTA ROMERO, titular de la cédula de identidad número 10.669.057, asistido por la abogada Dilia Blanco Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.219, contra la el MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2008, por la abogada Zenia Cáceres inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.316, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 13 de junio de 2007, que declaró la perención de la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y, en el entendido que una vez vencido los dos (2) días continuos que se concedieron por el término de la distancia, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 6 de noviembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “[…] desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 14 y 15 de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y 03, 04, 05 y 06 de noviembre de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte dicto decisión Nº 2009-00155 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y repuso la causa al estado que se notificara a las partes para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia consagrado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se libraron las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2009, comisionándose para tales fines al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dejo constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se dio por recibido el oficio signado con el Nº 860-12 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 20 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 15 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dejo constancia d que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 15 de febrero de 2013, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, se reasigno la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se paso el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de febrero de 2006, el ciudadano Victor Mota Romero, previamente identificado, y debidamente asistido por la abogada Dilia Blanco Hernández, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] [en] fecha 15 de octubre de 1990, [ingresó] a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado [sic] Guárico, a prestar servicios como FISCAL DE CATASTRO I [desempeñando sus] labores […] con responsabilidad, honestidad y eficiencia […] cumpliendo […] más de quince (15) años de servicios ininterrumpido [sic] lo que [lo] hizo acreedor del derecho a la jubilación de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 36 del Contrato Colectivo Vigente […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en fecha 30 de noviembre de 2005, el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado [sic] Guárico […] se [pronunció] declarando improcedente [su] solicitud de jubilación interpuesta, por cuanto, en primer lugar supuestamente no cumplía con los requisitos necesarios para [hacerse] acreedor del beneficio de jubilación, cuestión que no es cierto, por cuanto si [cumple] con los parámetros contemplados en la Cláusula 36 de la contratación colectiva […] y además el mismo Alcalde [admitió] en esa comunicación donde [le] niega la jubilación que había prestado en el servicio 15 años […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] es posible que [su] tiempo de servicio no se equipara a las condiciones contempladas en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio [sic] para que proceda la jubilación, pero si a la Cláusula 36 de la Contratación colectiva, la cual debe ser aplicada con preferencia a [su] caso, ya que mejora [su] condición laboral y la misma emana de una contratación colectiva vigente, debidamente negociada, aprobada y depositada en el Órgano respectiva [sic] además [esa] contratación colectiva se aplica a todos los funcionarios o empleados que [prestan] servicios para la Alcaldía, la Cámara Municipal y la Contraloría Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado [sic] Guárico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] las normas contenidas en los contratos colectivos son de obligatorio cumplimientos [sic] y son derechos irrenunciables entre las partes firmantes, por lo tanto no puede el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado [sic] Guárico, pretender desaplicar una Cláusula de la Contratación Colectiva que [les] rige y que [le] otorga el derecho a [su] jubilación, cuando aun está en plena vigencia y no se ha solicitado su nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] [es] evidente, que el Alcalde del municipio Juan Germán Roscio del Estado [sic] Guárico, está atentando contra un derecho constitucional y laboral, como es el derecho a la jubilación y pretende desconocer un derecho contractual de obligatorio cumplimiento, violando de [esa] manera el carácter irrenunciable y de orden público de las normas laborales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] es evidente que el acto que declaró improcedente el derecho a [su] jubilación, emanado del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado [sic] Guárico, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1º […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la conducta asumida por el Alcalde del Municipio Juan Germán de Roscio del Estado [sic] Guárico al no hacer efectivo [su] derecho a jubilación, de conformidad con la cláusula 36 del Contrato Colectivo vigente, infringió las normas de rango constitucional y legal que garantizan la seguridad social y, por ende, cercena la esencia jurídica del ordenamiento legal establecido en el texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] al [negarle] el Alcalde en forma arbitraria [su] derecho a jubilación, trasgredió el estado de derecho originando con ello un absoluto estado de indefensión en [su] caso, es por ello que en vista de todo lo expuesto, el Alcalde del Municipio Juan Germán de Roscio del Estado [sic] Guárico no actuó apegado a la normativa legal vigente que regula este tipo de actos y como quiera que la Administración Municipal no cumplió con el procedimiento legalmente establecido al efecto, igualmente violó así lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley orgánica [sic] de Procedimientos Administrativos y el acto se encuentra viciado de nulidad por ilegal, arbitrario e inmotivado dictado con abuso de poder o desviación de poder […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [ese] acto administrativo que [declaró] improcedente [su] derecho a jubilación es una simple comunicación que no expresa los fundamentos ni de hecho ni de derecho que motivara tal pretensión, es decir que hubo ausencia de motivación y prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que los actos administrativos de efectos particulares deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] PRIMERO: [solicitó] que la presente QUERELLA FUNCIONARIAL [fuese] admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva […] SEGUNDO: [acordara le fuera] concedido [su] derecho a la jubilación con el Ochenta por Ciento (80%), a partir del 01 de diciembre de 2005 y se [incorporara] en la nómina de personal jubilado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2007, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró la perención de la instancia de la presente Querella Funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Como punto previo a esta sentencia de fondo, es necesario pronunciarse sobre la Perención de la instancia alegada por la abogada Belkis Figuera, en virtud de que la demanda fue admitida el 22 de febrero del 2006 transcurriendo más de tres (3) meses hasta el 06 de junio de 2006, cuando la apoderada judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, para que se práctique la citación del demandado.
[…Omissis…]
Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, se admitió el presente recurso (Fol. 20), ordenándose la citación y notificación de la parte querellada en fecha 24 de ese mismo mes y año (fol. 21), posteriormente mediante diligencia de fecha 6 de junio del 2006, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó comisión, para la práctica de la citación y notificación ordenada, así mismo solicitó, se le designara Correo Especial, para el traslado de la comisión, acordándose tal pedimento mediante auto de fecha 09 de junio del 2006 (Fol. 25 al 26) y no es, sino en fecha 08 de agosto del 2006, cuando la querellante retira por ante éste despacho la comisión acordada (fol. 29); pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entrando nuevamente en la relación de las actas que conforman la presente causa, se observa de un simple cálculo matemático, que entre el 24/02/2006 fecha en la que se ordenó la citación y notificación del querellado y el 06/06/2006, fecha en la cual la parte querellante diligenció en el expediente, con la finalidad de darle impulso a la citación y notificación del querellado, transcurrió el lapso requerido para que operara la perención breve aludida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, el querellante, tardó más de tres (3) meses en darle impulso procesal a la causa; siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria impuesta por la Ley de Arancel Judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea perención.
[…Omissis…]
Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a este juzgador, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte querellante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de treinta (30) días. Y así se decide […]”. (Resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la Apelación:
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2007, declaró la perención de la instancia de la presente Querella Funcionarial.
Ello así, esta Corte observa que la Institución de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en el imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró perimida la querella interpuesta, sobre la base de lo estatuido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practicada la citación del demandado”
De lo anteriormente transcrito, se desprende lo que en la doctrina es denominado como “perención breve”, de tal manera que a lo largo del desarrollo de esta institución, aunada a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han surgido dos vertientes con respecto a la aplicación de esta forma anómala de extinguir el procedimiento.
Así pues, quienes se inclinan a favor de la declaratoria de la perención breve, se fundamentan en el supra transcrito artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que también se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En otras palabras, la perención breve, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
No obstante, quienes aducen que en la actualidad no puede decretarse la perención breve prevista en el citado artículo 267, ordinal 1°, del Código Adjetivo, se fundamentan en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del proceso, principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen; derogándose así la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, tendiente a constituir en las partes una carga procesal de cancelar un tributo a consecuencia de su acción.
Cabe destacar que, en cuanto a la expresión “no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley” a la que hace referencia el artículo en cuestión, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones reiteró con relación a los requisitos necesarios para que operara esta figura jurídica, que las únicas obligaciones legales que correspondían al actor, estaban constituidas por el pago que debía realizar el demandante de los derechos de compulsa y citación.
De manera que, pareciera que al derogarse la Ley de Arancel Judicial y, por tanto, quedar el demandante exento de pago alguno a los efectos de practicarse la notificación del demandado, la figura de la perención breve perdió su razón de ser.
En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 853, de fecha 11 de junio de 2003, estableció lo siguiente:
“[…] La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal […]”. [Corchetes de esta Corte].
De manera tal, que el alcance de la disposición prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta la derogatoria de normas que imponen a las partes tasas, aranceles o pagos para acceder a los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-652, de fecha 13 de abril de 2007, caso: VILIALDO GONZALEZ SÁNCHEZ VS. INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) -hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS-).
Ahora bien, en el caso de marras el Juzgado a quo señaló que, si bien la obligación arancelaria impuesta por la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante su manifiesta inconstitucionalidad, se encuentra en plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 12 de dicha Ley, la cual dispone:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
Señalando el A quo que por lo tanto, los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de una diligencia deben poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrean perención.
En este sentido, vale destacar que la presente causa por tratarse de un Recurso Contencioso Funcionarial, debe ser sustanciado conforme al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así, en lo que respecta a la notificación de la parte demandada la referida Ley establece:
Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley.
En virtud de la norma transcrita, es evidente que en el caso de las querellas funcionariales mal puede aplicarse la perención breve establecida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la citación de la demandada, en este caso, del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, recaía en el Tribunal de Instancia, el cual debía al momento de solicitar los antecedentes administrativos conminar a la parte querellada para que diera contestación a la demanda, anexando a tales efectos copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma.
En atención a lo anterior, esta Corte observa, que si bien mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006 el Juzgado A quo acordó la citación de la demandada, no obstante omitió librar la respectiva compulsa, obviando igualmente, comisionar al Tribunal de Municipio correspondiente a los fines de materializar dicha citación.
Siendo el caso, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a través de sus oficinas regionales, atendiendo el principio de gratuidad, pone a disposición de los órganos jurisdiccionales valijas oficiales a los fines de tramitar tales diligencias.
Por lo que, mal puede imputársele a la parte querellada el hecho de que no se puso a disposición del tribunal los medios necesarios para que el alguacil se trasladara al domicilio del demandado, cuando tales medios se encuentran a disposición del Tribunal, como ya se dijo anteriormente.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en 13 de junio de 2007, que declaró la perención breve en la presente causa, ello en aras de salvaguardar los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la gratuidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de lo anterior, con miras a la protección del principio de la doble instancia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines se pronuncie sobre el mérito de la presente causa, visto que la declaratoria de perención fue efectuada una vez diferido el lapso para dictar sentencia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2008, por la abogada Zenia Cáceres inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.316, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MOTA ROMERO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 13 de junio de 2007, que declaró la perención de la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001473
GVR/17
En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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