JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001515
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1371-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS FULGENCIO GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.193, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008, por el abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de noviembre de 2008, el abogado Gustavo Pinto, solicitó se repusiera la causa al estado de notificar a las partes, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, 3 y 4 de noviembre de 2008”.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-02160 de fecha 26 de noviembre de 2008, esta Corte declaró: “1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, ordena su reanudación, previa notificación de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil , en consecuencia, notifíquese al ciudadano JESÚS FULGENCIO GALINDO al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho (...) y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a transcurrir un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a fijar mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas y negrillas del auto).

En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Fulgencio Galindo y Oficios Nros. CSCA-2012-009451 y CSCA-2012-009452, dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Fulgencio Galindo, la cual fue recibida el 30 de enero de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios de notificación dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el 1º de febrero de 2013.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de marzo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, en virtud de encontrarse notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2012.
En fecha 17 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 25 y 26 de marzo de 2013 y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 16 de abril de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 20 de marzo de 2013 (...)”.
El 18 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 9 julio de 2007, el ciudadano Jesús Fulgencio Galindo, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Ingresé a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 1° de mayo de 2001, en el cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), adscrito a la Jefatura Civil de Panaquire del Municipio Autónomo ACEVEDO del Estado Miranda”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “En fecha 05 de marzo de 2007, se me hizo entrega del Oficio No CR-023, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos (...) a través del cual se me notificaba de la Resolución No 18-686, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda. (...) y refrendada por el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué, para hacer de mi conocimiento que había sido REMOVIDO del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic) (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(...) se había RESUELTO REMOVERME del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic) (...) así como también que se procedería a REUBICARME dentro de la Administración Pública del estado u otro ente de la Administración Pública; por lo que se me concedería un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma procedería a RETIRARME de la Administración Pública del estado (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “En fecha 09 de abril de 2007, se hizo de mi conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO (...) por cuanto, presuntamente, habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que por ello se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “Ahora bien, de la lectura del citado Decreto No. 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Consejo Legislativo Regional, se desprende que los fundamentos constitucionales presuntos, FALSEAN la verdad, por cuanto la vigente Constitución, no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil, inicialmente y posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes, ello, con la Reforma a dicha Ley, sancionada en el año de 1.989 (sic); atribución ésta confirmada, después en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que “la Constitución de 1.999 (sic), vigente, le confiere al Poder Electoral atribuciones sobre el Registro Civil; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 2651 de fecha 2-10-2.003 (sic), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.670 Extraordinaria, de fecha 15-10-2.003 (sic), como intérprete de la Constitución, precisó la (sic) competencias del Poder Electoral y del Alcalde, en relación de Registro Civil; de allí la falsedad de la presunta motivación legal del Decreto en referencia; también se encuentran viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues no cubren los extremos legales de Carrera Administrativa, alegado también por el Decreto, como fundamento legal e infringe también, las normas contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Refirió, que “(...) en el Decreto No 0626, se señala que ‘las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles’, no se adaptan a la realidad social del país’, y si observamos en el Informe de Restructuración, podemos constatar que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Publica, no se encuentran incluidos los cargos de ‘Prefectos y Jefes Civiles’ (...)”.
Destacó, que “Existe a su vez una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal (sic) 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Relató, que “(...) el Informe de Reestructuración 2006, lo referido a la ‘Estructura de Cargo’, existe contradicción entre el primer y segundo párrafo, señalando en el primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se evidencia la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles, lo que traería como consecuencia la supresión definitiva de todos los cargos y puestos de trabajo que integran la estructura de cargos de estas instancias administrativas. Seguidamente en el párrafo segundo se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia intrafamiliar; previsión ésta que a su vez se encuentra en el citado Informe, al establecer: ‘Las Prefecturas y Jefaturas Civiles deberán llevar a cabo todas las atribuciones complementarias otorgadas en las distintas leyes (...)”.
Expresó, que “(...) en lo que respecta al Resumen de Expedientes de cada funcionario, que debe acompañarse a la solicitud de Reducción de Personal, así como lo establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera. Administrativa, cabe señalar que el Informe de Reestructuración anteriormente citado, se anexa un ‘Listado de resumen de expedientes laborales’ de las personas que egresarían de la Dirección General de Política y Seguridad Pública mediante el proceso de reducción de personal; indicando única y exclusivamente los números de cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso, sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor al beneficio de Jubilación; tampoco se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontrara bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aun es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente yo me encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercíamos a cabalidad nuestras funciones (...) lo cual en ningún momento fue estudiado ni analizado por la Comisión Reestructuradota (sic); evidenciándose una flagrante infracción del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el contenido mismo del Informe que incluía el Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Publica; y Participación Ciudadana y que sirvió de base para que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda aprobara la reducción de personal en la sesión del 23 de enero de 2007”.
Expuso, que “(...) no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, haya precisado la (sic) causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión al no dejarme claro de que forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado; de igual manera, no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de Ley”.
Narró, que “(...) es forzoso concluir, que le Acto Administrativo por el cual se me removió inicialmente del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic) y el Acto Administrativo a través del cual en definitiva se me retiró del desempeño funcionarial, están viciados de nulidad absoluta por inmotivación (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(...) la parte inicial de la Resolución No. 18-686, antes descrita, se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro; sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto recurrido”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad en el desempeño de la función pública, que me ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción”.
Destacó, que “(...) se violentó el Debido Proceso, porque no se cumplió cabalmente con el procedimiento de reubicación”.
Argumentó, que “(...) el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUE, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, no debió refrendar el Acto Administrativo No. 18-686, de mi remoción; por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; ello, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(...) resulta pertinente denunciar, es la incompetencia del órgano que ejecutó la notificación de la Resolución No 18-686, de fecha 08 de febrero de 2007 a través de la cual se me removió del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), notificación presunta, ejecutada a través del Oficio No. CR-023, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos (...) quien me notificó de la Resolución No 18-686, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, para notificarme que había sido Removido del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic); así corno también de la notificación del Acto Administrativo de RETIRO, según Oficio No. CR-023-6; adolecen del gravísimo vicio de USURPACION DE ATRIBUCIONES, por haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines; con lo cual incurrió en la falta establecida en el precepto constitucional consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución, donde se consagra que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; igualmente infringió la norma legal establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde se establece la nulidad absoluta de los actos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “(...) el Decreto No 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2006, que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma para ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar notificaciones por Remoción o Retiro”.
Argumentó, que “(...) se observa que lo delegado fue la firma, mas no la atribución de adoptar la decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación esta haya resultado infructuosa; ni se delegó la firma de notificar la remoción de los funcionarios de carrera”.
Refirió, que “(...) el Acto Administrativo de Retiro objeto del presente recurso, incumple con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, es decir el Lic. FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas. En el contenido del Acto Administrativo de Retiro, se observa que el Director General de Administración de Recursos Humanos señala que actúa en ejercicio de ‘las atribuciones’ que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos No 0002, de fecha 02-01-2006, conferido por el Ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, cuando lo cierto es que en el Decreto en cuestión, no se le están delegando atribuciones, sino única y exclusivamente, la firma de ciertos actos y documentos”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “Por tanto, los citados Oficio Nos. CR-023 y el CR-023-6, de fecha 23 de febrero de 2007 y 3 de abril 2007, respectivamente, (...) a través de los cuales se me notificó la Resolución No 18-686, de fecha 08 de febrero de 2007, está viciado de nulidad, conforme a lo consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución y a lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Expresó, que “El Acto Administrativo de Retiro No. CR-023-6, de fecha 09 de abril de 2007 (...) en la que se me informa que habían resultado infructuosas las gestiones para mí reubicación y que se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adolece, como lo he expresado del vicio de USURPACION (sic) DE ATRIBUCIONES, por incompetencia del órgano que lo dictó”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “(...) el órgano que ejerció la competencia para retirarme de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, quien de acuerdo con el dispositivo del artículo 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, y del artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, es la máxima autoridad del organismo y es quien tiene entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir, a los funcionarios del estado”.
Destacó, que “(...) al quedar demostrada la incompetencia del Lic. Francisco Garrido Gómez, para dictar el Acto Administrativo de mi Retiro, procede la nulidad del mismo, como consecuencia de haberse incumplido un requisito esencial como lo es la competencia del órgano, por lo que se ajusta a derecho, la declaratoria de nulidad por ilegalidad de dicho Acto”.
Finalmente solicitó, que se “(...) declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y, en consecuencia (...) Se declare la nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No 18-686 de feche 08 de febrero de 2007 (sic), notificada a mi persona, en fecha 05 de marzo de 2.007 (sic), mediante Oficio No. CR-023 de fecha 23 de febrero de 2.007 (sic); ejecutada por el Director General de Administración de Recursos Humanos; Lic. FRANCISCO GARRIDO GOMEZ; Resolución dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante la cual se me removió del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), Código de Cargo No 92.340; y el Acto Administrativo de Retiro No. CR-023-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el mismo Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, quien dice actuar conforme a la Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, hubo de USURPAR ATRIBUCIONES. (...) Se ordene mi reincorporación al cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic) Código de Cargo No: 92.340, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración. (...) Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de mi ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca mi efectiva reincorporación. Para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, pido que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las remuneraciones y demás beneficios económicos a pagar (...)”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 21 de mayo de 2008, por el abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado el 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, cabe señalar que en el presente caso, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como también la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa conforme a lo previsto (aplicable rationae temporis) en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, visto que para el 6 de noviembre de 2012, no constaba en autos las resultas de las notificaciones libradas el 26 de noviembre de 2008, conforme a lo ordenado en la decisión citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consideró “(…) en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, ordena su reanudación, previa notificación de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil , en consecuencia, notifíquese al ciudadano JESÚS FULGENCIO GALINDO al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a transcurrir un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a fijar mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, luego de haberse verificado las notificaciones de las partes del precitado auto, este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que las partes no comparecieron a consignar escrito de fundamentación alguno, se ordenó el 17 de abril de 2013, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 267 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 25 y 26 de marzo de 2013 y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 16 de abril de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 20 de marzo de 2013”, siendo que, desde el 19 de marzo de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 16 de abril de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencido el día concedido como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS FULGENCIO GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.193, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/08
Exp. N°: AP42-R-2008-001515

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.

La Secretaria Accidental,