JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2008-001856
En fecha 10 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 00-1799 de fecha 4 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES AGUILA, C.A, representada por el abogado Rafael Ramos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.205, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DA-0002-2006, de fecha 25 de mayo de 2007, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LICENCIADO DIEGO URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 7 de agosto de 2008 emanado del referido Juzgado, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial.
En fecha 12 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los cuatro (04) días continuos que se conceden como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 2 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil Edificaciones Águila, C.A.
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio Nº CSCA-2009-0006, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de valija oficial de la DEM el día 18 de febrero de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil Edificaciones Águila, C.A.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió del abogado Rafael Ramos, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual ratifica la notificación dirigida a su representada a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 324-09 de fecha 21 de septiembre de 2009 emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de enero de 2009, en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 3 de diciembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mimas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que en un lapso de cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, más cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos el oficio que se ordenó librar, remitiera a esta Corte copia certificada de la totalidad de las actas judiciales que constan en el expediente objeto de la presente incidencia procesal.
En fecha 11 de agosto de 2010, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó notificar a las partes, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 ejusdem, se ordenó la notificación de la parte recurrente mediante boleta la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte. Igualmente, se libraron la boleta y los oficios de comisión con las inserciones pertinentes.
En fecha 5 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio Nº CSCA-2010-003667, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de valija oficial de la DEM el día 20 de septiembre de 2010.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió el oficio Nº 00-1932 de fecha 25 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº CSCA-2010-003670.
En fecha 31 de mayo de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 1152-10 de fecha 18 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2010, y se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, una vez vencidos los cuatro (4) días continuos concedidos como termino de la distancia, se daría inicio al lapso establecido en el referido auto.
En fecha 22 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2011, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la notificación, remitiera información relativa a la materialización o no de un recurso de apelación por alguna de las partes involucradas en el presente caso, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2010, recaída en el expediente número BP02-N-2007-000366, nomenclatura de ese Tribunal; así como el conocimiento de los días de despacho transcurridos desde el día de publicación de la referida decisión, hasta el momento en que se diera respuesta al presente auto, solicitud que se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la decisión dictada por esta Corte el 11 de agosto de 2011, para la cual se libraron los oficios y la comisión correspondientes.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se dio por recibido el oficio signado con el Nro. 095-2012, de fecha 14 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 7 de mayo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano Rafael Ramos García, antes identificando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Edificaciones Águila, C.A, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, escrito de promoción de pruebas, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que, “[…] [reproduce] y [hace] valer parcialmente. el contenido del Auto de Proceder dictado el 26 de Octubre de 2006, por el Ciudadano Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Gustavo Marcano A., donde se ordena la apertura del procedimiento administrativo relativo a la resolución unilateral de los contratos administrativos de venta de ejidos, cuyos propietarios no hubieren cumplido con las condiciones del respectivo contrato, en virtud de la revisión documental realizada por la Dirección del Despacho del Alcalde de fecha 01 de Febrero de 2006, sobre el Expediente Administrativo Catrastral [sic] No. 03-18-01-UR-14-01-03 y la supuesta constatación física en el respectivo predio, que habrían dado como resultado el incumplimiento de las condiciones previstas en el contrato de venta de los lotes de terreno indicados en dicho auto de apertura del procedimiento, inmuebles ubicados en la Calle Arismendi, Sector Vistamar, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y que son propiedad de EDIFICACIONES ÁGUILA, C A. […]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] [tal] reproducción y valoración del mérito probatorio se invoca sólo en lo que respecta al tracto sucesivo o tradición legal de dicha parcela de terreno, cuando surge de dicho Auto de Proceder que originalmente el Concejo Municipal del Distrito (Hoy Municipio) Bolívar del Estado Anzoátegui, vende una parcela de terreno constante de 2.600 M2 al ciudadano Sookor Mohamed […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] [igualmente] se desprende del tracto sucesivo que […] fue adquirido por Fulvio Bucci, Mateo Del Calle Cipolleti y Antonio Carbajo una parcela de terreno de 1.300 M2. Del mismo modo se evidencia de la tradición legal, que […] el ciudadano Michelle (Miguel) Presuti Di Iorio, adquiere del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, una parcela de terreno de 5.041 M2; y finalmente, se desprende de la misma Oficina de Registro Subalterno […] [que] Michelle (Miguel) Presuti Di Iorio, adquiere del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, una parcela de terreno de 902 M2 […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[…] [con ese] medio de prueba se pretende demostrar, que las ventas o primigenios actos de enajenación a sus originales adquirentes, ocurrieron entre el año 1971 y 1976, siendo así que después de 30 años, es que se produce el rescate ilegal de la extensión de terreno propiedad de [su] representada. [Corchetes de esta Corte].
Explicó que, “[…] [invocó] todo el valor y mérito probatorio que surge de la copia certificada que fuera consignada junto con el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, emitida por la Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursantes del folio 68 al 359, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente. […]” [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, alegó que, “[…] [destacan] el valor probatorio del escrito de alegaciones y pruebas consignado por la parte recurrente el día 02 de Marzo de 2007, al igual que los recaudos acompañados con dicho escrito […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] [de] estos medios de pruebas se desprende una gama de documentos e instrumentos demostrativos, tanto de la propiedad como de la posesión que ostentaba EDIFICACIONES AGUILA, C.A. sobre la parcela de terreno objeto de rescate unilateral, entre otros: Recibos de la empresa S.A. TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LECHERIA (SATECA), relativas al urbano y domiciliario; recibos de Eleoriente, Hidrocaribe, etc.[…]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Destacó igualmente “[…] entre los recaudos aportados en sede administrativa y cuyo valor y mérito probatorio [invocan], el Boletín de Información Catastral N 10.386, […], de donde se desprende el cálculo del impuesto a ser cancelado, en función del avalúo realizado a las ‘CONSTRUCCIONES’ existentes en el referido terreno, las cuales fueron evaluadas por la autoridad municipal a los efectos del impuesto a pagar, en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 49.415.000,oo). Este Boletín de Información Catastral es del mes Mayo de 2006, resultando un impuesto a pagar por la contribuyente de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVAR (Bs. 485.250,oo) […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Expresó que, “[…] [de esos] medios probatorios se desprende claramente que en la extensión de terreno objeto del rescate unilateral por parte de las autoridades municipales de Urbaneja, existían bienhechurías, edificaciones y/o construcciones cónsonas con la actividad comercial desarrollada en el inmueble y no como falsamente lo ha sostenido la Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja que en dicha parcela no existe (o existió) ningún tipo de construcción, y que por tal razón se procedió al rescate unilateral. […]” [Corchetes de esta Corte].
Invocó también, “[…] todo el valor y mérito probatorio que surge de los recaudos marcados ‘E-1’, ‘E-2 y ‘E-3’ […] emanados de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de la determinación del Impuesto de Inmuebles Urbanos intermedio de la Dirección de Catastro, que calculó los metros de construcción de las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno objeto del rescate, señalando en dicho informe los años de la construcción para el momento de realizada la inspección que elaboró el instrumento catastral de cálculo de impuestos municipales, instrumentos que fueron aportados en sede administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente invocaron “[…] todo el valor y mérito probatorio de los instrumentos ‘F-1’, ‘F-2’ y ‘F-3’, relacionados con los contratos de arrendamientos [sic] que tuvieron por objeto el terreno que ha sido rescatado por la Alcaldía, celebrado con la empresa mercantil VIAVOTEC y con vigencias las relaciones arrendaticias desde el 01 de Noviembre de 1983 hasta el 01 de Febrero de 1998.[…]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Explico que “[…] por efecto de los contratos de arrendamientos [sic] celebrados por las partes, [su] representada ofreció el derecho de preferencia ofertiva a Giulio Palladino, en su condición de Representante de la empresa VIAVOTEC, […] y en el mismo orden, la empresa recurrente efectuó la participación de la decisión de no renovación del contrato de arrendamiento […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [de] conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con los artículos 472, 475, 502, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, [promueve] prueba de inspección judicial y en tal virtud [pide] al Tribunal se sirva trasladar y constituirse en la parcela de terreno objeto de rescate y que ha dado origen al presente recurso de nulidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Promovió también “[…] la prueba de información, y a tal efecto [pide] al Tribunal se sirva requerir a la Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que informe a [ese] Tribunal si por ante aquél Despacho cursó el procedimiento administrativo que culminó en la Providencia Administrativa No. DA-0002-2006 de fecha 25 de Mayo de 2007 dictada por el Alcalde del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual resolvió de pleno derecho los contratos celebrados con motivo de la venta de las parcelas identificadas con el Código Catastral 03-21-01-UR-14-01-03, declarando revertido en su condición ejidal y para el patrimonio municipal, una extensión de terreno propiedad de EDIFICACIONES AGUILA, C.A, […] para que envíe a [ese] Despacho el respectivo expediente Administrativo o copia certificada del mismo. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Concluyó solicitando que esas pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, se le atribuya todo el mérito y valor probatorio en la definitiva, declarándose la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual en fecha 22 de abril de 2008 negó la reposición de la causa al estado de notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial, solicitada por el abogado Rafael Ramos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Ahora bien, esta Corte tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que en fecha 11 de agosto de 2010, el referido Juzgado declaró “(…) terminada la presente demanda de nulidad incoada por el ciudadano MARIO PASTA […] actuando en nombre y representación de la empresa EDIFICACIONES AGUILA, C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DA-0002-2006, de fecha 25 de Mayo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…)” por no tener ese Tribunal materia sobre la cual decidir, decisión dictada en los siguientes términos:
“[…] La presente causa comienza con demanda interpuesta por el ciudadano MARIO PASTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.434.802, actuando en nombre y representación de la empresa EDIFICACIONES AGUILA, C.A., […] debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205, en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DA-0002-2006, de fecha 25 de Mayo de 2.007, emanada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Abril de 2.010, la Sindicatura Municipal del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante oficio signado con el N° 068/04-10/SM, remite ejemplar de la Resolución N° DA-029-A, de fecha 26 de Marzo de 2.010, con la cual se revoca la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de Mayo de 2.007.
Por auto dictado en fecha 03 de Junio de 2.010, [ese] Tribunal instó a la parte demandante a manifestarse ante lo señalado por la parte demandada, en el oficio descrito en el Particular segundo del presente auto.
Habiéndose pronunciado la parte demandante, en relación a lo expresado por la parte demandada mediante la Resolución dictada en fecha 26 de Marzo de 2.010, signada con el N° DA-029-A, con la cual revoca la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de Mayo de 2.007; Providencia, cuya nulidad es la que se demanda en el presente asunto; es por lo que [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa, en virtud de la revocatoria de la providencia administrativa aquí demandada.-
Segundo: Se da por terminada la presente demanda por NULIDAD incoada por el ciudadano MARIO PASTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.434.802, actuando en nombre y representación de la empresa EDIFICACIONES AGUILA, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DA-0002-2006, de fecha 25 de Mayo de 2.007, emanada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.- […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por parte del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, donde se dio por terminado el juicio de la causa principal, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2008, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial, resulta manifiesto para quien suscribe que decayó el objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no tendría sentido el estudio de la admisibilidad de una prueba, cuyo asunto principal ya ha sido resuelto.
Es decir, mal podría este Órgano Jurisdiccional darle continuidad a un asunto que ya se encuentra decidido ante otra instancia judicial, ello atendiendo a los principios de Seguridad Jurídica, al Estado de Derecho y la uniformidad jurisprudencial a la que deben propender los Tribunales de la República.
Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1.000, (caso: Inversiones Rohesan, C.A.) en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Ello así, [esa] Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, esta Corte declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto resulta inoficioso darle continuidad a una causa que se encuentra decidida en otra instancia judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Ramos García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES AGUILA, C.A, contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte recurrente.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N°: AP42-R-2008-001856
GVR/04
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental.
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