JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000086
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0059, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos DAVID CARRERA Y EUDEN TOVAR, debidamente asistidos por los abogados Yarcelys Molina y José Ignacio George, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.771 y 39.727, respectivamente, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de noviembre de 2009, por el abogado José Ignacio George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 2 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2010, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, el lapso comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, se fijaría el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 21 de febrero de 2011, el abogado José George, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Davis Carrera, consignó diligencia mediante la cual solicito se librara la comisión a los fines de la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 22 de febrero de 2010, para que la partes presentaran sus informes de forma escrita y visto que las misma no hicieron uso de su derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante decisión Nº 2011-0437 de fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de abril de 211, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Yaracuy, asimismo, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara y al Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3320 de fecha 23 de junio de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, el cual se ordenó agregar a los autos el día 26 de julio de 2011. Asimismo, se dejó constancia de haber cumplido con la comisión, por cuanto consta sello húmedo de recibido del despacho del Alcalde, del Municipio Sucre del estado Yaracuy y de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Yaracuy.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, esta Corte señaló: “Por cuanto la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos la notificación de la parte recurrente, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), en consecuencia, se acuerda librar la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte se encuentra domiciliada en el estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos DAVID CARRERA y EUDEN TOVAR, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha se libró la boleta y el Oficio correspondiente.
El 29 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1641-2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2012, el cual se ordenó agregar a los autos el día 4 de febrero de 2013. Asimismo, se dejó constancia de haber cumplido con la comisión por cuanto la notificación fue entregada en el domicilio procesal y recibida por la ciudadana Yarcelys Molina García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de febrero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º, 4, 5, 11, 12 y 13 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21 y 22 de febrero de 2013 (…)”.
El 2 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2006, los ciudadanos David Carrera y Euden Tovar, debidamente asistido por los abogados Yarcelys Molina y José Ignacio George, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Desde el año 2000, prestamos nuestros servicios como Concejales de la Cámara Municipal del Municipio SUCRE del Estado Yaracuy, cargo que desempeñamos a cabalidad hasta el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual, por disposición legal, entregamos los cargos a nuestros respectivos sucesores”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó señalando, que “(…) es el caso que desde la misma fecha en que entregamos nuestros respectivos curules, no ha sido posible lograr que nos sean calculadas y mucho menos canceladas nuestras correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales a pesar de las múltiples diligencias que hemos realizado a los efectos de lograr la satisfacción de los derechos que por mandato constitucional y legal nos corresponden, todo ello a pesar de que a diferencia de lo establecido en los artículos 56 y 159 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), no establece discriminación alguna con respecto a la naturaleza de la remuneración que perciben los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales como contraprestación de las funciones que le están legalmente atribuidas, lo que a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 144, 147 y 148 ‘ejusdem’”.
Seguidamente expresó, que “(…) tanto los Concejales como los miembros de las Juntas Parroquiales tienen el derecho constitucional de cobrar prestaciones sociales tal como lo hacen los legisladores estadales y nacionales. Criterio éste, que ha sido expresamente emitido por este digno tribunal en sentencia de fecha 17 de mayo de 2006 dictada en el Exp. No. 10.384 correspondiente al procedimiento iniciado por el Ex Concejal Omar Arteaga contra el municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en la cual se deja claramente establecido el hecho de que el tribunal de la causa es el único facultado por disposición constitucional para declarar y reconocer los derechos que corresponden a las partes, quedando en el texto mismo de la citada sentencia, absolutamente desestimado el criterio reiteradamente expresado por la contraloría General de la República en sucesivas circulares dirigidas a todos los municipio del país”.
Adujo, que “Durante el tiempo que se mantuvieron nuestras relaciones laborales prestamos en forma continua e intachable el servicio de Concejales devengando un salario diario, para la fecha de la terminación de la relación laboral de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOL1VARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 43.333,33) en un horario variable que ocupaba la mayor parte de las horas del día, debido a la naturaleza de las funciones que como ediles nos correspondía realizar, tales como: reuniones de comisiones permanente, sesiones de cámara, reuniones con diversos sectores de la comunidad, etc., todo ello, en perfecta armonía con nuestros coterráneos y compañeros de trabajo, dedicando a nuestras labores los mejores esfuerzos, ejerciéndolas con la mayor seriedad y cabalidad, por constituir esa labor una misión pública encomendada por el pueblo de manera directa, además de constituir una fuente de ingresos necesaria para el desenvolvimiento económico y social elemental de nuestras familias, sin embargo, a pesar de que ha quedado suficientemente aclarado el hecho de que según las disposiciones legales que rigen el nuevo esquema del poder público municipal, durante los años que hemos prestado nuestros servicios hemos generado a nuestro favor los derechos laborales correspondientes, especialmente el derecho a cobrar nuestras prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente así como las indemnizaciones complementarias establecidas en el citado instrumento jurídico, aplicables en nuestro caso por disposición expresa del artículo 79 de la Ley del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y el artículo 92 de nuestra carta magna, no ha sido posible hasta la fecha conseguir sea siquiera tomada en cuenta la reclamación planteada a los efectos de la inclusión 44 de las cantidades correspondientes en el presupuesto municipal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación laboral, no ha sido posible lograr el cobro de las prestaciones sociales que nos corresponden de pleno derecho por concepto de antigüedad y demás beneficios establecidos en la ley orgánica del trabajo (…) solicitamos se abra el correspondiente procedimiento jurisdiccional, toda vez (…) que fueron remitidas a los efectos de cumplir con el deber de agotar la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así como lo estipulado en la ley orgánica de La Procuraduría General de la República aplicables en este caso por vía de consecuencia al encontrarse el patrono investido de los privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley”.
Alegó, que “Tal y como lo establecen la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, los derechos que nos corresponden en nuestra condición de Funcionarios Públicos adscritos al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy por disposición expresa del artículo 8 L. O. T. (sic) en concordancia con las normas contenidas en la L. E. F. P. , (sic) deben ser satisfechos por nuestro patrono y en consecuencia le corresponde a este la obligación de cancelar todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley así como las indemnizaciones correspondientes en virtud de la obligación que como patrono le corresponde, en consecuencia debe esta institución por mandato expreso de Ley cumplir con su deber”. (Negrillas del original).
Agregó, que “Surge en este aspecto una nueva complicación que obstaculiza la tramitación de los pagos correspondientes que se debe en este caso a la interpretación realizada por la Contraloría General de la República, contenida en sucesivas circulares suscritas por el titular de ese despacho en las que, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, procede a realizar una actividad que es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia por disposición expresa de nuestra carta fundamental, y en la que se permite indicar a los alcaldes y presidentes de los Concejos Municipales se abstengan de tramitar las diligencias tendentes a concretar el pago de las prestaciones sociales surgidas como consecuencia de la relación laboral habida entre los exconcejales y miembros de las Juntas Parroquiales salientes, no obstante que existe un pronunciamiento judicial claro y conciso, emanado de este honorable tribunal contenido en sentencia de fecha 17 de mayo 2006, dictada en el expediente No. 10.384, en la que previo el análisis de las normas contenidas en el artículo 92 C. R. B. V (sic), en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, ordena tanto el pago de las prestaciones sociales como el pago de los correspondientes bonificaciones a un Ex Concejal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo”.
Destacó, que “Los hechos antes narrados, coinciden con el supuesto de hecho tipificado en los del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que después de haber desempeñado nuestras funciones como concejales durante varios años y habiéndose materializado la finalización de la relación laboral, se hace obligatorio para el patrono, en este caso el Municipio Sucre del Estado Yaracuy cancelarnos las prestaciones sociales previstas en los artículos, 104 108, 174, 219 y 223 de la L. O. T. (sic), en concordancia con las disposiciones legales contenidas en la L. E. F. P (sic)”.
Requirió, el pago “por concepto de prestaciones sociales y bono vacacional y de fin de año que nos corresponden por haber terminando la relación laboral existente (…) la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 96.653.768,88) a cada uno (…)”. Asimismo, destacó que “Estimamos la presente solicitud, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 193.307.537,76), que resulta de la sumatoria de las cantidades adeudadas a cada uno de los ex funcionarios de elección popular suficientemente identificados en el presente escrito”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido 19 de noviembre de 2009, por el abogado José Ignacio George, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, siendo en el caso de autos, se ordenó mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el día concedido como término de la distancia.
Ello así, vale señalar lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, en fecha 26 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 92 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º, 4, 5, 11, 12 y 13 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21 y 22 de febrero de 2013”, siendo que, desde el 25 de febrero de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 13 de marzo de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos el día continuo que se le concedió como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 19 de noviembre de 2009, por el abogado José Ignacio George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID CARRERA Y EUDEN TOVAR, contra el fallo dictado en fecha 2 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2010-000086
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.