JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000297
En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 582/2011, de fecha 15 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José Henrique D´Apollo, Gabriel de Jesús Goncalves y Giovanna Stefanelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.692, 71.182 y 133.820, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua el 2 de abril de 1954, bajo el Nº 40, Tomo 1-B, inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 1º de noviembre de 1982, bajo el Nº 37, Tomo 94-A, contra “(…) la vías de hecho de la Alcaldía del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua (…) a través de la ilegítima ocupación de un inmueble propiedad de LECHERIAS ARAGUA”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de febrero de 2011, por la abogada Giovanna Stefanelli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
El 5 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó “(…) la aplicación del procedimiento de segunda instancia Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordena la notificación de las partes, así como del ciudadano Sindico Procurador del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, comisionando al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, para que realice todas las diligencias necesarias a los fines que notifique a las partes de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio a los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, comenzará transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales respectivas, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación”.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2011-002412, CSCA-2011-002413 y CSCA-2011-002414.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de mayo de 2011, por la abogada Blayner Verea Sarrin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.439, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo ejercido por su representada contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, “Por tal motivo, solicito respetuosamente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se sirva declarar la terminación de la presente incidencia y el archivo del expediente toda vez que la causa principal ya fue decidida, no existiendo entonces materia sobre la cual decidir respecto de la medida cautelar que había sido solicitada en dicho procedimiento y que es el objeto de la apelación que se sustancia en este expediente (…)”.
El mismo día, mes y año, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2011-002414, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño del estado Aragua, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada en fecha 5 de abril de 2001, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 4 de mayo de 2011, así como también consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Lecherias Aragua, C.A., la cual fue recibida por el abogado José Henrique D´Apollo, en su condición de apoderado judicial el 22 de abril del mismo año.
En fecha 25 de julio de 2011, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 0412-11 de fecha 31 de mayo de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 5 de abril de 2011, en la que el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega de la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, el día 27 y 28 de mayo de 2011, respectivamente, del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de abril de 2011.
El 27 de julio de 2011, vista la diligencia suscrita en fecha 5 de mayo de 2011, por la apoderada judicial de la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1289, de fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que informara que, si en la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 18 de abril de 2011, había transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de la apelación, ergo, si la decisión estaba definitivamente firme o, si fuese el caso, informara si alguna de las partes involucradas en la presente causa interpusieron el mencionado recurso de apelación.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2011.
En la misma fecha, fueron librados los Oficios Nros, CSCA-2012-008469 y CSCA-2012-008470, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, respectivamente.
El 15 de enero de 2013, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada. De igual manera, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 352/2013 de fecha 27 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remite la información solicitada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2011.
En fecha 2 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación del Juzgado a quo, del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 221-13 de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2012, el cual se ordenó agregar a los autos el día 23 de abril de 2013. Asimismo, se dejó constancia que la referida comisión fue debidamente cumplida.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2010, los abogados José Henrique D´Apollo, Gabriel de Jesús Goncalves y Giovanna Stefanelli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A., ut supra identificados, consignaron por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
En fecha 2 de febrero de 2011, el referido Juzgado, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.
El 11 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A., apeló de la mencionada decisión, la cual se oyó en un sólo efecto el 15 de febrero de 2011, remitiéndose las copias de actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2010, por los abogados José Henrique D´Apollo, Gabriel de Jesús Goncalves y Giovanna Stefanelli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A., ut supra identificados, consignaron por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, efectuando las siguientes consideraciones:
Indicaron, que “LECHERIAS ARAGUA es la legítima propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno de Catorce Mil Ciento Dos metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (14.102,50 mt2) ubicado en Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua el 9 de febrero de 1956, bajo el N° 15, folios 40 al 42, Protocolo Primero”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “Durante más de 45 años nuestra representada operó en el Inmueble una planta industrial de pasteurización de leche y jugos pionera en Venezuela, distribuyendo sus productos principalmente a toda la zona central del territorio nacional. En el año 2000 los pozos de agua que abastecían a la planta industrial fueron contaminados en su totalidad en virtud de una fuga de combustible proveniente de una estación de servicios cercana al Inmueble. Esta circunstancia obligó a nuestra representada a paralizar temporalmente las operaciones de su planta hasta tanto se hicieran los estudios técnicos necesarios para establecer las acciones a tomar para la reutilización de los pozos contaminados. Sin embargo, los diversos análisis y pruebas físico- químicas realizadas tanto por empresas privadas contratadas por LECHERIAS ARAGUA (…) como por organismos del Estado (…) y el Ministerio del Ambiente, determinaron que los valores de contaminación de los pozos de agua eran irreversibles, haciéndolos inhábiles para ser utilizados en la actividad que desarrollaba nuestra representada en su planta industrial (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron que “En virtud de estas circunstancias, LECHERIAS ARAGUA se vio obligada a cerrar definitivamente la planta industrial que funcionaba en el Inmueble y proceder a su desinstalación. Sin embargo, con el fin de mantener el uso industrial del Inmueble en actividades productivas y beneficiosas para las comunidades del sector, nuestra representada celebró un contrato de servicios de almacenaje de mercancías en general y productos alimenticios en particular, tanto secos como refrigerados, con la empresa Inversiones Solca, C.A., la cual presta su servicios a diversas empresas productoras de alimentos en la región central del país”. (Mayúsculas del escrito).
Alegaron, “(…) En fecha 12 de mayo de 2009 se hizo presente en el Inmueble el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de practicar una inspección ocular solicitada por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (…)”.
Arguyeron, que “(…) el pasado 23 de marzo de 2010 se presentó en el Inmueble un grupo de personas alegando ser funcionarios de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, así como de las Alcaldías de Camatagua y/o Barbacoas (nunca se logró precisar esto último debido a la contradictoria información que proporcionaban las personas presentes). Entre estas personas se encontraba el Presidente de la Cámara Municipal de Mariño Sigfredo Izturriaga. Estas personas irrumpieron violentamente en el Inmueble escoltados por funcionarios de la Policía del Municipio Santiago Mariño e informaron a los representantes legales y empleados de LECHERIAS ARAGUA que la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño había ‘prestado’ el Inmueble a Alcaldías vecinas a fin de que lo utilizaran como depósito”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron que “(…) El grupo de personas que tomó por la fuerza el Inmueble alegó que estos acuerdos de la Cámara Municipal los autorizaban a ocupar el Inmueble a voluntad en nombre de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño por cuanto el mismo se encontraba ya ‘expropiado’ por dicha Alcaldía. Luego de entrar violentamente al Inmueble y hacer estas afirmaciones el grupo de supuestos funcionarios se retiró del Inmueble dejando un oficial de la Policía del Municipio Santiago Mariño para evitar la entrada y salida de camiones y mercancía y cuidar que el Inmueble se mantuviera vacío a la espera de la mercancía que sería depositada en él (…)”.
Adujeron que “(…) en la madrugada del viernes 26 de marzo de 2010, justo antes de las fechas de asueto de Semana Santa, irrumpió violentamente en el inmueble otro grupo de personas escoltando dos gandolas cargadas con sacos de cebolla quienes, valiéndose de cizallas y palancas de cabilla, rompieron candados, violentaron cerraduras y forzaron puertas y portones de acceso a fin de lograr que los camiones ingresaran al Inmueble y descargaran en sus depósitos los sacos de cebolla que cargaban (…)”.
Esgrimieron que “(…) no fue sino luego de transcurrido casi un año que nuestra representada se enteró, de la manera más informal e inadecuada, de que el Inmueble de su propiedad había sido objeto de unos decretos de declaratoria de utilidad pública, ya que dichos decretos nunca fueron notificados a LECHERÍAS ARAGUA (…) a pesar de haberse declarado la utilidad pública del Inmueble hace un año, el proceso expropiatorio aún no ha sido iniciado (…) no se ha realizado la publicación en prensa a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…) no se ha notificado a LECHERIAS ARAGUA de la existencia de un decreto de expropiación o de una orden de ocupación, no se ha hecho el avalúo del Inmueble, no se han iniciado los trámites de arreglo amigable a que se refiere la norma antes citada ni mucho menos se ha iniciado un proceso judicial de expropiación. En resumen, luego de la declaratoria de utilidad pública del Inmueble, no ha ocurrido absolutamente nada que permita a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño sostener que el Inmueble ha sido expropiado ni mucho menos que está facultada para ocuparlo a la fuerza como en efecto lo está haciendo desde el pasado 23 de marzo de 2010”. (Mayúsculas del original).
Expresaron que la ocupación ilegítima del inmueble por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua constituye una evidente violación del derecho de propiedad de su representada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron, que “En el presente caso, no se ha iniciado un procedimiento judicial de expropiación del inmueble pues ni siquiera se ha dictado un decreto de expropiación, mucho menos se ha realizado el justiprecio del bien. No se ha pagado indemnización alguna a LECHERÍAS ARAGUA, no se ha notificado el decreto de una ocupación previa judicial ni se ha realizado inspección alguna sobre el inmueble Resultando entonces evidente que la ocupación ilegítima que actualmente hace la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del inmueble es una vía de hecho y no puede considerarse como una ocupación previa a la luz de los postulados de la Ley de Expropiación”.
Denunciaron que la ocupación del inmueble se ha realizado sin la existencia de procedimiento previo, en clara violación según sus dichos del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, que “el hecho de que la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño haya ocupado ilegalmente el Inmueble sin que exista procedimiento legal previo, acuerdo amigable sobre la expropiación, justiprecio del bien ni pago de justa indemnización y sin siquiera haber cumplido el más simple de los requisitos que la ley exige para dicha ocupación como lo es la notificación previa de LECHERIAS ARAGUA, vulnera no sólo el derecho a la propiedad de nuestra representada (…) sino que además infringe su derecho constitucional al debido proceso ya que se ha incurrido en una vía de hecho para ejecutar una actuación que debe estar precedida por un procedimiento legal en el cual nuestra representada tenga oportunidad de exponer sus alegatos y defensas y en donde se le garanticen las prerrogativas establecidas en el ordenamiento jurídico”.
Solicitaron medida cautelar innominada con base en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, “(…) mediante la cual ordene la desocupación provisional, hasta tanto se dicte sentencia en este procedimiento, de todas las personas que actualmente se encuentran ocupando el Inmueble sin autorización de su legítima propietaria LECHERIAS ARAGUA (…)”.
Finalmente solicitaron se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y en consecuencia se ordene al mencionado municipio desocupar de manera inmediata el inmueble.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
2.- De la apelación interpuesta
Declarada esta Corte competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a conocer del mismo con base en las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente causa se circunscribe al recurso apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 2 de febrero de 2011, mediante la declaró improcedente la medida cautelar solicitada, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua.
Al respecto es preciso señalar que en fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer signado bajo el Nº 2011-1289, mediante el cual consideró necesario:
“(…) siendo importante y prioritario para esta Instancia Jurisdiccional contar con la información relativa a la materialización o no de un recurso de apelación por alguna de las partes involucradas en el presente caso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 18 de abril de 2011, recaída en el expediente Número 10.635, de la nomenclatura de ese Tribunal; así como el conocimiento de los días de despacho transcurridos desde el día de publicación de la decisión hasta el momento en que se dé respuesta al presente auto, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ya identificado Juzgado Superior para en un lapso de cinco (5) días de despacho, más dos días continuos que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación, remita información concerniente a si el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación ya transcurrió, ergo, si la sentencia está definitivamente firme o, si fuese el caso, informe si alguna de las partes involucradas en la presente causa interpuso recurso ordinario de apelación (…)”. (Subrayado del auto).
Es así como, el aludido Juzgado, mediante Oficio Nº 352/2013 de fecha 27 de febrero de 2013, remitió la información solicitada por esta Corte, en los siguientes términos:
“Tengo el honor de dirigirme a usted, en atención al contenido del oficio Nro CSCA.2012-008470 (sic), el cual fue recibido en este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha 27 de febrero de 2013. En este sentido y conforme a lo solicitado en el referido oficio, este Tribunal Superior, pasa de seguida previa las siguientes consideraciones a informarle:
En relación al primer particular contenido en el mencionado oficio, referido a la existencia o no de la interposición de un recurso de apelación por alguna de las partes involucradas contra la sentencia proferida por este Juzgado de fecha 18 de abril de 2011, recaída en el expediente Número 10.635, este Tribunal Superior una vez revisadas las actuaciones que conforman el mencionado expediente signado bajo el Nro. 10635 (nomenclatura interna de este Juzgado), se constató que efectivamente en fecha 18 de abril de 2011, estando dentro del lapso legal se dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo, intentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LECHERÍAS ARAGUA C.A contra las vías de hecho atribuidas a la ALCALDÍA (sic) DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Asimismo se le informa que, a pesar de haber sido dictada la precita decisión dentro de los lapsos legales y que las partes estaban a derecho, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ordenó la notificación del ente querellado.
De igual manera se le hace saber, que de los autos no se evidencia que las parten hayan ejercido recurso de apelación alguno contra la referida decisión.
En relación al segundo particular contenido en el mencionado oficio, relacionada con los días de despacho transcurridos desde el día de publicación de la precitada decisión hasta el momento en que se dé respuesta a la solicitud, este Tribunal Superior, ordenó a los efectos la practica (sic) por secretaría del cómputo de los días de despacho trascurridos en este Órgano Jurisdiccional desde el día 18 de abril de 2011, (exclusive) fecha en la que se dictó la tantas veces (sic) decisión hasta el día 05 de octubre de 2011, fecha en que se materializó la notificación del Sindico Procurador del Municipio recurrido de la decisión dictada por este Tribunal el 18 de abril de 2011,y desde esa fecha 05 de octubre de 2011 (exclusive) hasta la (sic) el día de hoy 27 de febrero de 2013 (inclusive), fecha en que se recibió y se ordenó la sustanciación de la presente solicitud de información.
En este sentido la Secretaria titular del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia y certificó Que del calendario judicial y del libro diario llevado por este Tribunal Superior, se evidencia que desde el día 18 de abril de 2011, (exclusive) fecha en la que se dictó la tantas veces (sic) decisión, hasta el día 05 de octubre de 2011, (inclusive) fecha en que se materializó la notificación del Sindico Procurador del Municipio recurrido de la decisión de fecha 18 de abril de 2011 transcurrieron en este Tribunal Superior, setenta y siete (67) días de despacho, (…) Asimismo que desde el 05 de octubre de 2011 (exclusive) fecha ésta en que la representación Judicial del Municipio recurrido se dio por notificado de la precitada sentencia hasta el día de hoy 27 de febrero de 2013 (inclusive), fecha en que se recibió y se ordenó la sustanciación de la presente solicitud de información. (sic) (inclusive) han transcurrido en este Tribunal Superior, 252 días de despacho (…)”. (Mayúsculas y resaltado del oficio). (Folios 93 y 94 del expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto el asunto sometido a la consideración de esta Corte se circunscribía a decidir sobre recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, el 11 de febrero de 2011, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A; habiendo ya sentencia en la causa principal en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, y tal como lo indicó el mencionado Juzgado que “no se evidencia que las partes hayan ejercido recurso de apelación alguno”, al ser aquella decisión interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva, se dictó, juzga esta Alzada, tal y como lo realizara la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 02332, del 25 de octubre de 2006, que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, al haber decaído el objeto de la apelación de la incidencia que le correspondía conocer y decidir en esta oportunidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Giovanna Stefanelli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A., contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA”.
2.- Que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por haber decaído el objeto del recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 11 de febrero de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2011-000297

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Acc.,