JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000566
En fecha 27 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/279 de fecha 20 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Maximiliano Hernández y Maryuri Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.655 y 118.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1985, bajo el Nº 1, Tomo 69-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 253-09 de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Devora Pacheco titular de la cédula de identidad Nº 5.607.357.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de marzo de 2012 y ratificada los días 21 y 29 del mismo mes y año, por la abogada Idiana del Valle Martínez Leonet, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.514, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Devora S. Pacheco Romero -tercera interesada-, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 30 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Idiana del Valle Martínez Leonet, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada -ciudadana Devora S. Pacheco Romero-.
El 21 de mayo de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 28 del mismo mes y año.
Por cuanto entre la fecha en el cual la parte apelante ejerció su respectivo recurso -8 marzo de 2012-, y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte -30 de abril de 2012-, transcurrió más un mes, y en aplicación del criterio acogido en el fallo Nº 2121 del 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio a la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil King Ocean Service de Venezuela, S.A., y a la ciudadana Devora S. Pacheco Romero, y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-004363 y CSCA-2012-004364, dirigidos al Inspector del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 28 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 25 del mismo mes y año.
En fecha 31 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil King Ocean Service de Venezuela, S.A., la cual fue recibida por la ciudadana por la secretaria de los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil el 25 de ese mismo mes y año.
El 9 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el original de la boleta de notificación librada a la ciudadana Devora S. Pacheco Romero, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 27 de septiembre de 2012.
El 23 de octubre de 2013, vista la exposición del Alguacil de la esta Corte en la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Devora R. Pacheco Romero del auto de fecha 30 de mayo de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera a la mencionada ciudadana, conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación.
El 13 de diciembre de 2012, se dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Devora Pacheco.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 14 de febrero de 2013, se dejó constancia de haberse retirado de la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Devora R. Pacheco Romero.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en de fecha 30 de mayo de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 1º de abril de 2013.
Por auto de fecha 2 de abril de 2013, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), los abogados Maximiliano Hernández y Maryuri Meza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil King Ocean Service de Venezuela, S.A; interpusieron, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) la señora Devora Pacheco (Trabajadora Solicitante) solicitó al (Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Inspector del Trabajo) su reenganche y el pago de los salarios caídos. En su solicitud, la Trabajadora solicitante alegó que King Ocean Service de Venezuela, S. A. (Empresa) lo (isc) había despedido el 3 de julio de 2007, ‘no obstante estar amparado (sic) por la inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5.265, publicado en la Gaceta Oficial N° 38656, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007)’ (…)”.
Indicaron, que “Mediante la Providencia administrativa N° 253-09 del 28 de abril de 2009, el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. La Providencia fue notificada a la Empresa el 29 de mayo de 2009. Esta providencia (sic) es el acto administrativo que la Empresa impugna ahora mediante el recurso contencioso-administrativo de anulación previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Alegaron, que “(…) El recurso contencioso-administrativo de anulación es admisible, ya que no existe en este caso ninguna de las causas de inadmisión establecidas en la ley. Adviértase que, con arreglo a los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia (sic) administrativa (sic) impugnada no es recurrible en sede (sic) administrativa (sic)”.
Aseveraron, que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falso supuesto “(…) porque el Inspector del Trabajo no comprobó el despido alegado por la Trabajadora Solicitante”.
Esgrimieron, que “(….) es criterio reiterado de la Sala de Casación Social que, en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde al trabajador cuando el patrono niega haberlo despedido, aunque éste no haya indicado la forma en que terminó la relación de trabajo (…)”.
Expresaron, que “Al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto, puesto que dio por demostrado el despido sin que en el expediente administrativo hubiese prueba de él (sic) (…) El Inspector del Trabajo desacató este criterio reiterado de la Sala de Casación Social cuando dictó la providencia (sic) administrativa (sic) atacada”. (Mayúsculas del original).
Refirieron, que “(…) el Inspector del Trabajo no comprobó el presupuesto de hecho que motivó la providencia (sic) administrativa (sic) atacada, no comprobó el despido que sirvió de fundamento a la providencia (sic). La providencia (sic) administrativa (sic) está pues viciada de falso supuesto. Ella está, por tanto, viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la Ley”.
Sostuvieron, que “La providencia administrativa impugnada está viciada de falso supuesto, dado que no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho que la motivó. Está viciada en la causa y, en consecuencia, está viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, el órgano jurisdiccional debe anularla”.
Alegaron, que “(…) al no comprobar el despido alegado por la Trabajadora Solicitante (…) el Inspector del Trabajo no cumplió la obligación que le imponía el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, para que el Inspector del Trabajo pudiese usar válidamente la facultad que le confería el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo -ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos- era necesario que (…) comprobase que la Trabajadora Solicitante había sido despedida. El Inspector del Trabajo no efectuó tal comprobación. Para motivar su decisión el Inspector del Trabajo no comprobó ningún hecho que se corresponda con uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo -que la Trabajadora Solicitante había sido despedida- y por tanto utilizó mal el poder de actuación consagrado en el artículo 454 de esta Ley. Es obvio que el Inspector del Trabajo no comprobó la existencia de una causa legítima de la ilegal providencia atacada, e hizo así una errónea aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Señalaron, que “(…) el Inspector del Trabajo dictó un acto administrativo -de carácter sublegal- en contravención directa de la ley que rige la materia. Dicho funcionario actuó como si la obligación de comprobación del despido establecida por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no existiese. Estamos así en presencia de un claro vicio de violación de ley, el cual acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada”.
Puntualizaron, que “(…) Con fundamento en el artículo 21, párrafo (sic) 22 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente solicita al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada”.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2012, la abogada Idiana del Valle Martínez Leonet, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Devora S. Pacheco Romero, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “En nuestro caso especifico (sic) señalamos que existe falso supuesto de derecho, dado a que el Juzgado Superior Primero (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplica erróneamente unos criterios jurisprudenciales que no se adaptan al presente caso toda vez que la norma que debió aplicar es la establecido en el articulo (sic) 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba (…)”.
Indicó, que “En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las
pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como ‘el principio de la inversión de la carga de la prueba’, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Refirió, que “Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión”. (Resaltado y subrayado del original).
Adujo, que se puede apreciar del acto de contestación en Sede Administrativa, que “(…) la empresa no contesto (sic) de forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor que admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de aprueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, razón por la cual la Providencia Administrativa N° 00253-09 dictada en el expediente N° 027-2007-01-01762, en fecha 29 (sic) de abril de 2009, debe ser ratificada por esta Corte y como consecuencia de ello, solicitamos una vez ratificada dicha providencia administrativa ordene el cumplimiento de la misma, es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta el momento en el cual se de (sic) el cumplimiento de la Providencia Administrativa a tantas veces mencionada”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° 00253-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de abril de 2009.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los abogados Maximiliano Hernández y Maryuri Meza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil King Ocean Service de Venezuela, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 253-09 del 28 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la referida materia, esta Corte observa que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente que “(…) que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos (…)”.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte declara su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
La presente controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil King Ocean Service de Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 253-09 del 28 de abril de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Devora S. Pacheco Romero.
En este contexto, en fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, decisión esta que fue apelada en fecha 8 de marzo de 2012, y ratificada el 21 y 29 de ese mismo mes y año, por la apoderada judicial de la ciudadana Devora S. Pacheco Romero, con el carácter de tercera interesada.
En tal sentido, en fecha 17 de mayo de 2012, la parte apelante presentó antes este Órgano Jurisdiccional escrito de fundamentación a la apelación, en el cual denunció como único vicio en la decisión impugnada el “falso supuesto”, por lo que pasa de seguidas esta Corte a verificar la existencia o no del aludido vicio.
DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.-
Al respecto, la apoderada judicial de la ciudadana Devora S. Pacheco Romero, señaló en el escrito de fundamentación a la apelación que el fallo proferido por el a quo se encuentra incurso en “(…) falso supuesto de derecho, dado a que (…) aplica erróneamente unos criterios jurisprudenciales que no se adaptan al presente caso toda vez que la norma que debió aplicar es la establecida (sic) en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En torno al tema, se hace necesario destacar que dicho vicio -el cual se conoce como suposición falsa desde el punto de vista procesal- se refiere a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, siendo necesario para su procedencia, que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. (Vid. decisión Nº 2013-0094 proferida por esta Instancia Sentenciadora el 13 de febrero de 2012, caso: Judith del Rosario Galindo Arias contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Ello así, observa esta Alzada que el a quo declaró en el fallo apelado que “(…) visto que de una revisión exhaustiva al Expediente que conforma la presente causa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a quien aquí juzga que la ciudadana Devora Pacheco haya demostrado ante la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas el despido del cual, según manifestó, había sido objeto por parte de la empresa King Ocean Service de Venezuela, S.A., por no evidenciarse de Autos, este Tribunal presume que la ciudadana Devora Pacheco no cumplió con su carga probatoria en sede administrativa”.
Expuesto lo anterior, y a los fines de resolver la presente controversia se hace oportuno transcribir parcialmente la Providencia administrativa Nro. 253/09 de fecha 28 de abril de 2009, la cual corre inserta a los folios 13 al 15 el expediente judicial, y es del tenor siguiente:
“Llegado el día ocho (08) de agosto del dos mil siete (2007), siendo las 9:30 am, día y hora fijado por el Despacho para que tuviera lugar el acto de contestación (…). El Funcionario del Trabajo pasó a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien respondió: AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTO (sic): ‘Si prestó servicios’; AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO (sic): ‘Si la reconozco’, y AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO (sic): ‘No, se ha despedido’. Es falso que haya sido despedido (sic) el 3 de julio de 2007 y que haya sido objeto de maltratos verbales y persecución (…). En este estado la representación de la trabajadora accionante toma la palabra y expone: ‘Nuestra representada fue despedida en forma injustificada (…) al negarse (…) a ocupar un cargo para el cual no fue contratada el cual la desmejoraba en su capacidad profesional así mismo (sic) fue agredida verbalmente por (…) la cual la concomió a marcharse inmediatamente de las instalaciones de la oficina dándole apenas tiempo de recoger sus objetos personales, caso contrario sería expulsada de la misma a través de los vigilantes del edificio (…).
(…) visto que en la presente causa la representación de la empresa KING OCEAN SERVICIE, S.A., no promovió ningún elemento probatorio y siendo que de acuerdo a las reglas procesales que rigen la materia ‘El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido’ tal como dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, admite lo alegado por la trabajadora accionante tanto en los hechos como en el derecho y siendo que la protección de Inamovilidad laboral es de orden público (…) este Sentenciador Administrativo precisa como irrito (sic) el despido del que fue objeto la ciudadana DEVORA PACHECO, por parte de la empresa KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A.” (Mayúscula y resaltado del original).
Del acto administrativo supra transcrito, se desprende que la Inspectoría del Trabajo recurrida consideró que en virtud de lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tenía la carga de probar las causas del despido, estableciendo que la sociedad mercantil King Ocean Service de Venezuela, S.A., no promovió ningún elemento probatorio, por lo que presumió que dicha empresa admitió lo alegado por la trabajadora accionante en Sede Administrativa.
Así, tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 del 13 de agosto de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Resaltado añadido).
Del artículo en referencia, se desprende que la norma adjetiva laboral establece que, salvo disposición en contario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme o contradiga los hechos, indicando que es el empleador el que debe probar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones contraídas con ocasión a la relación de trabajo, artículo este que fue el fundamento de la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, visto que en el Acto de contestación en Sede Administrativa, la empresa King Ocean Service de Venezuela, S.A. negó que hubiese despedido a la trabajadora, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2000, de fecha 5 de diciembre de 2008, caso: Italcambio, C.A., en la cual se afirmó que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos -como el presente- CUANDO FUE NEGADO POR EL ACCIONADO SU OCURRENCIA, SIN MÁS, DEBE RESOLVERSE LA SITUACIÓN CON ARREGLO A LOS PRINCIPIOS TRADICIONALES DE LA CARGA DE LA PRUEBA, ES DECIR, QUE LA MISMA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME LOS HECHOS, RAZÓN POR LA CUAL SE CONCLUYE QUE EN LOS CASOS DE NEGACIÓN DEL DESPIDO INCUMBE PROBARLO AL TRABAJADOR.
Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía a la trabajadora, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó la Inspectoría del Trabajo recurrida. Por lo tanto, esta Alzada no evidencia que la sentencia apelada esté incursa en el vicio de suposición falsa alegado por la apoderada judicial de la ciudadana Devora S. Pacheco Romero, actuando con el carácter de tercera interesada. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, y desvirtuado como ha sido el único vicio denunciado por la parte apelante resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de febrero de 2012. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Idiana del Valle Martínez Leonet, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEVORA PACHECO, en su condición de tercera interesada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de febrero de 2012, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Maximiliano Hernández y Maryuri Meza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 253-09 de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12/14
Exp. AP42-R-2012-000566

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________
La Secretaria Accidental.